Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.882.400, residenciada en la Comunidad de Geina, casa sin número, de este Estado.

PARTE DEMANDADA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.882.405, residenciado en la Comunidad de la Portuguesa, casa sin número, del Estado D.A..

ADOLESCENTES Y NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 17, 15, 13 y 10 años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.427-06-01

I.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11-10-2006, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.882.400, residenciada en la Comunidad de Geina, casa sin número, de este Estado, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos las adolescentes y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES), respectivamente, en virtud de que el padre de sus hijas Ciudadano J.A.C., no está cumpliendo con el deber de alimentarlas, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, y en virtud de que la situación económica de la Ciudadana C.E.R., es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos de alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otros. Manifestó además que vive de la agricultura y por la creciente del río perdió toda la cosecha y no cuenta con otro medio económico para la alimentación de sus hijas. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A. actuando en nombre, beneficio e interés de las adolescentes y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES), respectivamente, solicitó que este Tribunal fijara al Ciudadano J.A.C., LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 263.662,00) mensuales, así como Medida Cautelar sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder a razón de 36 mensualidades por vencer. Anexó al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana C.E.R., la cual riela al folio 3; copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), que rielan del folio 4 al 7; Original de C.d.T.d.C.J.A.C..

En fecha 16-10-2006, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano J.A.C., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, así como Medida Preventiva sobre las Prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder al obligado, a razón de veinticuatro mensualidades.

En fecha 24-10-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 16.

Al folio 17, corre inserta, diligencia de fecha 26-10-2006, mediante la cual la Ciudadana C.E.R., solicitó a este Tribunal dictara Medida Cautelar de Retención sobre el Sueldo, bonos, primas y demás beneficios que reciba el obligado, en la cantidad equivalente al 50% de los mismos.

Al folio 18, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal acordó Medida Preventiva de Retención sobre el sueldo, aguinaldos, bonos y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano J.A.C..

En fecha 27-11-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano J.A.C., que corre inserta al folio 22.

En fecha 30-11-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los Ciudadanos J.A.C. y C.E.R., en consecuencia no se logró la conciliación. El demandado no dio contestación a la demanda. Se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 26, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.

Al folio 28, corre inserto auto de fecha 18-12-2006, en el que se admite el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal y se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.

II.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

· Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las (SE OMITEN LOS NOMBRES). Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en su contenido e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De estas partidas de nacimiento se evidencia que las adolescentes fueron presentadas por la Ciudadana C.E.R. y no se desprende de las mismas la relación paterno filial de las adolescentes respecto al Ciudadano J.A.C..

· Copia Certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. La misma demuestra la relación paterno filial de la niña respecto a su padre el Ciudadano J.A.C..

· Original de la C.d.T.d.C.J.A.C., de fecha 27-09-2006, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., de la que se desprende que el obligado ocupa el cargo de obrero quincenal, devengando una remuneración mensual de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 527.325,00). Esta prueba demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hija la niña (se omite el nombre) por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestar la solicitud, tampoco demostró nada que lo favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

· Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes (se omiten los nombres)

· Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre)

· Original de la C.d.T.d.C.J.A.C., de fecha 27-09-2006, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A..

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como recaudos presentados con el libelo de la demanda.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana C.E.R., en beneficio de sus hijas, quedando demostrado con la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), la relación paterno filial de esta respecto a su padre Ciudadano J.A.C.; asimismo con la C.d.T. se demuestra la capacidad económica del obligado, en virtud de que percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 527.325,00). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de obligación alimentaria en beneficio de la niña (se omite el nombre). Y ASI SE DECIDE.

III.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369 y 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.882.400, al Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.882.405, en beneficio de sus hijas las adolescentes (se omiten los nombres) y de la niña (se omite el nombre) En consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija (se omite el nombre), lo siguiente: la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.465,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, equivalente al veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual, es decir las tres catorceavas partes (3/14) o el 21% del salario mínimo, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. Se fija Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pueda corresponder al Ciudadano J.A.C., a razón de veinticuatro (24) mensualidades por vencer, equivalente a las tres catorceavas partes (3/14) o el 21% del salario mínimo, es decir la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.465,00) cada una. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., informándole que se deja sin efecto el oficio Nº JP01- 1004, de fecha 27-10-2006, y con la finalidad de solicitarle proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de la niña (se omite el nombre).

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los doce (12) días del mes de enero de 2007. Años: 196º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.427-06-01

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