Decisión nº 1A-s-368-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 07 de marzo de 2014

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 368-13.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Sancionada: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensa Pública: J.L.M.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima: A.J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.143.

Fiscal: L.R.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente.

Delito: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE y AGAVILLAMIENTO.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

**************************************************************************************************

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho J.L.M.G., defensora pública penal de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, sancionándola a cumplir cuatro (04) años de privación de libertad y un (01) año de l.a., por los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.Z..

En fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 368-13, siendo designado ponente el Dr. J.L.I.V..

En fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la profesional del derecho L.R.R.d.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente, la Defensora Pública J.L.M.G., y la joven adulta sancionada IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Instituto de Orientación Femenina, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Celebrada como fue la Audiencia Oral en la presente causa, signada con el número 1A-s 368-13, se pasa a dictar Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Joven Adulta Sancionada:

• IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, nacida el primero (01) del mes de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, residenciada en Palo Alto, Barrio Retamal, Sector S.B., escalera Nº 06, casa S/N de Zinc, teléfono 0412-2172557.

Víctima Directa:

• A.J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.143.

Defensa Pública:

• J.L.M.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal:

• L.R.R.d.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, celebra la Audiencia Oral Privada de Presentación de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le decretó la detención para asegurar su presencia en el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (folios 239 al 246 pieza I de la causa)

En data veinte (20) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho J.M.R., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia especializada en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito acusatorio en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los tipos penales de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 3 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 267 al 299 pieza I de la causa)

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, se celebró en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal a quo, acto en el cual entre otros pronunciamientos se dictó lo siguiente: se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, así como la justiciable no admitió el hecho, se ordenó aperturar el juicio oral y privado en el presente asunto. (folios 33 al 51 pieza II de la causa)

En fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio, dio apertura al juicio oral y privado, en la presente causa. (folios 122 al 126 pieza II del expediente)

En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Instancia, culminó el juicio oral y privado, en la presente causa seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a la antes referida ciudadana sancionándola a cumplir cuatro (04) años de privación de libertad y un (01) año de l.a., por los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.Z.. (Folios 144 al 145 pieza III de la causa)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó el texto integro de la sentencia dictada en data veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y entre otras cosas lo realizó de la manera siguiente:

(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Adolescentes, del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA al (sic) adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y UN (01) AÑO DE L.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem.

(Folios 144 al 145 pieza III de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho J.L.M.G., defensora pública de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificada en autos), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio (Sección Responsabilidad Penal del Adolescente), en los siguientes términos:

(…) ocurro ante Usted… …a objeto de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, en la cual SANCIONA a mi defendida a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A., conforme a lo previsto en los artículo 620.F, 628, 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto considera que es PENALMENTE RESPONSABLE, como COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y lo hago en los términos siguientes:

Con fundamento en el Artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal… …denunció la violación de lo dispuesto en los Artículos 157 ejusdem, por cuanto el Tribunal A quo, condena a la adolescente sin tener plena pruebas (sic) de su participación en los hechos.

Es importante mencionar que la culpabilidad se demuestra a través de los medios idóneos, y su comprobación es la base primordial del proceso y en el caso en específico del juicio oral y reservado que se desarrollo, no existió plena prueba de la participación de la adolescente.

Se basa la defensa para realizar este argumento, partiendo de la premisa que la presunción de inocencia, admite prueba en contrario, las cuales deben ser idóneos y pertinentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Códigos y las Leyes, con la cual exige la tutela judicial efectiva. Las pruebas obtenidas mediante la violación al Debido Proceso, son nulas de toda nulidad, según la voluntad de la Constitución; sin un reconocimiento formal y de categorías para demostrar el grado de participación de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, durante la fase de juicio por parte de las víctimas tanto directa como indirecta, no es posible a la luz de la teoría de la tutela judicial efectiva CONDENAR a la adolescente con pruebas que no sean idóneas y pertinentes.

Para CONDENAR el Tribunal Sentenciador, según consta en el folio 131 y siguientes, valoró como único elemento de convicción para motivar la sentencia UN COJIN que poseía un bordado con el nombre de `KARINA´, SIN QUE EXISTIERA OTRA PRUEBA TÉCNICA COMPLEMENTARIA de la participación de mi defendida en el hecho criminoso, como por ejemplo: la presencia en persona de la adolescente en el sitio de cautiverio, incautación de algún teléfono, rastreo de llamadas; aunado a ello, que existiera ese COJIN con el bordado del nombre de `KARINA´ no demuestra la participación en los hechos de mi defendida.

En el acta de entrevista de la víctima directa A.J.Z., jamás menciona o describe los rasgos físicos de IDENTIDAD OMITIDA, (como es lógico pensar por cuanto nunca estuvo ni participó en los hechos acusados), con lo cual se demuestra que no participó en el hecho punible calificado como COOPERADORA INMEDIATA, en los delitos de SECUESTRO BREVE… ….y AGAVILLAMIENTO… …y mucho menos en el dicho de la víctima secundaria (progenitor de la víctima) ciudadano YGOR MARTINEZ; pues sólo se menciona que al dirigirse con el funcionario del CICPC al sitio en el cual estuvo la víctima secuestrada, el cual pudo reconocer ésta como el lugar donde la mantuvieron retenida, identificado específicamente en la casa donde estuvo cautiva, un cojín que utilizó como almohada la noche del 07-02-2012 que poseía un bordado con el nombre de `KARINA´.

Entonces tenemos que el sentenciador CONDENÓ a mi defendida sólo con ese indicio, que consideró suficiente para dictar sentencia basada en ello… …En consecuencia, la sentencia dictada es completamente nula, toda vez, que esta inmotivada, por no haberse probado la participación y en consecuencia la responsabilidad de la adolescente en los hechos debatidos en el juicio oral y reservado.

En efecto, ciudadanos Magistrados, en la sentencia no existe una relación jurídica entre la conducta física desplegada por la adolescente (que no está demostrada) y la conducta jurídica (calificación de delito alguno); no existe un nexo entre la supuesta conducta desplegada por mi defendida y la conducta atribuida por el Tribunal, evidentemente se identifica un vicio procesal de error, lo cual es una antítesis al principio de la tutela judicial efectiva que expresamente señala que la sentencia no debe ser errática.

La sentencia apelada solamente señala la declaración de la víctima cuando expresa o refiere un cojín que utilizó como almohada la noche del 07-02-2012 que poseía un bordado con el nombre de `KARINA´, entonces, no se puede atribuir participación y posterior culpabilidad a una persona, sólo porque aparezca supuestamente su nombre en es (sic) cojín, que dicho sea de paso, no hace plena prueba, ni es la base fundamental para demostrar culpabilidad.

Es inminente, que el Ministerio Público no pudo demostrar autoría, participación y mucho menos responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante el debate, pero más alarma causa a esta Defensa que el Tribunal haya considerado que existían méritos para CONDENARLA, basándose en un INDICIO, que ni siquiera la misma víctima pudo ni refirió durante su entrevista haber ni siquiera visto o escuchado a la adolescente en el lugar de cautiverio.

En cuanto a la contradicción de la sentencia, el Tribunal A quo, desecha por impertinente los testimonios de unos funcionarios, alegando para ello, las investigaciones que los mismos llevaron a cabo en el presente caso, nada aportan al Tribunal, y por otro lado desestima unas pruebas documentales, que si bien se relacionan con los hechos, no aportan nada con respecto a la responsabilidad penal de mi defendida; pues considera quien aquí suscribe, que dichas pruebas jamás podrían demostrar la participación de la adolescente en los hechos, toda vez, que sus autores están plenamente identificados en las actas, y por supuesto las pruebas van dirigidas a demostrar su autoría.

Por otra parte, refiere en la sentencia que es imposible recibir la declaración de la víctima en la audiencia del juicio, sin embargo, compareció su padre, víctima secundaría en el presente caso, dando detalles, por cuanto no tuvo conocimiento directo del momento cuando se ejecutó el secuestro y mucho menos del cautiverio.

La solución que pretende la Defensa con esta denuncia es la prevista en el primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la anulación de la Sentencia impugnada y la orden de celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, por violación al Debido Proceso tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en el Artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal `…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…´, se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al deber del Juez de cumplir con el principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada.

En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra con una garantía que le da contenido especial, un `plus´ que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO, y que consideramos violada en el presente caso.

…omissis…

De conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al Sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución…

…omissis…

Todos los elementos fueron olvidados por el Juez, porque la Sentencia no contiene en caso alguna función `educativa´.

La solución que pretende la Defensa con esta denuncia, es la prevista en el primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la anulación de la Sentencia impugnada y la orden de celebración de un nuevo Juicio Orla y Privado, por violación al Principio del Juicio Educativo.

PETITORIO

Solicito: PRIMERO: que el presente Recurso de Apelación sea tramitado como corresponde y admitido por la Corte Superior. SEGUNDO. Que se declarado con lugar en la definitiva y anulada la Sentencia impugnada y el Juicio realizado y se convoque a uno nuevo. TERCERO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente.

(Resaltado y subrayado original). (Folios 150 al 156 pieza III del expediente).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENACIÓN FISCAL

En fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelacion presentado por la defensa técnica de la justiciable de autos, realizándolo entre otras cosas de la manera siguiente:

… ante usted muy respetuosamente ocurro y estando dentro del lapso legal, a los fines de contestar el Recurso de Apelación…

…omissis…

PUNTO PREVIO

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA DEFRENSA Y DE SU INADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación tiene como fin último, revisar en una instancia superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión, estando contemplado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de Apelaciones.

…omissis…

CAPÍTULO I

Se observa en el escrito de apelación… …que se haya fundamentado su petición en alguna de las causales previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que taxativamente hace procedente su interposición, sólo se limitó a fundamentar este en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se limita a una única denuncia, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… …debido a que el juez de juicio no motivó la sentencia dictada. Ahora bien cabe resaltar que la sentencia recurrida, a criterio de esta Representación Fiscal, el Juez de juicio, dictó sentencia Condenatoria contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en primer lugar valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate, cuya obtención por parte del Ministerio Público, se realizó de forma lícita, siendo éstas pertinentes y necesarias, ya que permitieron al juzgador, crear en su psique, la existencia de este hecho, la comprobación de la participación de la adolescente en el mismo, y la valoración de dichas pruebas para dictar la sentencia declarando penalmente responsable a la adolescente, reuniendo la misma todos los requisitos de ley, por lo que no adolece de los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia denunciados por la defensa.

Respecto de la segunda denuncia incoada por la defensa, el Ministerio Público observa que durante el desarrollo del debate oral y reservado de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, el Juzgador no incurrió en ninguno de los vicios señalados por la defensa en cuanto al (…) `Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión´ (…), por cuanto el mismo se desarrollo en todo momento dando estricto cumplimiento a las GARANTÍAS DEL JUICIO EDUCATIVO, en este sistema especializado en materia de adolescentes, cumpliendo el Juzgado A-quo, en informar a la acusada en presencia de su DEFENSA, de todos y cada uno de los actos que se efectuaban durante el debate; es decir, que en esta violación de la norma señalada por la defensa, no ha incurrido el juzgador, en ningún momento se le causó indefensión a la adolescente acusada.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR, en consecuencia RATIFIQUE los pronunciamientos contenidos en la Sentencia Condenatoria de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)… …donde CONDENA A LA ADOLESCENTE y la SANCIONA a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE CUATRO (04) AÑOS y sucesivamente UN (01) AÑO DE L.A., por considerar que dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho.

(Resaltado y subrayado original). (Folios 164 al 167 pieza III del expediente).

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 162, lo siguiente: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a que las C.d.A. no es competente para recibir ni valorar pruebas, señalando lo siguiente:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.L.M.G., defensora pública penal de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, fallo éste mediante el cual declaró penalmente responsable a la referida dictando condena a la misma.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente en su escrito recursivo, estableció como primera denuncia, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que a criterio de la misma la recurrida adolece de tal vicio, en tal sentido se considera destacar lo siguiente:

Es de suma importancia destacar esta Alzada que los motivos previstos en artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, deben alegarse explicando detalladamente expresando en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia”. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: “que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Al mismo tiempo, es ilógico que exista de manera conjunta falta de motivación, o ilogicidad en la motivación, no es posible ya que son excluyentes que se den al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad y si hay contradicción no puede haber falta de motivación ni ilogicidad, igualmente, si hay ilogicidad no puede haber falta de motivación ni contradicción.

Ahora bien en el mismo orden de ideas se resalta la opinión establecida por el doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, quien señaló en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien en el caso sub examine, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba, siendo estos los siguientes:

  1. - Declaración del funcionario policial W.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.852, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Brigada Antiextorsión y Secuestro, plasmada en el acta de investigación penal cursante en los folios 139 y 140 pieza I de la causa.

  2. - Deposición del funcionario policial F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.541, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (folio 190 pieza II del expediente).

  3. - Declaración del funcionario policial C.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (folio 191 pieza II del expediente).

  4. -Declaración del ciudadano Yogor G.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.540.606; en su carácter de testigo referencial de de los hechos (padre de la víctima de autos).

De igual manera, el Juez a quo, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

A.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, sin número, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), realizadas por los Técnicos C.D. y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

B.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-113-RL, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), suscrita por el experto Á.C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., relativo a la motivación de la sentencia, el cual destacó:

…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

(Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.

Recientemente la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. H.M.C.F., dejó sentado:

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:

`La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.´ (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010).

(Subrayado de esta Sala)

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, desestimó los siguientes medios de pruebas, siendo estos:

…Pruebas desestimadas.

Ahora bien, este Tribunal desecha por impertinente, los testimonios de los funcionarios Á.A., C.A. y J.G., puesto que las investigaciones de los mismos llevaron a cabo en el presente caso, nada aportan al tribunal, en virtud que los mismos practicaron una inspección de uno de los vehículos utilizados por los secuestradores, lo cual carece de relevancia para este Juzgador, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada.

Asimismo, este Tribunal desestima las pruebas documentales que a continuación se señalan, en virtud que las mismas si bien se relacionan con los hechos, no aportan nada con respecto a la responsabilidad penal de la acusada. Tales pruebas documentales son las siguientes:

Inspección Técnica S/N de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios J.T. y A.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación de las celdas perteneciente al móvil signado bajo el número 0424-1387979, perteneciente al imputado GEITHER APONTE, en fecha comprendida entre el día 05 de febrero de 2012 y el día 10 de febrero de 2012.

Inspección Técnica S/N de fecha 13 de febrero de 2012 para demostrar las condiciones del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color PLATA, año 2009, placas AA714CJ, serial de carrocería 8YPZF16N598A32872, seria (sic) de motor 9832872.

Inspección Técnica S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscritas por los funcionarios D.C. y M.F., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques.

Experticia de Reconocimiento técnico Nº 057 de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques.

(folios 134 y 135 pieza III de la causa)

Así las cosas, este Tribunal de Alzada aprecia que el Tribunal de Juicio indicó el motivo por el cual desestimó las pruebas testimoniales vale decir: Declaración de los funcionarios Á.A., C.A. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las pruebas documentales: Inspección Técnica S/N, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios J.T. y A.C.; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, ubicación de las celdas perteneciente al móvil signado bajo el número 0424-1387979, Inspección Técnica S/N, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), para demostrar las condiciones del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color PLATA, año 2009, placas AA714CJ, serial de carrocería 8YPZF16N598A32872, serial de motor 9832872, Inspección Técnica S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscritas por los funcionarios D.C. y M.F., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y Experticia de Reconocimiento Técnico número 057, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario L.S., adscrito al mismo órgano de investigación, toda vez que a su criterio del asunto en análisis, las mismas no aportaron ningún elemento de importancia que pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la inculpabilidad de los acusados; por lo que consideró su desestimación.

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza de Instancia, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

2.- Valoración de las pruebas.

Los Hechos que este tribunal de Juicio da por probados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:

En primer lugar debe mencionarse la declaración del Agente W.V. Torres… …este funcionario dentro de la etapa de investigación de los hechos, suscribió el acta policial cursante a los folios 139 y 140 de la pieza I del expediente, de dicha declaración, es de relevancia para este Tribunal, los señalamientos del funcionario, con respecto a las circunstancias bajo las cuales se produce el secuestro, así como también las características del sitio donde mantuvieron a la víctima en cautiverio y lo que en su oportunidad y como parte de la investigación le informó ésta, específicamente que en la casa donde la mantuvieron secuestrada escuchó que hablaban de una persona de nombre de Karina y asimismo, tras una inspección a la precitada vivienda, se encontró en su interior un cojín con el nombre de `Karina´ bordado objeto este reconocido por la víctima, por haberlo utilizado como almohada el día del secuestro. Asimismo este funcionario manifestó haber sostenido entrevista con moradores del sector para definir la propiedad de la vivienda donde mantuvieron secuestrada a A.J.Z., de lo cual pudo extraer que en esa vivienda residía la acusada con un sujeto con el que hacía vida de pareja de nombre Ronny.

Por otra parte el detective F.M.R., ratificó el contenido del acta de investigación penal cursante al folio 194 pieza I del expediente, a través de su declaración este funcionario manifestó haber hecho las fijaciones fotográficas correspondientes a la inspección de la vivienda donde mantuvieron secuestrada a la víctima, haciendo referencia el referido detective, a la existencia del cojín con el nombre `Karina´ bordado.

El Agente C.D.C., ratificó el contenido del acta de investigación penal cursante al folio 197 de la pieza I del expediente, a través de su declaración el mismo informó sobre la inspección técnica que realizó en la vivienda donde estaba la víctima secuestrada, haciendo referencia al cojín con el bordado de `Karina´, fotografías de personas masculinas y femeninas y una boleta de excarcelación a nombre de un sujeto de nombre Ronny.

Durante el desarrollo del debate, se recibió el testimonio del ciudadano Yogor Martínez, víctima secundaria, padre de la víctima primaria A.J.Z., del dicho del precitado testigo, es importante destacar lo siguiente: el mismo manifestó que al día siguiente de haber sido su hija liberada, fue con ella y los funcionarios del CICPC al sector donde ésta se encontraba secuestrada, en las adyacencias del sector Lagunetica, que su hija reconoció el sitio una vez allí, que pudieron ingresar a la residencia donde la mantenían cautiva y allí, pudo reconocer el cojín con el bordado de `Karina´, el cual utilizó como almohada esa noche, también la víctima le señaló a su padre, que durante su cautiverio, escuchó que mencionaban el nombre de `Karina´ en la casa donde estuvo.

Con respecto al testimonio parcialmente ut-supra, debe este Tribunal de Juicio hacer mención a la figura del testigo referencial…

…omissis…

(…) En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio de un testigo referencial, y víctima secundaria, Ygor (sic) Martínez, quien sería en este caso, el espejo de la declaración de su hija A.J.Z., cuya declaración fue recibida durante el juicio…

(folios 132 y 133 pieza III de la causa)

Así las cosas constata esta Sala, que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal ventilado en autos, en perjuicio de la ciudadana A.J.Z., como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y de la declaración rendida por el funcionario policial W.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.852, entre lo cual indicó, lo siguiente: “Esta acta se desprende de unas actuaciones que fueron realizadas con anterioridad en virtud de que fue secuestrada una ciudadana en Sana Antonio por unos sujetos y al llegaron (sic) su residencia fue interceptada y abordo otro vehículo posteriormente fue introducida en una vivienda su progenitor el mismo día denuncio (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el secuestro de su hija, y le manifestaron que debida (sic) de dar cierta cantidad de dinero a cambio de la misma, en el curso de la investigación se demostró la presencia de varios autores (sic) padre paga 150 mil y le dan la libertad, se realizan las investigaciones, la joven indicó las características de la vivienda en cautiverios (sic) y recordó el lugar donde se la llevaron era en los nuevos Teques, y se recuerda (sic) abasto los Lagos, se hizo el recorrido con la víctima era muy similar al inicio de su secuestro y señaló que la bajaron sin la venda, fuimos hasta el callejón, indicó la vivienda en la cual la introdujeron con puerta de madera, recordó las características de la cama y una almohada con una insignia de hello kitty y el nombre de una persona Karina, y un letrero de madera las paredes forradas en cortinas y recordó el lugar como el sitio de cautiverio, le dieron comida, asimismo manifestó escuchabas (sic) voces, y el mismo nombre de la almohada era de una joven a la cual le decían Karina. En el operativo se identificó al dueño de la vivienda y estaba un señor familiar de la propietaria e indicó que vivía en pareja con R.A., que son unos delincuentes (sic) estaban detenidos y uno se fugó, se hizo la visita domiciliaria, se hallaron evidencia, señaladas por la víctima, se realizó fijaciones fotográficas, igualmente a la (sic) testigos de la vivienda y se identificó a la señora IDENTIDAD OMITIDA, como dueña de la vivienda estaba con prendas de vestir, se continuó con la investigación y se solicitó la orden de aprehensión de la misma. Posteriormente se logra su captura, quiero acotar que para esa misma fecha hubo un secuestro en el sector Lagunetica, con el mismo vehículo relacionado con estas investigación (sic), se hizo trabajo de telefonía, perteneciente al grupo delictual, se hizo reconocimiento a las evidencia, se tomó actas de entrevista a los testigos son actuaciones relacionadas con el mismo caso …”. (folios 188 y 189 pieza II del expediente)

Asimismo el funcionario policial F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.541, indicó lo sucesivo: “Esa actuaciones son una inspección Técnica cuando aprehenden a Heiter Aponte, quien está a la orden de otro tribunal, se detuvo en un Toyota de color beige y se detalló el sitio, hay otras actuaciones como son el montaje fotográfico realizado a una vivienda y las misma (sic) cursan al folios 15 al 18 de la pieza I en relación al montaje fotográfico hablamos con la víctima de la causa y aportó cierto letreros de vialidad, y características del lugar donde estuvo retenida y (sic) identificó un sector como retamal en compañía de dos testigos se hizo la inspección de a (sic) vivienda y se localizó a las persona (sic) que están relacionadas con el caso yo sólo fijé las fotografías…”. (folio 190 pieza II del expediente)

De igual modo el funcionario policial C.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, señaló lo siguiente: “Es un caso por la ciudadana que mencionó, se recibe la denuncia estuvo en cautiverio y los familiares pagaron 150 mil para su liberación el vehículo que utilizaron es un toyota color beig (sic) y paso por un lugar llamado abasto los lagos y recuerda la víctima que paso por la escuela de perro y la reja de color verde, de mano izquierda está una vivienda unifamiliar de cinc y de puerta en manea (sic) se introduce a la casa y está conformada al trasponer la puerta se observa un espacio que funge como sala, un pasillo a mano derecha esta una y de mano izquierda esta otra, hay una mesa rojas (sic) elaborada en material sintético, un espacio denominado cocina, al acceder la (sic) lugar se lee en la parte posterior un manuscrito que decía bienvenido a mi cuarto y sobre ella unos cojines elaborado en fibras textiles y en color rosado, se localizaron dos fotografías de `personas femeninas y masculinas, varias (sic) enceres y una boleta de excarcelación de una persona Ronnil (sic). Mi compañero F.m. toma las fijaciones fotográficas del inmueble. Se dio captura a Heiter aporte (sic) quien es la persona que portaba el vehículo toyota, el lugar se aprecio en un tramo de la vía, se accede mediante la carretera de forma descendente, una temperatura fresca, piso de tierra, iluminación es de buena intensidad…”. (folio 191 pieza II del expediente)

Asimismo el ciudadano Yogor G.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.540.606; en su carácter de testigo referencial de de los hechos (padre de la víctima de autos), indicó lo subsiguiente: “Yo usualmente viajo mucho ese día estaba en Puerto La Cruz a las 8:00 de la noche me llaman del teléfono de mi hija diciendo que esta secuestrada le digo que no estoy en la zona y de llegar es a una (sic) media noche; cuando llego a caracas, llame a unos amigos para ubicar cierta cantidad de dinero tuvimos en contacto le pedí prueba en general tuvimos varias conversaciones por lo del monto y al otro día en la tarde me dijeron que tomar la cantidad que se había solicitado y me fuera y sólo (sic) mi carro hacia Los Teques y me iban a indicar la ubicación, di varias vuelta (sic) y finalmente por kenda más adelante (sic) una urbanización que queda hacia arriba (sic) una cruza y déjese (sic) allí (sic) vallase lo vamos a llamar, para devolverle a s hija, luego en una hora la dejaron en el centro comercial de la macarena, fueron las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la liberación (sic) hacer la denuncia del caso la cual hice y aquí estamos, posteriormente tuve la oportunidad de conversar con mi hija luego que se le paso el susto y me dijo (sic) recibió una (sic) llamadas amenazadora (sic) que no contestaba se cambió el teléfono y cambio su residencia habitual por precaución, nos tenían muy amenazado por esta situación por lo que ese escucha dentro de las cárcel por esa razón y mi hija ha conversado y me contó todo tal cual ocurrió, asimismo yo tome precaución en cuanto a mi antiguo lugar de residencia yo resido es en puerto la cruz, quiero que sepan mío hija ha pasado por una situación bien difícil con mucho nervio, no tengo los medios para irme del país o tener escolta, y activar las cosa (sic) de vivir acá, queremos justicia, y de enmendar para el bien de todos en este páis. Lo que quiero es que se haga justicia, trato de olvidar esto. Es un proceso bastante duro…”. (folio 115 pieza III del expediente)

Destaca, este Tribunal Colegiado, que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.Z., toda vez que de las mismas se desprende que la antes referida ciudadana ayudaba a que se llevara a cabo la comisión del delito tipo ventilado en autos.

Se hace prudente señalar el contenido de los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 286 y 86 ambos de la Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente, los cuales establecen:

Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte de la Juzgado a quo ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, a saber: las declaraciones de los funcionarios policiales: W.V.T., F.M.R. y C.E.D.C., de igual manera la deposición del ciudadano: Yogor G.M.A. (padre de la víctima), así como las pruebas documentales previamente admitidas como lo son: Inspección Técnica con fijación fotográfica, sin número, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), realizadas por los Técnicos C.D. y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques y Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-113-RL, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), suscrita por el experto Á.C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por lo que luego del análisis del cúmulo probatorio, el Juzgador encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Secuestro Breve y Agavillamiento.

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que el sentenciador haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

(…) El Ministerio Público acusa a la joven adulta como autora de los delitos (sic) SECUESTRO BREVE… …y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… …posteriormente y antes de ordenar el cese del lapso de recepción de pruebas y conforme lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al cambio de calificación jurídica antes descrita, propuesta por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control.

Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el cual acusara el Ministerio Público, debe señalar este Tribunal que del análisis del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa, que el sujeto activo para este tipo penal debe formar parte de un grupo de `delincuencia organizada´, al respecto la misma la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hace la definición de `delincuencia organizada´ en el numeral 8 del artículo 4.

Entonces bien, de los hechos debatidos en el Juicio Oral, no se desprende ni siquiera vagamente, que la acusada pertenezca a un grupo de delincuencia organizada. Amen, que los acusada (sic) no cometió ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en asociación con otros sujetos o una persona jurídica, lo cual es un requisito objetivo para que se configure la asociación para delinquir. Contrario a ello si quedó evidenciado, que la acusada junto a un grupo de sujetos entre los cuales estaba la persona con la que hacía vida sentimental, se dedicaban a la industria delictiva dedicada al secuestro de personas, pues ello se evidenció de la declaración del funcionario W.V. quien hizo mención sobre otro secuestro donde estaban involucrados los mismos sujetos.

Quedando en tal sentido como calificación jurídica definitiva, la del COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de SECUESTRO BREVE… …y AGAVILLAMIENTO…

…omissis…

Podría decirse entonces que el bien jurídico tutelado en el delito de secuestro debería ser la libertad física del hombre, es decir, la libertad de hacer determinados actos o dejarlos de hacer por su propia voluntad y no forzados por un tercero, quien no tiene el derecho ni la autoridad para hacerlo.

…omissis…

El delito de secuestro es un delito de resultado, pues para que se perfeccione el mismo, se hace necesaria la efectiva privación de libertad. De acuerdo con la incidencia en el bien jurídico tutelado, tenemos también que el secuestro es un delito de lesión, pues debe verificarse la efectiva vulneración del interés tutelado, es decir, la libertad del sujeto pasivo.

Con respecto al tipo subjetivo en el delito de secuestro, es necesario analizar la intención especifica por parte del agente, para que se complemente la tipicidad del hecho, junto a lo referido anteriormente con respecto al tipo objetivo. Así tenemos en primer término la exigencia de cualquier utilidad o provecho por la liberación de la víctima. La utilidad o provecho puede ser económico, político, publicitario, venganza personal, etc. No se refiere para la tipicidad del hecho que se consiga la finalidad.

En el presente asunto la acusada se escuda en el hecho de señalar que recién acababa de terminar una relación amorosa con uno de los secuestradores y que debido a ello se encontraba en la ciudad de Maracay, sin embargo tal y como se señaló ya, ese hecho no quedó ni siquiera mínimamente comprobado. Lo que en cambio sí quedó acreditado, es que la acusada IDENTIDAD OMITIDA, conocía y participaba en la empresa delictiva, en la cual su pareja y otros sujetos, se dedicaban al secuestro de personas.

…omissis…

Recordemos que estamos ante la comisión del delito de secuestro, que consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona con fines de lucro o venganza, por medio de la violencia física o moral. Este delito en líneas generales se manifiesta y consuma bajo 2 circunstancias, la privación efectiva de libertad de una persona física y la solicitud por parte del autor o autores, de una contraprestación `monetaria´ en la mayoría de los casos, para la liberación de la víctima. Según el tiempo de consumación del delito, tenemos que el secuestro es un delito permanente; pues podría hablarse de consumación con la simple privación de libertad, sin embargo ello (la privación de libertad) no pone fin a la ejecución del delito de secuestro, perdurando éste hasta la restitución de la libertad, lo cual es importante tomar en cuenta a los efectos de la participación criminal.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, `puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por la acusado (sic) IDENTIDAD OMITIDA, se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 286 del Código Penal, visto pues como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo. Asimismo ha quedado evidenciado, que su participación en los hechos fue de suma trascendencia a los efectos de la consecución de los fines de los delincuentes…

(Folios 138 al 141 pieza III de la causa)

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, mediante su comportamiento antijurídico fue cooperadora responsable del delito de Secuestro Breve y Agavillamiento, por cuanto la mismo a través de su conducta antijurídica ayudaba y pertenecía a una empresa delictiva dedicada al secuestro de personas, tal es el caso el cautiverio a la ciudadana A.J.M.Z., por un lapso menor a las veinticuatro (24) horas, quedando indefectiblemente demostrada tal participación en el debate oral acreditando la responsabilidad de la justiciable, con todo el acervo probatorio admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportadas al proceso, por lo que se evidencia que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que del chequeo exhaustivo efectuado al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Juicio, realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto el mismo sancionó a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por el tipo penal de Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro Breve y Agavillamiento, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo, el cual atenta la libertad individual de las personas y el patrimonio, afectando radicalmente al género humano, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, para obtener así un fin lucrativo.

Así las cosas es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Juzgado de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y privado, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados, evidenciándose la total congruencia entre sí del cúmulo probatorio.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)

Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. H.M.C.F., señaló:

Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

(Subrayado nuestro)

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el apelante, el Juez a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios presentados el en contradictorio, sin embargo se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado a quo, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.

En tal sentido, se evidenció de la recurrida que aplicó por medio de un criterio racional y jurídico, las normas adaptables a los hechos y la deducción lógica de la participación de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, coligiéndose que el Juez de Instancia para motivar su sentencia tomó en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las apreció y las desestimó; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su fallo, corroborando este Tribunal Superior Colegiado la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y privado, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad de la subjudice, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó el Juez, su responsabilidad, de conformidad a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por el recurrente, no posee el vicio de inmotivación, ni es contradictoria, ni es ilógica, ya que el Juzgador de Juicio, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el Juicio Oral y Privado por cuanto el fallo impugnado es congruente al concatenar, valorar, y apreciar todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito tipo objeto del presente asunto a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA; conforme a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, razón por la cual considera esta Sala que o existen motivos que hagan anulable la sentencia proferida por el Juzgado a quo, siendo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último la recurrente aduce en su escrito como segundo motivo de impugnación, el quebrantamiento u omisión de formalidades de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando lo sucesivo:

(…) Con fundamento en el Artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal `…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…´, se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al deber del Juez de cumplir con el principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada.

En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra con una garantía que le da contenido especial, un `plus´ que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO, y que consideramos violada en el presente caso.

…omissis…

De conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al Sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución…

…omissis…

Todos los elementos fueron olvidados por el Juez, porque la Sentencia no contiene en caso alguna función `educativa´.

La solución que pretende la Defensa con esta denuncia, es la prevista en el primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la anulación de la Sentencia impugnada y la orden de celebración de un nuevo Juicio Orla y Privado, por violación al Principio del Juicio Educativo…

En este orden de ideas observa esta Superioridad, que alega la recurrente en relación con el planteamiento relativo a que el Juez de Juicio no cumplió con el principio del Juicio Educativo al no explicar las razones ético-sociales a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, al momento de dictar el fallo impugnado, es importante destacar lo siguiente:

El doctrinario H.E.T.B.T., año (2012) referente al quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, ha destacado en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, páginas 565 y 566, las siguientes consideraciones:

(…) El `quebrantamiento de formas sustanciales´, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución;… …La `omisión de formas sustanciales´, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución´.

El `quebrantamiento´ u `omisión´ de las formas sustanciales, es decir, de las normas jurídicas que gobiernan el proceso judicial y más concretamente el sistema de procedimientos, referido a todos los casos de desviación, infracción, lesión adición o preterición de los actos de procedimiento que conforman el debido proceso o p.j., sean estos del órgano jurisdiccional o de las partes que puedan conducir a la indefensión, se conectan con el debido proceso legal y constitucional a que se refiere el artículo 49 constitucional, contentivo de los derechos constitucionales de aplicación procesal que gobiernan el proceso y el procedimiento, lo que nos obligan a referirnos brevemente al contenido del proceso judicial y su caracterización constitucional.

…omissis…

El proceso judicial debe cumplir o garantizar los derechos contenidos en el artículo 49 constitucional, para poder ser considerado como debido desde la visión constitucional, todo lo que nos coloca en el campo del debido proceso constitucional, definido como aquel integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

(Subrayado nuestro)

Visto lo anterior, se hace pertinente para esta Alzada hacer referencia al criterio de R.R.M., año (2009), en su obra denominada como “Recursos Procesales, Penales, y Civiles”, en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresó:

…En principio, todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo. En cualquier proceso, sea penal o civil, si este quebrantamiento causa indefensión con mayor razón es procedente su impugnación…

Ahora bien, a los fines de dar solución a lo alegado por la impugnante de autos, se destaca lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo la apertura del juicio oral y privado en la presente causa, en la misma el Juez a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicó el carácter socio-educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente a la joven adulta como se evidencia del acta cursante al folio 124 pieza II del expediente.

Asimismo el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, destaca el principio del Juicio Educativo, estableciendo lo siguiente:

Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

Así las cosas, y como resultado del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, esta Alzada evidencia que la misma no posee la violación alegada por el recurrente en cuanto al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por el contrario, contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a la justiciable, estableciendo la determinación precisa del carácter socio-educativo que contiene el Juicio Oral y Privado señalándole los hechos por los cuales estaba siendo acusada la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, y la correcta aplicación de la pena por el delito ventilado en autos.

Por consiguiente, y visto que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho en su fallo evidenciándose la correcta sana critica racional en el proceso judicial cumpliendo y garantizando los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose como debido y justo desde la visión constitucional; aunado a que luego del chequeo exhaustivo de la sentencia recurrida, observó esta Alzada, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al Debido Proceso en materia de adolescentes el cual será oral, reservado, rápido y contradictorio, observándose de igual modo que contrario a lo alegado por la apelante se evidencia en el acta del debate de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), específicamente en la audiencia de apertura del juicio oral y privado la debida aplicación del artículo 543 de la Ley Especial que rige la materia, que la misma contiene la debida aplicación del artículo en referencia, al momento de indicarle el Tribunal de Juicio a la justiciable de autos los hechos por los cuales estaba siendo acusada, así como también la sanción que el caso corresponde, por tener caracter exclusivamente socio-educativo el sistema de responsabilidad penal del adolescente, por lo que en este estado se constata una adecuada dirección y aplicación de todos los principios que rigen el supra mencionado debate oral, en tal sentido y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia sustentada en el numeral 3 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, interpuesta por la recurrente, por cuanto no existió vulneración del Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso. Y ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido las denuncias presentadas, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho J.L.M.G., defensora pública penal de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Instancia Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, sancionándola a cumplir cuatro (04) años de privación de libertad y un (01) año de l.a., por los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.Z., por cuanto no se evidenció ningún vicio que hagan anulable tal fallo, toda vez que se observó el total cumplimiento de la motivación por parte del Juez de Juicio, utilizando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así una j.T.J.E. y el Debido Proceso, conforme lo estipulado en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho J.L.M.G., defensora pública penal de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, sancionándola a cumplir cuatro (04) años de privación de libertad y un (01) año de l.a., por los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.Z., por cuanto no se evidenció ningún vicio que hagan anulable tal fallo, toda vez que se observó el total cumplimiento de la motivación por parte del Juez de Juicio, utilizando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así una j.T.J.E. y el Debido Proceso, conforme lo estipulado en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 368-13.

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR