Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.285, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

ENIHZER R.M. y B.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.742 y 128.306, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.A.L.S. y N.J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.567.736 y V-8.671.487, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.673, de este domicilio.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES.-

(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO.-

IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 9.936.-

El ciudadano R.R.R., asistido por la abogada ENIHZER R.M., el día 19 de diciembre del 2006, presentó una demanda por impugnación e inquisición de paternidad contra los ciudadanos R.A.L.S. y N.J.A.R., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, Juez Unipersonal Nº 2, quien mediante auto dictado el 09 de enero de 2007, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos R.A.L.S. y N.J.A.R., para que compareciera a los fines de que diera contestación de la demanda u oponga la defensas que considera pertinentes, concediéndoseles un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de la última de las citaciones. Igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 de la LOPNA.

El 18 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

El 24 de enero de 2007, los ciudadanos R.A.L.S. y N.J.A.R., asistidos por el abogado R.B. se dieron por citados.

El 05 de febrero de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual deja constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de abogado.

El 13 de febrero de 2007, el ciudadano R.R.R., asistido por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario El Universal, donde fue publicado el Edicto; ese mismo día el accionante, otorgó poder apud acta a la abogada ENIHZER RODRIGUEZ.

El 21 de marzo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), a los fines que se le practique experticias hematológicas y heredo biológicas (ADN), a los adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y al ciudadano R.R.R., a objeto de que se demuestre genéticamente que parentesco paterno filial, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda.

El 09 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual la abogada F.B.L., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 18 de abril de 2008, el ciudadano R.R.R., parte actora, asistido de abogado, mediante diligencia solicita sean agregados las resultas provenientes del IVIC, las cuales fueron recibida por el Tribunal “a-quo” el 14 de marzo de 2008, e igualmente consigna copias certificadas de las pruebas de ADN realizadas en el IVIC y copia del recibo entregado al correo para que fuese enviado al Tribunal respectivo.

El 22 de abril de 2008, el Tribunal “a-quo” recibió oficio de fecha 04 de marzo de 2008, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual envían las resultas de las pruebas solicitadas.

El 03 de junio de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual fija para el décimo quinto (15) días de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto oral de evacuación de pruebas.

El 26 de junio de 2008, el ciudadano R.R., parte actora, asistido por la abogada B.G., ratificando el escrito libelar, renunció al acto de evacuación de pruebas, y solicitó se sentenciara la presente causa.

El 02 de julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el tribunal dejó constancia en acta de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada.

El 14 de julio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 23 de julio de 2008, la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada 11 de agosto de 2008, bajo el N° 9.936.

Este Juzgado, en fecha 14 de agosto del 2008, dictó un auto, en el cual fijó el segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 17 de septiembre del 2008, se realizó la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, al cual asistió la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial del accionante, y una vez efectuada su exposición oral, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    Es el caso que la ciudadana N.J.A.R., anteriormente identificada, madre de mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de 11 años la primera y de 14 años el segundo; contrajo matrimonio el día 08/07/83, con el ciudadano R.A.L.S., sin embargo ciudadano (a) Juez, la vida común entre ellos era imposible, ya no cohabitaban, y fue durante este tiempo que comenzó a tener relaciones sentimentales y maritales conmigo, posteriormente procreamos a mis dos hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Ahora bien, para las fechas de nacimiento de mis dos hijos su madre la ciudadana N.J.A.R., se encontraba casada con el ciudadano R.A.L.S., este presenta a mis dos hijos como suyos atribuyéndose la paternidad, en virtud de que habían nacido bajo el imperio del matrimonio. Ante ésta circunstancia la ciudadana N.J.A.R., tuvo temor de confesarle la verdad a su esposo, pero en definitiva al manifestarle al ciudadano R.A.L.S., ya identificado que (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) no eran sus hijos, su esposo toma la decisión de separarse de la ciudadana N.J.A.R., y es así como la pareja termina con la relación matrimonial que los unía desde aproximadamente 12 años, seguidamente el ciudadano R.A.L.S. conviene personalmente con la madre y conmigo quien soy el padre biológico, que aceptaba a través dé la confesión hecha por la madre de que (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), no eran sus hijos biológicos y por lo tanto, consintió en acudir cuando así se le solicitara ante las instancias e instituciones correspondiente a fin de dar fe de este testimonio, al igual que conviene en permitir que a través de un proceso judicial y por sentencia definitivamente firme, las autoridades competentes declararan la nulidad de las partidas de nacimientos donde se le atribuye la paternidad y que de igual manera no se opondría al hecho de que fueran éstos reconocidos legalmente por su verdadero padre biológico.

    Igualmente indico a este Juzgado que en la actualidad y desde el año 1995, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), su madre N.J.A.R., ya identificada, y sus hermanos mayores S.L. y R.L., convivimos en familia, en el siguiente domicilio ubicado en La Urb. El Morro calle 145 No. 531 en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., propiedad del ciudadano R.R.. Esta relación concubinaria del ciudadano R.R.R. con la ciudadana N.J.A.R., madre de los niños, viene dada desde hace aproximadamente 16 y formalizándose posteriormente en matrimonio, desarrollándose en un ambiente de absoluta armonía, recibiendo mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), todas las atenciones y cuidados en cuanto a su manutención, educación, protección y les brindo el cariño de un verdadero padre, es decir, gozando de la POSESION DE ESTADO, establecida en el artículo 214 del Código Civil vigente que se refiere a las Presunciones Relativas a la Filiación.

    Ciudadana Juez, el caso de estos niños es muy especial, ellos conviven en familia conjuntamente con su padre biológico, su madre, sus hermanos mayores S.L. y R.L., (a quienes además el ciudadano R.R.R., protege, orienta y le brinda la protección económica y un hogar estable y de igual forma siempre permanecen contacto físico con su padre ciudadano R.A.L.S.). Es decir, viven y se desarrollan en el calor de una familia, es por ello que acudo ante esta autoridad a los fines de solicitar la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD que recae sobre mis referidos hijos.

    CAPITULO III (sic)

    DE LAS NORMAS INVOCADAS Y APLICADAS, DE LA (sic) Y LA DOCTRINA.

    Las normas aplicadas en la presente demanda se encuentran establecida en el Código Civil, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:

    CODIGO CIVIL

    Artículo 221: …

    Artículo 230:…

    Artículo 214: …

    Artículo 210: …

    Artículo 211:…

    Artículo 212: …

    Artículo 507:…

    LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    Artículo 25:…

    Artículo 26:…

    Artículo 27:…

    Artículo 30:…

    DOCTRINA

    La Confesión: En ese sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitán, en su obra "Curso Elemental de Derecho Civil", de conformidad con la cual "...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado…". (Tomo 1ero, Pág. 610) La declaración de los demandados incurre en el supuesto señalado en el artículo 1.401 del Código Civil que señala:

    "La Confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez 'aunque sea.' incompetente, hace castra ella plena prueba"

    En virtud de la evidente confesión en la cual incurren los accionados, resulta Imperativo, resaltar, criterios en glosas, provenientes de algunos autores con respecto a la prueba de confesión: " …. El procesalista colombiano J.P.Q., define la confesión como "la declaración que hace una parte de los hechos propios, o el conocimiento que tiene sobre hechos lejanos, y quede perjudican o favorecen a la contraparte. En ésta definición se le da un alto nivel de generalidad al partirse que es una declaración de parte", pero sobre algo muy especifico como son los hechos propios, u hecho ajenos que le perjudiquen..."; asimismo, el maestro BELLO LOZANO, nos define confesión: una declaración que hace, una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tienen de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o, que son favorables a la contraparte". Al mismo tiempo, es importante destacar lo que sostiene la casación Venezolana a este respecto: "La afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra, la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia debiendo referirse a un hecho Jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no seria mas que una, simple afirmación. incapaz por naturaleza de producir consecuencias legales (Sent. 12-7-62. G F N- 3- 2.. RIVERA MORALES, R. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición 2003. Pgs 252 , 253)

    De los anteriores comentarios podemos concluir que efectivamente existe confesión de parte y que la misma perjudica a los declarantes, teniendo en cuenta que es una manifestación de voluntad unilateral y expresa de un hecho personal, es por ello que sin duda infine del articulo 1401 del código civil señala: "hace contra ella plena prueba". Por medio de la presente probanza pretendemos demostrar como en efecto lo hacemos que los demandados reconocen que (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), son mis hijos.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    Por lo anteriormente señalado, es por lo que ocurriremos ante su competente autoridad fiara demandar y solicitar lo siguiente: PRIMERO: Demandamos formalmente por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a los ciudadanos R.A.L.S. y N.J.A.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.567736 y 8.671.487, respectivamente ambos de este domicilio. SEGUNDO: Asimismo solicitamos que se ordene el RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA que lo une al ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.970.285, de este domicilio, con los sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con la consecuente ANULACIÓNES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS existentes y LAS INSERCIÓNES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS donde serán reconocidos mis hijos por mi persona quien es su padre biológico, por ante las autoridades de Registro Civil correspondiente.

    CAPITULO IV

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    DOCUMENTALES:

    PRIMERO: Consigno marcado con la letra "A" y "B" copias certificadas de las Acta de nacimiento Nros. 2001 y 3857 de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), respectivamente. SEGUNDO: Consigno marcado con la letra "C" Fotografías tanto de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) como del ciudadano R.R.R.. Con la presente probanza se evidencian el parecido físico existente entre ellos. TERCERO: Consigno marcado con la letra "D" copia simple del documento de propiedad de la casa ubicada en La Urb. El Morro calle 145 No. 531 en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C.. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 06/06/2006, bajo el Nº 5, Tomo 35. Con la presente probanza se demuestra que le he proporcionado a mis hijos una vivienda estable y en los actuales momentos se restaurando y haciéndoles mejoras a la vivienda mencionada. CUARTO: Consigno marcado con la letra "E" constancias de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Morro (ASOMORRO I), donde indica (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), R.R.R., N.J.A.R., S.L. y R.L., todos somos residimos en La Urb. El Morro calle 145 No. 531 en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C.. Con la presente probanza se demuestra vivimos en familia mis hijos su madre sus hermanos y mi persona. QUINTO: Consigno marcado con la letra "F" en original constancia de trabajo del ciudadano R.R.R., emanada de la empresa CARTOFEL, C.A., de fecha 22/11/2006, donde se evidencia que tengo once (11) años laborando para esta empresa y con él cargo de Gerente Regional de Ventas. Con la presente probanza se evidencia que en los actuales momentos y desde hace once (11) años cuanto con trabajo estable para darle a mis hijos todo lo necesario para su manutención, dando cumplimiento con lo señalado en los artículos 25 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Consigno marcado con la letra "G" constancias de estudio de mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emanada de los colegios U.E.C. EL SANTUARIO y UE H.C., ambos institutos ubicado en el Municipio San Diego, cercanos a nuestro lugar de residencia. Con la presente probanza demuestro que mis hijos asisten al colegio y velo por que reciban educación y se preparen académicamente.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en ley promovemos los siguientes testigos los cuales, seguidamente señalaremos:

    1.- S.S., C I.: 13.579.822, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

    2.- N.M., C.L: 7.774.026, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

    EXPERTICIA:

    Promovemos la prueba de Experticia y para ello pedimos se designe experto a los fines de que practique tanto al ciudadano R.R.R. y al (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) exámenes y las pruebas hematológicas y heredo-biológicas que demuestren la filiación de conformidad con el artículo 210 del Código Civil. Con la presente Probanza quedara demostrado de manera inequívoca la filiación entre el ciudadano R.R. y sus hijas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…

  2. Informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 04 de marzo de 2008, en el cual se lee:

    ….INFORME SOBRE INDAGACIÓN DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA PRACTICADA AL CIUDADANO R.R.R.R. Y A LOS ADOLESCENTES (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)

    La solicitud para la indagación de paternidad biológica del ciudadano R.R.R.R., sobre los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y referida a nuestro Laboratorio de Genética Humana para su ejecución, fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas al ciudadano R.R.R.R. (C.I. N°. 3.970.285) y a los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el 9/2/2008.

    Al conocerse los fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hijo), puede observarse la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo).

    Cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes en las tres personas involucradas (madre, hijo y padre presuntivo), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad….

    ….Como se aprecia en el cuadro anterior, no hay exclusión en ninguno de los quince (15) sistemas fenotípicos estudiados.

    La verosimilitud de paternidad (conocidos los resultados de padre e hijo) es la probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho, en relación a las que se hubieran obtenido con cualquier hombre de la población general, excluyendo los incompatibles con las mismas pruebas.

    VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD

    Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima para (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) fue de 536.112:1 y de 1.121.640:1 para (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); es decir una probabilidad de paternidad de 601.324.663.680:1 del Sr. R.R.R.R. sobre los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    CONCLUSIONES

    1. No se excluyó la paternidad en quince (15) sistemas fenotípicos,

    2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 536.112:1 para (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y de 1.121.640 para (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) Es decir una, probabilidad de paternidad conjunta de 99,9999999998%.

    3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. R.R.R.R. sobre los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)….

  3. Diligencia de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el abogado R.R., asistido por la abogada B.G., en la cual se lee:

    “…PRIMERO: Visto el avocamiento por parte de la Juez, ratifico, en todo y cada una de las partes el escrito de la solicitud que cursa en el presente expediente. SEGUNDO: Visto el auto proferido por este Tribunal de fecha 06/06/08 donde se fija oportunidad del acto ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, para el décimo quinto (15) día siguiente al presente auto a las 9:00 a.m.; RENUNCIO a dicha prueba. TERCERO: Solicito a este Tribunal que se pronuncie “SENTENCIE”. CUARTO: De la misma forma, solicito muy respetuosamente se sirva a proferir decisión sobre la presente solicitud, tomando en consideración las pruebas agregadas a la presente causa proveniente del IVIC…”

  4. Acta levantada el 02 de julio de 2008, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:

    …En horas de despacho del día de hoy, Miércoles (02) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 9.00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesto por el ciudadano R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 3.970.258, en contra de los ciudadanos R.A.L.S. Y N.J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.8.567.736 y V.- 8.671.487 respectivamente, a favor de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo. Se constituye el tribunal con la presencia de la Jueza, abogada F.B.L., la secretaria abogada M.M.C., el Alguacil A.V.. Seguidamente la jueza pasa a constatar la presencia de las partes; se deja constancia de la no comparecencia a este acto del ciudadano R.R.R., antes identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandante, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos R.A.L.S. Y N.J.A.R., antes identificados, en su condición de parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia a este acto de los testigos, ciudadanos S.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.579.822 y N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.774.026. En este estado por cuanto no comparecieron las partes intervinientes ni los testigos en el presente procedimiento, la Jueza F.B.L., deja constancia de tal situación y ordena el cierre de la presente acta siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.)….

  5. Sentencia definitiva dictada 14 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …CAPITULO II

    Para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la parte demandada, ciudadano R.A.L.S., así como la que la practica de la prueba de paternidad ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de determinar si el demandante tiene vínculos biológicos con adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) y quince (15) años de edad. Y así se declara

    En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al mencionado acto, ya que la parte demandante había renunciado a la celebración del mismo. En este punto es necesario analizar los elementos probatorios y que se pretendía probar en el proceso para ello se hace necesario establecer las disposiciones legales, para apreciar las pruebas promovidas por las partes, de acuerdo al principio previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en la ausencia de rituales procesales, búsqueda de la verdad real, y la amplitud de los medios probatorios plasmados en la norma prevista en el articulo 483 ejusdem, según el cual el juez apreciará la prueba de acuerdo a LOS CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMÚN Y AL ANALIZARLA DEBERÁ EXPRESAR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DERECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA SU APRECIACIÓN Y SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE VALORACIÓN DEL DERECHO COMÚN. Es importante poner de relieve el termino Equidad, según el diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas: "El juez debe interpretar la ley según la ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir",

    Llegado a este punto, se puede observar que en la oportunidad para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS la parte actora, que había promovido como medios de pruebas las declaraciones de varios testigos, renuncia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo tanto no hizo acto de presencia, ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales, no compareciendo los testigos en consecuencia no rindieron declaración sobre los techos constitutivos y no solicito la incorporación de las pruebas al proceso. En consecuencia no quedaron demostradas a los autos los hechos constitutivos de las causales en las cuales el demandante fundamentó su demanda, por lo cual su pretensión no puede prosperar.

    CAPITULO III

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano R.R.R., en contra del ciudadano R.A.L., a favor de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). En consecuencia se mantiene el vínculo de Filiación existente entre los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y el ciudadano R.A.L. SILVA…

  6. Diligencia de fecha 23 de julio 2008, suscrita por la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial del accionante, en la cual se lee:

    …: Apelo de la sentencia de fecha 14 de julio del año 2008, en virtud de que el Juzgador no valoro prueba fundamental donde se verifica el vinculo de filiación que existe entre mi representando y sus dos hijos emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que corre inserta en el presente expediente, prueba PERICIAL es fue se promovió en el escrito de demanda cuando se solicito se nombrara experto a los fines de que practique tanto al ciudadano R.R.R. y a los (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) exámenes y las pruebas hematológicas y heredo Biológicas que demuestren la filiación de conformidad con el articulo 210 del Código Civil, tribunal ofició al IVIC de conformidad con lo solicitado por mi representado en el lapso procesal de promoción de pruebas que es el escrito libelar, cuyo resultado consta en auto del expediente el cual concluye señalando que el ADN no excluyó al supuesto padre cor padre biológico con un índice de paternidad de 99,99%, es decir mi representado evidentemente el padre biológico. Ahora bien, mi representado acude a este tribunal asistí de abogado el día 26 de julio del corriente año a los fines de renunciar a la prueba de testigo tratando de renunciar a los lapsos y solicitando sentencia en virtud de la premura que tienen tanto el como sus dos hijos de regular la situación de filiación paterna que evidentemente existe y gestionar la documentación necesaria de los niños tal como cédulas de identidad, pasaportes, títulos académicos de los niños, asimismo, de detener el problema emocional que están viviendo los niños por no tener el apellido de su verdadero padre, además de que gozan de posesión de estado desde su nacimiento porque cohabitan juntos como padre e hijos, pero es el caso, que por error material no se coloco en la diligencia suscrita por actor que renunciaba a la prueba testimonial sino que coloco que renunciaba a las pruebas y falto colocar la palabra testimonial, aparentando que se renunciaba al resto de pruebas, no obstante, se quería era renunciar a la prueba testimonial mas no a las prueba que corrían insertas en el expediente. Igualmente, es importante destacar que la demandada se dio por citada voluntariamente y no contesto ni promovió pruebas, en virtud de que ambos demandados tienen interés que se regule el vinculo de filiación de los hijos mi representado, su madre es actualmente la esposa del actor y codemandado R.L. esta completamente de acuerdo con el presente procedimiento y se encuentra confeso. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación, siendo esto materia de estricto orden público, es importante que se legalice la paternidad biológicamente, y los administradores de justicia deben apartarse de los meros formalismos y tomando en cuenta que el porcentaje de dicha prueba arrojó un elevado porcentaje de certeza de que el ciudadano R.R.R., y es el padre de los niños, es por lo debe tomarse en consideración dicha prueba y otorgársele su justo valor probatorio, los hijos de mi representado deben ser beneficiados de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, que textualmente prevé: "Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior' el m.T.S.d.J., mantiene el criterio de que está permitido el empleo de cualquier tipo de pruebas, sin que exista norma que excluya la prueba Hematológica Heredo-Biológica, todo lo cual responde a principios constitucionales categóricos, como lo son, el derecho que tiene toda persona a conocer sus verdaderos padres biológicos. Es por ello, que ruego a este Juzgado se sirva hacer lo propio en relación a la presente apelación, tomando en consideración lo especialísimo de la materia, así como los principios y derechos de protección que además son irrenunciables de los cuales gozan (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y en atención a la estabilidad emocional de los mismos…

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 22 de mayo del 2008, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  8. Auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, en el cual se lee:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…

  9. El 17 de septiembre del 2008, se realizó la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación, en la cual se lee:

    …Hoy, diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.306, en su carácter de autos, en el juicio contentivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano R.R.R. contra el ciudadano R.A.L.S., en el expediente N° 9.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.306, en su carácter de apoderada actora, ya identificada.- A continuación se le explicó a la abogada el procedimiento a seguir, o sea, el de concederle a la parte formalizante diez (10) minutos para que de manera oral explique las razones, causas o motivo de su apelación, y una vez que haya concluido el Juez formulará las preguntas que a bien tenga para conocer o esclarecer la situación planteada.- Se deja constancia de que la parte demandada no se encuentra presente ni si ni por medio de apoderado.- De inmediato la precitada abogada B.G., en su carácter antes dicho, y por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que interpusiera el 23 de julio de 2008, contra la decisión dictada el 14 de julio del 2008, que corre inserto al folio 59 al 63, y expuso: “En la oportunidad procesal para presentar escrito de formalización del recurso de apelación lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud de la sentencia de fecha 14 de julio del año 2008, la cual declara sin lugar la demanda y en vista de que el Juzgador de primera Instancia no valoro la prueba fundamental donde se verifica el vinculo de filiación que existe entre mi representando y sus dos hijos emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), prueba PERICIAL esta que se promovió en el escrito de demanda cuando se solicito se nombrara experto a los fines de que practique tanto al ciudadano R.R.R. y a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) exámenes y las pruebas hematológicas y heredo-biológicas que demuestren la filiación de conformidad con el articulo 210 del Código Civil, el tribunal ofició al IVIC de conformidad con lo solicitado por mi representado en el lapso procesal de promoción de pruebas que es el escrito libelar, cuyo resultado consta en autos del expediente el cual concluye señalando que el ADN no excluyó al supuesto padre como padre biológico con un índice de paternidad de 99,99%, es decir mi representado es evidentemente el padre biológico, es por ello que se apela de la referida sentencia. SEGUNDO: Ahora bien, acudimos el día 26 de julio del corriente año a los fines de renunciar a la prueba de testigo, tratando de renunciar a los lapsos y solicitando sentencia en virtud de la premura que tienen tanto el como sus dos hijos de regular la situación de filiación paterna que evidentemente existe y gestionar la documentación necesaria de los niños tal como cedulas de identidad, pasaportes, títulos académicos de los niños, asimismo, de detener el problema emocional que están viviendo los niños por no tener el apellido de su verdadero padre, además, de que gozan de posesión de estado desde su nacimiento porque cohabitan juntos como padre e hijos, aunado al hecho de que mi representado tiene problemas graves de salud, y esta previniendo que sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), estén amparados por el derecho que los asiste por ser sus hijos biológicos tal y como quedo demostrado por la prueba heredo biológica, pero es el caso, que por error material no se coloco en la diligencia suscrita por el actor que renunciaba a la prueba testimonial sino que coloco que renunciaba a las pruebas y falto colocar la palabra testimonial, aparentando que se renunciaba al resto de las pruebas, no obstante, se quería era renunciar a la prueba testimonial mas no a las pruebas que corrían insertas en el expediente, pero sin embargo ya corría inserta en el expediente la prueba heredo biológica que demuestra un hecho indiscutible que por su sola consignación en virtud de que es un instrumento publico que pasa a formar parte del proceso y ya las partes no tienen dominio de las mismas, situación jurídica que no puede ignorar el tribunal, además de la confesión de las partes donde es importante destacar que la parte demandada se dio por citada voluntariamente y no contesto ni promovió pruebas, en virtud de que ambos demandados tienen interés que se regule el vinculo de filiación de los hijos de mi representado, su madre es actualmente la esposa del actor y codemandado R.L. esta completamente de acuerdo con el presente procedimiento y se encuentra confeso, asimismo, hay que tomar en consideración que mi representado es el promoverte de la presente acción y le dio impulso procesal siempre siendo diligente y además ha manifestando voluntariamente que es el padre biológico y presto su consentimiento para la realización de la prueba fundamental la cual es la prueba heredo biológica, la cual, nuestro más alto Tribunal en referente a esta prueba ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación, siendo esto materia de estricto orden público, es importante que se legalice la paternidad biológicamente, y los administradores de justicia deben apartarse de los meros formalismos y tomando en cuenta que el porcentaje de dicha prueba arrojó un elevado porcentaje de certeza de que el ciudadano R.R.R., y es el padre de los niños, es por lo debe tomarse en consideración dicha prueba y otorgársele su justo valor probatorio, los hijos de mi representado deben ser beneficiados de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. el m.T.S.d.J., mantiene el criterio de que está permitido el empleo de cualquier tipo de pruebas, sin que exista norma que excluya la prueba Hematológica Heredo-Biológica, todo lo cual responde a principios constitucionales categóricos, como lo son, el derecho que tiene toda persona a conocer sus verdaderos padres biológicos. TERCERO: Asimismo, en este procedimiento ocurrió un hecho lamentable, ni mi representado ni su apoderado acudieron por confusión a la audiencia oral de pruebas (yo adolecía del carácter de representación para ese momento) si bien es cierto que la falta de comparecencia de provoco la no realización del acto y una crisis procesal, pero también es muy cierto que se trata de derechos constitucionales de los hijos de mi representado y decretar sin lugar la demanda estaría contraviniendo el propósito legal de justicia rápida, ágil y eficaz, así como también una forma de ignorar la realidad y comprometerse con una justicia de formas perjudicial para los hijos de mi representando cuyo interés superior y su protección integral es el objetivo de la jurisdicción de los tribunales de protección al niño y los adolescentes, además la LOPNA hace especial referencia al principio de la realidad sobre la ficción o las simples formas principio también constitucional. Igualmente es relevante el hecho de que las pruebas promovidas si bien no fueron evacuadas las mismas son parte del proceso y el Juez debe examinarlas de mutus propio, con el fin de averiguar la verdad, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba donde una vez aportadas por las partes al proceso no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez promovidas deben cumplir con su función de probar la existencia de un hecho con independencia de que beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, pues existe un principio de derecho probatorio, no se puede desconocer la confesión de los demandados, tampoco la prueba heredo biológica se puede pasar por alto, ni aun renunciando el padre biológico de la prueba, porque es un hecho comprobado. Es por ello, que ruego a este Juzgado se sirva hacer lo propio en relación a la presente apelación, tomando en consideración lo especialísimo de la materia, así como los principios y derechos de protección que además son irrenunciables de los cuales gozan (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y en atención a la estabilidad emocional de los mismos, y evitar que se castigue a los hijos de mi representado cercenado sus derechos por demás constitucionales”….”

    SEGUNDA.-

    Observa este sentenciador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    .

    Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

    Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Normas éstas de obligatoria observancia, que tienen que tomarse en consideración a la hora de dilucidar las causas en las que se pretendan determinar la paternidad. Asimismo consagra, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el interés que tiene el Estado de que los hijos puedan conocer quién es su padre biológico, y como consecuencia de ello, materializar el derecho a llevar el apellido de su padre, y de gozar de los derechos que devienen de una paternidad responsable. Por lo que en observancia de este interés, se hace necesario realizar algunas consideraciones:

    Con la entrada en vigencia de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre del año 2.007, la cual regula la prueba heredo biológica o prueba de ADN, la misma resulta una prueba de obligatoria evacuación, cuando esté en discusión la paternidad, tal como señala el artículo 28 de esta novísima Ley, el cual establece:

    Artículo 28. Experticia para el establecimiento de la paternidad. “Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.

    En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra”.

    Norma ésta, de obligatoria concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, el cual establece:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

    .

    Las precitadas normas, de evidente orden público, imponen a los administradores de justicia, tomar en consideración, a la hora de dictar el fallo, todos los elementos que sean necesarios para dar cumplimiento a las mismas, en observancia del interés superior del niño, niña y del adolescente, en los casos en que deba precisar si existe o no el vínculo biológico paterno filial; todo ello, de conformidad con los principios constitucionales, que imponen a los jueces la prevalencía de la sustancia o materia sobre las formas, no permitiendo que se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales. -

    En el caso sub-examine observa este sentenciador que, si bien las partes no comparecieron al acto oral de pruebas, que en la fase final del juicio, previo al fallo, se debe realizar; siendo forzoso concluir que las pruebas que debían evacuarse, en esa oportunidad, se entienden renunciadas, más aún cuando en diligencia de fecha de 26 de junio de 2008, el ciudadano R.R., señala en el numeral “…SEGUNDO: …RENUNCIO a dicha prueba…”, hecho éste tomado en consideración por el Juzgado “a-quo” al señalar en el Capitulo Segundo del fallo proferido en fecha 14 de julio de 2008, en el cual se lee:

    …se puede observar que en la oportunidad para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS la parte actora, que había promovido como medios de pruebas las declaraciones de varios testigos, renuncia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo tanto no hizo acto de presencia, ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales, no compareciendo los testigos en consecuencia no rindieron declaración sobre los techos constitutivos y no solicito la incorporación de las pruebas al proceso. En consecuencia no quedaron demostradas a los autos los hechos constitutivos de las causales en las cuales el demandante fundamentó su demanda, por lo cual su pretensión no puede prosperar...

    (Negrillas de Alzada)

    También es cierto que el Tribunal “a-quo” omitió tomar en consideración que en el numeral CUARTO de la mencionada diligencia, éste solicitó: “…solicito muy respetuosamente se sirva proferir decisión sobre la presente solicitud, tomando en consideración las pruebas agregadas a la presente causa, proveniente del IVIC…”; así como el tomar en consideración que las pruebas pertenecen al proceso y no a los proponentes, y que una vez que ingresan al proceso, las mismas deben ser consideradas por el juzgador a la hora de proferir su fallo.

    Observándose en el caso concreto, en la presente causa, que siendo las acciones relativas a la filiación, de trascendental importancia para la familia, son acciones declarativas de estado; porque están dirigidas a obtener la declaratoria de pre-existencia de un estado familiar y les caracteriza el que son indisponibles, imprescriptibles y se tramitan mediante procedimiento judicial; indisponibilidad que viene dada por cuanto que, una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva, sin que pueda caber la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento ni la transacción. Por lo que, si se declarase no haber lugar a la inquisición de paternidad demandada por el ciudadano R.R.R., en vista de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia oral de pruebas, se estaría conculcando el derecho de los adolescentes, reconocidos con carácter constitucional en los precitados artículos 56, 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesario que esta Alzada entre ha analizar las pruebas que corren a los autos, dada la especialidad de esta materia, en la cual los jueces están obligados a interpretar las pruebas que de autos con sujeción a la realidad y atendiendo al interés superior del niño, excluyendo en cierto modo las reglas positiva de la prueba del derecho común, atendiendo todas las circunstancia y los elementos de convicción que los autos suministren.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

    1) Originales de las Partidas de Nacimientos de los Adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emanadas de los Registros Civiles de los Municipios M.B.I., y del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, respectivamente, marcadas con las letras “A” y “B”.

    Los instrumentos marcados “A” y “B” constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que funge como padre de los precitados adolescente el ciudadano R.A.L.S., siendo éste precisamente la persona codemandada en la presente causa de impugnación de paternidad y reconocimiento de filiación paterna por parte del accionante R.R.R..

    2) Fotografías de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) con el ciudadano R.R.R., marcado con la letra “C”.-

    En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista J.E.C., en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:

    …Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa ".

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

    3) Copia simple de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en el cual consta que la ciudadana M.D.C.J.L., da en venta un inmueble al ciudadano R.R.R., marcado con la letra “D”.

    Observa este sentenciador que si bien se trata de copia de instrumento público no impugnado que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no aporta ninguna evidencia de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se le desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

    4) Originales de Constancias de Residencias emanadas de la Asociación de Vecinos El Morro I, de fechas 14 de noviembre de 2006, suscritas por las ciudadana LIZAIDA PERDOMO DE MALUENGA y MELYS DE VALERA, marcadas con las letras “E”.

    A las cuales se le da valor indiciario para determinar que los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), viven en la misma dirección que el accionante de autos.

    5) Original de constancia de trabajo, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado de la sociedad de comercio CARTOFEL, C.A., suscrita por el ciudadanos M.F. A. Gerente de Ventas, en la cual hace consta que el accionante, ciudadano R.R.R., tiene aproximadamente once (11) años trabajando para dicha empresa, marcado con la letra “F”.

    Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE

    6) Originales de Constancias de Estudios, emanados de la Unidad Educativa EL SANTUARIO, de fecha 16 de noviembre de 20006, suscrita por la Directora, Lic. ELOISA GARNICA, en la cual deja constancia que la adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), cursa sus estudios en dicha Institución, y Unidad Educativa H.C., de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por la Coordinación de Seccional, en la cual deja constancia que el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) cursa sus estudios en dicha Institución, marcado con la letra “G”.

    Los instrumentos marcados “G” constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), estudian en los referidos Instituto Educacionales, Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corre a los autos oficio de fecha 04 de marzo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, suscrito por el Geneticista Asesor S.A., en el cual anexa informe sobre indagación de la filiación biológica del ciudadano R.R.R. y los adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el cual se lee:

    ….INFORME SOBRE INDAGACIÓN DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA PRACTICADA AL CIUDADANO R.R.R.R. Y A LOS ADOLESCENTES (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)

    La solicitud para la indagación de paternidad biológica del ciudadano R.R.R.R., sobre los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y referida a nuestro Laboratorio de Genética Humana para su ejecución, fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas al ciudadano R.R.R.R. (C.I. N°. 3.970.285) y a los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el 9/2/2008.

    Al conocerse los fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hijo), puede observarse la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo).

    Cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes en las tres personas involucradas (madre, hijo y padre presuntivo), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad….

    ….Como se aprecia en el cuadro anterior, no hay exclusión en ninguno de los quince (15) sistemas fenotípicos estudiados.

    La verosimilitud de paternidad (conocidos los resultados de padre e hijo) es la probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho, en relación a las que se hubieran obtenido con cualquier hombre de la población general, excluyendo los incompatibles con las mismas pruebas.

    VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD

    Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima para (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) fue de 536.112:1 y de 1.121.640:1 para (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); es decir una probabilidad de paternidad de 601.324.663.680:1 del Sr. R.R.R.R. sobre los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    CONCLUSIONES

    1. No se excluyó la paternidad en quince (15) sistemas fenotípicos,

    2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 536.112:1 para (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y de 1.121.640 para (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) Es decir una, probabilidad de paternidad conjunta de 99,9999999998%.

    3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. R.R.R.R. sobre los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)….

    Este instrumento constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente de acuerdo a la toma de muestras sanguíneas del ciudadano R.R.R.R. (C.I. N°. 3.970.285) y de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la verosimilitud de paternidad mínima para la adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) fue de 536.112:1 y para el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) de 1.121.640:1; es decir una probabilidad de paternidad de 601.324.663.680:1 con el ciudadano R.R.R.R., es decir una probabilidad de paternidad conjunta de 99,9999999998%, concluyendo que el valor observado para la verosimilitud conjunta y la probabilidad de paternidad del ciudadano R.R.R.R. sobre los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), presenta una margen de error que debe ser desechado, teniéndose una altísima probabilidad de que el ciudadano R.R.R., es el padre biológico de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    Asimismo se observa que el demandante acude voluntariamente al Tribunal a requerir que se le tenga como padre de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), lo cual constituye una confesión que hace en la demanda, de manera voluntaria, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código Civil; elementos probatorios éstos que adminiculados a la confesión ficta en que incurrieron los accionados por contumaces, le generan la convicción a esta Alzada que la presente acción de IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 254 del C.P.C y 210 del Código Civil, debe prosperar; en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio del 2008, por la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio del 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta Ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano R.R.R. contra los ciudadanos R.A.L.S. y N.J.A.R., a favor de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente. TERCERO.- Téngase a los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) como hijos del ciudadano R.R.R..- CUARTO.- En lo sucesivo los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), llevaran el primer apellido del padre y como segundo el respectivo de la madre, por lo tanto, se identificara como: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). QUINTO.- Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los Libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.-

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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