Decision nº 304 of Tribunal Tercero Superior del Trabajo of Bolivar, of Tuesday November 04, 2008
Resolution Date | Tuesday November 04, 2008 |
Issuing Organization | Tribunal Tercero Superior del Trabajo |
Judge | Mercedes Gómez Castro |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de noviembre de 2008
198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000457
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROJAILA Y.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.214.996.-
APODERADOS JUDICIALES: O.A.R., G.R.Q.M. y C.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.045, 80.949 y 78.341 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 09, Tomo A-13, siendo su ultima modificación en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 67, y; la sociedad mercantil CARTOGUAY, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de junio de 2000, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo A-28, folios 55 al 63, con modificaciones debidamente inscritas por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 04 de junio de 2004, quedando insertas bajo el número 71, Tomo 22-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: M.A.T. y N.R.M.G., ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.721 y 51.482 respectivamente, en representación de ambas empresas demandadas.
MOTIVO: APELACION.
II
Declarada con lugar la inhibición planteada por la ciudadana A.T.L.A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008 se aboca al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.R.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ROJAILA Y.R.O., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 13 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano J.G.R., mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha siete (07) de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
Que, se violentaron principios constitucionales, en razón a que las empresas demandadas no consignaron elementos probatorios en su defensa, además que en la etapa de juicio hubo una incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, declarando el juez A-quo sin lugar la demanda, y como consecuencia se debió haber condenado la empresa por todos los conceptos que se reclamaban, en este sentido aduce que la sentencia es contradictoria.
Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revocar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
Alega como primer termino que el juez A-quo debió haber notificado a las partes para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de haberse suspendida y diferida, creando de esta manera a su representada una indefensión por no habérsele notificado del avocamiento, en otro orden de ideas esgrime que a los autos corren insertos un escrito relacionado a un fraude procesal, y por último solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Es por lo que solicitó a esta alzada ratificar la sentencia de Primera Instancia.
Visto los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa esta Juzgadora a analizar los límites en los cuales quedó planteada la controversia, así como a revisar la sentencia recurrida y a analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2006, en donde el apoderado de la parte actora alega que la ciudadana ROJAILA Y.R.O., prestó servicios para la demandada INSA DE VENEZUELA C.A., en fecha 14 de febrero de 2002, desempeñándose como Asistente Administrativo, para la fecha de terminación 20/07/2004 laboraba simultáneamente para INSA DE VENEZUELA C.A. y la co-demandada CARTOGUAY C.A., por lo que su tiempo de servicio era de 04 años, 05 meses y 06 días, devengando un salario integral diario de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.234,36.)
Además aduce que su representada se vio obligada a retirarse de manera justificada de las mencionadas empresas, visto el acoso de índole sexual y moral a los cuales fue sometida por el ciudadano M.G., (administrador de las empresas demandadas y por ende representante del patrono).
Arguye Alega como antecedente y justificación a su retiro, se debió a los siguientes hechos. 1.-) Que el ciudadano M.G., ejerció gravísimos ataques de violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un lapso de tiempo de casi año y medio sobre su representada. 2.-) Que su representada sufrió tanto física como psicológicamente pues dicho superior limitó sus posibilidades de comunicación, cambiándola frecuentemente de ubicación separándola de sus compañeros de trabajo, en algunas ocasiones no le asignaba tareas a realizar o en otras oportunidades le encomendaba trabajos degradantes, ofendiéndola con frases denigrantes al realizar sus labores y cuestionándole por casi cualquier cosa. 3.-) Que a tal punto llegó a ser la agresión que el representante patronal ejerció, sobre su indefensa patrocinada, que incluso le restringía a los demás compañeros la posibilidad de hablarle, rehusaba comunicarse directamente con la afectada o mediante miradas o gestos amenazantes y; 4.-) Que su representada se vio obligada a optar por la rescisión del contrato de manera voluntaria (retiro justificado) vistos los graves incumplimientos contractuales del Patrono.
En cuanto al daño moral “Mobbing Laboral”, alega que en v.d.H.I. por Abuso De Derecho, cometido por el ciudadano M.G., representante del patrono, se genera una responsabilidad patrimonial para los dueños, principales o directores de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Que no sólo el mencionado ciudadano desplegaba la conducta señaladas anteriormente, sino que además la asediaba y acosaba mediante actos de terror telefónico, enviándole correos electrónicos amenazantes y ridiculizantes, pero cuando nuestra representada intentaba conversar con los directores de las empresas, el acosador le hacía quedar como una tonta, dando a entender que era ella quien tenía problemas psicológicos, mofándose de sus gestos, de su voz, de su personalidad y criticaba sus actitudes personales. Además que paulatinamente el acosador, la amenazaba diariamente con violencia física, le acosaba con ofertas y violencia de tipo sexual, y en unas pocas ocasiones llegó a hacer uso de violencia menor como empujones, así mismo alega que su representada sufrió de violencia psicológica verbal, además matizada por insultos, gritos y continuas críticas del resultado de las labores de la víctima, le hacía innumerables amenazas verbales, y hablaba mal de ella a su espalda ante sus demás compañeros de trabajo, difundiendo rumores muy perniciosos.
Aduce que con el tiempo su representada fue minándose en su resistencia anímica, su alta capacidad laboral, sus fuertes sentimientos de compañerismo y su excelente relación de equipo comenzó a declinar, sus grandes dotes de independencia, iniciativa y aprecio entre sus amigos de trabajo paulatinamente fue decayendo, pues ninguno de sus compañeros de trabajo quería tener problemas con el controlador e impulsivo ”Jefe”, quien siempre estaba respaldado con la dirección de las empresas y utilizaba cualquier excusa para acosarla.
Además aduce que tales actuaciones, y las frecuentes actas y memos dirigidos a los Directores descalificando el trabajo de ROJAILA, la hicieron sentir plenamente incomunicada, y ello logró trastocar la estabilidad emocional de su representada. Sufriendo la misma en carne propia, los evidentes síntomas de aflicción, inicialmente se enojaba, o se culpaba a si misma por el acoso, tenía severos ataques de llanto, padecía de diarrea, mareos, rápidos latidos del corazón, náuseas, dolores frecuentes de cabeza, perdió el apetito, no podía organizarse ni concentrarse, sentía que lo que estaba sucediendo a su alrededor no era verdad, en oportunidades no podía mantenerse quieta o descansada, siempre se sentía irritable, a veces triste y depresiva. El cansancio, las pesadillas o el insomnio, las presiones en el pecho le hicieron internarse clínicamente en varias oportunidades.
Que en conclusión la afectación sufrida por su representada fue tanto a niveles psíquicos, experimento y actualmente padece de sentimientos de ansiedad, fracaso o apatía, tiene serios problemas de concentración, etc. Que dicha situación generó serias depresiones y fuertes trastornos que aún deben tratarse por psicólogos o psiquiatras clínicos. A nivel físico se le llevo a padecer desde dolores hasta trastornos funcionales. A nivel social, como víctima percibe que se encuentra muy susceptible a las críticas, con actitudes de desconfianza, aislamiento e incluso agresividad, comenzando de esta manera a sufrir con trastornos de tipo psicológico psiquiátricos.
Además que se le adeuda unas diferencias por prestaciones de antigüedad y daño moral razón por la cual demanda la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 124.076.749,68) mas las costas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:
La representación judicial de la parte demandada, por un lado admitió la existencia de la relación de trabajo desde el día 14 de febrero de 2000, hasta el día 30 de junio de 2003, y por último admite el cargo desempeñado.
Niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1.- Que la actora haya laborado simultáneamente con las sociedades mercantiles INSA DE VENEZUELA, C.A., y CARTOGUAY, C.A. 2.- Que se haya visto obligada a retirarse de manera injustificada de las empresas demandadas, aduciendo además que la actora renunció a su puesto de trabajo el día 20/07/2004, cuando trabajaba para la empresa CARTOGUAY C.A., 3.- Que sus representadas tengan la responsabilidad civil extracontractual contenida en el artículo 1191 del Código Civil, por cuanto sus representadas desconocen tales afirmaciones unilaterales y no han incurrido en ningún hecho ilícito que pueda acarrear las mismas. 4.- Que el salario integral de la trabajadora haya sido de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.234,36). 5.-Que se le adeuden la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.473.249,68), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados en la relación laboral que sostuvo con la empresa INSA DE VENEZUELA C.A. y 6.- Que se le adeude dichos conceptos y monto como generados en la relación laboral que sostuvo la actora con la empresa demandada CARTOGUAY, C.A..
Asimismo rechazo y negó de manera pormenorizadamente todos y cada de los hechos narrados por la actora concernientes al “Mobbing Laboral”
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. A este respecto postula la jurisprudencia que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca a su antigüedad, el salario integral, el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, así como los montos correspondientes a todos los conceptos reclamados por la actora, lo cual corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte demandante, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales. Lo correspondiente a los hechos que justificaron el retiro, corresponde a la parte actora demostrarla. Vid. TSJ/SCS, sentencia número 0603 de fecha 26/03/2007.
Lo correspondiente al daño moral, en el caso de marras corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria demostrar la manifestación de la figura conocida doctrinariamente como MOBBING (que entre otros elementos incluye el acoso psicológico que se ejerce sobre trabajadores, lo cual puede conllevar a patologías que afectan el equilibrio psíquico del individuo, ya sea cuando se infrautiliza su capacidad o cuando por el contrario, el nivel de exigencia supera sus posibilidades). Motivo por el cual, pasa ahora este tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas de la Parte Actora:
Invoca el apoderado judicial de la demandante el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
A-) Documentales:
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- Corre inserta al folio 217 de la primera pieza, Certificado de la Medicatura Legista en original de fecha 13/01/2005, suscrito por el Dr. T.E., en su condición de médico legista adscrito a la Inspectoria del Trabajo, considerada esta como documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Vale decir, de la misma se desprende que la ciudadana ROJAILA ROMERO, ciertamente fue objeto de acoso y ataques sistemáticos por un período de tiempo prolongado y de manera directa, concluyendo que la trabajadora fue objeto de un psicoterrorismo laboral o acoso moral en el trabajo (MOBBING), por lo que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas a los folios 218 al 222 de la primera pieza, Informe Psicológico, acompañado de Constancia de fecha 06/10/2006 emanada de la C.R.V., Sub- Seccional Caroní, suscrito por la Dra. N.G.d.L., en su condición de psicólogo clínico. Considerado este instrumento por parte de esta sentenciadora como documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas a los folios 223 y 224 de la primera pieza, original de documentos intitulados “Constancia de Trabajo”, emanadas de la empresas INSA DE VENEZUELA, C.A., y CARTOGUAY, C.A., ambas de fecha 23/07/2004, a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO, debidamente refrendada por el ciudadano M.P.R. en su carácter Director general de la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., y por el ciudadano M.G. en su carácter de Administrador de la empresa CARTOGUAY, C.A., respectivamente. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por esta sentenciadora, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De la misma se desprende que la actora se desempeñaba como Asistente Administrativo, devengando un salario de 190.000,oo (Ahora Bs. F. 190) para la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., y Bs. 375.000,oo (ahora Bs. F. 375 para la empresa CARTOGUAY, C.A). Y ASI SE ESTABLECE.
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- Corren insertas a los folios 225 al 229 de la primera pieza, original de comunicaciones, dirigidas a la empresa CARTOGUAY, C.A., por la ciudadana ROJAILA ROMERO de fechas 21/07/2004, 20/07/2004, 14/07/2004 y 18/06/2004. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De las mismas se desprenden que la ciudadana ROJAILA ROMERO notifica a la demanda de su voluntad de retirarse justificadamente, en este sentido la demandada aprueba la solicitud una vez vencida la Póliza Plan Salud Básico en fecha 28/04/2005. Así mismo denuncia realizada por la actora a los representantes de la demandada por acoso sexual, presiones, amenazas, psicoterrorismo, agresiones físicas, etc. Y por último solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por la actora a la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas a los folios 230 y 231 de la primera pieza, en copias al carbón de comprobante de egreso acompañada de baucher emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la cuenta corriente 1133049311 a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO. Las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ratificadas en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, por lo tanto desechadas y fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
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- Corren insertas a los folios 232 al 234 de la primera pieza, en original y copia de Memorando Interno, emanada de la empresa CARTOGUAY, C.A., dirigida a la ciudadana ROJAILA ROMERO de fecha 06/06/2004, así como de comunicación, concerniente a respuesta de las referida solicitud. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por esta sentenciadora, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corre inserta al folio 235 de la primera pieza, en copia simple de Informe Médico, emanado de la Clínica Caroní, a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO de fechas 16/06/04 y 17/06/2004. Considerado este instrumento por parte de este sentenciador como documento privado emanado de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corre inserta al folio 236 de la primera pieza, copia simple de Acta de Compromiso, de fecha 02/02/2004, emanada de la División de Acción Comunitaria, Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana, adscrita a la Policía Municipal de Caroní. La cual es apreciada como documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, por lo tanto ampliamente valorado por esta juzgadora, con todos los efectos que de los mismos dimanan, de cuyo contenido se desprende información relacionada a problemas personales entre la ciudadana ROJAILA ROMERO y el ciudadano M.G. en la cual acordaron no causarse ningún tipo de daño físicos, verbales, materiales, psicológicos y morales, así mismo que el incumplimiento de dicho compromiso traería como consecuencia la aplicación de las leyes.
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- Corren insertas a los folios 237 al 240 de la primera pieza, en original de Denuncia Penal, formulada por la ciudadana ROJAILA ROMERO por ante la Fiscalia del Ministerio Público Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nro. 07-F4-1330-04 y G-718.723 de fecha 15/07/2004, así como de diligencia realizada por la victima por ante el referido organismo debidamente recibida en fecha 24/02/2005. De la misma se desprende denuncia penal sobre la comisión de presuntos delitos contra la mujer y la familia, contra el ciudadano M.G., es apreciada por esta Juzgadora como documento público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corre inserta al folio 241al 255 de la primera pieza, en copia simple de Informes Médicos e Indicaciones Médicas, emanado de Clínica Guayana, C.A., de fecha 19/07/2004 y 23/07/2004 y de la Clínica Caroní Salud HMO, C.A., de fecha 17/02/04, así como de constancia médica emanada de Clínica Caroní de fecha 17/03/2004, todas a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO. Considerados estos instrumentos por parte de esta sentenciadora como documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguiente del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas de los folios 256, 258, 262, 265, 266, 269, 270, 276 y 278 de la primera pieza, copia simple de documento intitulado “Comprobantes de Pago”, presuntamente emanado de la demandada, a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO, por las cantidades y conceptos salariales indicados en la misma. A este respecto debemos señalar que, por las características que este presenta y, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, resulta imposible para esta juzgadora su calificación y su consiguiente apreciación y valoración, al no constar en ella firma ni sello de parte de quien supuestamente emanó ni de su destinatario en señal de haber sido recibido. Queda en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas de los folios 257,259, 260, 261, 263, 264, 267, 268, 271, 272,274 y 178 de la primera pieza, copias al carbón de Comprobante de Egreso, presuntamente emanada de la demandada, debidamente suscritos por la ciudadana ROJAILA ROMERO, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada. De las mismas se desprenden la cancelación de las quincenas de los períodos del 30/11/2000, 15/11/2000, 31/10/2000, 15/10/2000, 15/09/2000, 15/08/2000, 28/07/2000, 31/05/2000, 15/05/2000, 30/04/2000, 31/03/2000 las cuales eran pagadas por la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas de los folios 273, 275, 277, 279 y 280 de la primera pieza, copias al carbón de Comprobante de Egreso, emanadas de la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., debidamente suscritos por la ciudadana ROJAILA ROMERO, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada. De las mismas se desprenden la cancelación de las quincenas a los períodos del 30/04/2000 al 15/05/200, 30/04/2000, 15/04/2000, 30/03/2000 y 15/03/2000 las cuales eran pagados por la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corre inserta al folio 281 de la primera pieza, en origina de comunicación, el cual no refleja identificación, firma ni sello de su autor, lo que en opinión de esta Juzgadora impide su clasificación, en consecuencia sin validez probatoria alguna y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de informes:
Cursan a los folios 138 al 141 de la segunda pieza, respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa, en primer lugar dirigida a la CLÍNICA CARONÍ, C.A., sana y prudentemente apreciadas por esta sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende que la ciudadana ROJAILA ROMERO en fecha 17 de marzo de 2004 presentó lumbalgia bilateral, que se irradia hacia el hipogastrio, acompañado de malestar general. Concomitantemente evaluaciones diarreicas, dispepsia de tres días de evaluación y taquicardias frecuentes.
Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal a la CLINICARE GUAYANA, C.A; Clínica CARONÍ SALUD HMO, C.A; (CLINICA CARONÍ), C.R.V. – Sub Seccional Caroní y; al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
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-De las pruebas de la Demandada
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Pruebas de la Co-Demandada INSA DE VENEZUELA, C.A:
En el Lapso de Promoción de Pruebas:
Promovió como documentales:
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- Corren insertas a los folios 71 al 75, 135, 137, 143,156 y 157 de la primera pieza, en copias simples de Hoja de Cálculos correspondiente a las prestaciones sociales, conceptos y demás beneficio laborales, así como de documento intitulado “Relación de Nómina” emanada de la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO. Los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
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- Corre inserta al folio 76 de la primera pieza, copias al carbón de comprobante de pago, emanada de la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., debidamente suscrito por la ciudadana ROJAILA ROMERO, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden la cancelación de Bs. 1.066.000,oo (Ahora Bs. F. 1.066) por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período 04/01/2001 hasta el 31/12/2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas a los folios 77,79,92,95,98,107,109 y 111, de la primera pieza, copias al carbón de comprobante de egreso, presuntamente emanada de la demandada, debidamente suscritos por la ciudadana ROJAILA ROMERO, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden la cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades allí señaladas, correspondiente a los períodos 14/12/2001, 31/01/02, 15/10/2002, 24/10/2002, 29/11/2002, 15/04/2003,15/05/2003 y 30/05/2003. Y ASÍ SE DECIDE.
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- Corren insertas a los folios 78,80 al 85,87 al 91,94,96 y 99 al 104 de la primera pieza, copias simples de documentos intitulado “Recibo de Pago Laboral”, emanada de la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., debidamente suscritos por la ciudadana ROJAILA ROMERO, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden la cancelación de diferentes quincenas correspondiente al año 2002 por los conceptos laborales allí señalados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas a los folios 86, 92, 93, 97, 105, 106, 108, 110, 112 y 114 de la primera pieza, en copias simples de documentos intitulados “Relación de Nómina Quincena”, emanada de la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO. Los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Corren insertas a los folios 113 y 115 de la primera pieza, en copias al carbón de baucher emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la cuenta corriente 1133107574 a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO. Las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ratificadas en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, por lo tanto desechadas y fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Marcada “H”, Contrato de Arrendamiento de Vehículo, celebrado entre la empresa C.V.G. PROFORCA y la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, acompañada además de Registro de Vehículo y Certificado del mismo, el cual corre inserto a los folios148 al 151 de la primera pieza. Los mismos no fueron impugnados por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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Pruebas de la Co-Demandada CARTOGUAY, C.A:
1º Corren insertas a los folios 119 al 123 de la primera pieza, en copias simples de Hoja de Cálculos correspondiente a las prestaciones sociales, conceptos y demás beneficio laborales, emanada de la empresa CARTOGUAY, C.A., a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO. Los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º Corren insertas a los folios 124, 125, 127, 129, 131, 134 y 149 de la primera pieza, copias al carbón de comprobante de egreso, presuntamente emanada de la demandada, debidamente suscritos por la ciudadana ROJAILA ROMERO, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden la cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades allí señaladas, correspondiente a los períodos 05/09/2003, 11/11/2003, 05/12/2003, 22/03/2004, 21/06/2004, 21/07/2004, 07/11/2003. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3º Corren insertas a los folios 124 y 132, de la primera pieza, copias simples de documentos intitulado “Recibo de Egreso”, emanada de la empresa CARTOGUAY, C.A., debidamente suscritos por la ciudadana ROJAILA ROMERO, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden la cancelación por préstamos personales por la cantidad allí señaladas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4º Corren insertas a los folios 127,132,136,138 al 142,145 al 148,152 y 158, de la primera pieza, en copias al carbón de baucher emanadas de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la cuenta corriente 1133107574 a nombre de la ciudadana ROJAILA ROMERO. Las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ratificadas en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, por lo tanto desechadas y fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5º Corre inserta al folio 126 y 133, de la primera pieza, copias simples de Planillas de Liquidación, emanada de la empresa CARTOGUAY, C.A., debidamente suscrito por la ciudadana ROJAILA ROMERO, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnado en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprenden la cancelación de Bs. 1.053.500,oo (Ahora Bs. F. 1.053), y 17.000,oo (Ahora Bs. F. 17), ambas por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período 01/06/2003 hasta el 31/12/2003 y de fecha 21/07/04 respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6º Corre inserta al folio 128 de la primera pieza, original de documento intitulado “Solicitud de Préstamo”, dirigida a los representantes del patrono de la demandada, por la ciudadana ROJAILA ROMERO de fecha 22/03/2004. La misma constituye documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De las mismas se desprenden que la actora solicitó a la demandada la cantidad de Bs. 420.000,oo (Ahora Bs. F. 420) por motivo de préstamo personal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7º Corre inserta al folio 130 de la primera pieza, en copia simple de documento intitulado “Solicitud de Préstamo”, dirigida a la empresa CARTOGUAY, C.A., por la ciudadana ROJAILA ROMERO de fecha 18/06/2004. La misma constituye documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De las mismas se desprenden que la actora solicitó a la demandada anticipo de sus prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8º Corre inserta al folio 159 de la primera pieza, en copia simple de comunicación, emanada de la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., dirigida a la ciudadana ROJAILA ROMERO, de fecha 20/07/2004, la cual ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y que se da aquí por reproducido en su totalidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia de apelación, el recurrente, denuncia, que la sentencia es contradictoria, ya que la misma declara sin lugar la demanda, cuando lo procedente –a su juicio- hubiese sido decretar la confesión ficta en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
En este sentido tenemos que ciertamente de conformidad con lo establecido el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su aparte tercero, que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, el mismo se tendrá por confeso con relación de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente la petición de este; siendo el único supuesto de excepción el que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.
Según lo anterior, en principio se debe tener por confesa a la parte demandada, en virtud que de los autos se desprende que se produjo por parte de esta la incomparecencia a la audiencia de juicio.
Observa ésta Juzgadora que en el presente asunto la pretensión de la actora, la constituye la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, daño moral por “Mobbing Laboral” y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la misma. De acuerdo al material probatorio y atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, tenemos que la demandada en su contestación admite como cierto, el salario integral diario señalado por la trabajadora de Bs. 15.234,36, además se desprende del libelo de demanda que la accionante solicita le sea cancelada la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.474.773,11) (Ahora Bs. F. 8.474,77), sin determinar con claridad a que conceptos laborales específicos obedece la misma, admitiendo que su representada ha recibió cantidades de dinero por concepto de anticipos por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.396.500,00), (Ahora Bs. F. 4.396,50), ascendiendo entonces la cantidad demandada a CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.076.749,68).
Asimismo constata esta superioridad que riela a los folios 189 al 205 de la primera pieza, en copias simples las siguientes documentales: Préstamo otorgado en virtud de una solicitud personal (folio 189); solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 18/06/2004, (folio 190); recibo de depósito efectuado en la cuenta señalada por la demandante (folio 191); Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21/07/2004 (folio 192); Comprobante de egreso por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) de esa misma fecha (folio 193); Carta de aprobación de vigencia de la póliza de salud (folio 194); comprobante de egreso de fecha 31/12/2003 por un monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.053.500,oo), (folio 195); Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa CARTOGUAY C.A., (folio 196); copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa INSA DE VENEZUELA C.A. (folios 197, 198, 200); comprobantes de Egreso (folios 199, 204). Los originales de los anteriores constan en las actas procesales que corren insertas a los folios 124 al 159. De las anteriores se puede apreciar el hecho cierto de que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas a la actora. En consecuencia este Tribunal debe declarar improcedente la cantidad demandada por esta concerniente al cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente debe esta sentenciadora analizar los alegatos expuestos por la parte actora referidos al daño moral por “Mobbing laboral”, reclamados por la ciudadana ROJAILA Y.R.O., quien alegó en el escrito de demanda haber soportado el acoso sexual y moral por parte de su patrono.
Sobre lo anterior debe señalarse que el ¨mobbing laboral¨ es un efecto psicológico que ejerce una figura superior con el objeto de conseguir que el trabajador se sienta coaccionado, para actuar o llevar a cabo una acción determinada que satisfaga al patrono. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece aspectos relacionados a la libertad que tienen los trabajadores de ejercer su derecho como ciudadanos y empleados y de actuar según sus principios y criterios.
Así tenemos que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución".
En el caso de marras se denuncia la violación psicológica y moral, lo cual consecuencialmente infringe el derecho constitucional al trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término éste que ha sido definido técnicamente por diversos estudiosos del tema, destacando entre tales definiciones la de Heinz (1980), citado a su vez por Lahoz (2004), en su tesis “La Presión Laboral Tendenciosa (Mobbing)”, Universidad de Girona, España; como el encadenamiento sobre un período corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera que es el objetivo. Agrega el autor “que constituye un fenómeno en el cual una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistematizada y recurrente, durante un tiempo prolongado (al menos seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo; observándose en esta definición la exigencia de dos condiciones fundamentales: que la conducta negativa agresora sea recurrente y que sea duradera”.
No obstante, la legislación venezolana aún no ha regulado en forma expresa el tema del mobbing o acoso laboral, lo cual no implica que tal conducta sea permitida.
En el presente asunto, la pretensión de la actora está constituida por la reclamación del daño moral y de acuerdo al material probatorio y atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en particular de la documental aportada por el demandante, fundamentalmente la evidencia que riela al folio 217 de la primera pieza, constituida por original Certificado de la Medicatura Legista de fecha 13/01/2005, suscrito por el DR. T.E., en su condición de médico legista adscrito a la Inspectoria del Trabajo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual es considerado como un documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, el cual en consecuencia fue valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir; teniéndose como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que del mismo dimanan. Del mismo se evidencia que la ciudadana ROJAILA ROMERO, ciertamente fue objeto de acoso y ataques sistemáticos por un período de tiempo prolongado y ejercidos de manera directa lo que hacen concluir que la trabajadora fue objeto de un psicoterrorismo laboral o acoso moral en el trabajo (MOBBING). Sendo entonces criterio de quien suscribe el presente fallo, que en el caso bajo análisis se han producido los comportamientos denunciados por la actora, constituyendo ellos una expresión del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral, haciendo procedente en consecuencia la condenatoria de las empresas demandadas por daño moral en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.¬-
Para ello, es deber de esta sentenciadora justificar la condenatoria del daño moral mediante un proceso lógico que la lleva a concluir la procedencia del mismo y los elementos objetivos para cuantificarlo, debido a que el mismo es de su soberana apreciación, poseyendo amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional, solo considerando elementos objetivos los señalados jurisprudencialmente como tal:
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La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
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El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
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La conducta de la víctima.
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Grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante.
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Capacidad económica de la parte accionada.
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Los posibles atenuantes a favor del responsable.
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El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por último.
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Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).
Así pues, que demostrada como ha sido la ocurrencia del psicoterrorismo laboral o acoso moral en el trabajo ¨Mobbing”, el cual le causo causándole graves lesiones afectivas que conllevaron a la misma a tener que renunciar a su trabajo, el cual le permitía un ingreso a esta y a su grupo familiar.
En base a las consideraciones antes expuestas estima esta superioridad la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), (Ahora VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 20.000,oo) por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que correrán desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo, todo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la declaratoria que antecede se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado par la parte demandante y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
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PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Se REVOCA el fallo apelado, en consecuencia de declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, incoada por la ciudadana ROJAIRA Y.R.O. en contra de las empresas INSA DE VENEZUELA y CARTOGUAY, C.A. ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), (Ahora VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 20.000,oo). ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza especial del presente fallo y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. M.G.C.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. B.F.
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. B.F.
MGC/04-11-2008.