Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LREGIÓNCAPITAL

EXP. Nº 6143

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y G.U.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-3.184.379, y V-2.216.466, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322 y 19.591, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-919.687, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferencia de Pago del Retroactivo de los beneficios socio económicos contenidos en el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones, dictado por el ciudadano Coronel (AV) D.V.O.P. (E) de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales del ciudadano F.R., que interponen el presente recurso a objeto de obtener, en primer lugar, el pago de la suma restante por concepto de retroactivo conforme a lo establecido en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora de FONDUR, en sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006; y en segundo lugar, para obtener la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y que sea reconocido a su representado los beneficios consagrados en el Instructivo Interno.

Que el presente recurso cumple los requisitos de admisibilidad, y fue ejercido dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, puesto que el acto impugnado de fecha 18-07-2008, nunca le fue notificado a su representado, además de que los hechos que dan lugar a la reclamación se produjeron el 31 de julio de 2008, cuando su representado recibió el pago -aunque incompleto- del retroactivo que el FONDUR le adeudaba.

Que a su representado le fue otorgada la jubilación cuando ejercía el cargo de Jefe de Oficina, en fecha 22 de octubre de 1986, cuya pensión fue calculada en 62,5 sobre su sueldo, pero que posteriormente el FONDUR, fue aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos y específicamente en el cargo que ejercía, como fue un bono de producción, el incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incrementos de sueldos, asignación especial mensual de 30.000,00, que posteriormente fue incrementado a 125.000,00, siendo el mayor beneficio el elevar el indicador para el pago de las pensiones al 80% sobre el último sueldo, y finalmente la homologación de todas las pensiones y jubilaciones anteriores a la aprobación de Instructivo de Jubilaciones.

Que a su representado le fueron reconocidas todos los beneficios que establecía el citado Instructivo, pero no el retroactivo del lapso comprendido de 1986 fecha de su jubilación al 2006 fecha de la Resolución, que posteriormente y debido a reclamaciones, en fecha 22 de julio de 2008 la Junta Liquidadora reconoció el pago del periodo entre junio de 2005 a octubre de 2006.

Que el 31 de julio de 2008, fecha de la liquidación de FONDUR, le fue depositado a su mandante la cantidad de sesenta y nueve mil ciento un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.69.101,31), correspondiente al retroactivo junio 2005 a octubre 2006, pero que estuvo mal calculado al no incluirle los conceptos de caja de ahorros, ni “otras primas”; además de no cancelársele el resto del retroactivo correspondiente al periodo desde su egreso al 2006, por lo que en total se le debe la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.139.086,89).

Que con la supresión de FONDUR, y la adscripción al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, se perdieron prácticamente todos los beneficios socio económicos que el personal jubilado y pensionado tenía derecho a disfrutar de conformidad al Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, en contravención a principios y normas constitucionales y legales.

Que la eliminación de esos beneficios fue a consecuencia de la P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2006, sobre todo, del Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043, de fecha 18/07/2008, y que respecto de la Providencia la misma no le es aplicable a su representado por cuanto ya estaba jubilado.

Que la supresión de un instituto autónomo (…), no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas, más cuando habían sido adquiridos derechos a favor de todo el personal activo, jubilado y pensionados; y que conforme a la Disposición Transitoria Quinta del citado Decreto Nº 5.750, la supresión se haría sin menoscabo de los derechos económicos sociales adquiridos.

Que los derechos de los jubilados y pensionados de ese Instituto, son derechos humanos constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente dentro de los derechos sociales, que están amparados por el principio de la progresividad contemplado en el artículo 19 de la Carta Magna, así como los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de independencia, aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida por los jubilados y pensionados, a tal efecto cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Que en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 7 de diciembre de 2006, fueron aprobados una serie de beneficios socio económicos para los jubilados y pensionados del FONDUR, así como la homologación de esas pensiones y jubilaciones, que entre los beneficios figuran: En cuanto al Monto de la Jubilación o Pensión: integrada por el Complemento Interno el cual fue acordado en el Instructivo Interno, y la Asignación Especial que fue acordada por la Junta Directiva del Fondo mediante Resolución Nº SG-6.903 de fecha 18-10-02, que para el momento de la supresión del FONDUR, correspondía a la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,00), mensuales. Además de la Homologación de las pensiones cada vez que se produzcan cambios en las escalas de sueldos de los funcionarios activos que fue consagrada por la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-720 de fecha 12-12-95 y consagrada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del 2006.

Que en cuanto al Cesta Ticket, este beneficio fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados, pero solo a la mitad del monto que normalmente les habría correspondido; en cuanto a la Caja de Ahorros: este beneficio esta previsto en el Contrato M.d.E.; Bono Único Extraordinario: que comprende el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral, y que antes de la inclusión en el Instructivo ya venía siendo pagado desde el año 2001, siendo ratificado como derecho adquirido por la Resolución de la Junta Liquidadora Punto Nº 5 de fecha 28-03-07; Bonificación Especial Anual: pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, se cancelaba desde 1981, y fue considerada un derecho adquirido según Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.311 de fecha 04-12-01; Bonificación de Fin de Año: beneficio recibido por Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año; Salario Integral: ajuste de los montos de jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1:50; Seguro H.C.M.: que comprende, además el seguro por accidentes personales y esta previsto en el Contrato M.d.E. (Cláusula XXVII y XXIX); Seguro Funerario: Esta en el Instructivo y en el señalado Contrato Marco; Servicio Médico Odontológico: los jubilados y pensionados tienen al mismo en el edificio sede de FONDUR; y finalmente el Plan de Vivienda: para la obtención y mejoramiento habitacional, beneficio otorgado en el Instructivo y se encuentra, además plasmado en diversos contratos individuales suscritos con jubilados y pensionados.

Que a su representado le fue violado el derecho al pago de la retroactividad, por la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, siendo que este derecho le corresponde y ha sido reconocido por el FONDUR, al acreditar en la cuenta nomina parte del pago que le correspondía por tal concepto, restando la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 139.086,89), lo cual corresponde pagarlo al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITA, al haber asumido los pasivos conforme al artículo 11 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

Que sea anulada la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008, por ser violatoria de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, que ordena al Ejecutivo Nacional efectuar el proceso de supresión y liquidación sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, así como el derecho que tiene el jubilado de conservar la situación adquirida, derivado de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de sus derechos.

Que luego de la transferencia del personal jubilado y pensionado al Ministerio solo le han sido reconocidos dos beneficios: El cesta ticket, aunque ahora como ayuda económica social, por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores (artículo 5, parágrafo primero) prevé su indexación con referencia al valor agregado; además se reconoce el beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo que anuncia la desaparición de este beneficio.

Que el beneficio correspondiente a la caja de ahorros fue negado expresamente y los demás beneficios, señalados no fueron incluidos en la propuesta por lo que se presume que no serán respetados por el Ministerio, por lo que solicitan le sean reconocidos todos los beneficios socio-económicos a su representado conforme al Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.

Finalmente, solicitan que sea condenada la entidad querellada a cancelar al querellante, la suma de ciento treinta y nueve mil ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.139.086,89), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilado, con sus intereses moratorios; que sea declarada la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº1 de la agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, siendo ordenado a la entidad querellada, el reconocimiento de todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones; además de ser ordenado el pago de lo que ha dejado de percibir el querellante desde su adscripción al citado Ministerio, dado el desconocimiento de tales beneficios, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, y con fundamento a o previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo es contradicho en todas sus partes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella tiene por objeto el pago retroactivo por concepto de diferencia de los beneficios consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y que fueron homologados a los jubilados y pensionados en fecha 07 de diciembre de 2006, además de considerar que el acto administrativo de efectos generales constituido por la P.A. Nº 066 del 02 de mayo de 2008, no le es aplicable en virtud que mucho antes de ser dictado dicho acto le había sido otorgada su jubilación, así como en relación al Punto de Cuenta Agenda Nº 18 de fecha 22 de julio de 2008, ambos dictados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, con el consecuente restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En tal sentido, la parte querellante fundamenta tal pretensión en la omisión por parte de la Administración de considerar los beneficios adquiridos mediante Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y la Junta Liquidadora, tales como: Ajuste de la Pensión de Jubilación o Pensión por el Complemento Interno, Asignación Especial Mensual, la Inclusión de los conceptos de Bono de Producción, Incremento Salarial, y Otras Primas; Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, , Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Plan de Vivienda, Póliza de Seguros funerarios, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, así como el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, resulta oportuno señalar que la jubilación, es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde, en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y por haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

De lo que se infiere que la jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

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Continuando con el análisis del expediente, tenemos que en cuanto a la pretensión del querellante, de que sea declarada la nulidad absoluta de la P.A. Nº 066 del 02 de mayo de 2008, y del Punto de Cuenta Agenda Nº 18 de fecha 22 de julio de 2008, ambos dictados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en virtud que en estos actos administrativos no fueron consideraron los beneficios-socio económicos que habían sido concedido a través de las diferentes Resoluciones, dictadas tanto por la antigua Junta Administradora, como por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Al respecto, observa este Sentenciador, que si bien a través de estos actos fueron reconocido algunos beneficios a favor del personal en condición de jubilados, no obstante, no fueron estimados los beneficios socio-económicos consagrados a través de una serie de Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDUR, las cuales corren insertas a lo largo de este expediente, siendo el caso que la misma Junta Liquidadora en fecha 07 de diciembre de 2006, al dictar el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, reconoció y ratifico los beneficios señalados anteriormente, así como la homologación de las jubilaciones y pensiones otorgadas en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, antes del 2005, documento este que corre inserto a los folios del veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente.

Así las cosas, se precisa determinar si la Junta Liquidadora, actuó habilitada legalmente para ello, esto en virtud que la actuación de la Administración Pública, debe estar apegada a derecho a fin de que sus actuaciones puedan ser consideradas validas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se advierte que la propia Junta Liquidadora, para proceder a dictar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, se fundamento en el contenido de las Disposiciones Transitorias Derogatorias de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005; siendo que en su Disposición Transitoria Primera se establece:

En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: C.N. de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000;… y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1º de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975…”

Asimismo, en la Disposición Transitoria Derogatoria Quinta de dicha Ley, se dispuso:

Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat creará en un lapso no mayor de sesenta días después de la aprobación de esta Ley:

1. Una Junta Liquidadora conformada por cinco personas incluyendo un representante de los sindicatos y los trabajadores de cada ente en proceso de supresión, la cual asumirá las obligaciones propias de cada uno de los entes en proceso de liquidación…

De lo que se infiere, que desde la promulgación de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el año 2005, se tenía previsto la supresión y liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y que para llevarla a cabo fue ordenada la creación de la citada Junta liquidadora, a la cual para el cumplimiento de dicho fin, le fue concedida la facultad de otorgar jubilaciones especiales, tal como se desprende del contenido de la Disposición Transitoria Derogatoria Cuarta, que textualmente consagra:

El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes mencionados en la Disposición Transitoria Primera que hayan laborado no menos de quince años en la administración pública, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos…

(Negritas del Tribunal).

En consecuencia, conforme a lo expuesto se colige que efectivamente la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, se encontraba debidamente autorizada para dictar la Resolución de fecha 07 de diciembre de 2006, constituida por el citado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, siendo el caso que mediante dicha Resolución, fueron reconocidos y garantizados los beneficios internos de los que gozaban los funcionarios del Instituto, siendo importante señalar que estos beneficios fueron extendido al personal que fue jubilado y pensionado previo al procedimiento de supresión y liquidación del Fondo.

En este orden de ideas, se observa que al querellante, le fue otorgada su pensión de jubilación en fecha 22 de octubre de 1986, al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de lo que se desprende que en este caso en particular, ya el querellante, gozaba del derecho a la jubilación desde el año 1886, por tanto, al ser dictado el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el año 2006, por parte de la Junta Liquidadora del FONDUR, quien actuó legalmente habilitada para ello, y conforme a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los beneficios allí establecidos vinieron a constituir para el querellante, un conjunto de derechos adquiridos, aunado al hecho que previo a dictarse el Instructivo de Publicaciones ya gozaba de algunos de ellos, por haber sido otorgados mediante Resoluciones de la Junta Administradora de dicho Instituto.

Así las cosas, considera quien decide, que resulta perentorio señalar que si bien es cierto la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene la potestad revocatoria para anular los acto administrativos dictados por ella, no obstante, ese poder no es ilimitado, visto que aun en el caso de que tal pretensión llegue a estar fundamentada en razones de mérito y conveniencia, sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de los actos, si se han creado derechos subjetivos e intereses legítimos para un particular o lo que es lo mismo, situaciones jurídicas de ventaja o favorables en la esfera jurídico-patrimonial de los particulares, en estos casos la Administración, perderá la disponibilidad sobre su acto, todo lo cual es parte del Estado Derecho, que impera en la legislación Venezolana, y de la seguridad jurídica que envuelve la estabilidad de las situaciones adquiridas, lo contrario implicaría la nulidad absoluta del acto revocatorio, y la vulneración del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, los actos administrativo constituidos por la P.A. Nº 066, el Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, así como por el Punto de Cuenta de fecha 18 del mismo mes y año, establecen beneficios para el personal ya jubilado y pensionado previo a ser dictados los mismos, y para el personal que fue jubilado en fecha 31 de julio de 2008, por lo que es menester aclarar que de manera alguna debe considerarse que la no aplicación de los actos ut supra citados, al querellante, al cual debe serle reconocido los derechos previstos, tanto en las Resoluciones dictadas por la Junta Administradora, así como los dictados por la Junta Liquidadora, puede conducir a la violación del derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental, frente al personal que fue jubilado en fecha 31 de julio de 2008, pues para que este precepto se vea vulnerado se requiere que haya un trato desigual frente a situaciones idénticas, y como puede observarse, en el caso bajo estudio, el querellante había adquirido la condición de jubilado desde el año 1986, por tanto al dictarse el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, en el año 2006, los beneficios allí otorgados, ingresaron ipso facto al patrimonio de este, constituyéndose en derechos adquiridos.

Por otro lado, si bien es cierto que el tema de la jubilación es de estricta reserva legal, no obstante, tratándose de un derecho comprendido dentro de la seguridad social como es el caso de la Jubilación, protegido por los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que tanto las Resoluciones dictadas por la Junta Administradora como por la Junta Liquidadora, establecieron beneficios de los que ya venía gozando el aquí querellante previo a dictarse los actos administrativos de la P.A. Nº 066, así como el Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo año, a fin de no lesionar la seguridad jurídica del querellante, conforme al principio de confianza legítima, aunado al hecho cierto de que ante la duda de la correcta aplicación entre dos actos administrativos emitidos por la misma Junta Liquidadora de FONDUR, con fundamento al principio de la progresividad de los derechos, establecido en el artículo 19 eiusdem, así como en lo previsto en el artículo 89 del Texto Fundamental, en concordancia con el literal “a” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se consagran que en caso de duda debe ser aplicada la norma más favorable al trabajador llamado también “principio de favor”; y el principio de conservación de la condición laboral más favorable, según el cual los derechos que han sido incorporados al patrimonio del trabajador deberán ser respetados; es imperativo para este Juzgador determinar que los derechos contenidos tanto en la P.A. Nº 066, así como los contenidos en el Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo año, no son aplicables al querellante en su condición de jubilado, en virtud que se había hecho acreedor de los beneficios consagrados a través del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, previo a dictarse los actos administrativos antes señalados, vale decir, ya habían ingresado a la esfera de su patrimonio, por lo que resulta pertinente aclarar que el régimen que deberá ser aplicado al querellante, serán todos aquellos beneficios que fueron consagrados en el tantas veces citado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO. Así se decide.

Finalmente, y habiendo sido declarada la no aplicación de los actos administrativos constituidos por la P.A. Nº 066, así como del Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo, se establece que la pensión de jubilación del querellante estará conformada por todos los beneficios socio-económicos otorgados mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, entre ellos el bono de producción, el incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, el denominado otras primas, compensaciones e incrementos de sueldos, asignación especial mensual que fue incrementado a 125.000,00, siendo el mayor beneficio el elevar el indicador para el pago de las pensiones al 80% sobre el último sueldo; así como otros beneficios socio-económicos que fueron ratificados por dicho Instructivo, y que ya venían siendo disfrutados por el querellante al haber sido otorgados, a través de Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDUR, entre ellos el Bono Único Extraordinario: que comprende el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral; Bonificación Especial Anual: pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, se cancelaba desde 1981; Bonificación de Fin de Año: beneficio recibido por Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año; Salario Integral: ajuste de los montos de jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1:50; Seguro H.C.M.: que comprende el seguro por accidentes personales y esta previsto en el Contrato M.d.E. de la Administración Pública; Seguro Funerario: que esta en el Instructivo y en el señalado Contrato Marco; Servicio Médico Odontológico, y el Plan de Vivienda: para la obtención y mejoramiento habitacional. Siendo importante señalar, que en lo que respecta a:

La solicitud que hace el querellante, en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continué siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT, donde se determino que el cesta ticket sería cambiado por lo que denominaron “una ayuda económico-social” por la cantidad mensual de Bs. 483.

Al respecto, a pesar que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, reconocer su otorgamiento mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, haciéndolo extensivo al personal jubilado, beneficio del cual igualmente ya gozaba el querellante, desde el año 1998, tal como se observa del Oficio Nº SG-5.384, el cual al no ser impugnado por la parte querellada este Tribunal, le otorga todo su valor jurídico probatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se ordena al MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mantener al querellante en el goce de dicho beneficio. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que al querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro, lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR, la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será el propio querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de este beneficio, debiendo igualmente señalarse que dicho beneficio no es parte integral del salario. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación del querellante, con fundamento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, la Administración Pública, esta obligada a la revisión y homologación de las pensiones de jubilación, cada vez que se que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneración o escala de sueldos de los funcionarios activos, no obstante dicha homologación procederá en caso de que la Administración, al producirse estos cambios, se niegue a ello, por cuanto será ese el momento en que efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace el querellante, de que le sea cancelada la diferencia que le resta pagar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, al haber sido declarada la homologación de las pensiones y jubilaciones otorgadas en el organismo antes del año 2005, en razón de lo cual en fecha 31 de julio de 2008, le fue cancelado el retroactivo correspondiente al periodo comprendido desde el año 2005 al 2006, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.69.101,31), no obstante no le fue cancelado el retroactivo que comprende desde la fecha de jubilación, esto es, del 22 de octubre del 1986, a el mes de mayo de 2005, en tal sentido, el Tribunal observa, que al folio ciento nueve (109) y ciento diez (110) del presente expediente, corre inserta copia de comunicación de fecha 30 de julio de 2008, dirigida por la Asociación de Jubilados y Pensionados de FONDUR, al Presidente de la Junta Liquidadora de dicho organismo, a la que se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad a lo previsto en el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la cual la Asociación de Jubilados y Pensionados del FONDUR, comunica al Presidente de la Junta Liquidadora, que conforme a lo convenido informan sobre el cálculo de los pasivos laborales que mantiene dicho Instituto, por la homologación de los beneficios internos del personal jubilado, anexo al cual se encuentra cuadro demostrativo de la deuda, de lo que se evidencia que ya había sido pagada la cantidad de sesenta y nueve millones ciento un mil bolívares trescientos doce con cincuenta céntimos, (Bs.69.101.312,50), equivalentes hoy a Bs. 69.101,3, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910, con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, solicitan sea cancelado el saldo restante; ahora bien, consta igualmente al folio ciento catorce (114) copia del Estado de Cuenta Corriente del querellante, documento que al no haber sido impugnado por la querellada, este Tribunal, le otorga valor jurídico probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, donde se refleja que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, efectivamente deposito al querellante la cantidad de antes señalada, por lo que se colige que al haber un reconocimiento de este pasivo es obligación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), cancelar lo que corresponda por el saldo restante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910, con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y G.U.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-3.184.379, y V-2.216.466, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322 y 19.591, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-919.687, por Diferencia de Pago del Retroactivo de los beneficios socio económicos contenidos en el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones, dictado por el ciudadano Coronel (AV) D.V.O.P. (E) de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la desaplicación al querellante de los actos administrativos constituidos por la P.A. 066, de fecha 02 de mayo de 2008, así como el Punto de Cuenta Nº 43, de fecha 18 de julio de 2008.

SEGUNDO

Se ordena al órgano querellado, el reconocimiento a favor del querellado de todos los beneficios socio económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, además de los beneficios establecidos a través de la Convención Marco de la Administración Pública Nacional, los cuales deben ser considerados para el cálculo de la pensión de jubilación del querellante, tal como quedo determinado en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), proceda a incluir al querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro, a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

CUARTO

Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, por las razones ya motivadas.

QUINTO

Se ordena al citado Ministerio, proceda a cancelar al querellante el saldo restante de la homologación de los beneficios establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, desde el 22 de mayo de 1986 al año 2005; así como las diferencias monetarias que resulte de los beneficios acordados en el presente fallo, desde la fecha 31 de julio de 2008, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual deberá considerarse los respectivos aumentos salariales.

SEXTO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

SEPTIMO

Para el calculo de las diferencias monetarias aquí acordadas se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil, con el correspondiente pago de intereses moratorios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ TEMPORAL

Abog. V.M.R.F..

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.6143/VMRF

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