Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 06 de Diciembre del 2006

196º y 147º

ASUNTO : T .I.1º.J. 0193-06

PARTE ACTORA: M.C.M., ROIMAR T.R., J.P.D., D.J.Á.V., G.J.L.R.Á., Y.C.V.C., A.J.C.L., J.L.D.B. Y A.G.G.Q.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.406121, 14.063.446, 9.452.101, 10.220.340, 13.295.764, 13.731.071, 8.649.529, 15.084.338 y 11.439.401 y domiciliados en el sector Güiria de la Playa

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NÉLIDA ESTABA Y D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.024 y 88.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, S.A., firma inscrita en el registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Octubre del año 1986 bajo el N° 152, tomo II, libro IV.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.Á.M.L., A.G.M.M.; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.821 Y 9768.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13 de Febrero de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera los Abogados NÉLIDA ESTABA Y D.R. supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.M., ROIMAR T.R., J.P.D., D.J.Á.V., G.J.L.R.Á., Y.C.V.C., A.J.C.L., J.L.D.B. Y A.G.G.Q., también ya identificados, en contra de la Empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SÁNCHO, S.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 24 de Marzo del año 2006 por ese Juzgador, prolongándose para el 04 y 25 de Abril, 03,18 de Mayo, fecha esta última en que la demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que ese Tribunal declara de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos por parte de la demandada y de conformidad con la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., ordena agregar las pruebas y los escritos probatorios consignados por las partes y remite la causa a este Tribunal.

En fecha 23 de Mayo del presente año, los apoderados judiciales de la demandada consignan sendos escritos, en los que apelan del acta de fecha 18-05-06, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 04-07-06 el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cumaná, celebra audiencia oral y pública, en la que declara con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, publicando el Juzgado Superior la sentencia integra, en fecha 10-07-06.

En fecha 04-08-06 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reingresa el presente expediente, emplazando a la partes para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 26 de septiembre del mismo año, siendo fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que forzosamente ese Tribunal declara de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos por parte de la demandada y de conformidad con la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., ordena agregar nuevamente las pruebas y los escritos probatorios consignados por las partes y remite la causa a este Tribunal.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose décimo cuarto (14º) día hábil, al 16 de Octubre del presente año, para su realización, teniendo lugar el día 15 de Noviembre del 2006, a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual la representación de la demandada, en vista de que aún no constaba en el expediente la prueba de informe promovida, solicitó el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por esta Juzgadora, para el 3º día hábil a la referida fecha siendo la oportunidad el día 20 de Noviembre del 2006, a las 10:00 a.m, en la cual este Tribunal, en vista de que aún no constaba en el expediente prenombrada prueba de informe, acordó diferir la celebración, la cual se llevó a cabo el día 27-11-06.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que todos los actores prestaron sus servicios como obreros de mantenimiento de planta, en las instalaciones de la demandada.

Que tenían una jornada laboral permanente y habitual en un horario de domingo a jueves de 6.00 p.m a 6:00 a.m, el viernes de 6:00 p.m a 12.00 p.m y el sábado de 7.00 a.m a 5.00 p.m. arrojando un total de 72 horas laboradas semanalmente.

Que fueron despedidos injustificadamente el día miércoles 02-04-04.

Que ventilaron por ante la Inspectoría del Trabajo el Recurso de Reenganche y Pago de salarios caídos.

Que demandan para que les sea cancelado a cada trabajador, los siguientes conceptos:

  1. - M.C.M. (Ingreso 15-06-00, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 16.842.085,80

    -Vacaciones: Bs. 5.498.881,31

    -Utilidades: Bs. 8.503.317,25

    -Salarios caídos: Bs. 12.244.500,00

    -Antigüedad: Bs. 8.687.403,97

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.755.290,00

    -Transporte: Bs. 2.631.200,00

    -Cesta Tickets: Bs. 11.157.300,00

    Total Bs. 69.422.094,33

  2. - ROIMAR J. T.R. (Ingreso 14-01-02, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 9.458.188,29

    -Vacaciones: Bs. 3.321.857,23

    -Utilidades: Bs. 5.218.419,17

    -Salarios caídos: Bs. 12.244.500,0

    -Antigüedad: Bs. 4.619.230,65

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.204.232,00

    -Transporte: Bs. 1.141.400,00

    -Cesta tikets: Bs. 4.839.975,00

    Total Bs. 44.149.918.34

  3. - J.P.D. (Ingreso 15-01-02, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 9.467.390,56

    -Vacaciones: Bs. 3.321.857,23

    -Utilidades: Bs. 5.218.419,17

    -Salarios caídos: Bs. 12.244.500,00

    -Antigüedad: Bs. 4.619.230,65

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -indemnización por despido injustificado: Bs. 2.204.232,00

    -Transporte: Bs. 1.138.800,00

    -Cesta ticket: Bs. 4.828.950,00

    Total Bs. 44.145.495,61

  4. - D.J.Á.: (Ingreso 10-05-02, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 6.742.033,34

    -Vacaciones: Bs. 2.634.941.96

    -Utilidades: Bs. 4.333.066,33

    -Salarios caídos: Bs. 12.444.500,00

    -Antigüedad: Bs. 3.854.500,55

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.653.174,00

    -Transporte: Bs. 852.800,00

    -Cesta ticket: Bs. 3.616.200,00

    Total Bs. 37.033.332,18

  5. - A.G.: (Ingreso 16-05-02, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 6.809.373,91

    -Vacaciones: Bs. 2.634.941,96

    -Utilidades: Bs. 4.333.066,33

    -Salarios caídos: Bs. 12.244.500,00

    -Antigüedad: Bs. 3.854.500,55

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.653.174,00

    -Transporte: Bs. 837.200,00

    -Cesta ticket: Bs. 3.550.050,00

    Total Bs.: 37.018.922,75

  6. - G.L.R. (Ingreso 18-05-02, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 6.860.965,35

    -Vacaciones: Bs. 2.634.941.96

    -Utilidades: Bs. 4.333.066,33

    -Salarios caídos: Bs. 12.244.500,00

    -Antigüedad: Bs. 3.854.500,55

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.653.174,00

    -Transporte: Bs. 832.000,00

    -Cesta ticket: Bs. 37.043.264,19

    Total Bs.: 37.043.264,19

  7. - Y.C.V. (Ingreso 18-05-02, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 6.860.965,35

    -Vacaciones: Bs. 2.634.941,96

    -Utilidades: Bs. 4.333.066,33

    -Salarios caídos: Bs. 12.244.500,00

    -Antigüedad: Bs. 3.854.500,55

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.653.174,00

    -Transporte: Bs. 832.000,00

    -Cesta ticket: Bs. 3.528.000,00

    Total Bs. 37.043.264,19

  8. - A.J.C. (Ingreso 30-05-01, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 12.490.696,85

    -Vacaciones: Bs. 5.498.881,31

    -Utilidades: Bs. 8.503.317,25

    -Salarios caídos: Bs. 12.244.500,00

    -Antigüedad: Bs. 6.292.215,91

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.204.232,00

    -Transporte: Bs. 2.246.400,00

    -Cesta ticket: Bs. 9.525. 600,00

    Total Bs. 60.107.959,32

  9. - J.L.D. (Ingreso 04-06-01, egreso 30-09-05)

    -Diferencias salariales por conceptos de días trabajados, horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas, descanso compensatorio, domingos y feriados trabajados: Bs. 12.786.753,86

    -Vacaciones Bs. 5.498.881,31

    -Utilidades: Bs. 8.503.317,25

    -Salarios caídos: Bs. 12.244.500,00

    -Antigüedad: Bs. 6.292.215,91

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.102.116,00

    -Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.204.232,00

    -Transporte: Bs. 2.233.400,00

    -Cesta ticket: Bs. 9.470.475,00

    Total Bs. 60.335.891,33

    Todas estas cantidades correspondientes a todos los trabajadores, suman un total de cuatrocientos veintiséis millones trescientos mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos. (Bs. 426. 300.142, 24)

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada no dio Contestación a la demanda.

    CAPITULO III

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  10. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  11. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  12. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  13. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras, días de descanso o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE:

    De las pruebas documentales

    Con el libelo:

    Del folio 42 al 78, actuaciones emanadas de la Sub- Inspectoria del Trabajo; de las mismos se desprenden que los actores intentaron por ante la referida Inspectoría procedimientos de Reenganche y Pago de salarios caídos, según expedientes administrativos signados con los Nº 330-03 y 331-03 y con P.A. Nº 014-04 los ciudadanos: A.C., J.D. y A.G. y 006-04 de fecha 24-04-03 los ciudadanos: M.M., Roimar Tovar, J.D., D.A., G.L.R., J.V., donde se ordenan el reenganche y pago de salarios caídos. De la Providencia Nº 014-04 se evidencia, que la demandada fue notificada del procedimiento, en fecha 27-02-04 y de la Providencia Nº 006-04 se evidencia, que la demandada fue notificada en fecha 13-10-03, imponiéndose al patrono en fecha 20-09-04 la obligación de cumplir las mencionadas providencias administrativas. Por cuanto se trata de documentos Administrativos que no fueron objeto de nulidad en su debida oportunidad por parte de la demandada; por lo que se le otorga todo valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Consigna Gacetas Oficiales Nº 36.513, 5.585, 37.472, 37.491, 5.607, 37.608, 37.731, 38.154, las mismas forman parte del principio Iura Novit Curia, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

    Acta de fecha 29-03-05 levantada por la Inspectoría del Trabajo en Carúpano. Se observa entonces al analizar la acta bajo examen, que la mismo es emanado de un funcionario público autorizado para su elaboración, según las normativas propias de la Inspectoría del Trabajo, institución creada por ley especial, a quienes se les confiere la función de asistencia y protección de los trabajadores en las contingencias o conflictos que estos presenten; en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley, dando fe de las declaraciones que los particulares realicen ante ellos. Por lo tanto, dado que del acta estudiada no se evidencia que la misma haya sido impugnada de ninguna manera, es apreciada extrayendo que la parte actora compareció ante ese organismo, reclamando las cantidades y conceptos allí especificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con el escrito de Promoción de Pruebas

    Promovió: 1.- Ciento Dieciséis (116) recibos de pago correspondientes al ciudadano M.M. 2.- Treinta y Nueve (39) recibos de pago correspondientes al ciudadano Roimar Tovar, 3.- Veintiséis (26) recibos de pago correspondientes al ciudadano J.P.D., 4.- Nueve (09) recibos de pago, correspondientes al ciudadano D.Á. 5.- Dieciocho (18) recibos de pago correspondientes al ciudadano G.L.R., 6.- Diecisiete (17) recibos de pago correspondientes al ciudadano Y.C.V., 7.- Ocho (08) recibos de pago correspondientes al ciudadano A.C., 8.- Treinta y Nueve (39) recibos de pago correspondientes al ciudadano J.L.D., 9.- Trece (13) recibos de pago correspondientes al ciudadano A.G.. En relación a las referidas documentales, cursantes a los folios del 223 al 389, el apoderado de la accionada impugna los referidos recibos por cuanto no consta en ellos ni firma ni sello que emane de su representada, razón por lo cual los apoderados de la parte actora renuncian a la referida prueba, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que realizar al respecto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

  14. -Registro Mercantil de la empresa Industrias Pesqueras Sancho, C.A., el cual no fue exhibido por la demandada, en la oportunidad de evacuación de pruebas, al respecto observa esta Sentenciadora, que los mismos nada aportan al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  15. - C.d.I. de los extrabajadores por ante el Seguro Social Obligatorio. No siendo exhibidos dichos documentales por la demandada, en la oportunidad de evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal extrae de las manifestaciones de la parte actora que el patrono descontaba periódicamente de los pagos de salarios semanales por dicho concepto a los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

  16. -Recibos de Pago emitidos por el patrono en el mes de Diciembre de los años 2000, 2001 y 2002 a los extrabajadores. En la oportunidad de la audiencia, el apoderado de la accionada no los exhibe por considerar que en la promoción no especifican los apoderados actores, a qué recibos se refieren, si a recibos de cancelación de sueldo o de liquidación. Alegando así mismo que cursan en el expediente recibos de liquidación de cada trabajador, folios 128 al 154 correspondientes al mes de diciembre 2001 y 2002. Sobre los mismos se pronunciará infra este Tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

  17. -Constancias de pago por concepto de cesta ticket emanada del patrono, suscrita por los extrabajadores y correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. La representación de la demandada en la audiencia consignó listados que enviaban al Supermercado Francys II, folios 39 al 134 de la segunda pieza, los cuales fueron agregados a los autos. Quien sentencia no los valora por cuanto no consta en los mismo la cancelación de tal concepto por parte de la demandada, pues no están debidamente firmados por los trabajadores, y de conformidad con el principio de alteridad, de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por sí mismo. Y ASI SE DECIDE.

  18. - C.d.P. por concepto de Utilidades y Vacaciones emanada del Patrono, debidamente suscrita por los extrabajadores y correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Alega el apoderado de la accionada que los mismos constan del folio 128 al 154 del presente expediente. De los mismos se desprende que los actores recibieron liquidación por los conceptos en ellas especificados, en consecuencia tienen mérito y valor probatorio Y ASI SE DECLARA

  19. - C.d.p. por concepto de salarios caídos correspondientes a las fechas que van desde el 03-04 2003 al 30-09-2005 emanadas del patrono, suscritas por los trabajadores y correspondientes a los años 2000, 20001, 2002 y 2003; Los mismos no fueron exhibidos por la demandada. Por lo que este Tribunal considera que la demandada no canceló el referido concepto. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Constancia de liquidación de los extrabajadores. Alegó el apoderado de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia que los mismos constan del folio 128 al 154 del presente expediente. Sobre los mismos se pronunció esta Juzgadora en el numeral 5. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

    Promovió la parte actora, en el Capitulo Tercero del escrito de promoción, copias de la Convención Colectiva, esta Sentenciadora advirtió a la promovente en el auto de admisión, que la misma forma parte del principio iura novit curia, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO

    En el Capitulo Cuarto del escrito de promoción, prueba de experticia, cuya promoción no fue admitida por este Tribunal por considerarla inconducente, por cuanto no fue promovida a favor de todos los trabajadores sino sólo a favor de uno. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    De las documentales

  21. - Vouchers de pagos, cursantes a los folios del 128 al 164. Sobre los mismos se pronunció este Tribunal en los puntos 5 y 7 de las pruebas de exhibición de la parte actora. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

  22. - Actuaciones emanadas de la Sub- Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios del 155 al 218; de los mismos se desprenden los procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, según expedientes administrativos signados con los Nº 330-03 y 331-03 y con P.A. Nº 014-04 y 006-04 de fecha 24-04-03; sobre los cuales ya se pronunció esta Sentenciadora supra. Así mismo que la demandada solicitó por ante la Inspectoria, autorización para despedir a los actores, no evidenciado de modo alguno esta Juzgadora la Providencia que decida tal autorización. Y ASI SE ESTABLECE

    De las testimoniales

    En el capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.P., Dianora Marval e I.S.. En la oportunidad de la audiencia, el apoderado de la demandada renunció expresamente a dicha prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene apreciación que hacer al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió la prueba de informe: al Supermercado Francys II; sus resultas constan en los folios 20 y su vto y 32; al ser adminiculadas con las pruebas exhibidas en el numeral 4 de las pruebas exhibidas por la demandada, esta Juzgadora no les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

    P.A.d.S., consignada por la representación de la demandada, cursante a los folios 30 y 31 de la 2º pieza; Aún cuando se trata de un documento de emanación pública que merece una acreditación de veracidad particular, esta Juzgadora no lo valora, por cuanto no se observa de forma alguna, el período de cumplimiento por parte de la demandada, del beneficio establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO V

    MOTIVACIONES

    Esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Visto que la parte demandada no contestó la demanda, y en consecuencia no rechazó ni negó los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, cabe resaltar lo establecido en sentencia Nº 1083 de fecha 25-10-04 la Sala Social de nuestro m.T.:

    … (omisis)

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

    Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

    Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

    No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

    Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En el presente caso, la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas. La celebración de la audiencia fue prorrogada, no asistiendo la accionada a la prolongación de la misma.

    …(omisis)

    A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social, en reciente sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, respecto a los efectos legales de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del accionado, flexibilizó el criterio que se venía manteniendo, haciendo una diferenciación respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido se expresó lo siguiente:

    …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    …2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    . Cursivas y puntos suspensivos de este Tribunal.

    Así mismo considera importante esta Sentenciadora, resaltar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18-04-06, caso V.S.L. y R.O.Á.:

    …La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…” Cursivas, subrayado y puntos suspensivos de este Tribunal.

    Es así como en el presente caso esta Juzgadora pasa a verificar si la petición del demandante no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probada nada que le favorezca.

    Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta Juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden a los demandantes; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

    En relación a lo alegado por los actores respecto al Seguro Social, que la empresa accionada le descontaba por tal concepto y que los mismos no aparecen reflejados en las cuentas individuales, esta Jurisdicente hace la siguiente apreciación:

    El Artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone:

    Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señale la Ley y el presente Reglamento.

    El Artículo 64 del mismo reglamento establece: “Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un Trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción”

    Así mismo en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(...)Analizada tal petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone: “Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.” Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Cursivas de este Tribunal).

    En este sentido, conforme a lo anteriormente plasmado, se tiene que los actores aun cuando no hayan sido asegurados por el patrono se consideran asegurados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que la ley le da el derecho de acudir al Seguro Social a solicitar los servicios asistenciales, así mismo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones, en virtud de que los accionantes eran asegurados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, los accionantes pudieron perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. y si éstos no lo hicieron, mal podría imputar tal omisión al patrono al realizar tal reclamo. Y ASI SE DECIDE

    De los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que los Actores fueron despedidos por la demandada, pues ésta no logró demostrar lo contrario, además que con las P.A. Nº 014-04 y 006-04, donde se declara el reenganche y pago de salarios caídos, que la demandada fue notificada de los referidos procedimientos, en fechas 27-02-04 y 13-10-03, imponiéndose al patrono en fecha 20-09-04, no acatando tal decisión; por lo que los actores tienen derecho al pago por concepto de salarios caídos, de conformidad con la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, desde la notificación al patrono de los procedimiento hasta la no reincorporación de los demandantes a sus labores habituales y los establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al concepto de TRANSPORTE, para cada uno de los trabajadores se establece de conformidad con la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, el pago de la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios por días laborables durante el tiempo de relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto al Beneficio de alimentación, esta Juzgadora acuerda su cancelación en efectivo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores de fecha 25-04-06, desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador, por jornadas de trabajo, hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, de cada uno de los hoy reclamantes; debiendo el experto calcular mes por mes los días laborables y de conformidad con el Reglamento su cumplimiento es retroactivo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las Utilidades, de conformidad con la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, para cada uno de los trabajadores, que establece: “Las Empresas convienen en garantizar a cada uno de los trabajadores una utilidad mínima equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa. Estas utilidades serán pagadas durante los primeros diez días del mes de Diciembre de cada año. La cuota parte de lo percibido por los trabajadores por este concepto, será incluido en el salario base para el pago de las prestación de antigüedad del trabajador, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”, este tribunal acuerda la cancelación de tal concepto tomando en consideración los adelantos recibidos por cada trabajador, por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a las Vacaciones, para cada uno de los trabajadores se establece de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, que preceptúa: “…Las empresas se comprometen a cancelar a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones Cincuenta y tres (53) días de salario, calculados en base a lo establecido en la letra G de la Cláusula No 1.-…” este tribunal acuerda la cancelación de tal concepto tomando en consideración los adelantos recibidos por cada trabajador, por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE

    Por cuanto la parte actora incurrió en una omisión, al no señalar pormenorizadamente en su escrito libelar las horas extras, descanso compensatorio y feriados trabajados, así mismo debiendo probar el derecho a tal concepto, lo cual tampoco hizo, esta Juzgadora niega la procedencia por tales conceptos, a todos los reclamantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, se puede evidencia que ha quedado plenamente establecido:

    La relación laboral entre los actores y la demandada;

    Los salarios devengados por los trabajadores durante la relación laboral de cada uno, de acuerdo a los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos:

    Del 15/06/00 hasta el 30/04/01, Bs. 144.000,00

    Del 01/05/01 hasta el 30/04/02, Bs. 158.400,00

    Del 01/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    Las fechas de inicio de cada trabajador y en relación a la fecha de terminación, considera esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar la alegada por los actores, toda vez que los apoderados actores en el libelo alegan como fecha 30-09-05 y se evidencia de Providencias administrativas Nº 014-04 y 006-04 a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la fecha efectiva de terminación fue el 02-04-03. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

    En consecuencia de seguidas entra el Tribunal a realizar a cada uno de los hoy reclamantes la existencia de diferencia, por los conceptos demandados y acordados por este Tribunal:

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Deberá el experto designado para realizar los presentes cálculos tomar en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, “… La cuota parte de lo percibido por los trabajadores por este concepto, será incluido en el salario base para el pago de las prestación de antigüedad del trabajador…Y ASI SE DECIDE

  23. ) M.C.M.,

    -Fecha de ingreso 15/06/2000 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 2 años, 9 meses y 17 días

    - Salario del 15/06/00 hasta el 30/04/01, Bs. 144.000,00; del 01/05/01 hasta el 30/04/02, Bs. 158.400,00 y del 01/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    Prestación de Antigüedad

    Del 15/06/2000 al 15/06/2001 = 45 días Del 16/06/2001 al 15/06/2002 = 60 días Del 16/06/2002 al 02/04/2003 = 45 días más 6 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Total: 156 días

    Observa esta Jurisdicente, que por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de 146 días, Año 2000, 20 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 96.000,00. Año 2001, 42 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 221.760,00 ¬+ 20 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 96.000,00¬. Año 2002, 20 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 105.600,00 + 44 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 278.784,00 Total: Bs. 798.144,00, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por 10 días los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Del 15/06/2000 al 15/06/2001 = 53 días Del 16/06/2001 al 15/06/2002 = 53 días Del 16/06/2002 al 02/04/2003= 39,75 días. Total: 145,75 días, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de 68,87 días; Año 2000, 14,56 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 69.888,00. Año 2001, 26,19 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 138.283,20¬. Año 2002, 28,12 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 178.168,32 Total: Bs. 386339,52, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2000, 26,25 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 126.000,00. Año 2001, 45 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 237.600,00. Año 2002, 45 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 285.120,00 Total: Bs. 648.720,00. Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a salarios caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 13-10-03 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la diferencia que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que el demandante recibió en el Año 2002 Bs. 47.535,18. Y ASI SE DECIDE

  24. ) ROIMAR T.R.,

    -Fecha de ingreso 14/01/2002 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 1 año, 2 meses y 18 días

    - Salario del 14/01/02 hasta el 30/04/02, Bs. 158.400,00 y del 01/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    La Prestación de antigüedad, del 14/01/02 al 14/01/03 = 45 días Del 14/01/03 al 02/04/03 = 10 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Total: 55 días

    Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de: Año 2002, 45 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia de días los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional , del 14/01/02 al 14/01/03 = 53 días Del 14/01/03 al 02/04/03 = 8,83 días Total: 61,83 días, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de 22,88 días; Año 2002, 28,88 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 144.967,68 por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2002, 41,25 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 261.360,00 Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a Salarios Caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 13-10-03 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la diferencia que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que el demandante recibió en el Año 2002 Bs. 16.001,04. Y ASI SE DECIDE

  25. ) J.P.D.,

    -Fecha de ingreso 15/01/2002 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 1 año, 2 meses y 18 días

    - Salario del 15/01/02 hasta el 30/04/02, Bs. 158.400,00 y del 01/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    La Prestación de antigüedad, del 15/01/02 al 15/01/03 = 45 días Del 15/01/03 al 02/04/03 = 10 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Total: 55 días. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de: Año 2002, 45 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia de días los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, del 14/01/02 al 14/01/03 = 53 días Del 14/01/03 al 02/04/03 = 8,83 días Total: 61,83 días, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado en su oportunidad al demandante, el total de 22,88 días; Año 2002, 28,88 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 144.967,68 razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2002, 41,25 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 261.360,00 Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a Salarios Caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 13-10-03 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la diferencia que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que el demandante recibió en el Año 2002 Bs. 16.001,04. Y ASI SE DECIDE

  26. ) D.J.Á.V.

    -Fecha de ingreso 10/05/2002 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 10 meses y 12 días

    - Salario del 10/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    La Prestación de antigüedad, del 10/05/02 hasta el 02/04/03 = 35 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Total: 20 días. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de: Año 2002, 45 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia de días los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional , del /05/02 hasta el 02/04/03 = 44,17 días, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, Año 2002, 14,56 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 92.252,16 razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2002, 26,25 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 166.320,00 Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a Salarios Caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 13-10-03 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la diferencia que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que el demandante recibió en el Año 2002 Bs. 2.331,65. Y ASI SE DECIDE

  27. ) G.J.L.R.Á.

    -Fecha de ingreso 18/05/2002 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 10 meses y 14 días

    - Salario del 18/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    La Prestación de antigüedad, del 18/05/02 hasta el 02/04/03 = 35 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Total: 35 días. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de: Año 2002, 15 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia de días los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional , del 18/05/2002 al 02/04/2003= 44,16 días, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, Año 2002, 10,40 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 65.894,40 razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2002, 18,75 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 118.800,00 Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a Salarios Caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 13-10-03 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar lo que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

  28. ) Y.C.V.C.

    -Fecha de ingreso 18/05/2002 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 10 meses y 14 días

    - Salario del 18/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    La Prestación de antigüedad, del 18/05/02 hasta el 02/04/03 = 35 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Total: 35 días. Ppor dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de: Año 2002, 15 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional , del 18/05/2002 al 02/04/2003= 44,16 días, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, Año 2002, 10,40 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 65.894,40 según consta en los recibos de pago cursantes a los folios 144 y 145 a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2002, 18,75 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 118.800,00 Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a Salarios Caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 13-10-03 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar lo que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

  29. ) A.J.C.L.

    Fecha de ingreso 30/05/2001 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 1 año, 10 meses y 2 días

    - Salario del 30/05/01 hasta el 30/04/02, Bs. 158.400,00 y del 01/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    La Prestación de antigüedad Del 30/05/2001 al 30/05/2002 = 45 días Del 01/06/2002 al 02/04/2003 = 50 días más 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Total: 97 días. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de 82 días, Año 2001, 20 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 105.600,00. Año 2002, 20 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 105.600,00 + 42 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 266.112,00. Total: Bs. 477.312, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal C) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional , Del 30/05/2001 al 30/05/2002 = 53 días Del 01/06/2002 al 02/04/2003 =44,17. Total: 97,17, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de 46,19 días; Año 2001, 20 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 105.600,00. Año 2002, 26,19 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 165.939,84 Total: Bs. 271.539,84, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2001, 18,75 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 118.800,00. Año 2002, 26,25 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 138.600,00 Total: Bs. 257.400,00. Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a salarios caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 27-02-04 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la diferencia que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que el demandante recibió en el Año 2002 Bs. 48.431,46 Y ASI SE DECIDE

  30. ) J.L.D.B.

    Fecha de ingreso 04/06/2001 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 1 año, 9 meses y 28 días

    - Salario del 04/06/2001 hasta el 30/04/02, Bs. 158.400,00 y del 01/05/02 hasta el 02/04/03, Bs. 190.080,00

    La Prestación de antigüedad

    Del 04/06/2001 al 04/06/2002 = 45 días Del 05/06/2002 al 02/04/2003 = 50 días más 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Total: 95 días. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de 75 días, Año 2001, 15 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00. Año 2002, 20 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 105.600,00 + 40 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 253.440,00. Total: Bs. 438.240,00, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia de días los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional , Del 04/06/2001 al 04/06/2002 = 53 días Del 05/06/2002 al 02/04/2003 = 39,75 días. Total: 92,75, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de 38,5 días; Año 2001, 12,48 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 65.894,40. Año 2002, 26,02 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 164.862,72 Total: Bs. 230.757,12, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2001, Bs. 39.600,00. Año 2002, Bs. 285.120,00 Total: Bs. 324.720,00. Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a salarios caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 27-02-04 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la diferencia que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que el demandante recibió en el Año 2002 Bs. 47.535,18 Y ASI SE DECIDE

  31. ) A.G.G.Q.

    -Fecha de ingreso 16/05/2002 al 02/04/2003

    -Tiempo de servicio 10 meses y 16 días

    La Prestación de antigüedad, del 16/05/02 hasta el 02/04/03 = 35 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, el total de: Año 2002, 45 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia, los cuales se ponderarán conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), a salario Integral tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al Preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, del 16/05/02 hasta el 02/04/03 = 44,16 días, calculados en base al concepto de salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Por dicho concepto le fue cancelado al demandante, Año 2002, 14,56 días X Bs. 6.336,00 00 = Bs. 92.252,16 según consta en los recibos de pago cursantes a los folios 140 y 141 a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual se acuerda el pago de diferencia por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades se pronunció respecto a su procedencia supra esta Juzgadora, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa, tomando en consideración el experto los adelantos recibidos por el trabajador, por tal concepto, Año 2002, Bs. 126.720,00 Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a Salarios Caídos se acuerda su cancelación desde la notificación al patrono del procedimiento de Estabilidad Laboral hasta la insistencia en el despido, es decir desde el 27-02-04 hasta el 20-09-04, debiendo el experto hacer el respectivo cálculo tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los conceptos de Transporte y Beneficio de alimentación, se acuerda su cancelación, debiendo el experto calcularlos de acuerdo a los parámetros indicados supra. ASÍ SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar lo que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que el demandado recibió por tal concepto Bs.2.331,00 . Y ASI SE DECIDE

    Finalmente, en relación a la Corrección monetaria e Intereses de mora esta Juzgadora, acata el criterio sostenido por nuestro m.T. en Sentencia Nº 551 de fecha 30 de Marzo del presente año, caso A.C. Velazco contra Imagen Publicidad C.A. y otros; Por lo que la Corrección Monetaria para todos los demandantes, que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal, debiendo tomar el índice inflacionario acaecido en el país de conformidad con el Banco Central de Venezuela, entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto que resulte por los conceptos condenados en el presente fallo. Así mismo deberá excluir de los cálculos por salarios caídos. Y en relación a los Intereses de mora, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos: M.C.M., ROIMAR T.R., J.P.D., D.J.Á.V., G.J.L.R.Á., Y.C.V.C., A.J.C.L., J.L.D.B. Y A.G.G.Q.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.406121, 14.063.446, 9.452.101, 10.220.340, 13.295.764, 13.731.071, 8.649.529, 15.084.338 y 11.439.401 en contra de INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO S.A., firma inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre del año Mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 152, Tomo II, Libro IV.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO S.A., a pagar los ciudadanos: M.C.M., ROIMAR T.R., J.P.D., D.J.Á.V., G.J.L.R.Á., Y.C.V.C., A.J.C.L., J.L.D.B. Y A.G.G.Q., las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda a cada uno de los demandantes, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de Aantigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y Utilidades, Transporte y Beneficio de alimentación, salarios caídos respectivamente. Tomando como salarios bases el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado, tomando en consideración los adelantos por tal concepto recibido por cada trabajador.

CUARTO

En cuanto al pago de intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, debiendo el experto excluir los salarios caídos para el calculo de la Corrección monetaria. Así mismo deberá excluir de la Corrección Monetaria, los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Las fecha en que no hubo despacho, así como vacaciones judiciales, los días feriados y de júbilo acordados por el ejecutivo regional.

QUINTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J. 0193-06

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