Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000622

ASUNTO : LP01-R-2005-000025

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados J.H. VOLCANES DÁVILA y EMILIO BUENA SALAZAR, con el carácter de apoderados de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES, C.A. (DUHACA), contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2005, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra A.D., O.R., M.V.Á. y L.G.R.N..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2005, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra A.D., O.R., M.V.Á. y L.G.R.N., conforme a los siguientes argumentos:

  1. - Que su representada es propietaria de un inmueble denominado Caparú, ubicado en la Aldea Las González, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 19-09-1979, bajo el N° 155, folios 200 al 202, protocolo primero, del cuarto trimestre. Que los linderos del referido inmueble son: Pié: el río Chama; por un costado: Quebrada la sucia; por el otro costado: Zanjón Mergalejo, que divide tierras que son del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras); Cabecera: línea recta desde donde se avista el río Chama y continuando esta línea hasta llegar al zanjón Mergalejo, divide la posesión El Estanquillo.

  2. - Que dicho lote de terreno se encuentra afectado como área protectora conforme a Decreto de Modificación Parcial del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Mérida, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, y publicado en Gaceta Oficial (Extraordinario) N° 82, del 23-03-1998. Que conforme al artículo 18 del citado Decreto, se establece como área protectora el sistema lagunar de Caparú, la comprendida entre la vía que conduce a Chichuy y el zanjón Mergalejo, el lecho del río Chama y la Carretera Mérida-Panamericana. Que según este decreto, en la referida zona protectora solo se permiten usos exclusivos definidos en el decreto mencionado, como son: científicos y educacionales, excursionismo orientado, senderos peatonales, refugios, jardines botánicos y zoológicos con especies de la zona, recuperación de vegetación, turismo contemplativo y científico. En razón de ello señalan que cualquier actividad distinta a las definidas en el decreto, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Que varias zonas de dicho lote de terreno se encuentran ocupadas por un grupo de personas, quienes ilícitamente han realizado actividades prohibidas consistentes en deforestaciones, talas, quemas, movimientos de tierra y labores agrícolas, entre otras. Que en razón de ello, en fecha 02-10-2001, denunciaron tal situación ante el Ministerio Público.

  3. - Que la decisión apelada evidencia un error de interpretación de la juez, sobre el referido decreto, pues equivocadamente considera que la ocupación hecha por los investigados al inmueble en referencia, no es ilícita, y que además dicha área no está bajo régimen de protección. Que también la juez de la recurrida confunde como si fuese una sola unidad, todas las áreas protegidas que se encuentran definidas en los cinco ordinales del artículo 18 del citado decreto.

  4. - Que erradamente la juzgadora considera que el área protegida del sistema lagunar de Caparú, lo conforma solamente el espacio perteneciente al espejo de la propia laguna y su entorno hasta 25 metros, desconociendo que dicho sistema está integrado por un grupo de tres lagunas que son Caparú, Laguna Verde y Laguna Roja, con sus fuentes de alimentación, tanto superficiales como subterráneos, además de sus drenajes, vertientes y especies animales y vegetales de la zona.

  5. - También refieren que la juzgadora fundamenta su decisión en el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 19 del referido decreto, que permite la captación de agua para el suministro a los centros poblados y para riego de cultivos. En tal sentido aclaran que tal circunstancia está permitida para otras áreas, pero no así para las comprendidas en el sistema lagunar de Caparú.

  6. - También refieren que su representada, como propietaria de todo el inmueble en mención, no ha otorgado permiso alguno para que en dicha zona se realicen actividades agrícolas. Que las autorizaciones otorgadas a los investigados por organismos del Estado, son ilícitas y configuran el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Penal del Ambiente.

  7. - También cuestionan el argumento que hace la juzgadora en la recurrida, al expresar que las actividades agrícolas se justifican en la zona, por tratarse de tierras ociosas. En tal sentido consideran inaceptable dicho argumento, en razón a que se trata de un área sujeta a protección especial, por sus características ecológicas particulares, y que debido a las actividades agrícolas ejecutadas, se han causado daños irreversibles de incalculable valor.

En tal sentido, piden a esta alzada que declare con lugar el recurso interpuesto y revoque la decisión apelada.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-01-2005, luego de valoradas las pruebas que obran en autos, y analizada la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa a favor de los investigados, observó la juzgadora de Control:

“A- Que a los folios 36 al 43 corre inserto EL DECRETO N° 764 de fecha 23-03-1.998, publicado en GACETA OFICIAL N° 82 Extraordinaria, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, mediante el cual se modificó parcialmente “El plan de ordenación del Territorio del Eje Vial Carretera M.P., Sector Las González- Estanque, en su artículo 18, DEFINIENDO COMO ÁREA PROTECTORA DEL SISTEMA LAGUNAR DE CAPARÚ, la comprendida entre la Vía Chichuy y el Zanjón de Melgarejo, el Lecho del Río Chama (con retiro de 25 metros de la orilla del rio) y la carretera Panamericana–Mérida (con retiro de 30 metros de la orilla). Observándose que el referido artículo 18 en su ordinal 1°, delimita el área protectora de los lechos de ríos, aguas permanentes o quebradas en un retiro de 25 metros en su contorno; y en su ordinal 5° un retiro mínimo de 30 metros de la orilla del eje vial de la carretera M.P..”

Seguidamente procede la juzgadora de control a transcribir el artículo 18 del referido decreto con sus cinco ordinales, que destacan los usos exclusivos que puede darse al área protegida. Luego de ello, expresa:

“(…) El artículo 22 del Decreto 764, establece el uso agropecuario el cual comprende el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, cultivos de caña de azucar y frutales y potreros extensivos de ganadería menor; dichas actividades no deben expandirse hacia las Áreas Protectoras.

B- Que lo manifestado por los investigados A.D. Y O.R. en los puntos 1 y 2 de este capitulo II, se aprecia que los mismos son ayudantes quienes laboran en los cultivos de siembra de rubros, contratados por el investigado L.G. ROJAS NAVA.

C- Los investigados L.G. ROJAS NAVA Y M.V.Á., en los puntos 4, 5, 7 y 8 de este capitulo II, poseen Autorizaciones permitidas por el Gobierno del Estado, a través de los Delegados Agrarios del Instituto Agrario Nacional del Vigía Estado Mérida y posteriormente la adjudicación en propiedad del Titulo (sic) Provisional Oneroso, expedido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional General de Brigada W.R.S..

Por tanto estos cuatro investigados no están incurso (sic) en la Comisión del DELITO DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente (…) Por cuanto está evidenciado que los investigados no están ocupando las tierras ilícitamente ya que tienen adjudicado un Titulo Provisional de Propiedad sobre esas tierras expedidos por el Presidente del I.A.N y dichas tierras ocupadas no están bajo Régimen de Administración Especial, por lo que no se están violando normas sobre la materia, por considerarse que tanto la Ley Forestal de Suelos y Aguas en su artículo 17 ordinal 3° y 4° y el Decreto 764 tantas veces mencionado por el Denunciante, en su artículo 18 ordinales 1, 4 y 5, delimitan la zona Protectora mínima de 25 metros de retiro de los ríos, lagunas, lagos quebradas o aguas permanentes o intermitentes, y de 30 metros mínimo como zona contorno protectora, de retiro de las orillas de la carretera Mérida-Panamericana, utilizado exclusivamente para futuras ampliaciones de esa importante eje vial. Aunado a esto, se aprecia el INFORME DE INSPECCION TECNICA QUE DEMUESTRA QUE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LOS CIUDADANOS M.V.A. Y ROJAS NAVAS L.G., NO ESTÁN DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA DE LA LAGUNA DE CAPARÚ, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS Y 46 DE SU REGLAMENTO, ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 764 DE FECHA 23-03-98. Considerando este Tribunal que no existe contradicción en lo expuesto por Funcionarios que practicaron dicha inspección, como lo alega (sic) los Apoderados de la Empresa DURHACA, o que se encuentran los investigados efectuando actividades agrícolas prohibidas en el área de Protección del Sistema Lagunar de Caparú, cuando con la citada inspección y la normativa legal mencionada, se demuestra lo contrario.

NO OBSTANTE SI BIEN ES CIERTO QUE SE CONSIDERA COMO ÁREA PROTECTORA LA LAGUNA DE CAPARÚ PROPIAMENTE COMO TAL, Y SU ZONA PROTECTORA EN CONTORNO O ALREDEDOR EN UNA DISTANCIA DE 25 METROS, TAMBIÉN ES CIERTO, QUE EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO 764 DE FECHA 23-03-98, ESTABLECE LOS USOS O ACTIVIDADES PERMITIDAS EN LAS ÁREAS PROTECTORAS EN SU ORDINAL 5°, CUANDO PERMITE CAPTACIONES DE AGUA PARA SUMINISTRO A LOS CENTROS POBLADOS Y PARA ÁREA DE RIEGO DE LOS CULTIVOS QUE HAYAN SIDO AUTORIZADOS POR LOS ORGANISMOS DEL ESTADO COMPETENTES, A TRAVÉS DEL I.A.N. O DEL M.A.R.N.

En cuanto a lo denunciado por los recurrentes sobre los permisos ilícitamente otorgados, expresa la juzgadora en la recurrida:

(…) D- El ciudadano A.D.C.A.A., según lo manifestado por la Directora del Ministerio del Ambiente Lic. MARIA DEL ROCIO MORETTI PÁEZ en el punto 9 de este capitulo (sic), quien consideró procedente autorizar la afectación del Recurso suelo por movimiento de tierras a los fines de su adecuación para uso agrícola (siembra de rubro de ciclo corto) en una superficie máxima de 3.850 metros cuadrados, y se otorgó Autorización sobre el terreno ubicado fuera del área Protectora del Sistema Lagunar Caparú, ya que la misma está comprendida entre la vía a Chichuy y el Zanjón Melgarejo, el lecho del río Chama y la Carretera M.P.; y el terreno objeto de autorización se encuentra colindante con el desarrollo habitacional Chama M.N., es decir fuera de la citada área protectora, en consecuencia no se AUTORIZÓ ningún tipo de trabajo en esa área Protectora.

Por tanto no se configura el DELITO DE PERMISO Y AUTORIZACIONES ILÍCITOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Penal del Ambiente (…) por cuanto se evidencia que la construcción de obras y desarrollo de actividades fueron permitidas por el mismo Estado a través de la Dirección del Ministerio del Ambiente (…) Dando cumplimiento tanto el Presidente del Instituto Agrario Nacional como el Ministerio del Ambiente al Decreto Presidencial de trabajar las tierras que se encuentren ociosas. En consecuencia, no son ilegales el tipo de permisología autorizadas (sic) por el Instituto Nacional Agrario, hoy en día Instituto Nacional de Tierras; como contrariamente lo alega el Apoderado de la Empresa Durhaca, que los propietarios de dicha Empresa, no otorgaron a los investigados las respectivas autorizaciones.

E.) Por último como lo indica los Apoderados de la Empresa Durhaca, que no es el punto que se discute en el presente caso, existe anteriormente un Expediente de Deslinde, para comprobar la propiedad sobre esas Tierras que se encuentran en la delimitación del área protectora del sistema lagunar CAPARÚ, que por el artículo 20 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, la define como Propiedad Privada de la Nación.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, la apelación interpuesta y la decisión recurrida, observa esta Corte que, tal como lo refieren los apelantes, que la juzgadora en su decisión cuando hace referencia al decreto N° 764 de fecha 23-03-1998, publicado en Gaceta Oficial N° 82 Extraordinaria, que define la zona protectora del sistema lagunar de Caparú, confunde su sentido limitando en su interpretación judicial al área objeto de protección, solo al espacio que abarca la propia laguna, y sus alrededores hasta veinticinco (25) metros, tal como lo dejó sentado en la recurrida, al expresar: “(…) SI BIEN ES CIERTO QUE SE CONSIDERA COMO ÁREA PROTECTORA LA LAGUNA DE CAPARÚ PROPIAMENTE COMO TAL, Y SU ZONA PROTECTORA EN CONTORNO O ALREDEDOR EN UNA DISTANCIA DE 25 METROS (…)”.

Sin embargo, a pesar de este desacierto, debe necesariamente destacarse a los efectos de dar repuesta al recurso interpuesto, que tal como lo expresa la juzgadora de Control: 1.- El Área ocupada por los investigados, no forma parte del sistema lagunar de Caparú; y 2.- Que el área de terreno ocupada por los investigados, no pertenece a la empresa DUHACA, que funge como apelante.

Así las cosas, podemos observar, tal como lo establece el artículo 18 ordinal 4° del decreto N° 764, que el sistema lagunar de Caparú se encuentra comprendido entre la vía que conduce a Chichuy y el zanjón Mergalejo, el lecho del río Chama y la Carretera Mérida-Panamericana. Entonces, es conocido que la referida vía que conduce a Chichuy, se encuentra ubicada al borde la carretera Mérida-Panaméricana, en sentido Mérida - San J. deL., en el sitio denominado puente de hierro, que comprende la vía denominada Troncal de los Pueblos del Sur, colindante con Las Gonzáles; lugar que conforme al plano que obra inserto en la causa (folio 31), se ubica en el punto P25. Luego entonces, se hace concluyente que el área protegida, denominada sistema lagunar de Caparú, se ubica (tomando como referencia el plano en mención) entre los puntos P26 (Zanjón Mergalejo), P25 (Vía panamericana, inicio de troncal de los pueblos del sur) y P24 (Laguna de Caparú), quedando entonces, las áreas de intervención agrícola, fuera de dicha zona protectora.

De otro lado, debe precisarse que el inmueble propiedad de la empresa reclamante, se ubica fuera de la zona de intervención agrícola, puesto que como lo afirman los recurrentes, dicho inmueble coincide con la zona protegida conforme al citado decreto 764 (sistema lagunar de Caparú). En este sentido, y tal como explica la juez en la recurrida, el área de terreno ocupada por los investigados, denominado Asentamiento Campesino El Banquillo, pertenece –única y exclusivamente- al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), del Ministerio de Agricultura y Tierras, y no así a la empresa Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A. (DUHACA), puesto que el inmueble objeto de explotación agrícola está comprendido entre la carretera Mérida-Panamericana y el lecho del río Chama, el Troncal de los pueblos del sur (puntos P24 y P25) y el relleno sanitario El Balcón, en el sitio donde culmina el Zanjón El Boquerón (punto P20), situación que lo ubica fuera de la zona protegida por el decreto.

Siendo esto así, debe concluirse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.H. VOLCANES DÁVILA y EMILIO BUENA SALAZAR, con el carácter de apoderados de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES, C.A. (DUHACA), contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2005, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra A.D., O.R., M.V.Á. y L.G.R.N., por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA.

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