Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 junio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000111

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° interpuesto por el Abogado C.L. ROJAS LARA, con el carácter de defensor privado del ciudadano F.M.B.J., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de Abril de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 5 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, C.L. ROJAS LARA, Abogado en ejercicio…actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.M. BRUSCO JIMENEZ…conforme a lo previsto en el artículo 448, con relación al artículo 447, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente el siguiente RECURSO DE APELACION…con vista a la documentación que el Ministerio Público acompaño anexa a su solicitud en referencia, esta Defensa procede a plasmar aquellas circunstancias que de manera alguna permiten considerar satisfechos los fundados elementos de convicción necesarios para estimar al ciudadano F.M.B.J. incurso en la comisión de un hecho punible, exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta absoluta de los “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION” exigidos por el artículo 250, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. …ninguna de ellas incrimina de manera fundada al ciudadano F.M. BRUSCO JIMENEZ…Las dos (02) primeras actuaciones… ( procesalmente conocidas como Actas Policiales), solo constituyen registros de las actividades desplegadas por los Órganos Policiales, tendientes a obtener los elementos de juicio determinados a formar el convencimiento de hechos, pero de ninguna manera pueden considerarse como un instrumento que sirva de vehículo para establecer fundadamente la participación de una persona en un hecho punible, aún más si de tales actuaciones policiales no se desprende tal señalamiento…de pretenderse considerar estas actuaciones policiales como elementos de convicción, se hace oportuno destacar, que si en algo son contestes las Actas Policiales suscritas por los funcionarios de la Policía del Municipio anaco C.J. y J.D., es en…grave ilogicidad en el iter criminis…la Juez A quo no estimó de manera alguna que el ciudadano F.M.B.J., nunca fue avistado por los funcionarios aprehensores huyendo del lugar del suceso; no se le incautó objeto alguno que guardara relación con el hecho; no se consiguió en el vehículo que legítimamente poseía por ser de un familiar, objeto de interés criminalisticos; no portaba arma alguna; razones por las cuales coexiste un escenario de flagrancia en la detención de dicho ciudadano. Tampoco fue apreciado por la Juez de Control N° 03, que mal podría ser reconocido por las Victimas, pues el ciudadano J.R.V.R., claramente señala no poder reconocer a los perpetradores, y la ciudadana ROSAURA TORRES RODRIGUEZ afirmó “ al otro no lo logro avistarlo, porque era el que conducía el vehículo” entendiendo que a mi defendido lo vinculan como el conductor del vehículo utilizado para cometer el delito investigado.

VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE “PRESUNCION DE INOCENCIA”.

…si la distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, es del criterio del Juez A quo, por demás violatorio al Principio Procesal Fundamental y Universal de IN DUBIO PRO REO…debe considerarse que el caso en cuestión, se violó el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano F.M.B.J., consagrado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…debe considerarse que la única y sensata deducción del motivo por el cual fue detenido el ciudadano F.M.B.J., es como consecuencia de una actuación policial ligera y por demás violatoria a las normas fundamentales de criminalisticas, base de la legalidad y efectividad de las pruebas…La comisión policial violó los Derechos Humanos del ciudadano F.M.B.J., al agredirlo físicamente, a lo cual tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control no dieron importancia alguna, al ser sindicado por el hecho por poseer registros policiales, todo lo cual convergió a conveniencia de la comisión policial…la Juez A quo, desaplicó el principio de presunción de inocencia, y de manera desconcertante, ante el simple dicho de la Vindicta Pública, presumió a mi defendido reincidente…se puede evidenciar que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en su numeral 2, por cuanto de la documentación presentada por el Ministerio Público, no surgen de manera alguna los fundados elementos de convicción…el Juzgado A quo no justificó fundadamente los motivos que encausaron la Medida Judicial Privativa de Libertad…El Juzgado de causa, en su correspondiente decreto, no motivo suficientemente el hecho del cual se presume el peligro de obstaculización de la investigación…ni motivo el hecho del cual se pueda presumir el peligro de fuga, lo que conlleva a establecer que tal decreto, a su vez, adolece de inmotivación…solicito a la distinguida Corte de Apelaciones…DECRETE SU L.P. por no existir elemento alguno de convicción “ debidamente fundado”, que lo comprometan en los hechos antes descritos. En su defecto…la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic)

Emplazada la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO, QUIEN EN SU CARACTER DE JUEZ DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXPONE: Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída las parte que intervinieron en este acto, así como revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, considera y así lo decide en virtud del procedimiento policial que el ciudadano F.M.B.J. fue aprehendido flagrantemente, toda vez que el mismo en este acto profirió que conducía un vehículo de color blanco, y el acta policial cursante al folio 5 deja constancia que se recibió llamada radiofónica del jefe de los servicios informando que se trasladara al distribuidor Aragua de Barcelona para colocar un punto de control preventivo motivado al robo de un vehículo, minutos después se traslada un vehículo con las características color blanco doble cabina sin mas características donde presuntamente se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al punto de control, donde emprendió presuntamente veloz carrera originado una persecución en caliente logrando darle captura y donde quedo identificado como F.M.B.J. decretando en consecuencia su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , aun que ciertamente en las actuaciones establece que el acta policía establece que la detención del ciudadano se establece a la 7:45 horas de la noche aproximadamente, a pesar de que ciertamente las presuntas victimas en su deposiciones refiere que los hechos sucedieron aproximadamente a las 8;00 horas de la noche; la diferencia de los pocos minutos que están establecido en las actuaciones no son circunstancia para que esta juzgadora no pueda decretar la aprehensión como flagrante, mas aun cuando se dejo anteriormente descrito al acta policía que se produjo una persecución en caliente donde fue detenido el imputado de autos por lo que con le debido respeto esta juzgado disiente de la solicitud del defensor privado a que la detención no fue en forma flagrante; pese a ello este tribunal considera ajustado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público de que el procedimiento a seguir sea el ordinario, SEGUNDO: de igual forma en razón del Acta Policial de fecha 06/08/2008, suscrita por el Ciudadano AGENTE C.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje,…en compañía del funcionario Agente J.S., se recibió llamada radiofónica…informando que en la Calle Vargas del Sector del 23 de Enero, Adyacente a la Iglesia San P.S.P., se encontraba en estado de abandono un Vehículo marca TOYOTA, MODELO SAMURAI, COLOR VERDE, PLACAS ADE-39L, trasladándonos a la dirección antes mencionada logrando avistar un vehículo con las características antes descritas por la central de comunicaciones…donde en la misma se deja constancia que el vehículo recuperado guarda relación con lo hechos ya que es el vehículo que esta señalado presuntamente propiedad de la victima guarda relación con los hechos donde de igual forma esta suficientemente identificado en las actas de denuncia cursante a los folios 7 y su vuelto, y que fue el vehículo que despojaron a la victima en los hechos, ,…”. Acta Policial de fecha 05/04/2008, cursante al folio Nª 05 y vto de la presente causa, suscrita por el SUb Inspector J.D., quien deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje…en compañía del funcionario AGENTES N.R. y C.F., se recibió llamada radiofónica del jefe de los servicios…informando que me trasladara al Distribuidor Aragua de Barcelona, para colocar un punto de control preventivo motivado al robo de un Vehículo; Color Blanco, Doble Cabina, sin mas características, minutos mas tarde se trasladaba un vehículo con las características del vehículo antes mencionado…dando la voz de alto haciendo caso omiso al punto de control, emprendió veloz carrera con sentido hacia la ciudad de Barcelona, originándose una persecución en caliente logrando darle captura a la altura del Distribuidor de San Mateo…se procedió a la respectiva remisión del ciudadano t del vehículo no encontrando evidencias de nuestro interés, trasladando dicho procedimiento a la Sede de nuestro despacho quedando el referido ciudadano identificado como F.M. BRUSCO JIMENEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 8.496.775…Y UN VEHÌCULO ,arca ford, tipo camioneta, de color blanco, placas 783-xbo…”.donde se deja expresa constancia que el presunto imputado de auto fue aprehendido en persecución en caliente, de igual forma las características del vehículo que fue retenido que presuntamente el mismo que conducía quedando identificado Marca ford, tipo camioneta, de color blanco, placas 783- …” Acta de entrevista de la Denuncia DE FECHA 05/04/2008, suscrita por la Ciudadana ROSAURA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.665.132, cursante al folio 8 y su vto. quien entre otras cosas expone: “…yo me encontraba en el frente de mi residencia, en compañía de mi esposo…cuando el se disponía a abrir la puerta principal de la misma, fuimos interceptados por Tres (03) sujetos desconocidos y portando Arma de Fuego, quienes desembarcaron en un Vehículo MARCA FORD, de Color Blanco, Tipo Camioneta, Doble Cabina, vidrios Ahumados y bajo amenaza de muerte lograron despojarnos de la cantidad de dinero en efectivo de (980.000), prendas de oro, (01) sortija, (01) reloj, (02) Dos teléfonos Celulares, Cartera con documentos personales. Seguidamente los sujetos nos apuntaban y nos introdujeron en mi vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, DE COLOR VERDE, Placas, ADE-39L, Luego de unos minutos de recorrido los sujetos nos introdujeron hacia una zona boscosa, logrando quitarnos las prendas de vestir a mi y a mi esposo, retirándose del lugar a alta velocidad, a bordo de mi vehículo antes descrito, con destino hacia el Distribuidor Aragua de Barcelona…”.donde entre tras cosas tal como esta plasmado en e contenido integro en esta acta fue despojada de la cantidad des 980 bolívares fuertes, prenda sortijas celulares y el vehículo Marca Toyota Modelo Samirai color Verde palcas ADE-39L, que es el mismo vehículo que guarda relación con el descrito ene. Acta policía, cursante al folio 4,y que fue recuperada después de los hechos, entre su pregunta contesto que los sujetos portaban arma de fuego pero que no logros avistar las características y le colocaron el arma de fuego en el cuello y que les diera las llaves del carro; que el vehículo que utilizaron a su residencia fue tipo camioneta de color blanco marca ford doble cabina, y que fe el miso vehículo que utilizaron para la huida junto con su camioneta, que guarda relación con la denuncia cursante al folio 7 y su vto. Y que expuso entre otras cosas que se encontraban en compañía de su esposo J.R.V.R., señalando de igual forma las características de los presuntos autores del hecho a uno de ellos lo identifico como de estatura media, piel blanca cara redonda ojos achinados, labios gruesos cabello tipo liso contextura obesa, otro era de conjetura delgada piel morena, ojos grandes cabello corto bajo al otro no lo logro avistarlo, por que era el que conducía el vehículo, que agredieron a su esposo físicamente, que uno de ellos le puso la pistola a u esposo en el cuello y otro la apuntaba a ella, que le quitaron la llave del carro y los abordaron en el vehículo de su esposo marca Toyota modelo Samurai color verde, dejando expresa constancia este tribunal que el imputado de auto presenta en este acto tiene los ojos grandes, y el cabello corto aun no siendo de contextura delgada. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/04/2008, interpuesta por el Ciudadano J.R.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.817.518, quien entre otras cosas expone: “…yo me encontraba en frente de mi residencia,…fui interceptado por (03) sujetos desconocidos y portando armas de fuego, quienes desembarcaron en un Vehículo MARCA FORD, de Color Blanco, Tipo Camioneta, Doble Cabina, vidrios Ahumados y bajo amenaza de muerte lograron despojarnos de la cantidad de dinero en efectivo de (980.000), prendas de oro, (01) sortija, (01) reloj, (02) Dos teléfonos Celulares, Cartera con documentos personales. Seguidamente los sujetos nos apuntaban y nos introdujeron en mi vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, DE COLOR VERDE, Placas, ADE-39L, Luego de unos minutos de recorrido los sujetos nos introdujeron hacia una zona boscosa, logrando quitarnos las prendas de vestir a mi y a mi esposa, retirándose del lugar a alta velocidad, a bordo de mi vehículo antes descrito, con destino hacia el Distribuidor Aragua de Barcelona; con las actuaciones antes analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible cuya acción no esta prescrita e igualmente existen serios elementos de convicción que el imputado es autor o participe de lo hechos de la imputación fiscal como es este caso los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de J.R.V.R. y ROSAURA TORRES RODRIGUEZ por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente que por la gravedad de los delitos que en este caso considera esta juzgadora que los mismos atenta contra varios bienes jurídicos pretejido por el estado como son la propiedad e inclusive la vida y por la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable ya que nos encontramos en un concurso real de delito y la pena supera el limite máximo de diez años; mas aun por la conducta predelictual del presunto imputado de autos aun no constando en la presente actuaciones pero que de una forma responsable y seria así lo ha manifestado tanto la defensa privada, el imputado de que posee otras causa por ante la jurisdicción del Tigre, por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD . en contra del presunto imputado todo base a lo todo expuesto y en razón de las actuaciones que cursan en la presente causa y que estaba suficientemente transcrita en la presente acta, de igual forma se disiente de la defensa de confianza, de que se otorguen libertad plena o en su lugar unas medidas cautelares; ya que su argumento no fueron suficiente para esta juzgadora decretar su pedimento, en base a lo antes expuesto y de acuerda a las actuaciones se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de policía Municipal de Anaco a los fines de que trasladen al presunto imputado. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 6:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Sic).

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión del 8 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado F.M.B.J.; toda vez que estima el recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en sus dichos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de éste en los hechos que le imputa la Representación Fiscal.

De la misma manera denuncia ilogicidad en el acta policial, nombrando una serie de situaciones a los fines de ilustrar a esta Superioridad acerca de lo que en su criterio son irregularidades y contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes, siendo estas obviadas por la decisora de instancia, haciendo insuficiente tal actuación policial para presumir la participación del imputado en el hecho punible endilgado por la Vindicta Pública, aunado a que la Juez de la causa no estimó de manera alguna que el imputado de autos, nunca fue avistando por los funcionarios aprehensores huyendo del lugar del suceso, tampoco se le incautó objeto alguno que guardara relación con los hechos investigados, mucho menos siendo identificado por las víctimas.

Como segunda denuncia, el Abogado defensor, delata la violación a la garantía Constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo destaca que el Ministerio Público no presentó evidencia alguna que el mismo haya sido sentenciado definitivamente en otro causa ya que según sus dichos, su defendido ha cumplido con sus presentaciones por las causas que se le siguen al mismo.

Alega también el impugnante, que la comisión policial actuante, violó los derechos humanos del ciudadano F.M.B.J. al agredirlo físicamente.

Como tercera y última denuncia, indica el quejoso que el Juez a quo no motivó suficientemente, el hecho del cual se presume el peligro de obstaculización de la investigación, ni motivó el hecho del cual se puede presumir el peligro de fuga o sea que en su criterio, a su vez el decreto de privativa adolece de inmotivación.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se dijo precedentemente, esgrime el recurrente que el 8 de abril de 2008, se le decretó medida judicial privativa de libertad a su defendido, haciendo alusión que la Juez a quo no motivó razonablemente la aplicación de tal providencia; aunado a ello alega que la mencionada Juzgadora no valoró el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y 8 de la Ley Penal Adjetiva; y que al mismo le han violentado los derechos humanos pues fue maltratado por los funcionarios adscritos al Órgano aprehensor; de igual forma indica que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga ya que el imputado ha cumplido a cabalidad las condiciones o medidas que le han sido impuestas por otros Juzgados en causas seguidas a éste.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa privada de éste, los cuales quedaron esbozados en la parte motiva de la decisión que decretó la hoy refutada medida de coerción personal, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por todo lo cual considera esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible endosado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de auto por un delito pluriofensivo ya que no solo atenta contra bienes patrimoniales de las víctimas sino también contra la vida y la integridad física de éstas como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de J.R.V.R. y ROSAURA TORRES RODRIGUEZ, configurándose un concurso real de delitos, lo cual también fue razonado por la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra del ciudadano ut supra identificado y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECLARA.

Relativo a la denuncia de que en el acta policial ya mentada, la cual sirvió de fundamento para decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a F.M.B.J., es ilógica y que existe una serie de contradicciones, es evidente y así se le hace saber al recurrente, que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones de las declaraciones rendidas por testigos, victimas y funcionarios actuantes, esto es, que no puede el Juez de Control en esta etapa procesal verificar si hubo o no contradicciones en las actas procesales o policiales, pues solo está llamada a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es solo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y las resultas del mismo y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuada la denuncia referente a la contradicción existente en el acta policial. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a que en el caso bajo estudio, se violó al imputado el derecho Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando el apelante que el Ministerio Público no presentó evidencia alguna haya sido sentenciado en otro caso, ya que según sus dichos, no se puede presumir a una persona reincidente sin aportar detalles convincentes, ya que su defendido no ha sido sentenciado definitivamente en otra causa, mas por el contrario ha cumplido el régimen de presentación impuesto por lo Juzgados donde se le siguen los demás expedientes.

En atención a esto esta Superioridad hace del conocimiento de la recurrente que tal derecho o principio, está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito al cual se contrae la decisión impugnada, perpetrado supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Asimismo, alega destaca el impugnante que el Ministerio Público no presentó evidencia alguna que el imputado haya sido sentenciado definitivamente en otra causa, ya que según sus dichos, su defendido ha cumplido con sus presentaciones por las causas que se le siguen, así que no se le puede tener como reincidente; de esto ha constatado esta Alzada que ciertamente la Juez de Primera Instancia al momento de dictar el fallo apelado, tomó en cuenta la conducta predelictual del ciudadano F.M.B.J., dejando constancia que aun cuando no consta en las presentes actuaciones que éste posee otras causas ante los Juzgados de la jurisdicción de El Tigre, sin embargo, así lo expresó la representante de la Vindicta Pública, al exponer en la audiencia de presentación que “…hago saber al tribunal que al mencionado imputado se les sigue causa por el Tribunal de juicio N° 01 BK11-P-2001-63 Por el delito de Homicidio calificado y Porte ilícito de arma de fuego y su ultima fecha de presentación fue el 18-03-2008, así mismos o otra causa cuyo N° es BJ11-P-2001-78, que cursa por el Tribunal de control N° 01 de la ciudad del Tigre por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un Robo Agravado y le fue acordada Medidas Cautelares, presumiendo que haya sido por retardo procesal y una ultima causa BP11-P-2007 972 de control N° 02 del Tigre por el delito de aprovechamiento de vehículo de hurto y robo donde en fecha 121-11-2007 le fue acordada Medida cautelar es decir según el sistema juris 2000 del Tigre el mismo goza de distintas medida cautelares por distintos delitos…” y la Defensa Privada del imputado, en el presente escrito de apelación, así pues y siendo que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte final indica que no podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, mal podría la Juez de recurrida, dictar a favor del encausado una libertad bajo presentación por los fundamentos ya expuestos, siendo entonces ajustada a derecho la decisión tomada Y ASÍ SE DECLARA.

Alega también el impugnante que la comisión policial actuante, violó los derechos humanos del ciudadano hoy imputado, al agredirlo físicamente; respecto a este particular, de la revisión del presente cuaderno especial, no se observa en el cuaderno contentivo del escrito recursivo, certificación médica alguna que constate que el mismo fue maltratado, así como tampoco cualquier otro documento o testimonio con el que pueda ésta probar lo alegado, lo cual le corresponde hacer en virtud del principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, por tanto se declara sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, respecto a la denuncia referida a la falta de motivación, considera esta alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a éstos; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

(subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L. ROJAS LARA, con el carácter de defensor privado del ciudadano F.M.B.J., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de 8 de Abril de 2008 al haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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