Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011 Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000089

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017733

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.E.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.R..

Fiscal: Fiscalía 5° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Estafa Continuada, Asociación para Delinquir, Usura Continuada y Procurarse Utilidad Ilegalmente Obtenida, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 143 primer aparte, 144 y 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 18 de Febrero de 2011 y fundamentada el 22 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.E.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.R., contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 18 de Febrero de 2011 y fundamentada el 22 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002935, interviene el Abg. J.E.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23-02-2011 hasta el día 01-03-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01-03-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 16-03-2011, hasta el 18-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yurancy Arteaga en fecha 23-03-2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. J.E.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.R., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.E.R.A. (…), actuando en mi carácter de defensor del ciudadano J.G.R. (…) ante usted acudo muy respetuosamente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través del cual se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.

En tal sentido paso a exponer lo siguiente:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Nos encontramos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días hábiles después de notificado del auto que impugno la cual fue fundamentado en fecha 22-02-11.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.

CAPÍTULO II

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO

DE LA ESTAFA

DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE ESTAFA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, el Ministerio Público imputó a nuestro defendido el delito de ESTAFA CONTINUADA.

(Omisis)…

Analizando el caso que no atañe, observamos que entre los denunciantes y mi defendido se celebró un contrato, cuya finalidad era la construcción de viviendas, a cambio de un precio. Al respecto, con la simple lectura de las declaraciones dadas por los denunciantes en la audiencia oral de fecha 18-02-11, celebrada por ante el Juez de Control N° 2, tenemos que sólo una de las víctimas señaló que no habitaba en la casa objeto de los contratos, es decir, que no podemos hablar de ninguna manera que existía ESTAFA por parte de mi defendido, pues todos los denunciantes manifestaron libres de apremio y coacción que actualmente ocupan en estas viviendas, algunos por tres años, otros por dos años aproximadamente, sin cancelar desde la fecha de sus ocupaciones un céntimo ni a la empresa constructora, ni menos a ningún banco, es decir, habitan las viviendas de manera gratuita (…)

DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

Son contestes los ciudadanos denunciantes al manifestar en la audiencia oral, que no se ha podido protocolizar la venta de los inmuebles que habitan, lo cual es cierto, pero no es menos cierto, que tal situación no pueda ser atribuida a nuestro defendido, pues el retardo en loa protocolización se produjo por la falta de otorgamiento de los permisos de habitabilidad por parte de la Alcaldía de Palavecino, Estado Lara, a pesar de las insistentes solicitudes efectuadas por la empresa representada por mi patrocinado.

Cabe desatacar que ante el retardo en el otorgamiento de los permisos de habitabilidad por parte de la Alcaldía de Palavecino, generó en consecuencia que los bancos (BANESCO Y BANCO DE VENEZUELA) suspendieran el trámite de los créditos necesarios para la protocolización de las ventas de los inmuebles que efectivamente estaban y están construidos, asunto este tampoco atribuible a mi representado.

De manera tal que el retardo en la protocolización de los documentos de venta de las viviendas, no puede considerarse como una ESTAFA, máxime cuando los denunciantes se encuentran en posesión, ocupación, uso y disfrute de los inmuebles, lo que no les ha generado perjuicio alguno, y por el contrario desde su ocupación no han pagado ninguna cantidad a los bancos por concepto de crédito dada su no aprobación, lo que se traduce en que en dos años o tres de ocupación de las viviendas han vivido en absoluta gratuidad; sin embargo el perjuicio es para la empresa constructora representada por mi defendido quien está obligado a pagar los intereses bancarios por este lapso.

Por lo expuesto, en todo caso, si los denunciantes consideraban que existía un retardo en la protocolización de las ventas, debieron canalizar dicha situación por la vía de civil, es decir, a través de la interposición de la correspondiente demanda, si es que consideraban que se había presentado un incumplimiento de contrato, Y NUNCA LA VÍA PENAL. En otras palabras, el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por lo nunca debió prosperar una medida privativa de libertad.

En lo que respecta a la ciudadana CAROLIA RIVERA ESPINEL, identificada en actas, nos causa extrema sorpresa como alega haber sido estafada o ser víctima del delito de estafa, cuando en reuniones conciliatorias celebradas ante el INDEPABIS Barquisimeto, Estado Lara, se dejó constancia que se le informaba a dicha ciudadana que no podía ser posible construir la casa que previamente se había contratado con ella, por cuanto esa etapa no se construiría, y que a tal efecto la empresa constructora representada por mi defendido se hacia responsable de la devolución del dinero cancelado o entregado más los intereses del mismo, cuyo monto fue estimado por el INDEPABIS, por lo que mal pudiera decir la ciudadana C.R.E. que fue sorprendida en su buena e, engañada o se indujo en error, y tampoco que se hayan empleado artificios o medios para engañarla.

PRIMERO

DE LA USURA

DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE USURA:

Debo comenzar señalando, que en el presente caso no se puede configurar el delito de USURA en ninguna de sus formas. Cabe destacar, que tal como se evidencia de las propias denuncias, que resulta totalmente cierto que el presente caso se aplicó al preciso de las viviendas en cuestión, el llamado índice de Precios al Consumidor (IPC), pero no es menos cierto, que dicha aplicación se verificó antes del año 2008, es decir, cuando era total y absolutamente legal su implementación.

(Omisis)…

Es decir, tal como se dijo anteriormente la prohibición del cobro del IPC se tornó ilegal a partir del día 05-11-2008, siendo que en el caso de marras, en ninguno de los casos denunciados se verificó tal cobro posterior a esa fecha. Por lo tanto, no pueden en el presente caso configurarse los delitos de USURA y de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO en ninguna de sus formas. Por lo expuesto, procede el sobreseimiento de la presente causa con relación a estos delitos de según lo establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pues el hecho objeto del proceso no se realizó.

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Por otra parte, en el supuesto que no se comparta el alegato esgrimido en el punto anterior, según se evidencia de las denuncias cursantes en la presente causa, los hechos denunciados datan de los años 2003, 2004, y hasta 2005; y aunque las denuncias fueron formuladas en el año 2009, todos los denunciantes son claros y contestes al señalar que estos hechos ocurrieron antes del año 2008, es decir antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios (Omisis)…

En tal sentido, siendo que el delito de USURA GENÉRICA tiene una pena de uno (01) a tres (03) años, aunado a que para el comienzo de la prescripción se debe tomar en cuenta el día en que se perpetró el hecho punible, que en el presente caso ocurrió antes del año 2005, para la fecha de imputación del ciudadano J.G. habían transcurrido más de TRES (03) AÑOS. Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, procede el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todo lo expuesto, ante la inexistencia en el presenta cado de hechos punibles de acción pública, o hechos que no revistan carácter penal, faltaría uno de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente RECURSO y se revoque la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23-03-2011, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, YURANCY M.A.Z., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro respetuosamente ante su autoridad para dar contestación de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada ejercida por el Abogado J.E.R.A. , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a su digno cargo en fecha 18-02-2.011.

PUNTO PREVIO

En fecha 11 de Febrero de 2.011, el Tribunal de Control N° 2 acordó Orden de Captura de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA: Con relación la inexistencia del delito de estafa, esta representación Fiscal observa lo siguiente: entre los denunciantes y el denunciado efectivamente existe un contrato en el que efectivamente se establecieron las condiciones en que los mimos recibirían sus viviendas, a través del mismo los denunciantes “creyeron en la buena fe” del denunciado J.G., por lo tanto cancelan el dinero que en su oportunidad les solicitan por la compra, aún sin existir la culminación de las respectivas obras y sin cumplir con los respectivos pasos para realizar el respectivo acto de protocolización de los documentos de propiedad, configurándose de esta manera el provecho injusto en perjuicio ajeno evidenciándose que los sorprendidos en su buena fe son los denunciantes, además de realizar ventas sobre inmuebles que no llegaron a construir, por lo tanto considera esta representación Fiscal que el denunciado debió prever todas las circunstancias que pudieran afectar el animo de compra de las personas que aún en la actualidad no cumple con sus expectativas. Aunado a que son varias las víctimas que manifiestan circunstancias distintas y en distintas fechas, relacionada con los hechos denunciados, razón por la cual se configura la continuidad.

SEGUNDA DENUNCIA: Con relación a la inexistencia del delito de Usura esta Representación Fiscal señala que si bien es cierto existe una Resolución relacionada con el cobro de la misma, no es menos cierto que el delito de Usura existe desde antes de la existencia y emisión de esa Resolución, y que el mismo no se configura en el aumento desmedido del monto establecido después de haber realizado el convenio y su continuidad se consuma desde que el que recibe ese monto desmedido no realiza la entrega del mismo a quien le hizo el pago.

Con respecto a la solicitud de prescripción del delito y la solicitud de sobreseimiento de los mismos, considera esta representación fiscal que es facultad del Juez que conoce la causa y que no es materia sobre la cual debe decidir esta honorable Corte ya que de hacerlo debe pronunciarse sobre la corporeidad del hecho punible, la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, que solo puede decidir el Juez de Control N° 2, para establecer si existe o no la prescripción como tal.

PETITORIO

En cuanto a las presuntas infracciones señaladas por la recurrente en sus denuncias, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18-02-2.011, alegando la inexistencia de hechos punibles de acción pública o hechos que no revisten carácter, considera esta representante fiscal que basta una simple lectura del auto impugnado para percatarse que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el legislador para emitir dicho pronunciamiento, reservándonos la oportunidad, en la Audiencia Oral que a bien se fije conforme a los previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, de refutar cada uno de los argumentos del recurrente en relación a estas denuncias.

Por todas las razones expuestas esta representación Fiscal considera que si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que si están llenos los extremos del 250 del COPP para que proceda la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso propuesto y se MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 18-02-2.011…

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CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral, publicando su fundamentación en fecha 22 de Febrero de 2011, bajo los siguientes términos:

…Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por sus abogado defensores. El Fiscal del Ministerio publico narro de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y Vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto contra el ciudadano J.G.R., previa solicitud del ministerio publico en virtud de que surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar la misma por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra fuertemente comprometida con los hechos que consta en el asunto, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, aunado a todas las investigaciones que ha desarrollado la fiscalía y que constan en ese despacho; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCICIÓN PARA DELINQUIR Y USURA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 462, del Código Penal, artículos143 primer aparte, 144 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicio y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Seguidamente se le cedió la palabras a las victimas quienes exponen: C.Y.P.R.C. de identidad numero 5.240.773, la misma expone: MI CASO ES QUE YO FIRME CONTRATO EN NOVIEMBRE DEL 2007, Y ME EXIGUIAN 110 MILLOES DE inicial, cancele en monto luego en noviembre del 2007 me dicen que sufrió un incremento de 50000 mas y que me tenia que colocar al día y me prometieron la casa para el año 2008 y todavía no se ha cumplido con el contrato, tome posesión de la casa porque ya no podía seguir viviendo alquilada, corrí con los gastos.

C.G.E.A. cedulad de identidad numero 11.425.928, el mismo expone: yo introduje una demanda por 107 millones ya yo tenia 2 años esperando y decidir esperar, aproximadamente seis mese después me dicen que la casa no tenia habilitabilidad, me dicen que tenia que firmar un contrato por 140 con la promesa que me van a entregar la casa, luego me dicen que hay un crédito para el banco de Venezuela, luego el banco del tesoro me dicen que me aprobaron el crédito, luego yo le informo al señor para ir a firmar. El ciudadano galaviz me envía un mensaje diciéndome que había incumplido con el contrato, de algo que no era cierto yo tome posesión de mi vivienda, la primera hay un incumplimiento de contrato, segundo una estafa y la tercer cuando usted ve el terreno, cuando usted camina allí hay un barranco, me faltan como 60 metros cuadrados en el aire.

E.A.H.L., cedula de identidad número 9.601.251 no manifiesta nada.

A.K.P.A. cedula de identidad numero 10.770.287, la misma expone: inicio la negociación con la empresa desde el 2001, en el 2003 me llama el señor y me incrementa la casa, en el 2005 tengo un contrato firmado por 110 millones de bolívares, en el cual me ofrece una casa para 2005, no tengo vivienda principal, fui a su oficina hablar con el y el me dijo que si yo tomaba posesión de mi casa el me iba a sacar con la guardia, acudimos a varios entes gubernamentales. Necesitamos que se protocolice la entrega de mi casa, por rumore se han dicho que se nos van a quitar la casa, la abogada del señor nos dijo que estaba en proceso para la firma de las casa. Es todo.

Duillo P.L.R. cedula de identidad numero 10.843.120, el mismo expone: en el año 2005 mi hermano fallece, nosotros hablamos con el señor galaviz, y nos manifestó que en el año 2006 nos entregaba las casa, luego nos llama para exigirnos el incremento, luego me negué a pagar, luego acudimos a un ente gubernamental para solucionar el problema de las viviendas. Es todo.

X.B.E. cedula de identidad número 4.681.509, la misma expone: nos llaman para manifestarnos que había un reajuste, para agosto del 2008, habíamos cancelado un dinero, en el 2008 en noviembre nos dice que la casa iba aumentar cierta cantidad de dinero, luego allí es cuando se inicia ir a los diferentes entes. El señor galaviz nos llama el 06/03/2010 nos dice que esperábamos su llamada para protocolizar.

J.E.O. cedula de identidad numero 12.710.483, el mismo expone: ya estamos en el 2005 yo hago un reclamo y me dicen que ellos tenían otras prioridades, ella me dice que hay un incremento y me dicen que tengo que cancelar una inicial de la casa, el precio de la casa quedo en 70 millones, llamo a la corporación y ellos me dicen que hay problemas de habilitabilidad, tuve que recurrir hasta la alcaldía y ellos nos manifestaron que las personas de la corporación no se aceptaban a realizar las diligencias, envista de todo ese problema, para ese día estaba el contratista alegría, me dicen que se habían llevado las puertas de la casa, lo que necesito es protocolizar la entrega de mi casa. es todo.

C.E.G.D. cedula de identidad numero 11.787.067, el mismo expone: mi casa estaba ubicada en el lugar donde no se iban hacer casa, hacemos un acuerdo y el me cambia de contrato y había un incremento de 19 millones y la casa pasa de 51 a 70 millones, en el 2008 tome posesión de la vivienda nos amenazaba y nos decía que nos iba a sacar con toda la gente que el conocía, el mismo llamaba a mi esposa para negociar, yo le prohibí a mi esposa que no firmara otro contrato, yo quiero que firmemos la casa. es todo.

C.A.A.I. cedula de identidad número 5.605.677, no manifiesta nada. Es todo.

C.R.E. cedula de identidad numero 7.824.074, la misma expone: la administradora me manifiesta que ella necesitaba que yo le pagara el incremento de la casa, en el 2006 yo la llamo para escoger la cerámica, en el 2007 me dicen que no iban a construir una casa, me enviaron una oferta de otra casa, yo fui a verla y no me gusto, como voy a firmar eso, eso se viene, yo les hice una contraoferta les propuse que me devolvieran 160 millones, pero la empresa se negó, como no encontraba una solución yo volví y pedí hablar con la licenciada mirella, ella no llegaba, yo denuncie al IDEPAVI, yo estaba cansada de venir, siempre era una excusa, firme para que me devolvieran solo 80.000, primero el incumplió y que ese era un acuerdo de lo que se había llegado allí, incluso paralelamente se hace una denuncia en el CLEZ en la cual la diputada Z.S., y el estaba con su abogado y el ciudadano Galaviz dijo que no iba a hacer esa casa por ese precio, se han hechos grabaciones, la ciudadano Liliana llamo a un vecino y que nosotros estábamos pelando porque la fiscalia estaba a favor de ellos. Es todo .

C.G.R. cedula de identidad numero 15.134.357, el mismo expone: contratamos con la empresa para comprar una casa pequeña, la empresa se comprometió a entregarnos la casa, terminada de pagar la cuota inicial, llego el 2006 y mi suegro fue preciando a firmar el contrato del año 2006, con retardo, total no era la casa que se estaba esperando, esperando la habilitabilidad y como la empresa endosa el error a nosotros, la alcaldía emite dando recomendaciones, refiriéndose a las tres viviendas que están allí en las condiciones de riesgo, yo tome posesión de la vivienda del año pasado, se ve todo como arrancado, sin puerta sin nada, así tuve que tomar `posesión se esta reparando la vivienda por lo que le piso que acuda en protección porque yo tengo dos niños menores. Es todo.

J.P.M. cedula de Identidad numero 12.435.071 expone: se firma contrato por una vivienda de numero 154, en el 2006 nos acercamos a la corporación, firmamos un contrato, y nos reubican a la 111 para hacer la entrega mas inmediata, en vista de que estaba paralizada la obra y nos dicen que hay problemas de habilitabiliadad, hoy en dia tenemos un juicio en el juzgado 4 de municipio alegan que nos desaparecimos, el numero de expediente kp01-p-2010-674.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: en verdad estoy triste por todas estas cosas, lamento que estas personas este afectadas en ningún momento, en casa una de la cosas que dicen tienen razón, no se quiere entrar en polémica con los vecinos, sin embargo entiendo su molestias, en algunas cosas han sido algo exagerada, de alguna manera de justificar alguna de las cosas por la que he pasado, yo le he expresado mi angustia por lo problemas, yo en cuanto a la habilitabilidad existen muchísimas solicitudes en la alcaldía, yo tengo como 20 años construyendo y nunca nadie había dejado a nadie en mal, como es mucha gente como es el caso c.e. sabia que donde iba su casa era un sitio difícil, no se sabia lo complejo, de alguna manera iba a presentar un numero y la empresa fue vendiendo, altos de la florida se construye con recursos propios, se entrego completa la primera etapa lo normal de los organismo recupera la casa, `paralelamente se venia haciendo el movimiento de tierra, eso es para el 2004, las personas que iban comprando se les manifestó que era una parte difícil, luego conseguimos financiamiento por parte del banco de venezuela y Banesco, se iban entregando, resulta que el interior cambian de alcalde la alcaldesa suspende por decreto los permisos para construir, pero nos suspenden las habilitabilidad, nos pidieron que hiciéramos un estudio por el ministerio del ambiente. Pues no vieron la habilitabilidad, se pudo haber entregado la casa con los vecinos, exigieron la iglesia, la cancha de tenis, sin embargo otorgaron la habilitabilidad parcial, en el 2008 le otorgan la habilitabilidad parcial, cuando vamos a firmar las casa el banco presenta una objeción, entonces allí se tranco, nosotros teníamos la disposición de firmar, pero los bancos de venezuela y banesco nos decían que las carpetas no estaban completas, se realizaron una serie de propuestas a los diferentes bancos y nos las rechazaron, las personas han habilitado su casa, las personas han ocupado. Aquellos que ingresaron de forma violenta no se le ha sacado de sus casa, justamente cuando se presente este problema acababa de tener conversaciones con los bancos para resolver, el banco exige la urgencia de terminar con el problema llegamos a un acuerdo, se le ha dicho para ir a firmar, la conversación que sostuve con los bancos ellos me manifestaron de las condiciones extremas, la solución esta, yo me disculpo por cualquier cosa que les haya dicho, el banco central de Venezuela nos indica la diferencia de precios, sin embargo eso varia el costo, sin embrago cuando el IPC reflejaba un ajuste, si bien es cierto si hay una falta de que un proyecto, para ese entonces la ley no establecía para cuando le podía entregar la casa, hay varias condiciones, cuando había un ajuste, la misma casa la reservo en una cantidad de dinero, no había un lucro, algunos tienen una casa de 100 millones, si resolviéramos este problema en este momento y entregarle una casa en un lapso de tres meses, sino por el contrario si la empresa no cobra algo mas la empresa quiebra y no le pudiéramos entregar la casa, los costos para la empresa debe tener y así por encima la empresa tiene una perdida en un alrededor de 4 a 5 millones de bolívares, por el contrario a lo largo de 20 años he construido unas al estado, a mi hija le di una casa de la florida, el amigo Yépez le dijo que la casa era de muy buena calidad y que están allí bien sentado porque son los principios de construcción, tiene el terreno techado, los precios son de 70.000.000 bolívares, la casa de la señora carolina esta alrededor de 800.000 bolívares. Allí a un plano de parcelamiento, los otros ofrecíamos el terreno adicional, pero allí esta el urbanismo y esta el documento de parcelamiento, nosotros para la construcción de las viviendas. El banco de Venezuela nos otorgo un crédito, todos los recuerdos iban destinados a la florida, producto del retraso en la habilitabilidad, entregan la habilitabilidad, yo estimo que debiera estar en proceso. Con la respuesta del banco yo creo que le damos solución a este problema, lo que me he ganado y lamento que cuando comienza este problema, yo por espacio desde que se inicio el conjunto hasta el 2008 nosotros manteníamos el condominio, se tenia el servicio de agua, no es voluntad nuestra aumentar el caudal, pensábamos reponerlos después, se tiene una cuadrilla trabajando permanentemente, el urbanismo tiene 16.000 metros de áreas comunes, tiene una serie de caney, solicito se le anexe al expediente la reseña fotográfica constante de 14 folios, así mismo el presidente del condominio me decía que le habían informada que este urbanismo estaba de numero 1, la mayoría de las personas en cabudare pasan 15 días sin agua, estábamos buscando mecanismos para resolver el problema del agua. Yo aspiraba que se regularizada el problema del agua. Una vez ocurrió que los vecinos estaban molestos porque justo cuando se le iban a entregar las casas. Nosotros con todos los problemas que ha habido se le ha trancado la entrega de la casa, yo le puedo afirmar que estoy dispuesto a solucionarle el problema de la ciudadana C.S., así mismo a firmar los protocolos de la casa. Si yo llegare a quedar detenido, tengo alrededor de 40 trabajadores y que por supuesto serian afectados, además de las personas que están para la firma eso se paralizaría, yo no he hecho mas que trabajar, tengo tres hijos estudiando ingeniería, no me resta mas que decirle que estoy dispuesto a resolver el daño y agradecería la ayuda que me pudieran brindar, y que podamos de alguna manera estaría altamente agradecido, todo lo que he dicho es lo que existe. No existe el lucro el engaño las circunstancias ajenas a mi voluntad. Es todo.

SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA Abg. L.R.Q.E. se tiene que señalar que he trabando para la empresa, he sido yo la porta voz con el representante legal de la empresa, conozco cada uno de sus caso, en primer lugar la empresa siempre ha sido respetuosa, estamos hablando del Ministerio de la Vivienda, una vez que ingreso a la empresa comienzo a conocer a la empresa, la persona se le hacia un contrato de reservación y luego se le hacia el contrato del mandato, en el cual estaban las circunstancias importantes, todas las personas que esta involucradas con las personas, por los parámetros establecidas por el Banco De Venezuela, de acuerdo a varias circunstancia varia el incremento por el costo del material, estamos hablando de circunstancias ajenas, en el caso de la empresa CB. Cuando fue publicado el decreto la empresa fue adecuando a las personas fue cada dos años, luego que el ministerio de la Vivienda estableció que cada uno de los contratos debía adecuarse a esa resolución, mi criterio fue de un mandato de un contrato de la naturaleza jurídica fue de cambiar el mandato de un contrato de opción de compraventa, posteriormente en el año 2009, se fija una nueva resolución señala que es a partir de esa fecha, todos los cobros que se había hechos o las adecuaciones señalan que no eran ilegales, en el caso particular de la empresa yo quiero anexarle la relaciones de cada una de las personas, se deja constancia de el precio de señor Carlos escalona en el año 2008 el precio fue de 144.000 Bs., el ultimo contrato, la empresa siempre mantuvo el precio de la vivienda, en cada uno de los casos particulares, la empresa siempre a reconocido el pago de las personas, en el caso particular de la señora Carolina en varias oportunidades la ultima reunión se solcito que el instituto nombrar el experto contable ella había entregado la cantidad de 26.800 bolívares, llegamos a un acuerdo de solicitar un experto contable, la señora carolina me presenta al expediente que el monto que ella estaba solicitando un monto de 200000, para yo presentarle a la empresa de la cantidad del monto que se le tenia que hacer la devolución, el señor Galaviz señalo las razones, estamos hablando que son mas las personas afectadas, estamos en la misma situación, y tiene el mismo tiempo que tienen todas las personas que tienen esa situación. En la mesa técnica se comprendió esa situación, existe la volunta de la empresa de solucionar, es allí cuando los funcionarios del CICPC, y el dicen que viene a la detención del ciudadano Galaviz, se le hace consignación de la relación de los gatos, así mismo del croquis y de las etapas. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. J.R., el mismo expone: en cuanto al delito de asociación para delinquir el articulo 6, para la integración de este delito deben estar mas de dos o tres personas y de las declaraciones de la victimas no consta mas perronas imputadas, en el delito de usura tanto las victimas como de las actuaciones consignada por el ministerio publico se observa de hechos acontecidos, mas allá de la entrada en vigencia de la Ley para la defensa de las personas de los Bienes y Servicios que data del 24/04/2009 con la reforma de febrero del 2010, por lo que en respecto al principio de la legalidad y la tipicidad y de la retroactividad de la ley penal, debió haberse manejado la exigencia de esta conductas a la Ley de Protección al consumidor, vigente antes del año 2009 y a partir del año 2004, por lo que no se puede imputar el delito de usura, y con razón al IPC, observamos que antes de la entrada en vigencia de la resolución numero 110, dictada por el ministerio del Habita y la vivienda el IPC era legal y valido, y es solamente que para el año 2008 se prohíbe el cobro en cualquier venta de la vivienda, de igual manera solicito se fije fecha para realizar una audiencia del acuerdo reparatorio, con la finalidad de resarcir los daños ocasionados. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALARBA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. J.R. EREU, EL MISMO EXPONE: no nos queda mas que hablar de la medida privativa solicitada por el ministerio publico, considera esta defensa que no existe el peligro de fuga por cuanto en el mes de diciembre el ministerio solicito una orden de captura, en la cual fue negada por el Tribunal de control en su oportunidad, siendo que el mismo consigno un escrito, esta situación los va a llevar a un causa, esta la voluntad de mi defendido se solventar esta situación, por lo cual solicito le acuerde una medida sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ellos que solicito se le ceda la palabra a la victima a los fines de que si esa es la manera par solucionar este problema. Es todo.

Luego de oídas las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y determinar realmente la participación del ciudadano J.G. en la presente causa. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, ASOCICIÓN PARA DELINQUIR Y USURA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 462, del Código Penal, artículos143 primer aparte, 144 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicio y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose este tribunal de la calificación de Asociación para Delinquir, por cuanto considera quien decide que no existe ningún elemento que haga presumir tal calificación. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual esta se ha solicitada la aprehensión, constituidos dichos elementos de las Actas de Denuncias, de entrevistas, contratos de mandatos, recibos de pagos, actas de investigaciones, Inspecciones técnicas e imágenes fotográficas de la Urbanización Altos de la Florida, La P.S., Calle Los Pinos, Cabudare, Estado Lara, realizadas por el detective M.J.. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.J.G.R., en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.J.G.R., titular de la cédula de identidad N º 5.239.026. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2011 y fundamentada el 22 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el recurrente su escrito de apelación de la siguiente manera:

…DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE ESTAFA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, el Ministerio Público imputó a nuestro defendido el delito de ESTAFA CONTINUADA.

(Omisis)…

Analizando el caso que no atañe, observamos que entre los denunciantes y mi defendido se celebró un contrato, cuya finalidad era la construcción de viviendas, a cambio de un precio. Al respecto, con la simple lectura de las declaraciones dadas por los denunciantes en la audiencia oral de fecha 18-02-11, celebrada por ante el Juez de Control N° 2, tenemos que sólo una de las víctimas señaló que no habitaba en la casa objeto de los contratos, es decir, que no podemos hablar de ninguna manera que existía ESTAFA por parte de mi defendido, pues todos los denunciantes manifestaron libres de apremio y coacción que actualmente ocupan en estas viviendas, algunos por tres años, otros por dos años aproximadamente, sin cancelar desde la fecha de sus ocupaciones un céntimo ni a la empresa constructora, ni menos a ningún banco, es decir, habitan las viviendas de manera gratuita (…)

DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

Son contestes los ciudadanos denunciantes al manifestar en la audiencia oral, que no se ha podido protocolizar la venta de los inmuebles que habitan, lo cual es cierto, pero no es menos cierto, que tal situación no pueda ser atribuida a nuestro defendido, pues el retardo en loa protocolización se produjo por la falta de otorgamiento de los permisos de habitabilidad por parte de la Alcaldía de Palavecino, Estado Lara, a pesar de las insistentes solicitudes efectuadas por la empresa representada por mi patrocinado.

Cabe desatacar que ante el retardo en el otorgamiento de los permisos de habitabilidad por parte de la Alcaldía de Palavecino, generó en consecuencia que los bancos (BANESCO Y BANCO DE VENEZUELA) suspendieran el trámite de los créditos necesarios para la protocolización de las ventas de los inmuebles que efectivamente estaban y están construidos, asunto este tampoco atribuible a mi representado.

De manera tal que el retardo en la protocolización de los documentos de venta de las viviendas, no puede considerarse como una ESTAFA, máxime cuando los denunciantes se encuentran en posesión, ocupación, uso y disfrute de los inmuebles, lo que no les ha generado perjuicio alguno, y por el contrario desde su ocupación no han pagado ninguna cantidad a los bancos por concepto de crédito dada su no aprobación, lo que se traduce en que en dos años o tres de ocupación de las viviendas han vivido en absoluta gratuidad; sin embargo el perjuicio es para la empresa constructora representada por mi defendido quien está obligado a pagar los intereses bancarios por este lapso.

Por lo expuesto, en todo caso, si los denunciantes consideraban que existía un retardo en la protocolización de las ventas, debieron canalizar dicha situación por la vía de civil, es decir, a través de la interposición de la correspondiente demanda, si es que consideraban que se había presentado un incumplimiento de contrato, Y NUNCA LA VÍA PENAL. En otras palabras, el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por lo nunca debió prosperar una medida privativa de libertad.

En lo que respecta a la ciudadana CAROLIA RIVERA ESPINEL, identificada en actas, nos causa extrema sorpresa como alega haber sido estafada o ser víctima del delito de estafa, cuando en reuniones conciliatorias celebradas ante el INDEPABIS Barquisimeto, Estado Lara, se dejó constancia que se le informaba a dicha ciudadana que no podía ser posible construir la casa que previamente se había contratado con ella, por cuanto esa etapa no se construiría, y que a tal efecto la empresa constructora representada por mi defendido se hacia responsable de la devolución del dinero cancelado o entregado más los intereses del mismo, cuyo monto fue estimado por el INDEPABIS, por lo que mal pudiera decir la ciudadana C.R.E. que fue sorprendida en su buena e, engañada o se indujo en error, y tampoco que se hayan empleado artificios o medios para engañarla.

PRIMERO

DE LA USURA

DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE USURA:

Debo comenzar señalando, que en el presente caso no se puede configurar el delito de USURA en ninguna de sus formas. Cabe destacar, que tal como se evidencia de las propias denuncias, que resulta totalmente cierto que el presente caso se aplicó al preciso de las viviendas en cuestión, el llamado índice de Precios al Consumidor (IPC), pero no es menos cierto, que dicha aplicación se verificó antes del año 2008, es decir, cuando era total y absolutamente legal su implementación.

(Omisis)…

Es decir, tal como se dijo anteriormente la prohibición del cobro del IPC se tornó ilegal a partir del día 05-11-2008, siendo que en el caso de marras, en ninguno de los casos denunciados se verificó tal cobro posterior a esa fecha. Por lo tanto, no pueden en el presente caso configurarse los delitos de USURA y de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO en ninguna de sus formas. Por lo expuesto, procede el sobreseimiento de la presente causa con relación a estos delitos de según lo establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pues el hecho objeto del proceso no se realizó.

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Por otra parte, en el supuesto que no se comparta el alegato esgrimido en el punto anterior, según se evidencia de las denuncias cursantes en la presente causa, los hechos denunciados datan de los años 2003, 2004, y hasta 2005; y aunque las denuncias fueron formuladas en el año 2009, todos los denunciantes son claros y contestes al señalar que estos hechos ocurrieron antes del año 2008, es decir antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios (Omisis)…

En tal sentido, siendo que el delito de USURA GENÉRICA tiene una pena de uno (01) a tres (03) años, aunado a que para el comienzo de la prescripción se debe tomar en cuenta el día en que se perpetró el hecho punible, que en el presente caso ocurrió antes del año 2005, para la fecha de imputación del ciudadano J.G. habían transcurrido más de TRES (03) AÑOS. Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, procede el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…

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Una vez analizada la denuncia invocada por el recurrente de autos, pasa esta instancia superior a decidir la misma en los siguientes términos:

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia oral, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USURA CONTINUADA Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 143 primer aparte, 144 y 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas en las actas de denuncias, de entrevistas, contratos de mandato, recibos de pago, así como del acta de investigación, donde se deja constancia de como ocurrieron los hechos.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USURA CONTINUADA Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 143 primer aparte, 144 y 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USURA CONTINUADA Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 143 primer aparte, 144 y 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. J.E.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.R., contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 18 de Febrero de 2011 y fundamentada el 22 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.E.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.R., contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 18 de Febrero de 2011 y fundamentada el 22 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000089

YBKM/rmba

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