Decisión nº 2327 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de 2012.

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.137, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.863 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.923, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADOS: R.E.R.S. y L.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-15.295.867 y 15.621.456, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados D.H.S.M. y G.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.206.797 y V-4.577.443, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 29 de Julio del año 2011, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y DOS (02) anexos en OCHO (08) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en fecha 01 de Agosto del año 2011 (folio 4).

Por auto de fecha 02 de Agosto del año 2011, se admitió la demanda, y en consecuencia, se ordenó la citación de los ciudadanos: R.E.R.S. y L.R.R.S., para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de la última citación, más UN (01) día que se les concedió como término de distancia, y dieran contestación a la demanda; y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 14 y 15).

Una vez consignado los emolumentos por la parte actora, en fecha 05 de Agosto del año 2011, se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de Agosto del año 2011 y se remitieron junto con comisión y oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que el alguacil de ese tribunal haga efectiva la citación de los demandados de autos, cuya comisión fue cumplida a cabalidad por el tribunal comisionado y que corre agregada a los folios 22 al 31 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre del año 2011, los ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., partes demandadas en la presente causa, asistidos de abogado, le confirieron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio D.H.S.M. (folio 32).

Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 30 de Noviembre del año 2011, la parte demandada ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., a través de su Apoderado Judicial abogado D.H.S.M. y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, constante de SEIS (06) folios útiles y TRES (03) anexos, los cuales corren agregados a los folios 33 al 43 del expediente, dejando constancia el tribunal de tal actuación, mediante nota de fecha 05 de Diciembre del año 2011 (folio 45).

Luego por auto de fecha 13 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado C.C.G., continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso (folios 47 y 48), de lo cual la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado R.J.G.V. se dio por notificada de dicha reanudación, mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del año 2012 que corre agregada al folio 49 del presente expediente y la parte actora se encuentra debidamente notificada, tal y como consta de la diligencia suscrita por el alguacil, donde dejo constancia de que fijo la boleta en la cartelera del Tribunal y que corre agregada al folio 52 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es en curso (folio 53).

En la misma fecha 27 de Marzo del año 2012, se formó cuaderno separado de medida de Secuestro y que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 54).

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y que favorecieran a sus defendidos, cuyos escritos y anexos corren agregados a los folios 57 al 70 (De la Parte actora) y 71 al 80 (De la Parte demandada).

Luego mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2012, este Tribunal no admitió las Pruebas CAPITULO I (DEL MERITO FAVORABLE) y CAPITULO V DE LA CONFESIÓN EXPONTANEA, promovidas por la parte actora R.R.M., a través de su Apoderado Judicial Abogado R.J.G.V., por no ser las mismas un medio de prueba previsto por el legislador, y en cuanto a las demás pruebas se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación. Igualmente en la misma fecha, este Tribunal no admitió la Prueba CAPITULO I LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN SUS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, promovida por la parte demandada ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., a través de su Apoderado Judicial Abogado D.H.S.M., por no ser la misma un medio de prueba previsto por el legislador, y en cuanto a las demás pruebas se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación (folios 81 al 83).

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, en fecha 13 de Junio del año 2012, se fijó el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, para que las partes presentaran escritos de informes, en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla de este Tribunal.

Siendo el día para presentar informes en la presente causa, en fecha 09 de Julio del año 2012, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales consignaron mediante diligencias escritos de informes, los cuales corren agregados a los folios 132 al 135 de la parte actora; y 136 al 144 de la parte demandada, dejando constancia en autos de dichas consignaciones, tal y como consta de la nota que obra al folio 145 del presente expediente; y en la misma fecha se fijó la causa para observaciones los cuales tendrían lugar dentro de los OCHO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha.

Dentro de la oportunidad para consignar observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en fecha 20 de Julio del año 2012, la parte actora ciudadano R.R.M., a través de su Apoderado Judicial abogado R.J.G.V., consignó mediante diligencia escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte contraria, el cual corren agregados a los folios 146 al 149; dejándose constancia de dicha consignación mediante nota de fecha 20 de Julio del año 2012 (folio 150) y en la misma se dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y en la misma fecha este Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

III

PRETENSIÓN

DEL DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda el ciudadano: R.R.M., a través de su Apoderado Judicial abogado R.J.G.V., procedió a demandar a los ciudadanos: R.E.R.S. y L.R.R.S.. POR: ACCION REINVINDICATORIA.

En el escrito libelar el abogado R.J.G.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: R.R.M., expresó entre otras cosas lo siguiente:

(…omisis)

CAPITULO I

LOS HECHOS

Mi representado es propietario de un inmueble consistente de una (01) vivienda unifamiliar, ubicada en la población del Salado Alto vía Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: En una extensión de Dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18.65 mts), con propiedad de Alquiles Rojas Muñoz, divide cerca de alambre, SUR: En una extensión de Diecisiete Metros (17 mts), con propiedad de R.M., divide camino real, ESTE: en una extensión de Veinticuatro metros con veinte centímetros (24.20 mts), con propiedad de M.R.D. y OESTE: en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23.80), con calle cementada, su área total es de CUATROCIENTOS VENTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (427.69 mts.) todo según se evidencia del documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el No 98, folios 165 al 166, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo tres en fecha 12 de Septiembre de 1978, del cual agrego una copia simple marcada con la letra “B” y posterior documento de aclaratoria declaración de mejoras, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el No uno, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo décimo primero de fecha 28 de mayo del 2007.

Es del caso Ciudadano Juez, que en el transcurso del presente año 2011, a mi representado se le han presentado severos inconvenientes en el inmueble anteriormente descrito, en vista de que ha sido totalmente privado para el uso goce y disfrute de su propiedad, dado que ha sido ocupado sin poseer derecho alguno y sin la debida autorización de mi representado; resultando inútiles las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, a los fines de que sea desocupado el mismo. Ahora bien, Ciudadano Juez, es de hacer notar que, los ciudadanos ocupantes ilegítimamente del inmueble, han dañado cerraduras de las puertas, han despojado de las llaves del inmueble a mi representado, legitimo propietario del inmueble, dejándolo imposibilitado de ingresar en varias ocasiones a su vivienda, se han apoderado de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble e inclusive le han dado entrada a otras personas para habitar el inmueble sin la debida autorización del propietario mi representado y en todo momento han mantenido una conducta y actitud de ofensa, perturbando la paz y tranquilidad que como legitimo propietario debe disponer mi representado, siendo este una persona de la tercera edad, que actualmente presenta problemas cardiovasculares, que por motivo de los inconvenientes causados, ha requerido de hospitalizaciones y tratamiento medico.

Ciudadano Juez, es el caso que el ya descrito Inmueble, constituye para mi representado el menoscabo a su patrimonio, mas sin embargo, acontece que, el ya antes descrito Bien Inmueble, HA SIDO OCUPADO por los ciudadanos R.E.R.S. Y L.R.R.S. venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.295.867 y V- 15.621.456, sin poseer derecho alguno y sin la debida autorización de mi representado resultando inútiles las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, a los fines de que sea desocupado el mismo y en fundamento a que, tal hecho ocasiona un grave perjuicio al antes identificado ciudadano R.R.M., pues, le imposibilita en el ejercicio del Derecho de Propiedad y se le transgreden los derechos inherentes a la persona humana, que son de eminente orden público y por ende intransitables, irrenunciables e interdependientes entre sí.

CAPITULO II

PEDIMENTO

Por las razones antes expuestas, es que acudo ante usted Ciudadano Juez, para Demandar, como efectivamente DEMANDO VIA ACCION REIVINDICATORIA, a los ciudadanos R.E.R.S. Y L.R.R.S. venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.295.867 y V- 15.621.456, domiciliados en la población del Salado Alto vía Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., calle Rojas casa N° 71 y jurídicamente hábiles; para que en forma Voluntaria o a ello sea conminado por este Ilustre Juzgador, a realizar los siguientes actos: PRIMERO: LA RESTITUCION DEL REFERIDO INMUEBLE plenamente descrito e individualizado en el Capitulo anterior a mi representado, totalmente desocupado de Bienes Muebles y personas. en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que lo ocuparan. SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costos Procesales y los Honorarios Profesionales, prudencialmente calculadas por éste tribunal. Nos reservamos el Derecho de intentar Acción Legal en contra de los acá Demandados

por Daños y Perjuicios.

CAPITULO III

MEDIDA CAUTELAR

Por todo lo antes expuesto y una vez confrontados los elementos Probatorios del Derecho, que asiste a la Parte Actora, es decir llenos las condiciones de procedibilidad como lo son el FOMUS BONIIURIS y FUMUS PERICULUMIN MORA; es por lo que con la venia, respeto y urgencia del caso, solicito muy respetuosamente de este Juzgador, se sirva de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ord. 6°, del Código de Procedimiento Civil, Decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el Bien Inmueble de su propiedad constituido por un inmueble consistente de una (01) vivienda unifamiliar, ubicada en la población del Salado Alto vía Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: En una extensión de Dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18.65 mts), con propiedad de Alquiles Rojas Muñoz, divide cerca de alambre, SUR: En una extensión de Diecisiete Metros (17 mts), con propiedad de R.M., divide camino real, ESTE: en una extensión de Veinticuatro metros con veinte centímetros (24.20 mts), con propiedad de M.R.D. y OESTE: en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23.80), con calle cementada, su área total es de CUATROCIENTOS VENTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (427.69 mts.) Hubo la propiedad del inmueble, según se evidencia del documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el No 98, folios 165 al 166, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo tres en fecha 12 de Septiembre de 1978, del cual agrego una copia simple marcada con la letra “B” y posterior documento de aclaratoria declaración de mejoras, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el No uno, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo decimo primero de fecha 28 de mayo del 2007., y a tal efecto se sirva oficiar al Tribunal Ejecutor competente, a fin que se ejecute la respectiva Medida Cautelar, solicitando de igual forma, que una vez Ejecutada la Medida Cautelar, el citado Inmueble le sea entregado al acá Demandante en calidad de Propietario- Depositario.

(omisis…)

CAPITULO V

CUANTIA

Estimo la presente Acción en DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (289.940 Bs.). TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.815 U.T.).

CAPITULO VI

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente Acción, en los Artículos 545, 548, 549 del Código Civil vigente y en los Artículos, 1, 3, 42, 174, 340, 599 deI Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(…omisis)

Solicito que la presente sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

DE LOS DEMANDADOS:

En fecha 30 de Noviembre del año 2011, la parte demandada ciudadanos: R.E.R.S. y L.R.R.S., a través de su Apoderado Judicial Abogado: D.H.S.M., consignaron escrito, mediante la cual procedieron a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

(…omisis)

II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION:

Opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el articulo 78 del Código in comento. Ciudadano Juez, de la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que hay dos (02) pretensiones principales, de Cumplimiento. Por cuanto la parte actora está exigiendo en primer lugar la entrega del bien por reivindicación; y, en segundo lugar el pago de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, si conjugamos lo dicho por el apoderado actor, abogado R.J.G.V. cuando señala que su poderdante, ciudadano R.R.M., es propietario de un inmueble cuya reivindicación pretende.

Y siendo que la reivindicación se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente reza: (omisis…).

Se evidencia que, según lo estipulado por el artículo 548 del Código Civil, lo único ajustado a derecho seria exigir la restitución del inmueble cuya reivindicación se pretende; y no el cumplimiento del pago de honorarios profesionales de abogados.

Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que, la acción de reivindicación se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo 1, Capítulo 1, del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia patria, sobre la Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones, toda vez que del supuesto petitorio se evidencia que la actora intenta dos acciones principales y distintas como ya señalé arriba.

Se observa de lo anteriormente expuesto que, el demandante a través de su apoderado judicial pretende demandar tanto la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA COMO EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, de allí que en el libelo de la demanda se encuentran acumuladas pretensiones que tienen diferentes procedimientos, y haciendo un análisis amerita profundizar su estudio, para determinar, si es posible o no acumular dichas pretensiones, para lo cual es importante revisar los Criterios Jurisprudenciales respecto al Orden Público Procesal y, muy especialmente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

(omisis…)

Por las razones que anteceden debe declararse inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que no puede acordarse de manera simultánea, la reivindicación del inmueble y el pago de honorarios profesionales de abogados.

Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito y, así pido sea declarada por este Tribunal, la declaratoria sin lugar de la demanda por inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.

(…omisis…)

IV

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

EXPUESTO LO ANTE PROCEDO A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA:

LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR

En nombre de mis representados, ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., rechazo, contradigo y niego el alegato formulado por el abogado R.J.G.V., apoderado del actor, ciudadano R.R.M., sobre la indebida identificación del objeto reivindicado, tal como lo alega en su demanda, que es propietario de un inmueble consistente de una vivienda unifamiliar, ubicada en la población del Salado Alto, Vía Jají, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas describe así: “NORTE: En una extensión de Dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18.65 mts), con propiedad de Alquiles Rojas Muñoz, divide cerca de alambre, SUR: En una extensión de Diecisiete Metros (17 mts), con propiedad de R.M., divide camino real, ESTE: en una extensión de Veinticuatro metros con veinte centímetros (24.20 mts), con propiedad de M.R.D. y OESTE: en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23.80 mts.), con calle cementada, todo según se evidencia del documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el No 98, folio 165 al 166, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo tres en fecha 12 de Septiembre de 1978, del cual agregó una copia simple marcada con la letra “B” y posterior documento de aclaratoria declaración ‘de mejoras, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el No uno, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo décimo primero de fecha 28 de mayo del 2007.” (sic) (Folio 1 y su vuelto).

Rechazo este alegato de la identificación del inmueble a reivindicar, por cuanto mis mandantes, ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., no están en posesión del indicado y mencionado inmueble, y así expresamente solicito sea declarado por El Tribunal en la sentencia de mérito.

LA POSESIÓN DEBIDA DE LOS DEMANDADOS:

2.- En nombre de mis representados, ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., rechazo, contradigo y niego el alegato formulado por el abogado R.J.G.V., apoderado del actor, ciudadano R.R.M., de que mis mandantes tengan la posesión indebida, tal como lo alega en su demanda, la cual transcribo parcialmente: “(omisis…)”..

Rechazo este alegato de la posesión indebida por parte de mis mandantes, ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., por cuanto los antes mencionado ciudadanos son hijos del demandante de autos, ciudadano RAMON

ROJAS MUÑOZ, y han estado en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende por parte de éste, desde nuestro nacimiento, donde residimos con nuestra legítima madre, ciudadana V.S.Z., hoy en día fallecida — en fecha 25-03- 2011, y nuestro padre, ciudadano R.R.M., hoy en día demandante, quien con tanta astucia y engañifa en contra de sus hijos, ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., el primero, nacido el 05 de octubre de 1980, según acta de nacimiento N° 431, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., de la cual emerge que es hijo del ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.593.137, y de la ciudadana V.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 8.016.158; y la segunda, nacida el 10 de octubre de 1982, según acta de nacimiento N° 443, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del. Estado Mérida, de la cual emerge que es hija del ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.593.137, y de la ciudadana V.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 8.016.158. Consigno al efecto copia de las indicadas actas de nacimientos antes mencionadas, y del acta de defunción constante de tres (3) folios útiles, identificadas con las letras “A”, “B” y “C”.

Con las tres (3) documentales actas de nacimientos y defunción documentos públicos, se acreditan los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., son hijos de los ciudadanos R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.593.137, y de la ciudadana V.S.Z. fallecida.

Con lo anterior, se concluye: 1) Que el demandante, ciudadano R.R.M., es padre de los ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S.. 2) Se demuestra la filiación entre el demandante, ciudadano R.R.M. y los demandados, ciudadanos R.E.R. y L.R.R.S.. 3) El tiempo en que se afirma fue adquirido el inmueble por el demandante, ciudadano R.R.M. (12 de septiembre de 1978), la fecha de la demanda (02 de agosto de 2011), que la posesión de los demandados data desde hace aproximadamente veintinueve años.

Lo cual demuestra el inverosímil alegato de falta de autorización para poseer el inmueble por parte de los demandados, pues, estamos en presencia de una posesión tolerada y aceptada, entonces, no arbitraria ni ilegitima, y en consecuencia estimo que no se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, toda vez que la parte actora no acreditó la posesión indebida de los demandados. Y así debe ser decidido en la sentencia definitiva.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTEDEMANDANTE:

En cuanto a la medida solicitada, hago saber al Tribunal que la referida medida preventiva de secuestro no está ajustada a derecho por cuanto no llena los extremos previstos en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Siendo la medida preventiva el objeto, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitan al juez verificar lo siguiente:

En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora.

En segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serias ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de reivindicación.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito de este Juzgado, se inadmita la medida preventiva de secuestro, en atención a las disposiciones legales correspondientes.

Por todos los hechos y de derecho antes expuesto, dejo así contestada la presente demanda, solicitando sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas

.

IV

MOTIVA

Este Juzgador antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por el apoderado judicial de la parte demandada R.E.R.S. y L.R.R.S., en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, por existir la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepción perentoria que influye directamente sobre la pretensión deducida en la demanda.

Al respecto este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar demanda por Acción Reivindicatoria a los fines que los demandados restituyan el inmueble totalmente desocupado de bienes muebles y personas en las mismas condiciones que se encontraba antes de que lo ocuparan, y al pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal.

En consecuencia es necesario traer a colación los conceptos de honorarios profesionales y costas procesales, a tal efecto, el autor H.E.T.B.T., define los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

Por su parte, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso.

La condena en costas, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.

En cuanto a los requisitos establecidos en la ley para admitir las demandas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

Con la norma anteriormente transcrita, se puede concluir, que en nuestra legislación se prevén tres causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales son:

  1. que la misma sea contraria al orden público;

  2. que menoscabe las buenas costumbres

  3. que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

Pero a su vez nuestro legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.

En relación a la acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, Nº 3173, estableció lo siguiente:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.

Igualmente en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, signada con el Nº. 1927, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este orden de ideas es importante señalar los procedimientos a seguir cuando se demanda por Acción Reivindicatoria y por Cobro de costas y costos procesales y Honorarios Profesionales; en cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso G.G. y J.N., estableció:

…omisis…

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. …

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. …

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. …omisis…

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).

En base a lo antes expuesto, el cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida.

Y en cuanto a la Acción Reivindicatoria, el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este juzgador concluye que la ACCION REIVINDICATORIA y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se rigen por procedimientos distintos, lo que conlleva a que en el presente caso, la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 eiusdem y el artículo 341 de la ley antes mencionada.

Por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, junto con la pretensiones de COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, se evidencia que efectivamente existe una acumulación indebida de pretensiones, en consecuencia este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa perentoria invocada por la parte demandada ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R., relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por existir la inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO

INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones la demanda de Acción Reivindicatoria y Cobro de Costas y Costos, incluyendo Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano R.R.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.593.137, a través de su apoderado judicial abogado R.J.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.923, contra los ciudadanos R.E.R.S. y L.R.R.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.295.867 y 15.621.456, respectivamente.

TERCERO

Se condena en las costas del juicio a la parte perdidosa en el presente fallo, ciudadano R.R.M., en atención a la condena objetiva prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/nmu

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