Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2094

DEMANDANTE: ROJAS ROJAS C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.167.300, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 22 de octubre de 1.982, comenzó aprestar sus servicios como Agente Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 07 de diciembre de 1.999, por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de diecisiete (17) años, un (01) mes y quince (15) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 172.696,84).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.960.863,95) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 13 de noviembre de 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de abril de 2.003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada M.M.T., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.E.R.R..

En fecha 20 de mayo de 2.003, la abogada M.M.T., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 19.960.863,95), por otro lado alegó la representación del Estado que a todo evento opone a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los Servicios” .

En fecha 27 de mayo de 2.003, la abogada M.M.T., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 02 de junio de 2.003.

Por auto de fecha 19 de junio de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 30 de julio de 2003, la abogada M.M., presentó escrito de informes en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano C.E.R.R., los mismo fueron agregado por auto de fecha 30 de julio de 2003.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003, vencido como se encuentra el lapso para oír los Informes, las partes podrán presentar las observaciones al mismo a los ocho días de despacho siguiente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.003, vencido el lapso para que las partes presentasen las observaciones a los informes en el presente juicio, el Tribunal dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 19 de agosto del 2.003, el ciudadano ROJAS ROJAS C.E., debidamente asistido por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G., titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239.

En fecha 04 de agosto del 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 03 de mayo de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3861-TI-1444-05 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, en sintonía con el los artículos 90 y 233 del mismo texto legal, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, este Juzgado Superior, fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 01:30 p.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de junio de 2006, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rojas Rojas C.E., mediante la cual consignó documento emanado del Ejecutivo Regional de fecha 09 de septiembre de 2002, donde se especifica que las prestaciones sociales del demandante fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional, alegando a favor de su mandante.

En fecha 29 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. por lo que expuso: “ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar a excepción de la Cesta Ticket y el Bono Único Decretado por el Presidente de la República. Se dejo constancia de que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Paso el Tribunal a pronunciarse y en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó los diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 20 de mayo de 2.003, la abogada M.M.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, en el Punto Previo de la Contestación de la demanda, alego la Prescripción del Derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por este Juzgado Superior. Y así se decide:

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales al ciudadano ROJAS ROJAS C.E., el 07 de diciembre de 1.999, fecha en la que fue jubilado, en fecha 09 de septiembre de 2.002, la administración por medio de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, emitió Oficio dirigido al abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante, en donde le informó que las prestaciones sociales del recurrente fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revisadas, a la fecha de la interposición de la querella el 14 de octubre de 2.002, no había transcurrido un (01) año como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 09 de septiembre de 2002, fecha en la que la administración emitió oficio en el que informó que las prestaciones sociales del ciudadano ROJAS ROJAS C.E., fueron calculadas y enviada a la Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revisadas, hasta la fecha de la interposición de la querella el 14 de octubre de 2002, no había transcurrido el lapso de un (01) año.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 806.765,40), por concepto indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al primer corte la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.335.449,21); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 570.391,12); por concepto de intereses por el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.689.941,50); por concepto de indemnización de antigüedad al segundo corte la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.072.078,36); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 413.177,97); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.819.072,96); para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.706.876,52); mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda al 07/12/1999, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.888.942,40); para un total a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.595.818,92).

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano C.E.R.R., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.595.818,92).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.094.-

MGdR/if/doug.-

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