Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-000639

Visto el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2010, por el abogado YGNARDI ENOEL BAISDEN PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.59.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.G.R., titular de la cédula de identidad nro. 5.476.216, parte demandante en el juicio instaurado contra la EMPRESA TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), mediante el cual solicita el apoderado actor se acuerde medidas cautelares, Primero: Medida de Embargo sobre UN MIL (1.000) acciones que representa el Capital Social de la empresa demandada TEFERCA; Segundo: Medidad de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las cuentas del Banco Caroní, las cuales identifica en su escrito; Tercero: Medida de Embargo sobre las cuentas a cobrar de TFERCA en contra de CONFERRYS por concepto de tasas de salida y Cuarto: Medida de Embargo sobre cuentas por cobrar de TEFERCA por concepto de cánones de arrendamiento sobre los inmuebles, que en el escrito se señalan. Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), que riela a los folios del folios52 al 54 de las actas procesales que conforman el expediente respectivo, es una empresa cuyo capital social está conformado por UN MIL (1.000) ACCIONES, de las cuales el 50% le corresponde al socio ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.. El artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal, dice:

Artículo 155 ” Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas salvo en los casos previstos en esta Ley”.

El artículo 131 de la misma Ley, establece que

Art. 131“son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expreso en contrario. Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes de dominio privado.”

Es evidente que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas que por ser de orden público no pueden ser resquebrajados bajo ninguna circunstancia, privilegios y prerrogativas entre las cuales se encuentran la prohibición expresa de la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Empero tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello no puede ser entendido” como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos”

( sentencia N° 1260/2004)., pues legalmente están establecidas otras formas para lograr la ejecución del fallo, la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone los mecanismos para ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los bienes del municipios o entidad municipal.

En el presente caso estamos en presencia de un juicio que se ha instaurado en contra de una empresa cuyo capital social está conformado por acciones que en gran porcentaje le pertenecen al Municipio J.A.S. delE.A. y a la cual está referida las medidas cautelares solicitadas, lo cual esta expresamente prohibido, mas aun cuando teniendo una sentencia definitivamente firme no se haya agotado todos los actos jurídicos para llegar a su ejecución, de tal manera que por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Niega la las medidas cautelares solicitadas por el abogado YGNARDI ENOEL BAISDEN PEREZ, apoderado judicial de la demandante A.E.G.R. , conforme lo previsto en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide. No obstante a ello, este Tribunal en aras de la mediación en fase de ejecución y con las facultades que le otorga los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que conste en autos el Informe definitivamente firme del experto que resultó sorteado para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, convocará a las partes a una reunión conciliatoria, para lo cual fijará en auto por separado la oportunidad para ello. Notifíquese al Síndico Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abg. M.C.A..

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