Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013-000095

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROIMAN A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.677.

APODERADOS JUDICIALES: C.A. y DIOSY LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.711.134 y V-19.882.330, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.818 y 177.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEMILLA F.D.A., C.A. (SEFLOARCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha uno (01) de septiembre de 1975, bajo el N° 29, Tomo 08. Representada legalmente por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.824.429.

APODERADOS JUDICIALES: B.M.V.P., J.L.R.V., E.F.D. y K.G.N.V., M.Y.T. y A.E.H. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.879, 106.033, 35.471, 132.040, 185.686 Y 112.317 respetivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2.013 (folio 01 al 32), por el identificado ciudadano Roiman Cabeza, representado por su co-apoderado judicial abogado C.Á., quien expuso:

Que en fecha veinte (20) de marzo de 2.001, el actor comenzó a prestar sus servicios personales laborales como Almacenista, y posteriormente en fecha dos (02) de enero de 2.004, fue nombrado como Asistente Técnico Comercial (vendedor), y luego en fecha tres (03) de julio de 2.007, fue nombrado Gerente, cargo ocupado hasta la fecha del despido para la sociedad mercantil Semillas F.d.A. C.A. (SEFLOARCA).

Que el salario básico devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta el momento del despido fue un salario básico de garantía, el cual era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la cantidad de Bs. 2.050,50, también devengando como parte del salario una prima por el uso del vehiculo; así como también le cancelaron como parte del salario desde el dos (02) de enero de 2.004, una comisión del 1,5% del valor de las ventas realizadas y pagadas al contado por el cliente, y el 1% sobre las cobranzas de las ventas de créditos, lo que arroja como último salario devengado por el actor para la fecha del despido la cantidad de Bs. 23.135,91; el cual esta integrado por salario básico de garantía, comisión y p.d.v..

Que desde el uno (01) de septiembre de 2.010, al actor le era retenido el 50% de las comisiones que le eran canceladas por parte de empresa Sefloarca, con la finalidad de no cumplir con el pago total de las comisiones.

Que en fecha quince (15) de noviembre de 2.012, el actor fue injustificadamente despedido por parte del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.824.429, en su condición de Presidente de la referida empresa.

Que el actor cumplía un horario de trabajo de nueve (09) horas diarias; es decir, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados laboraba de 07:00 a.m. a 12:00 m., teniendo como día libre el domingo. Es decir, a la semana laboraba cincuenta (50) horas diurnas, siendo el limite legal permitido cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que las seis (06) horas restantes se deben considerar horas extras diurnas a la semana, por lo que en un mes laboraba veinticuatro (24) horas extras al mes, las cuales inciden en el salario básico.

Que el actor ha solicitado a la empresa el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quien se ha negado a cumplir con las acreencias laborales reclamadas, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Semillas F.d.A. C.A. (SEFLOARCA), a que pague o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

- Por concepto de Prestaciones Sociales, según el Literal C, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 365.709,60, menos la cantidad de Bs. 162.353,47, por concepto de Adelanto cancelado, arroja una diferencia que adeuda de Bs. 203.356,13.

- Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador (Despido Injustificado), la cantidad de Bs. 365.709,60, menos la cantidad de Bs. 144.252,00, por concepto de Adelanto cancelado, arroja una diferencia que adeuda de Bs. 221.457,60.

- Por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido, la cantidad de Bs. 25.365,41.

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.851,69.

- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 99.443,87.

- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 41.025,08.

- Por concepto de Indemnización por Prestaciones Dineraria del Trabajador o Trabajadora Cesante (Paro Forzoso), la cantidad de Bs. 70.329,12.

- Por concepto Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 98.065,50.

- Por concepto de Horas Extras no pagadas, la cantidad de Bs. 15.082,35.

- Por concepto de Comisiones Retenidas, la cantidad de Bs. 99.219,08.

Que las cantidades anteriormente descritas arrojan un total de Bs. 893.400,85, correspondiente al pago de las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral

Solicita que mediante experticia complementaria del fallo se determine los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.161.421,10.

Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de mayo de 2.013 (folio 39) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2.013 (folio 3 al 19 y su Vto. De la Segunda pieza), en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano Roiman A.C. prestó servicios para la empresa SEFLOARCA C.A., desde el veinte (20) de marzo de 2.001 hasta el quince (15) de noviembre de 2.012, desempeñándose como Almacenista, y posteriormente en el mes de junio de 2.004, fue nombrado Asistente Técnico Comercial, y luego en fecha tres (03) de julio 2.007, fue nombrado Gerente de la Sucursal Socopo, cargo que ocupo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral el cese de actividades y cierre de la Sucursal de Sefloarca ubicada en Socopo donde prestaba servicios el demandante; percibiendo un salario mensual mixto, compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo, mas otra porción constituida por comisiones, equivalente al 1.5% del valor de las ventas pagadas al contado por el cliente, y del 1% sobre las cobranzas de las ventas de crédito realizadas por el trabajador.

Rechaza y contradice que devengaba como parte del salario una prima por el uso de su vehiculo; así como también niega que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 23.135,91; ya que, es falso que estuviera integrado por el salario básico de garantía, comisión y p.d.v.. Igualmente, es falso que SEFLOARCA C.A., le haya hecho retención alguna de las comisiones que percibía el trabajador, y que el trabajador cumplía un horario de nueve (09) horas diarias de lunes a viernes y que los sábados laboraba de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m; ya que, lo cierto es que cumplía un horario de ocho (08) horas diarias; es decir, de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., teniendo como día libre el domingo; por lo que no laboraba cincuenta (50) horas semanales, sino que a la semana prestó un servicio de cuarenta y cuatro horas (44) horas.

Niega, rechaza y contradice que el demandante laboraba seis (06) horas extras diurnas a la semana, por lo que no existe incidencia en el salario básico, ni en los diferentes conceptos derivados de la relación laboral.

Que el ciudadano Roiman A.C. era un empleado de inspección, por lo que no está sometido a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo, correspondiéndole una jornada de once (11) horas diarias.

Que no es cierto que SEFLOARCA C.A., le adeude cantidades de dinero por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales; por cuanto, pago tales acreencias en su totalidad; por lo que no es cierto, ni procedente, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 893.400,85.

Rechaza y contradice que su representada pagara con carácter salarial cantidad de dinero alguna bajo el concepto de p.d.v. debido a que era una erogación denominada alquiler de vehiculo entregada en forma accidental, realizada por la empresa para el trabajo y no por el trabajo cuyo fin era de carácter indemnizatorio y nunca remunerativo, con el fin de que el trabajador no sufriera un detrimento injusto en su patrimonio al utilizar para el trabajo un artefacto (vehiculo), que constituye un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo.

Que es falso que el actor percibiera por concepto de utilidades una participación equivalente a 120 días; por cuanto, percibió del año 2.003 al 2.006, la cantidad de 60 días; del año 2.007 al 2.008, la cantidad de 75 días, del año 2.009 al 2.010, la cantidad de 85 días, y del año 2.011 al 2.012, la cantidad de 90 días.

Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Despido Injustificado), vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por prestaciones dineraria del trabajador o trabajadora cesante (Paro Forzoso), Ley de Alimentación para los Trabajadores, horas extras no pagadas, y por concepto comisiones retenidas.Que SEFLOARCA C.A., no adeuda al actor la cantidad de Bs. 893.400,85, correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral; así como tampoco procede el pago de intereses moratorios, ni corrección monetaria.

Rechaza por exagerada y temeraria la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.161.421,10.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha seis (06) de diciembre de 2.013 (folio 63 al 66 y 323 al 327), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha diez (10) de enero de 2.014 (folio 25 y 26 de la Segunda Pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, a las 10:00 a.m.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que opero una presunción de admisión de hechos; en consecuencia quedan admitidos los hechos planteados por la parte demandante.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de pago, expedidos por SEFLOARCA BARINAS, a nombre del ciudadano Roiman A.C. (folio 67 al 319). Observa esta sentenciadora que ha dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia los cargos desempeñados por el ciudadano Roiman Cabeza, el salario devengado, y las respectivas asignaciones, deducciones y comisiones percibidas. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha quince (15) de noviembre de 2.012, expedido por SEFLOARCA, C.A. (folio 320). Observa esta sentenciadora que a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ella se evidencia la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, lo cancelado por Asignaciones (Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Utilidades fraccionadas y Vacaciones fraccionadas); Otras Asignaciones (Comisiones al 15/11, Bonificación, Comisiones Otras e Indemnización Art. 92), y Deducciones (Otras Obligac. Con la Empresa, Prestámos, Anticipos de Antigüedad e Inces); así como la cantidad cancelada por un monto total de Bs. 275.583,75; además de que dicha documental fue promovida en original por la parte demandada. Y así se declara

  3. - Copia fotostática simple de Recibo de Ajuste por P.d.V., de fecha catorce (14) de mayo de 2.009 (folio 321), con respecto a dicha documental este Tribunal considera que no aporta nada a la solución del conflicto ya que de la misma no se desprende que dicha prima sea cancelada en forma regular y permanente.

  4. - Copia fotostática simple de C.d.T., expedido por SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman A.C., de fecha siete (07) de octubre de 2.010 (folio 322). Observa esta sentenciadora que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la existencia de la relación del trabajo no se encuentra controvertida,. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que rielan a los folios 67 al 106, 135 al 137, 144 al 151, 169, 170, 199, 247, 260 al 278 del expediente de la causa, y del Recibo de Ajuste por P.d.V., de fecha catorce (14) de mayo de 2.009 que riela al folio 321 del expediente.

Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los respectivos Recibos de Pago, ni el Recibo de Ajuste por P.d.V.; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: A.A.B.F., J.T.G., J.E.M., y A.A.G..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Original de Solicitud de Empleo (folio 328 al 330), la misma no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo.

  2. - Original de Instructivo para el Otorgamiento de Crédito al 30-09-06 (folio 331 al 334).

    Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 328 al 334 no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha quince (15) de noviembre de 2.012, expedido por SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman Cabeza (folio 335). Observa esta sentenciadora que dicha documental fue valorada precedentemente. Y así se declara.

  4. - Original de Comunicaciones de fecha 26/01/2011, 01/09/2009 y 17/08/2009 (folio 336 al 338). Observa esta sentenciadora que dichas documentales no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman Cabeza (folio 339 al 525).

    Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, impugna la documental que riela al folio 339 de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha quince (15) de noviembre de 2.012, promovida por la parte actora, la cual riela al folio 320 y promovida e original por la parte demandada y que riela al folio 335, que el ciudadano Roiman A.C. recibe la cantidad de Bs. 275.583,75, siendo cancelado mediante cheque Nº 46016704 del Banco Banesco; dándose por admitido el hecho de que la empresa Sefloarca, C.A., canceló dicha cantidad al demandante; en consecuencia, a dicho Comprobante de Egreso Nº 37926 se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 340 al 525, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia los cargos desempeñados por el ciudadano Roiman Cabeza, el salario devengado, y las respectivas asignaciones, deducciones y comisiones percibidas. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Vacaciones, expedido por SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman Cabeza (folio 526 al 534). Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, desconoce el contenido y firma de dichas documentales; en consecuencia, la parte que produjo el instrumento debió probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la parte demandante señala en el libelo de la demanda que se le adeudan solo las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 y 2010-2011 y en los restantes años solo se adeuda una diferencia (folio 532 y 533).

  7. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades, expedido por SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman Cabeza (folio 535 al 543). Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, desconoce el contenido y firma de dichas documentales; sin embargo, la parte que produjo el instrumento debió probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Sin embargo, la parte demandante señala en el libelo de la demanda que se le adeudan solo las utilidades correspondiente al periodo 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011

  8. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Debito, facturas y comunicaciones (folio 544 al 551).

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, desconoce el contenido y firma de la documental que riela al folio 544, 548, 549, 551; sin embargo, la parte que produjo el instrumento debió probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, impugna por ser copia simple las documentales que rielan al folio 545 al 547; en consecuencia, al no constatar la parte demandada la certeza de estos con la presentación de los originales o auxiliándose con otro medio de prueba que demostraran con estos su existencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, impugna por ser copia simple la documental que riela al folio 550; sin embargo, sobre dicha documental se admitió la exhibición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por la parte demandada; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Legajo de documentos contentivo de solicitud de fecha 25/11/2004; Comprobante de Pago y Planilla Bancaria de Deposito de fecha 23/12/2004; Recibo de Pago de Anticipo; Solicitud de fecha 03/12/2003 y recibo de pago de fecha17/12/2003 (folio 552 al 555).

    Se observa que la documental que riela al folio 552, no fue atacada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto de ella se desprende que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.004, el ciudadano Roiman Cabeza solicitó por ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Sefloarca, C.A., un préstamo por la cantidad de Bs. 1.500., sin embargo dicho monto según los recibos de pago aportados ya fue descontado. Así se declara.

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, impugna por ser copia simple las documentales que rielan al folio 553 al 555 en consecuencia, al no constatar la parte demandada la certeza de estos con la presentación de los originales o auxiliándose con otro medio de prueba que demostraran con estos su existencia, no se le otorga valor probatorio, en lo referente al folio 554: Anticipos de Antigüedad, se lñe otorga pleno valor probatorio ya que es un hecho reconocido por la parte demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio de que recibió dicho adelanto discriminado en la planilla de liquidación. Y así se declara

  10. - Legajo de documentos contentivo de Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, y comunicación de fecha 05/03/2008 (folio 556 al 559). Observa esta sentenciadora que dichas documentales no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de informar:

a.- Si en los registros y archivos de la Institución Bancaria Banco de Venezuela-Agencia Barinas Centro Comercial Plaza, existe una cuenta corriente identificada con el Nº 0102-0334-18-0000049016, cuyo titular o abonado es el ciudadano ROIMAN A.C., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 3.802.676.

b.- Si desde la cuenta Nº 0102-0334-18-0000049016, se libró por medio de Cheque Nº 71005362, de fecha 25/04/2013, por la cantidad de 34.818,30 y si se hizo efectivo a nombre del ciudadano por E.S..

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de la documental que riela al folio 550 del expediente de la causa.

Observa este sentenciador que no fue exhibida dicha documental; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: A.S.B.R., D.L.C.F. y E.S..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas del expediente y de la exposición realizada por la representación del demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, por lo que forzosamente debe aplicar esta juzgadora la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la presunción de admisión de hechos, en virtud de que existen pruebas susceptible de valoración.

Se tiene como admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Roiman A.C. y la Sociedad Mercantil Semillas F.d.A., C.A (SEFLOARCA) , que la misma inició en fecha 20 de marzo de 2001 y finalizó en fecha 15 de noviembre de 2012 por despido injustificado.

Que el trabajador durante el tiempo de la relación de trabajo ocupó el cargo de almacenista (20 de marzo de 2001 hasta el 01 de enero de 2004), asistente técnico comercial – vendedor (02 de enero de 2004 hasta 02 de julio de 2007) y gerente (03 de julio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2012).

Que el salario devengado se encontraba constituido por el mínimo decretado por el ejecutivo nacional y por una comisión del 1.5 % del valor de las ventas realizadas y pagadas al contado y el 1% sobre las cobranzas de las ventas de créditos.

Ahora bien, en relación a los hechos controvertidos se encuentran determinados principalmente por la conformación del salario en lo referente a la prima por el uso de su vehículo y consecuencialmente debido a la variación del salario, a la Diferencia entre lo adeudado y lo que realmente le fue cancelado al trabajador, por los siguientes conceptos:

• Diferencia por concepto de prestación de antigüedad;

• Diferencia por Indemnización por despido injustificado;

• Diferencia de Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido;

• Vacaciones fraccionadas,

• Bono vacacional fraccionado;

• Diferencia de utilidades vencidas;

• Utilidades Fraccionadas;

• Retención del 50% de las comisiones a partir del 01 de septiembre de 2010;

• Horas extras diurnas laboradas durante la relación de trabajo a razón de 24 horas mensuales;

• Indemnización por prestación dineraria del trabajador Cesante (paro Forzoso)

• Ley Programa de alimentación para los trabajadores

A los fines de al atribuir carácter salarial a la asignación por vehículo, cuya incidencia en los conceptos reclamados constituye el fundamento principal de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Advierte este Tribunal que el punto medular en el caso sub examine deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo, con sus respectivas incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que a ésta última le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión de dicha percepción en el salario integral.

La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:

Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador o trabajadora con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La… redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...)

Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo

,

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que la erogación realizada por la empresa demandada tal como se evidencia de las documentales aportadas, no era realizada en forma regular y permanente, sino que por el contrario eran efectuada para facilitar la ejecución del trabajo, por consiguiente no reviste carácter salarial y no puede tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos adeudados al trabajador para el calculo de sus prestaciones sociales.

Por consiguiente, se pasa a realizar los cálculos, a los fines de determinar si existe alguna diferencia entre la suma cancelada al trabajador y lo realmente adeudado.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Reclama por este concepto la cantidad de doscientos tres mil trescientos cincuenta y seis con trece céntimos (Bs. 203.356,13), manifestando que la demandada no tomó en cuenta para el momento del pago de las prestaciones sociales la prima por vehiculo y la incidencia de las horas extras trabajadas por el demandante, en este sentido de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por este concepto la suma de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 89.255,59)

Prestación de Antigüedad

Mes Salario básico mensual Comisiones Salario normal mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual

Mar-01 60,00 0,00 60,00

Abr-01 180,00 0,00 180,00

May-01 180,00 0,00 180,00

Jun-01 195,00 0,00 195,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

Jul-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

Ago-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

Sep-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

Oct-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

Nov-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

Dic-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

Ene-02 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

Feb-02 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

Mar-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,46

Abr-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

May-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Jun-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Jul-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Ago-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Sep-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Oct-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Nov-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Dic-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Ene-03 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Feb-03 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Mar-03 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

Abr-03 220,00 0,00 220,00 7,33 0,18 1,22 8,73 5 43,67

May-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

Jun-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

Jul-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

Ago-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

Sep-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

Oct-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

Nov-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

Dic-03 312,00 0,00 312,00 10,40 0,26 1,73 12,39 5 61,95

Ene-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,26 1,73 12,39 5 61,95

Feb-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,26 1,73 12,39 5 61,95

Mar-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,26 1,73 12,39 5 61,95

Abr-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,29 1,73 12,42 5 62,09

May-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,29 1,73 12,42 5 62,09

Jun-04 312,00 1.567,02 1.879,02 62,63 1,74 10,44 74,81 5 374,06

Jul-04 312,00 906,03 1.218,03 40,60 1,13 6,77 48,50 5 242,48

Ago-04 328,13 0,00 328,13 10,94 0,30 1,82 13,06 5 65,32

Sep-04 335,00 416,00 751,00 25,03 0,70 4,17 29,90 5 149,50

Oct-04 335,00 260,00 595,00 19,83 0,55 3,31 23,69 5 118,45

Nov-04 335,00 1.075,91 1.410,91 47,03 1,31 7,84 56,18 5 280,88

Dic-04 335,00 7.472,38 7.807,38 260,25 7,23 43,37 310,85 5 1554,25

Ene-05 335,00 2.565,80 2.900,80 96,69 2,69 16,12 115,49 5 577,47

Feb-05 335,00 555,30 890,30 29,68 0,82 4,95 35,45 5 177,24

Mar-05 335,00 1.143,52 1.478,52 49,28 1,37 8,21 58,87 5 294,34

Abr-05 335,00 1.843,34 2.178,34 72,61 2,22 12,10 86,93 5 434,66

May-05 405,00 1.928,22 2.333,22 77,77 2,38 12,96 93,11 5 465,56

Jun-05 405,00 2.054,13 2.459,13 81,97 2,50 13,66 98,14 5 490,69

Jul-05 405,00 2.076,74 2.481,74 82,72 2,53 13,79 99,04 5 495,20

Ago-05 405,00 540,00 945,00 31,50 0,96 5,25 37,71 5 188,56

Sep-05 452,50 943,35 1.395,35 46,51 1,42 7,75 55,68 5 278,42

Oct-05 500,00 1.680,64 2.180,64 72,69 2,22 12,11 87,02 5 435,12

Nov-05 500,00 40,00 540,00 18,00 0,55 3,00 21,55 5 107,75

Dic-05 500,00 565,94 1.065,94 35,53 1,09 5,92 42,54 5 212,69

Ene-06 500,00 1.834,60 2.334,60 77,82 2,38 12,97 93,17 5 465,84

Feb-06 500,00 4.445,69 4.945,69 164,86 5,04 27,48 197,37 5 986,85

Mar-06 500,00 849,60 1.349,60 44,99 1,37 7,50 53,86 5 269,30

Abr-06 500,00 418,37 918,37 30,61 1,02 5,10 36,73 5 183,67

May-06 500,00 733,70 1.233,70 41,12 1,37 6,85 49,35 5 246,74

Jun-06 500,00 310,75 810,75 27,03 0,90 4,50 32,43 5 162,15

Jul-06 500,00 476,45 976,45 32,55 1,08 5,42 39,06 5 195,29

Ago-06 500,00 3.073,88 3.573,88 119,13 3,97 19,85 142,96 5 714,78

Sep-06 512,32 967,31 1.479,63 49,32 1,64 8,22 59,19 5 295,93

Oct-06 512,32 1.809,58 2.321,90 77,39 2,58 12,89 92,86 5 464,30

Nov-06 512,32 2.174,92 2.687,24 89,57 2,99 14,92 107,48 5 537,38

Dic-06 512,32 2.942,16 3.454,48 115,14 3,84 19,19 138,17 5 690,84

Ene-07 512,32 904,98 1.417,30 47,24 1,57 9,84 58,66 5 293,30

Feb-07 512,32 1.152,37 1.664,69 55,49 1,85 11,56 68,90 5 344,50

Mar-07 512,32 2.185,68 2.698,00 89,93 3,00 18,74 111,67 5 558,34

Abr-07 512,32 1.994,43 2.506,75 83,56 3,02 17,41 103,98 5 519,92

May-07 615,00 1.205,19 1.820,19 60,67 2,19 12,64 75,50 5 377,52

Jun-07 615,00 5.033,36 5.648,36 188,28 6,80 39,22 234,30 5 1171,51

Jul-07 615,00 3.087,82 3.702,82 123,43 4,46 25,71 153,60 5 767,99

Ago-07 615,00 4.322,43 4.937,43 164,58 5,94 34,29 204,81 5 1024,06

Sep-07 615,00 4.395,57 5.010,57 167,02 6,03 34,80 207,85 5 1039,23

Oct-07 615,00 2.996,70 3.611,70 120,39 4,35 25,08 149,82 5 749,09

Nov-07 615,00 3.963,10 4.578,10 152,60 5,51 31,79 189,91 5 949,53

Dic-07 615,00 2.422,38 3.037,38 101,25 3,66 21,09 126,00 5 629,98

Ene-08 615,00 1.003,00 1.618,00 53,93 1,95 11,24 67,12 5 335,59

Feb-08 680,00 1.667,00 2.347,00 78,23 2,83 16,30 97,36 5 486,79

Mar-08 680,00 1.341,00 2.021,00 67,37 2,43 14,03 83,83 5 419,17

Abr-08 680,00 2.141,00 2.821,00 94,03 3,66 19,59 117,28 5 586,40

May-08 865,00 515,00 1.380,00 46,00 1,79 9,58 57,37 5 286,86

Jun-08 865,00 2.856,00 3.721,00 124,03 4,82 25,84 154,70 5 773,49

Jul-08 865,00 2.328,00 3.193,00 106,43 4,14 22,17 132,75 5 663,73

Ago-08 865,00 2.328,00 3.193,00 106,43 4,14 22,17 132,75 5 663,73

Sep-08 865,00 1.716,00 2.581,00 86,03 3,35 17,92 107,30 5 536,51

Oct-08 865,00 2.844,00 3.709,00 123,63 4,81 25,76 154,20 5 770,99

Nov-08 865,00 3.501,00 4.366,00 145,53 5,66 30,32 181,51 5 907,56

Dic-08 865,00 4.434,00 5.299,00 176,63 6,87 36,80 220,30 5 1101,51

Ene-09 865,00 1.634,00 2.499,00 83,30 3,24 19,67 106,21 5 531,04

Feb-09 865,00 755,00 1.620,00 54,00 2,10 12,75 68,85 5 344,25

Mar-09 865,00 1.523,00 2.388,00 79,60 3,10 18,79 101,49 5 507,45

Abr-09 908,25 3.136,00 4.044,25 134,81 9,74 31,83 176,37 5 881,87

May-09 951,50 2.442,00 3.393,50 113,12 8,17 26,71 147,99 5 739,97

Jun-09 951,50 6.534,53 7.486,03 249,53 18,02 58,92 326,47 5 1632,37

Jul-09 951,50 2.161,00 3.112,50 103,75 7,49 24,50 135,74 5 678,70

Ago-09 951,50 5.708,00 6.659,50 221,98 16,03 52,41 290,43 5 1452,14

Sep-09 970,00 2.140,00 3.110,00 103,67 7,49 24,48 135,63 5 678,15

Oct-09 970,00 4.257,00 5.227,00 174,23 12,58 41,14 227,96 5 1139,78

Nov-09 970,00 2.298,00 3.268,00 108,93 7,87 25,72 142,52 5 712,61

Dic-09 970,00 3.189,00 4.159,00 138,63 10,01 32,73 181,38 5 906,89

Ene-10 970,00 1.937,00 2.907,00 96,90 7,00 22,88 126,78 5 633,89

Feb-10 970,00 3.744,00 4.714,00 157,13 11,35 37,10 205,58 5 1027,91

Mar-10 1.064,26 81,00 1.145,26 38,18 2,76 9,01 49,95 5 249,73

Abr-10 1.064,26 281,81 1.346,07 44,87 3,24 10,59 58,70 5 293,52

May-10 1.224,00 2.377,06 3.601,06 120,04 8,67 28,34 157,05 5 785,23

Jun-10 1.224,00 2.943,08 4.167,08 138,90 10,03 32,80 181,73 5 908,65

Jul-10 1.224,00 2.466,62 3.690,62 123,02 8,88 29,05 160,95 5 804,76

Ago-10 1.224,00 584,41 1.808,41 60,28 4,35 14,23 78,87 5 394,33

Sep-10 1.224,00 2.042,37 3.266,37 108,88 7,86 25,71 142,45 5 712,25

Oct-10 1.224,00 3.480,07 4.704,07 156,80 11,32 37,02 205,15 5 1025,75

Nov-10 1.224,00 1.629,53 2.853,53 95,12 6,87 22,46 124,45 5 622,23

Dic-10 1.224,00 5.615,19 6.839,19 227,97 16,46 53,83 298,26 5 1491,32

Ene-11 1.224,00 1.893,32 3.117,32 103,91 7,50 25,98 137,39 5 686,96

Feb-11 1.224,00 4.609,62 5.833,62 194,45 14,04 48,61 257,11 5 1285,56

Mar-11 1.224,00 1.222,43 2.446,43 81,55 5,89 20,39 107,82 5 539,12

Abr-11 1.224,00 2.849,42 4.073,42 135,78 9,81 33,95 179,53 5 897,66

May-11 1.407,47 3.857,80 5.265,27 175,51 8,29 43,88 227,67 5 1138,37

Jun-11 1.407,47 5.546,21 6.953,68 231,79 10,95 57,95 300,68 5 1503,41

Jul-11 1.407,47 5.723,50 7.130,97 237,70 11,22 59,42 308,35 5 1541,74

Ago-11 1.407,47 2.149,07 3.556,54 118,55 5,60 29,64 153,79 5 768,94

Sep-11 1.550,00 8.337,36 9.887,36 329,58 15,56 82,39 427,54 5 2137,68

Oct-11 1.550,00 14.431,80 15.981,80 532,73 25,16 133,18 691,06 5 3455,32

Nov-11 1.550,00 14.494,09 16.044,09 534,80 25,25 133,70 693,76 5 3468,79

Dic-11 1.550,00 9.139,51 10.689,51 356,32 16,83 89,08 462,22 5 2311,11

Ene-12 1.550,00 2.417,65 3.967,65 132,26 6,25 33,06 171,56 5 857,82

Feb-12 1.550,00 9.859,65 11.409,65 380,32 17,96 95,08 493,36 5 2466,81

Mar-12 1.550,00 550,55 2.100,55 70,02 3,31 17,50 90,83 5 454,15

Abr-12 1.550,00 6.844,00 8.394,00 279,80 20,21 69,95 369,96 5 1849,79

May-12 1.782,00 8.614,01 10.396,01 346,53 25,03 86,63 458,19 5 2290,97

Jun-12 1.782,00 9.507,92 11.289,92 376,33 27,18 94,08 497,59 5 2487,96

Jul-12 1.782,00 10.118,95 11.900,95 396,70 28,65 99,17 524,52 5 2622,62

Ago-12 1.782,00 7.259,69 9.041,69 301,39 21,77 75,35 398,50 5 1992,52

Sep-12 2.050,00 5.571,73 7.621,73 254,06 18,35 63,51 335,92 5 1679,60

Oct-12 2.050,00 5.261,12 7.311,12 243,70 17,60 60,93 322,23 5 1611,15

Nov-12 2.050,00 8.227,78 10.277,78 342,59 24,74 85,65 452,98 5 2264,92

Total 89.255,59

En relación a los días adicionales, le corresponden a partir del segundo año de prestación del servicio dos (02) días adicionales en base al salario promedio devengado lo cual arroja la suma de veintinueve mil setecientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.766,17)

AÑO SALARIO DIAS TOTAL

2002 8,71 2 17,42

2003 11,35 4 45,4

2004 95,26 6 571,56

2005 82,89 8 663,12

2006 87,54 10 875,4

2007 139,67 12 1676,04

2008 139,72 14 1956,08

2009 169,97 16 2719,52

2010 194,13 18 3494,34

2011 489,91 19 9308,29

2012 421,95 20 8439

TOTAL: 29.766,17

Literal c articulo 142 de la LOTTT: Según el cual las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días por cada año se servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, por lo que el trabajador tiene una antigüedad de once (11) años , siete (07) meses, 26 días, por lo que le corresponde 360 días en base al salario integral promedio, lo cual arroja la suma de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (151.904,40)

DIAS SALARIO PROMEDIO TOTAL PRESTACION DE ANTIGUEDAD

360 421,95 151.904,40

De conformidad con lo dispuesto en el literal d) de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia el monto que más favorable al trabajador es calculado a través del literal c de la referida ley, por lo que condena a pagar por concepto de Prestación de antigüedad la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (151.904,40)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

El demandante reclama la suma de doscientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 221.457,61) por tal concepto, alegando que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, hecho éste reconocido por la demandada al proceder a cancelar en la liquidación tal concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (151.904,40).

DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Demanda por tal concepto la cantidad de veinticinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (25.365,41), utilizando como base de calculo el salario normal comprendido en el mismo las primas de vehículos y horas extras los cuales no fueron acordados, por consiguiente se desprende de los cálculos realizados por el actor que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2011-2012, quedando pendiente la cancelación de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009-2010, 2010-2011, lo cual se realiza en base al último salario promedio devengado y arroja la suma de: VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 21.848,58)

Vacaciones Y Bono Vacacional Vencido

Periodo días de disfrute Días de Bono vacacional total de días Salario promedio TOTAL

2009 2010 23 15 38 280,11 10644,18

2010 2011 24 16 40 280,11 11204,4

TOTAL 21.848,58

VACACIONES FRACCIONADAS: Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponde al trabajador el pago fraccionado de las vacaciones y del bono vacacional que le hubieren correspondido, determinándose dicha fracción a siete (07) meses de servicio, lo cual arroja la suma de SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.515,35)

Vacaciones Y Bono Vacacional fraccionado

Periodo días de disfrute Días de Bono vacacional total de días Salario promedio TOTAL

2011 2012 15,75 11 26,83 280,11 7515,3513

TOTAL 7515,35

DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS:

Demanda por tal concepto la cantidad de noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (99.443,87), utilizando como base de calculo el salario normal comprendido en el mismo las primas de vehículos y horas extras los cuales no fueron acordados, por consiguiente se desprende de los cálculos realizados por el actor que le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2011-2012, quedando pendiente la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, lo cual se realiza en base al último salario promedio devengado y tomando en consideración los días admitidos por la empresa demandada que utilizaba para el pago de tal concepto, lo cual arroja la suma de: Noventa y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 93.836,85)

Utilidades

Año Días por año Salario Total

2008 75 280,11 21.008,25

2009 85 280,11 23.809,35

2010 85 280,11 23.809,35

2011 90 280,11 25.209,90

Total: 93.836,85

UTILIDADES FRACCIONADAS: Por tal concepto le corresponde al trabajador la fracción por siete (07) meses de servicios prestados, a razón de 90 días tal como lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que le corresponde por tal concepto calculado en base al salario promedio devengado la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.705,78)

Utilidades fraccionadas

Año Días por año Fracción de 7 meses Salario Total

2012 90 52,5 280,11 14.705,78

Total: 14.705,78

HORAS EXTRAS:

La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de 24 horas extras al mes, alegando que se representado laboraba 50 horas diurnas.

En relación a tal pedimentos observa este Tribunal que el concepto demandado constituye un exceso legal y al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, siendo que de los elementos probatorios aportados no se desprende que el trabajador haya laborado las referidas horas extras solicitadas, por lo que este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR PRESTACIONES DINERARIA DEL TRABAJADOR CESANTE:

En relación a este concepto corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los derechos que por seguridad social le corresponden al trabajador, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por el accionante, no constado prueba en autos liberatoria del pago de dicha obligación ya que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la perdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Tenemos entonces en aplicación a este mandato constitucional el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la perdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa: Se observa, que la pretensión del actor se sustenta en el hecho cierto y reconocido de la accionada que el patrono no le entrego en tiempo oportuno la planilla 14-03, una vez que fue despedido en fecha 15 de noviembre 2012, para así poder tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago del Paro Forzoso del cual era acreedor, en este orden de ideas la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece en sus artículos los siguiente:

“Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Articulo 36 Calificación del derecho. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la perdida involuntaria de la fuente de ingreso…

(0misis)

Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

En consecuencia verificado el tiempo de servicio del trabajador y que cumple con los requisitos para ser beneficiario d este concepto, se ordena su pago conforme lo establece el artículo 31 de la referida ley; en consecuencia se ordena pagar por este concepto la cantidad de Veintiséis mil cien bolívares con catorce céntimos (Bs. 26.100,14)

Salario promedio mensual 60% del Salario promedio mensual Total de meses

Total a cancelar

8.700,04 5220,02 5 26.100,14

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

En relación a este concepto la parte actora demanda el mismo durante todo el tiempo de la duración de la relación laboral, siendo que de los mismos alegatos de las partes se evidencia que el trabajador ocupó tres (03) cargos dentro de los cuales existió una variación en cuanto al calculo del salario, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, son beneficiarios los trabajadores que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (03) salarios mínimos, siendo ello así le corresponde dicho beneficio al demandante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2004, fecha a partir de la cual el trabajador superó el limite legal establecido para el otorgamiento de dicho beneficio, por tal motivo le corresponde por este concepto la cantidad de: TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 31.654,75), calculados a base al 0,25% de la unidad tributaria vigente, los cuales se detallan a continuación:

Ley de alimentación

Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total

Mar-01 9 127 31,75 285,75

Abr-01 26 127 31,75 825,50

May-01 26 127 31,75 825,50

Jun-01 26 127 31,75 825,50

Jul-01 26 127 31,75 825,50

Ago-01 26 127 31,75 825,50

Sep-01 26 127 31,75 825,50

Oct-01 26 127 31,75 825,50

Nov-01 26 127 31,75 825,50

Dic-01 26 127 31,75 825,50

Ene-02 26 127 31,75 825,50

Feb-02 26 127 31,75 825,50

Mar-02 26 127 31,75 825,50

Abr-02 26 127 31,75 825,50

May-02 26 127 31,75 825,50

Jun-02 26 127 31,75 825,50

Jul-02 26 127 31,75 825,50

Ago-02 26 127 31,75 825,50

Sep-02 26 127 31,75 825,50

Oct-02 26 127 31,75 825,50

Nov-02 26 127 31,75 825,50

Dic-02 26 127 31,75 825,50

Ene-03 26 127 31,75 825,50

Feb-03 26 127 31,75 825,50

Mar-03 26 127 31,75 825,50

Abr-03 26 127 31,75 825,50

May-03 26 127 31,75 825,50

Jun-03 26 127 31,75 825,50

Jul-03 26 127 31,75 825,50

Ago-03 26 127 31,75 825,50

Sep-03 26 127 31,75 825,50

Oct-03 26 127 31,75 825,50

Nov-03 26 127 31,75 825,50

Dic-03 26 127 31,75 825,50

Ene-04 26 127 31,75 825,50

Feb-04 26 127 31,75 825,50

Mar-04 26 127 31,75 825,50

Abr-04 26 127 31,75 825,50

May-04 26 127 31,75 825,50

Total 31.654,75

COMISIONES RETENIDAS:

Señala la parte que desde el 01 de septiembre de 2010, le era descontado el 50% de las comisiones que le eran canceladas, no existiendo pruebas suficiente para demostrar lo peticionado por el actor, más sin embargo, de una revisión de los recibos de pagos consignados por ambas partes en los cuales aparece reflejado el monto cancelado por concepto de tales comisiones y la admisión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación en el cual señala el salario y las comisiones devengadas por el trabajador, este Tribunal al efectuar una comparación de las misma evidencia que a partir del mes de marzo de 2011 se admiten unas comisiones generadas las cuales no fueron realmente canceladas, tal como se desprende en los recibos de pago aportados, por consiguiente y dada la admisión de las misma por parte de la demandada, se procede a realizar los cálculos, existiendo una diferencia por concepto de comisiones no pagadas por la suma de, SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 68.661,34)

MES RECIBO DE PAGO CANTIDAD ADMITIDA POR LA DEMANDADA DIFERENCIA

Mar-11 611,21 1.222,43 611,22

Abr-11 1.424,71 2.849,42 1.424,71

May-11 1.928,90 3.857,80 1.928,90

Jun-11 2.773,11 5.546,21 2.773,11

Jul-11 2.861,75 5.723,50 2.861,75

Ago-11 1.074,53 2.149,07 1.074,54

Sep-11 4.168,68 8.337,36 4.168,68

Oct-11 7.215,90 14.431,80 7.215,90

Nov-11 7.247,85 14.494,09 7.246,24

Dic-11 0 9.139,51 9.139,51

Ene-12 1.208,82 2.417,65 1.208,83

Feb-12 4.929,83 9.859,65 4.929,83

Mar-12 275,28 550,55 275,28

Abr-12 3.422,00 6.844,00 3.422,00

May-12 4.307,01 8.614,01 4.307

Jun-12 4.753,96 9.507,92 4.753,96

Jul-12 5.059,47 10.118,95 5.059,48

Ago-12 3.629,84 7.259,69 3.629,84

Sep-12 0 5.571,73 0

Oct-12 2.630,56 5.261,12 2.630,56

Nov-12 8.227,78

TOTAL 68.661,34

En virtud de los cálculos realizados, determina este Tribunal que la suma adeudada al demandante por concepto de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado es de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 568.131,59), de dicho monto se debe realizar la deducción por concepto de lo recibido por dicho concepto de la liquidación por prestaciones Sociales, documental ésta aportada por ambas partes, siendo que la parte actora la promueve con el fin de demostrar que efectivamente a su mandante le fue cancelada una parte de sus prestaciones sociales, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 275.583,75) igualmente señala que el único adelanto recibido es el que aparece en la planilla de liquidación el cual asciende a la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 31.148,63), lo cual arroja una diferencia a favor del trabajador de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 261.399,21). Así se decide.-

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Es de señalar que la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones aquí condenada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los parámetros establecidos en el literal f) del articulo 142 y el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente los cuales deberán ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROIMAN A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.677 contra la Sociedad mercantil SEMILLA F.D.A., C.A. (SEFLOARCA).

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 261.399,21). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis (06) de Mayo de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.D.

La Secretaria,

Abg. C.M.

Exp. Nº EP11-L-2013-000095

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. C.M.

ND/mjd.-

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