Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5

San Cristóbal, 23 de mayo de 2005.

194º y 146º.

Auto de aprobación de acuerdo reparatorio

Vista la solicitud de acuerdo reparatorio realizado, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 17/05/05, por la ciudadana D.M.R.J., colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentada, nacida el día 10/12/1976, de 27 años de edad, hija de G.R. y L.J., comerciante, domiciliada en el Corzo, parte alta, barrio La Pampa, No. 0-42, Estado Táchira; por los hechos im-putados por el Fiscal 6º del Ministerio Público abogado J.A.S., y quien fuera asistido por su defensor el abogado J.J.M.D., este Tribunal, pasa a decidir, conforme a lo previsto en el artí-culo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició la presente investigación, por un hecho ocurrido en fecha en fecha 28/09/04, en el que la ciuda-d.D.M.R.J., se encontraba en local donde funciona el fondo de comercio Diseños Crisoles, ubicada en la carrera ocho, frente al almacén el Tijerazo de esta ciudad, apoderándose de ropas que se encontraba a la venta del público ocultándola bajo su ropa, que fue descubierta por la ciudadana L.L.S. quien le solicitó le entregara una cartera de la también había sido sustraída de dicho almacén, dentro de la cual, habían cosméticos, una libreta de ahorro, trescientos mil bolívares en efectivo, dos pares de zarcillos, una cadena, un diente de oro, dos anillos de oro valorados en quinientos mil bolívares, para huir del sitio, siendo perseguida por la ciudadana antes mencionada y por G.Z. de Ramírez, quienes la detuvieron, oca-sionándole a G.Z. excoriaciones en el tercio medio de la tibia izquierda, contusión equimotica de 1X1 centime3tro en el dorso del brazo izquierdo, con un impedimento de tres días.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del acusado en su exposición le informa al Tribunal la disposición de los mismos de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denominada acuerdo reparatorio, con el fin de reparar el daño causado a las ciudadanas L.S. y G.Z..

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El acuerdo reparatorio, esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 40 y si-guientes del estatuto procesal venezolano, como respuesta legislativa para agilizar el proceso penal, y así des-lastrar al sistema de justicia penal ordinaria, devolviendo a los actores del proceso penal su papel primordial en la solución del conflicto penal.

Así el legislador, señaló los requisitos para que tal alternativa tuviera cabida en el proceso penal, y seña-ló en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las perso-nas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las per-sonas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio”

Ahora bien, este Juzgador observa, que el tipo penal imputado a la acusada se refieren a Hurto Agrava-do, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.L.S. y G.Z. y lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de G.Z., en concurrencia real de delitos. Sin embargo, este Juzgador, observa que la conducta desplegada por la acusada, en ningún momento se vio interrumpida por su voluntad, ni dirigida a la consecución de otro fin, que no fuera el apoderamiento de los objetos muebles de sus víctimas, por lo que, quien decide, advierte que no hubo concurso real de delitos, sino que hubo concurso ideal de delitos, por lo que el tipo penal de lesiones previsto en el artículo 418 del Código Penal, quedó subsumido en el tipo imputado como hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, a los fines de su punibilidad, ra-zón por la cual, este Tribunal admite la acusación, modificando la calificación jurídica al tipo penal de Hurto Agra-vado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, y así se decide.

Realizada la admisión de la acusación, la acusada D.M.R.J., ya identificada, fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual conllevó a una admisión sin condicio-nes de los hechos por parte de los mismos y de ofrecer una indemnización a sus víctimas.

En efecto, en la audiencia la acusada expreso, lo siguiente:

Admito los hechos y quiero proponerle un acuerdo reparatorio consistente en a L.S. el pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares y a G.Z. la cantidad de Cien Mil Bolívares

Seguidamente la Juez procedió ha hacer conducir a las ciudadanas Nenelia Criseloth Salas Calixto y a G.Z. de Ramírez, a los fines de imponerlas del acuerdo reparatorio, quienes tomaron asiento junto con el Fiscal del Ministerio Público.

La ciudadana Nenelia Criseloth Salas Calixto, manifestó: “acepto lo que se me ofrece. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana G.Z., manifestó: Acepto lo que se me propone, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción a lo solicitando.

De manera que al oír la declaración de la acusada, el pedimento de la defensa y la opinión de la Fiscal, procede a realizar las siguientes consideraciones: Como consecuencia de lo antes trascrito, y visto que El tipo penal, por le que se investiga a la imputada, es el previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, cuyo objeto de protección fue un bien jurídico de carácter patrimonial y disponible, por su titular, y por cuanto se trata de un delito para los cuales es posible, la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y por cuanto, las partes han expresado su consentimiento, en forma libre y espontánea, se aprueba el mismo, y así se decide. Por cuanto, se ha cumplido en su totalidad, conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Pro-cesal Penal se decreta extinguida la acción penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la cau-sa, conforme al artículo 318.3 eiusdem, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Pe-nal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: Primero: Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las ciudadanas D.M.R.J., colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentada, nacida el día 10/12/1976, de 27 años de edad, hija de G.R. y L.J., comerciante, domiciliada en el Corzo, parte alta, barrio La Pampa, No. 0-42, Estado Tá-chira y G.Z. y Nenelia Criseloth Salas Calixto, titulares de las cédulas de identidad números 10.166.212 y V-11.492.752; Segundo: Se decreta la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Dennos M.R.J..

Contra el presente auto procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circui-to Judicial Penal.

En San Cristóbal, veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de mañana. Cópiese y cúmplase.

ABG. J.A.B.V.

Juez Quinto de Juicio

Abg. D.E.M.V.

Secretario.

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