Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000010

El 21 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala Electoral oficio N° 0116-2008, de fecha 08 de febrero de 2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 06 de febrero de 2008, por el ciudadano R.O.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.049.990, asistido por el abogado G.A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.539, contra la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 08 de febrero de 2008, mediante la cual el referido Juzgado declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la acción interpuesta.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta en la Sala del referido expediente y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia N° 32 del 11 de marzo de 2008, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordenó al ciudadano R.O.R.M. que, en un lapso de 48 horas, procediera a subsanar las omisiones evidenciadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, para lo cual debía detallar el objeto y finalidad perseguidos con la acción interpuesta.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se acordó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al accionante.

El 7 de abril de 2008, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por el ciudadano R.O.R.M., asistido por el abogado E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.109, mediante el cual procedió a corregir las omisiones advertidas en la sentencia N° 32 del 11 de marzo de 2008, señalando a tal efecto lo siguiente:

...recordando las diferentes situaciones, que se han suscitado e impedido que el proceso comicial se efectúe, y buscando la forma mas idónea para subsanar de una vez por toda (sic) la situación jurídica violada, solicito conforme a derecho al (sic) honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que:

  1. Se ordene al C.N.E. en la Dirección Regional Electoral del Estado Mérida, para que proceda a ORGANIZAR LOS COMISIOS (sic) ELECTORALES PARA RENOVAR LA JUNTA DIRECTIVA, TRIBUNAL DISCIPLINARIO, SECCIONAL DE TOVAR Y EL VIGÍA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293 en sus numerales 5 y 6.

  2. Se Ordene (sic) a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida que realice la entrega en un término de 48 horas (48 h.), (sic) la data actualizada del registro de los agremiados del Colegio de Médicos del Estado Mérida al C.N.E. en la Dirección Regional Electoral del Estado Mérida... (Mayúsculas del original).

Por auto del 8 de abril de 2008, visto que en fecha 13 de marzo de 2008 se acordó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de realizar la notificación del ciudadano R.O.R.M., y, visto igualmente, el escrito presentado por el referido ciudadano en fecha 7 de abril de 2008, esta Sala Electoral ordenó a dicho Juzgado la remisión inmediata de la comisión conferida, en el estado en que se encontrara.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió en esta Sala Electoral el oficio N° 0516-2006, de fecha 23 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió las resultas de la comisión conferida el 13 de marzo de 2008.

Por auto del 28 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional, acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se acordó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del aludido fallo. Asimismo, se acordó librar oficio al Ministerio Público a los fines de su notificación.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, se dio por recibido el oficio N° 0667-2008, de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida el 26 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, constatada la realización de la notificación a las partes y al Ministerio Público, se acordó fijar el día jueves 19 de junio de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Asimismo, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

Mediante acta de fecha 19 de junio de 2008, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, con la comparecencia del ciudadano R.O.R.M., asistido por el abogado E.A.C., parte presuntamente agraviada y de los abogados A.J.N.P.M. yV.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 51.457, respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviante. En esa misma oportunidad se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que en fecha 22 de mayo de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para renovar la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y las Seccionales de Tovar y El Vigía del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en virtud de haberse vencido el período de dos (2) años de los miembros anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del referido Colegio.

En tal sentido, precisó que tal y como se desprende del Acta N° 26 de fecha 03 de junio de 2003, fueron elegidos para el período 2003-2005 los ciudadanos: A.C.T.E., Presidente; A.K.P., Vicepresidente; A.J.V.M., Secretario General; R.O.R.M. (hoy accionante), Secretario de Finanzas; J.L.A.S., Secretario de Organización; F.O.P.R., Secretario de Asuntos Laborales; L.A.P.C., Secretario de Actividades Científicas, Culturales y Deportivas; A.R.R., Subsecretario de Actividades Científicas, Culturales y Deportivas; A.J.G.M., Subsecretario General; H.C., Suplente del Vicepresidente.

Asimismo, manifestó que en sesión de fecha 15 de octubre de 2003, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida “...deci[dió] declarar la Vacante definitiva de los puestos ocupados respectivamente por los ciudadanos: ALEXANDER KRINITZKY PAVÓN, R.O.R.M., L.A.P.C. Y (sic) A.R., H.C., lo cual se puede comprobar con la notificación hecha por el diario Frontera de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2003, cuerpo A, página 8A...”, siendo nombrados, posteriormente, los ciudadanos J.A.B. y L.A.F.M. en los cargos de Secretario de Finanzas y Secretario de Actividades Científicas, Culturales y Deportivas, respectivamente.

Expuso que en fecha 15 de septiembre de 2003 había sido electa una Comisión Electoral (cuyos miembros fueron juramentados por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida) que debía llevar a cabo el proceso eleccionario durante el período 2003-2005, tal y como se desprende del Boletín Informativo publicado en el diario Pico Bolívar del 18 de junio de 2007.

Afirmó que, el 14 de febrero de 2007, el Directorio del C.N.E. aprobó la realización de los comicios en el Colegio de Médicos del Estado Mérida, asignando tal labor a la Comisión Electoral referida anteriormente, “...llegando estos (sic) a programar un cronograma electoral, presentado y autorizado por el C.S. (sic) Electoral, Con (sic) inicio en fecha catorce (14) de junio de 2007, donde se inscribieron dos planchas como puede verificarse en el acta de cierre de postulaciones (...), sin embargo no se logran (sic) realizar el acto de votación debido a la debilidad (sic) de no tener acceso a la data de los agremiados...”, del Colegio de Médicos del Estado Mérida, siendo esto responsabilidad de su Junta Directiva quien habría utilizado “...todo tipo de subterfugios para entorpecer y retrazar (sic) e impedir la realización de las elecciones…”..

En el mismo orden de ideas, agregó que en fecha 22 de marzo de 2007, la Comisión Electoral solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida la revisión y corrección de los listados de los médicos afiliados, solicitud que fue ratificada el 06 de junio de 2007, y que fue incumplida alegando dicha Junta Directiva que “...la junta (sic) Electoral Regional esta (sic) vencida, como lo expusieron en comunicado de boletín informativo publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007...”.

Expresó que consignaba “...copia de sentencia del Expediente N° AA70-X-2007-000037, bajada de Internet, donde se puede ver que hubo un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra las actuaciones emanadas de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en donde se demuestra que se desistió tanto de la acción como del procedimiento homologándose el referido desistimiento...”, recurso éste que fue interpuesto por el ciudadano A.C.T.E., en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, lo cual -en criterio del accionante- pondría de manifiesto el retraso y entorpecimiento del proceso de elecciones intentado por la Junta Directiva de dicho Colegio.

Alegó que “...la Junta Directiva (...) en un evidente abuso de poder están (sic) entorpeciendo y tratando de perpetuarse en los cargos que fueron elegidos para un período de dos (2) años y actualmente tienen cuatro (4) años en los puestos...”.

Indicó que la impugnación del proceso eleccionario convocado por la Comisión Electoral Regional de dicho Colegio, realizada por el ciudadano A.C.T.E., en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, se evidencia igualmente del contenido de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 390, del 22 de agosto de 2007.

Denunció “...la violación de los artículos 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes, al derecho a la participación política, el derecho al sufragio, el derecho a la seguridad social y el derecho de gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia (...) en razón de la actitud de la junta (sic) Directiva (...) de entorpecer y retrazar (sic) e impedir la realización de las elecciones…”.

Asimismo, señaló que a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Mérida no se le puede atribuir vulneración alguna de derechos constitucionales, por cuanto cumplió con las funciones que le fueran encomendadas por el C.N.E., en fecha 15 de diciembre de 2006, cuando éste autorizó la realización de los comicios y se aprobó el cronograma que se iniciaría el día 26 de febrero de 2007 y que no se logró cumplir a cabalidad por las razones mencionadas.

Alegó que “...utiliza la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, pues para la protección de los derechos y garantías constitucionales que denunci[a], a [su] juicio, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, ya que si ejerciera el recurso jerárquico, en vía administrativa, por ante el C.N.E. y, posteriormente, recurso contencioso electoral, el trámite procesal sería más largo que el previsto para la acción de amparo constitucional, situación que además haría imposible el restablecimiento oportuno de la situación jurídica que denunci[a] como infringida...” .

Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que “...sea admitida, sustanciada, conforme a derecho, y [se] declare ‘CON LUGAR’ en la definitiva la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR ENTORPECIMIENTO Y OBSTRUCCIÓN DE LOS COMISIOS (sic) ELECTORALES PARA RENOVAR LA JUNTA DIRECTIVA, TRIBUNAL DISCIPLINARIO, SECCIONAL DE TOVAR Y EL VIGÍA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA...” .

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez examinado el contenido de las actuaciones que cursan en el expediente y teniendo en cuenta la intervención de las partes en la audiencia constitucional, esta Sala Electoral pasa a decidir en los términos siguientes:

Como punto previo, se debe señalar que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte accionada alegó, como defensa, el supuesto consentimiento en la presunta lesión constitucional denunciada por la parte accionante, el cual se habría manifestado en virtud de haberse interpuesto la acción de amparo constitucional transcurridos más de seis (6) meses desde la ocurrencia de las lesiones alegadas, lo cual debería conducir a que fuese declarada su inadmisibilidad.

Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual, al referirse al consentimiento por parte del agraviado, dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…).

En cuanto al alcance de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1632 del 11 de agosto de 2006, entre otras, ha dejado sentado lo siguiente:

Ahora bien, la caducidad de la demanda que invocó la parte accionada, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corre, en principio, desde cuando ocurre la violación o amenaza de violación constitucional, y no desde cuando se dicte la norma jurídica cuyo incumplimiento se alegue, a menos que se argumente que desde el momento mismo de la iniciación de su entrada en vigencia la Administración ha incumplido la ejecución de tales normativas, argumento que no plantearon los demandantes y que mal podría haber esgrimido el demandado en su contra de si mismo. Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que cuando la lesión que se alegue sea continua en el tiempo, no corre la caducidad desde que se inicia el daño (Resaltado de esta Sala).

Precisado lo anterior, constata esta Sala Electoral que la parte accionante denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y a la seguridad social, consagrados en los artículos 62, 63 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, vulneración ésta que se habría producido como consecuencia de que no se ha convocado la celebración del proceso electoral mediante el cual deben ser renovados los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y las Seccionales de Tovar y El Vigía del Colegio de Médicos del Estado Mérida, quienes tendrían su período vencido desde el año 2005, elecciones que no ha sido posible materializar, en opinión de la parte accionante, por las supuestas obstrucciones realizadas a dicho proceso por los integrantes de la actual Junta Directiva del Colegio en cuestión.

Ello así, de las exposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de efectuarse la audiencia constitucional, constata esta Sala que no constituye un hecho controvertido en la presente causa que el período de las autoridades administrativas señaladas se encuentra vencido en demasía y que desde el año 2007 se han cumplido diversos actos tendentes a la realización del referido proceso electoral, sin que hasta la fecha haya sido posible su celebración.

Tal circunstancia, además, puede ser comprobada del contenido de la sentencia N° 21, dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2008, en el expediente N° 2007-000077, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, el 2 de octubre de 2007, por el abogado A.J.N.P., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Colegio de Médicos Del Estado Mérida, contra la “…Resolución N° 040407 del 04 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007 (…), [en el cual] SE ORDENA al Colegio de Médicos del estado Mérida convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de acuerdo con el reglamento interno de la Federación Médica Venezolana…”, decisión ésta en la que se declaró la NULIDAD PARCIAL de la comentada Resolución, específicamente en lo que respecta al particular segundo de la citada resolución, que expresa: “SE ORDENA al Colegio de Médicos del estado Mérida convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de acuerdo con el Reglamento interno de la Federación Médica Venezolana”.

Conforme a lo expuesto, estima esta Sala que el hecho de que a la presente fecha no haya sido posible llevar a cabo el proceso eleccionario tendente a la renovación de las autoridades administrativas del Colegio de Médicos del Estado Mérida permite considerar que, tanto las circunstancias denunciadas como presuntamente violatorias de los derechos constitucionales de la parte accionante, como la inconformidad del presunto agraviado con las mismas, han mantenido su continuidad en el tiempo, por lo que en el presente caso no podría considerarse que ha habido un consentimiento conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del ciudadano R.O.R.M., lo que necesariamente conduce a esta Sala a desestimar el alegato en tal sentido formulado por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.

Resuelto el punto previo, procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La parte accionante atribuye la violación de sus derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y a la seguridad social, a la presunta obstrucción del proceso electoral de renovación de las autoridades administrativas del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por parte de los miembros de su Junta Directiva y manifestada por: i) la impugnación de actuaciones de la Comisión Electoral de dicho Colegio, efectuada por los integrantes de su Junta Directiva, mediante la interposición de diversos recursos, tanto en vía administrativa como judicial; y, ii) la abstención de la Junta Directiva en la entrega a la Comisión Electoral de la data actualizada del registro de agremiados al Colegio de Médicos del Estado Mérida, con base en el argumento de que tal Comisión tendría su período de funciones vencido.

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente (folios 111 al 113) se observa que, efectivamente, el ciudadano A.T.U., Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, actuando en nombre y representación propia, interpuso en fecha 19 de marzo de 2007, ante el C.N.E., un recurso jerárquico contra el proceso eleccionario convocado por la Comisión Electoral de dicho Colegio, siendo dicho recurso declarado con lugar mediante la Resolución N° 070704-1641 del 4 de julio de 2007 (publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007), al constatarse que la aludida Comisión tenía su período de funciones vencido desde el año 2005, por lo que fue declarada la nulidad de todas sus actuaciones.

Asimismo, en fecha 19 de junio de 2007, el referido ciudadano interpuso ante esta Sala Electoral un recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, contra las mismas actuaciones de la referida Comisión Electoral, del cual desistió el 2 de octubre de 2007 al haber sido resuelto favorablemente el recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., siendo homologado tal desistimiento mediante decisión N° 169 del 10 de octubre de 2007.

Finalmente, en fecha 2 de octubre de 2007, el abogado A.J.N.P., actuando en representación del Colegio de Médicos del Estado Mérida interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 070704-1641 dictada por el C.N.E. el 4 de julio de 2007, siendo declarado el mismo parcialmente con lugar, tal y como fue detallado en párrafos precedentes.

Ahora bien, vistas tales actuaciones, debe señalar esta Sala que el hecho de que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida o alguno de sus miembros, actuando en nombre y representación propia, haya procedido a impugnar alguna actuación de la Comisión Electoral del referido Colegio en sede administrativa y judicial, no puede ser considerado un entorpecimiento del proceso electoral convocado por dicha Comisión pues, con tal manera de proceder, el afectado (Colegio de Médicos del Estado Mérida o su Presidente, según el caso) no ha hecho más que ejercer sus derechos al acceso a la justicia y a la defensa consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que, teniendo en cuenta además que tales recursos fueron decididos de manera favorable, tanto al precitado ciudadano como al referido Colegio (evidenciándose así que no fueron recursos interpuestos de manera temeraria), debe concluirse que con tales actuaciones no fueron vulnerados los derechos a la participación política, al sufragio y a la seguridad social del ciudadano R.O.R.M.. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, denuncia la parte accionante que la Junta Directiva del Colegio de Médicos no ha hecho entrega a la Comisión Electoral del referido Colegio del registro actualizado de agremiados, siendo éste un requisito indispensable para la realización del proceso electoral, por lo que tal circunstancia se ha traducido -alega- en la violación de sus derechos constitucionales.

Al respecto, observa esta Sala que mediante la referida Resolución N° 070704-1641 de fecha 4 de julio de 2007, el C.N.E., además de declarar nulas todas las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por tener su período vencido desde el año 2005, ordenó a la Junta Directiva del referido Colegio convocar una Asamblea de agremiados a los fines de elegir una nueva Comisión Electoral.

Posteriormente, mediante sentencia N° 21 del 26 de febrero de 2008, dictada con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Colegio de Médicos del Estado Mérida contra dicha Resolución, esta Sala señaló que, conforme al artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, el órgano competente para efectuar la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida es la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana y no una Asamblea de agremiados convocada por su Junta Directiva, circunstancia esta que se ve reforzada por las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes del aludido Reglamento que regulan el procedimiento para la elección de las Comisiones Electorales Regionales y Seccionales, de donde se colige que es a la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana a quien corresponde solicitar ante el C.N.E. la autorización para la convocatoria de tales elecciones, cuya aprobación debe ser luego comunicada a la respectiva Comisión Electoral Regional.

Los anteriores señalamientos son de gran relevancia por cuanto del estudio del caso planteado se observa que el hecho que, presuntamente, ha causado una distorsión y entorpecimiento del procedimiento eleccionario, mediante el cual deben ser renovadas las autoridades del gremio Médico en el estado Mérida, lo constituye la ausencia de una Comisión Electoral legítimamente constituida, a quien corresponderá la puesta en marcha de dicho proceso electoral.

Con base en lo expuesto, no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y a la seguridad social de la parte accionante, la denunciada omisión en la entrega de la data de la lista de los agremiados del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por parte de su Junta Directiva, pues no existe actualmente una Comisión Electoral debidamente constituida a quien deba hacerle entrega de dicha información a los fines de que la misma sea procesada. Así se decide.

En consecuencia, con base en los anteriores señalamientos y en el marco de lo dispuesto por esta misma Sala Electoral en su fallo N° 21 del 26 de febrero de 2008, visto que la convocatoria para realizar las elecciones en el Colegio de Médicos del Estado Mérida, requiere previamente del cumplimiento del aludido fallo por parte de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, resulta evidente que la acción de amparo intentada contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida resulta improcedente, al no evidenciarse que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados sea imputable a la Junta Directiva del referido Colegio. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.O.R.M., asistido por el abogado G.A.V.D., contra la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 30-06-08, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 95.

El Secretario,

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