Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 21 de Junio de 2011.

201° y 152°

(1C-650-04)

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

(ART.324 COPP)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que corren insertas en la presente causa distinguida bajo el N° 1C-650-04, de Fiscalía N° 09-F05-0120-04, contentiva de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentado en fecha 29 de Abril de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Defensa Pública Penal Especializada del estado Cojedes, representada en la audiencia especial respectiva por la ABG. M.E.O.P., solicitud fundamentada en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto este Tribunal observa, a favor del adolescente iuris, ciudadano BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-650-04, de Fiscalía N° 09-F05-0120-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal vigente, alegando que debemos tomar en consideración las actas que conforman la presente causa, de donde se desprende que en la audiencia oral y privada efectuada en fecha 04-11-2005, se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones insertas en la presente causa y desde la presunta comisión del hecho imputado por el Ministerio Público presuntamente ocurrido en fecha 30-09-2004 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, y que asimismo, desde la decisión efectuada por el tribunal sobre el Archivo Judicial, han pasado más de cinco (05) años, aunado al hecho de que desde que el tribunal acordó el procedimiento ordinario (01-10-2004) hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo, observándose claramente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser uno de los delitos que admite privación de libertad, prescribe a los cinco (05) años, por lo que en tal sentido la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación a los mencionados tipos penales, es por lo que proceden a solicitar dicho sobreseimiento, en la presente causa seguida en contra del referido adolescente alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que este tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

(Identificación Plena)

BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 16.00 horas de la tarde, cuando los efectivos C/1 (GN) BARRETO GUEVARA JOEL Y DISTINGUIDO (GN) ARAUJO C.R.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, salieron de Comisión con el fin de practicar actuaciones relacionadas con la denuncia formulada Nº 151 inserta a los folios 07, 08 y 09 del respectivo Libro de Control llevado por el mencionado Comando en el Punto de Control La Fé, Municipio El Pao del Estado Cojedes, formulada por el ciudadano N.D., titular de la Cédula de Identidad Nº E-21.741.931, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, trasladándose dicha Comisión al sitio denominado “Hato La Fe”, ubicado en el sector La Fe, Municipio Pao del Estado Cojedes. Una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Farfán Pedro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.705, quien nos informó que había sido objeto del despojo de un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 20MM con dos (02) Cartuchos sin percutir por cuatro sujetos fuertemente armados y desconocidos, quienes se dieron a la fuga al ser repelidos por el vigilante de la propiedad, así mismo se realizó un despliegue operacional por los alrededores y linderos del mencionado Hato, utilizando como medio de transporte caballos y vehículo militar, no encontrándose estos ciudadanos, posteriormente se realizó patrullaje por la vía principal, donde el ciudadano Farfán Pedro nos dio la información de que los sujetos que lo habían atracado se encontraban en el sector La gallera, los mismos abordaron una Unidad de Transporte Colectivo, que cubre la ruta Tinaco La Fe con placas 1AA-145, seguidamente se interceptó la Unidad Colectiva donde efectivamente se trasladaban los ciudadanos ya mencionados, se procedió a interceptar el vehículo, abordaron la misma y se efectuó un cacheo a todos los pasajeros de la Unidad, donde se le incautaron a los ciudadanos BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., quien resultó ser un adolescente, incautándoles una Pistola calibre 9 MM, marca Jericó, modelo 941 FBL, con los seriales totalmente devastados, una Pistola calibre 7,65 MM serial 48987, marca Victoria y tres cartuchos de escopeta calibre 12MM, seis (06) cartuchos calibre 7,65 MM y trece (13) cartuchos calibre 9MM, todos estos sin percutir, vale destacar que las dos pistolas tienen sus respectivos cargadores. Se trasladaron con los detenidos hasta el Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional para realizar las actuaciones correspondientes al caso, se notificó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuyo fiscal ABG: MANUEL MARTÏNEZ, en su carácter de fiscal ordenó trasladar al adolescente (Benavente Mata Alfredo) hasta el en ese entonces llamado Centro de Diagnóstico F.P.d.B. de esta ciudad. Los adultos fueron trasladados hasta el Comando de Policía del Estado Cojedes, a la orden de la Fiscalía III del Ministerio Público por el delito de Robo a Mano armada y Porte Ilícito de Armas de Fuego. Es todo”

II

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, oída la solicitud de la Defensa y la no oposición del Ministerio Público, tenemos que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos delitos, uno contra las personas específicamente el de ROBO AGRAVADO y otro contra el orden público, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal vigente, en su orden respectivo y por ser la prescripción de la acción penal una institución de orden público que debe declararse aun de oficio por el tribunal, debemos tomar en consideración las actas que conforman la presente causa, de donde se desprende que en la audiencia oral y privada efectuada en fecha 04-11-2005, se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones insertas en la presente causa y desde la presunta comisión del hecho imputado por el Ministerio Público presuntamente ocurrido en fecha 30-09-2004 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, específicamente seis (06) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y de igual forma observa este decidor que desde la decisión efectuada por el tribunal sobre el Archivo Judicial, (04-11-2005) hasta la fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que el Ministerio Público haya incorporado nuevos datos o elementos a la investigación, ni haya solicitado la reapertura del caso, aunado al hecho de que desde que el tribunal acordó el procedimiento ordinario (01-10-2004) hasta la fecha tampoco el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo respectivo, observándose claramente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Segundo literal “a”, por ser el Robo Agravado uno de los delitos que admite privación de libertad, prescribe a los cinco (05) años, y el otro el Porte Ilícito de arma de fuego, prescribe a los tres (03) años, por lo que en tal sentido la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación a los mencionados tipos penales, en virtud de las precedentes consideraciones, siendo la procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 109 del Código Penal y artículos 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación a los mencionados tipos penales. Para mayor abundamiento, establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: Cito: Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (negrillas cursiva y subrayado del tribunal), por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO:Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., seguida en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano N.D. y del ESTADO VENEZOLANO, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación a los mencionados tipos penales, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 30 de Septiembre de 2004 y hasta la presente fecha (21/06/2011) han transcurrido más de Seis (06) año, es decir, Seis (06) Años, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal y artículos 561, literal “d” y artículo 615 ambos de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado, antes identificado, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al imputado. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado y a la victima de autos y Representante Legal. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SÉPTIMO:: Se fundamenta de esta manera la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01

ABG. G.A.B.R..

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M.B.F.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

(La Sctria)

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