Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000039

PARTE ACTORA: ROHAMNA MAGDELIN R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 15.974.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.D.P., N.X.R. Y YMAIRE ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.786, 49.331 y 124.780

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA, VISION FREES, ubicada y domiciliada en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1 Vereda 9, casa s/n a tres casas de la Peluquería Franklin, Parroquia R.B., en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se Constituyó Apoderado Judicial

Alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Enero de 2008, de donde se desprende como parte actora

a la ciudadana: ROHAMNA MAGDELIN R.M., por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 21/01/2008.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Circuito Judicial Laboral, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha :03 de Marzo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora , mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ROHAMNA MAGDELIN R.M. contra la COOPERATIVA VISION FREES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales

y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la COOPERATIVA VISION FREES, desde el 01 de Junio de 2.006 ocupando el cargo de Coordinadora SHA, con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 03:00 p.m.; de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bs. 66,67 y un salario integral de Bs. 73,5 Finalizando el 28 de Febrero de 2007 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano. A.P. en su condición de Coordinador General, le participó que estaba despedida por que no había dinero para pagarle sueldo o salarios a nadie, y que le solicito que el cancelaran sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta que no le debían nada por dicho concepto, acumulando un tiempo de servicio de: Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el reclamante

aportó a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes , en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega . ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada Resulta necesario establecer que la presente reclamación está dirigida a una cooperativa, la misma se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

El trabajo en las Cooperativas en primer momento se fundamenta en la equidad y en las participación no obstante puede darse la figura del trabajador no asociado.

El artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

Las Cooperativas podrán excepcionalmente contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no pueden ser realizados por los asociados .Esta relación se regirá por las disposiciones de la Legislación Laboral aplicables a los trabajadores de dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a las cooperativas

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses en las cooperativas en labores propias de al actividad habitual

de está tendrá derecho a exigir su ingreso como asociado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesarán en su relación laboral. Negrillas y Cursiva del Tribunal

De la norma transcrita se evidencia que se permite por vía excepcional contratar personas no asociadas para realizar una determinada labor, en virtud de la cual este tipo de trabajador son asalariados y que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, que es el caso aquí in comento y que al mismo tiempo pueden gozar de los servicios y de los beneficios de la cooperativa.

Establecido lo anterior y determinando, cual es el marco regulatorio para este tipo de trabajadores y del análisis minucioso, exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: ROHAMNA MAGDELIN R.M. esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los conceptos tomados en consideración por la parte actora para conformar el salario normal y el integral, es de notar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario normal en su Parágrafo Segundo “A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial De la norma parcialmente antes transcrita se evidencia que la misma indica de manera clara que conceptos de deben de tomar como es el salario permanente y regular es decir el diario sin ninguna otra percepción, en consecuencia quien suscribe el presente fallo tomara en cuenta para dichos calculo el salario diario de Bs.66,66 y no como erradamente lo indica la parte reclamante y el salario integral: Es la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, en consecuencia el cálculo para este concepto, estará conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional el cual asciende Bs.73,5 se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

ROHAMNA MAGDELIN R.M.

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01/06/2006

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 28/02/2007

Tiempo de Servicio: Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días

Salario Diario Bs. 66,66

Salario Integral: 73,5 (los cuales se obtiene del salario diario, alícuotas de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días / 12 = 0,58 x 66,66 = 38,62 / 30 = 1,29

Alícuota de Utilidades: 30 / 12 = 2,5 x 66,66 = 166,5 /30 = 5.55

PREAVISO LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte reclamante hace alusión al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la demandada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la parte demandante , razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de ocho (8) meses y de conformidad con lo establecido en el 125 literal 2, le corresponden 30 días a razón de un salario diario traído a las actas por el reclamante de Bs. 66,66 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.999,8) que se declaran procedente . ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte demandada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la parte demandante , razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de ocho (8) meses y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días a razón de un salario diario

de Bs.73,5 lo cual asciende a la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.205,oo) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 01/06/2006 hasta 28/02/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la norma hace referencia que “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a ….”: de la norma parcialmente antes transcrita se evidencia como debe ser cancelada la mima dependiendo del tiempo de servicio, observándose que la parte reclamante laboró 8 meses, correspondiéndole 25 días . En consecuencia se procede a realizar dicho cálculo y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: correspondiéndole por este período 25 días multiplicado por el salario de Bs. Salario 73,50 para realizar dicho calculo, que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.837,50) que se declaran procedentes por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.- Cursiva y negrilla del Juzgado.

VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 8 meses efectivos, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 multiplicados por 8 meses trabajado es igual a 10,33 días por el salario diario de 66,66 resulta la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 689,97) que se declara procedente por éste concepto. De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su ultimo año de servicio 8 meses efectivos de conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días entre 12 meses es igual a 0,58 por 8 meses es igual a 4,82 días multiplicado

por el salario diario de Bs. 66,66 resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 321,58) que se declara procedente por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/06/2006 AL 28/02/2007: alega la parte demandante haber trabajado Ocho (08) meses y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto Quien suscribe el presente fallo le resulta forzoso tener como cierto dicho concepto y se declara procedente el mismo en razón de que Le corresponden 20,6 días ser multiplicado por el salario diario de Bs. 29.333 que al realizar su respectiva, los cuales se obtienen de la siguiente manera : 30/12= 2,5 X 8,27 = 20,6 por el salario diario de Bs. 66,66 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.373,20) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

DIAS FERIADOS NO CANCELADOS: Alega la parte demandante que presto servicios en días feriados, los cuales no fueron cancelados por la empresa demandada en virtud de la cual reclama seis (06) días los cuales se detallan a continuación: 24/06/, 5 y 24 /07, 12/10, 25/12/2006 y 01/01/2007 , así mismo es de observar que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar acarreando las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizadas a dicha solicitud se declaran procedente la misma ordenándose cancelar la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 599,40) -ASI SE DECIDE

CESTA TICKET : Reclama la parte demandante los cesta ticket por días trabajados a un valor diario de Bs. 9.40 lo que equivale al 25% del Valor de la Unidad Tributaria a un valor de la misma manifestando haber laborado 183 días

Vista dicha reclamación resulta necesario establecer que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del Sector Público y del Sector Privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo……

Artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador de la siguiente forma.

  1. -Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en lugar del trabajo o en sus inmediaciones.

  2. -Mediante la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. -Mediante la provisión y entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas.

  4. -Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica……..” Negrillas y cursivas del Tribunal.

Observándose de la norma parcialmente transcrita que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, por que la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mejor productividad laboral, no obstante ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictadas por la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se deben de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En consecuencia este Juzgado acuerda dicho pago luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas, que se dan por reproducidas en el cuadro realizado, el cual asciende a la cantidad de: MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.786,oo) ASI DE DECIDE.

Mes Año Días Valor del Cupón Monto a Cancelar

Junio 2006 22 9.40,oo Bs. 206,8,

Julio 2006 19 9.40,oo Bs. 178,6

Agosto 2006 23 9.40,oo Bs. 216,2

Septiembre 2006 21 9.40,oo Bs. 197,4

Octubre 2007 21 9.40,oo Bs. 197,4

Noviembre 2007 22 9.40,oo Bs. 206,8

Diciembre 2007 20 9.40,oo Bs. 188,00

Enero 2008 22 9.40,oo Bs. 206,8

Febrero 2008 20 9.40,oo Bs. 188,oo

TOTAL:1.786,oo

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.10.812.45), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada COOPERATIVA VISION FEBRES que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria en virtud de haber entrado en vigencia en el País el día: 01/01/2008 la Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07/11/2001 publicada el día: 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814 asciende a la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 10.812,45) ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela,

para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.10.812,45). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: ROHAMNA MAGDELIN R.M. en contra de la COOPERATIVA VISION FREES, suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: ROHAMNA MAGDELIN R.M. por la cantidad de: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 10.812,45) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada COOPERATIVA VISION FEBRES que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria en virtud de haber entrado en vigencia en el País el día: 01/01/2008 la Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07/11/2001 publicada el día: 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814 asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 10.812,45) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana: ROHAMNA MAGDELIN R.M. por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 10.812.45) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada COOPERATIVA VISION FEBRES que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria en virtud de haber entrado en vigencia en el País el día: 01/01/2008 la Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07/11/2001 publicada el día: 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814 asciende a la cantidad de : DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 10.812,45) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diez (10) de Marzo de dos mil Dos mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S. M. E

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. .D.A.

SECRETARIA

JCD/DA

VP21-L-2008-000039

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