Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001947

ASUNTO : IP01-P-2003-000120

AUTO REMITIENDO EL ASUNTO AL JUZGADO DE LA CAUSA

Visto el auto recibido en fecha 12-06-2006, suscrito por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual establece que ese Despacho si cumplió a cabalidad con la obligación impuesta de imponer al acusado ROIMER E.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº 9.356.527 y con domicilio en el Barrio el poblado, calle principal, casa Nº 18-27, san Diego, Estado Carabobo, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la norma adjetiva penal, toda vez que de actas que rielan a los folios 106 al 111, concretamente al folio 107 se determina que las partes fueron informadas de la posibilidad del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en el acto de audiencia preliminar.

En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:

En fecha 03 de mayo del año que discurre, una vez revisada la causa seguida en contra del ciudadano ROIMER E.A.C., este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el deber que posee de observar las normas de obligatorio cumplimiento e interés procesal para tutelar los derechos o garantías Constitucionales, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad del acto contentivo de audiencia preliminar efectuado en fecha 04 de Mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la causa GP11-P-2004-000185 seguida al Ciudadano ROIMER E.A.C. por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la misma se suscitó la violación del debido proceso que asiste a todo imputado al obviarse por el referido Juzgado Segundo de Control de Puerto Cabello, la imposición de los medios alternativos a la persecución del proceso, lo cual constituye una inobservancia de los derechos y garantías fundamentales del procesado.

Se evidencia del auto de fecha 24 de Mayo de 2006 que la Juez Segundo de Control expuso que si se habían cumplido las formalidades de ley relativas a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al acusado de marras. Ahora bien, observa quien aquí decide que si bien es cierto que se evidencia del folio ciento seis (106) de la causa en estudio, que al inicio de la audiencia preliminar, una vez verificada la presencia de parte la juez hace el siguiente pronunciamiento: “Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de (sic) posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” , la imposición de tales medidas no fue efectuada en la oportunidad que taxativamente exhorta el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, lo que condujo a considerar al Juzgador la inobservancia del debido proceso en el asunto y consecuencialmente la forzosa necesidad de decretar la nulidad del acto viciado.

Cabe señalar que la norma comentada establece en su primer aparte lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del tribunal)

Quiere decir entonces, que la oportunidad procesal que el legislador establece para instruir al imputado sobre el procedimiento de admisión de hechos es una vez admitida la acusación, en el caso de la aplicación del procedimiento ordinario. Siendo así al aplicar lo siguiente al caso en estudio observa quien aquí decide que la Juez Segundo de Control en audiencia preliminar, instruyó al acusado del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso en una oportunidad no facultada por el texto normativo para su imposición, tal como se desprende al folio 106 de la causa cuyo extracto una vez mas se refleja de la siguiente manera: “Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de (sic) posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Advierte el Juzgador que de manera indefectible se establece que la oportunidad de imposición de los medios alternativos citados y concretamente el de la admisión de los hechos es una vez admitida la acusación previo conocimiento de los hechos que se le imputan al procesado y no al inicio del acto tal como se desprende de las actas mencionadas, lo que constituye una flagrante violación del debido proceso y de las garantías fundamentales que asisten a todo imputado dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal lo cual dio origen a la resolución decretada por este Tribunal de fecha 03 de Mayo de 2006 en la cual se acordó la nulidad del acto cuestionado. Advierte una vez más el decisor que, se constata en el siguiente extracto de la resolución de la ya tantas veces mencionada Audiencia Preliminar de fecha 04-05-2006, lo siguiente:

… este Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo que existen suficientes elementos de convicción para vincular al acusado con el delito que atribuye el Fiscal entre ellos los diversos registros policiales que presenta y la existencia de otro proceso contra el acusado el cual se lleva por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por la presunta comisión del mismo delito: dicta los siguientes pronunciamientos Admite la acusación totalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en contra del imputado ROIMER E.A.C., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía por ser lícitas, pertinentes necesarias y legales a los fines de esclarecer los hechos. Se admite la calificación dada por la fiscalía se mantiene la medida de privación de libertad por cuanto no han variado en forma favorable las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la medida

Citado lo anterior, queda evidenciado el incumplimiento del mandato legal por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, causando un perjuicio real o irreparable al acusado de marras al impedirle acceder a las medidas alternativas de prosecución del proceso, concretamente la admisión de los hechos, conforme lo estatuye el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

Al mismo tenor es preciso señalar que habiendo este Tribunal decretado la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en cuestión por la omisión arriba esbozada, mal puede el Juzgado Segundo de Control remitir en esta nueva oportunidad las presentes actuaciones, por cuanto el efecto inmediato del régimen de nulidad absoluta es la no convalidación del acto viciado, es decir se estima el acto como inexistente y que solo para los casos en que se acredite la violación del debido proceso y los derechos y garantías fundamentales de las partes corresponde al Tribunal que este conociendo de la causa pronunciarse sobre la nulidad del acto que la contiene, tal como lo asienta el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Vale una vez mas señalar el Criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. que asienta que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que todo proceso, sea Judicial o Administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 05-08-05. Exp 05-0846). Así mismo la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 12-08-05 (Exp.03-3017. Sent.2596) bajo ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, Dictaminó atinente a las nulidades lo siguiente:

El régimen de nulidades solo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de este, toda vez que aquellas se encuentran previstas para la Salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable

Es necesario igualmente acotar que el Tribunal Segundo de Control remite la causa en cuestión ocasionando efecto pernicioso al acusado ROIMER E.A.C., quien aún en la referida causa GP11-P-2004-000185, se encuentra afectado de acceder a la tutela efectiva eficaz, de ser oído, de obtener con prontitud la decisión que corresponde, de ser Juzgado por su Juez natural con las garantías que reviste el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin dilaciones indebidas, mas aún cuando este por efecto de la decisión en la cual se declara la nulidad referida y conforme a Sentencia publicada en fecha 10-05-06 no solo se acordó el desglose de las actuaciones relativas al presente asunto sino además el traslado inmediato del acusado a la orden del Juzgado Segundo de Control de Puerto Cabello, por cuanto si bien el precitado acusado resultó absuelto en causa seguida por ante este Tribunal, no es menos cierto que previo a este proceso se encontraba detenido a la orden del mencionado Juzgado de Control por decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004 y debiendo este Tribunal y a los fines de garantizar las resultas del proceso seguido por ante el Juzgado de Control acordar el traslado inmediato de ROIMER E.A.C. a la orden de dicho Tribunal a efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Es de acotar que el caso examinado no trata de un conflicto de competencia que prevé el artículo 77 y siguientes del Código orgánico procesal penal, sino de un acto declarado viciado de nulidad absoluta por inobservancia de los derechos y garantías fundamentales del acusado y en donde en virtud de la dilación ya señalada se le ocasiona un grave perjuicio al no permitírsele ser escuchado en la audiencia que refiere el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal.

En tal sentido se acuerda la remisión Urgente e inmediata del presente asunto al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y remitir oficio de manera urgente a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo con Sede en Tocuyito y a través de cualquier medio idóneo, incluso vía fax, para evitar el traslado del acusado ya identificado al Internado Judicial de esta Ciudad. Igualmente de manera urgente y por vía expedita se acuerda notificar de la presente decisión a los Ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Carabobo, Abogada TAHIS RUIZ y a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello; y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal del Estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley remite el presenta asunto signado bajo Número GP11-P-2004-000185 seguida al Ciudadano ROIMER E.A.C. por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello a efectos del cumplimiento de decisión decretada por este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2004 a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto y de garantizar los derechos fundamentales del procesado conforme a lo previsto en el artículo 2, 19,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en absoluta concordancia con los artículos 1, 13, 327 y 376 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

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