Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000507

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016965

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.A., P.E. y Yeismar G.C. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.A.D..

Fiscalía: Fiscal Quinto (05º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.A.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. J.R.A., P.E. y Yeismar G.C. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.A.D., contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.A.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En fecha 11 de Febrero de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-016965 intervienen los Abg. J.R.A., P.E. y Yeismar G.C. como Defensores Privados de la ciudadana M.A.D., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 01/12/2010, día hábil siguiente al último día que tiene el juez para fundamentar la decisión de fecha 24/11/10, hasta el 07/12/2010 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07/12/2010. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 03/12/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 14/12/10, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, hasta el día 16/12/2010, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16/12/2010. Sin que la parte hicieren uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los recurrentes, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

Nos encontramos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días hábiles después de notificados del auto que impugnamos la cual fue fundamentado en fecha 26-11-10.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión se violaron derechos fundamentales a nuestra defendida tales como el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA L.P..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

CAPITULO III

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

De la simple lectura de la presente causa, se evidencia desde su inicio una irregularidad en cuanto a la procedencia de la aprehensión y en cuanto al lapso para su presentación al Tribunal de Control. En tal sentido se observa:

PRIMERO

Como ya se indicó previamente, consta al folio 87 de la presente causa, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a la 01:00 p.m del día 23-11-10 practican la aprehensión de la ciudadana M.A.D. en la adyacencia del Centro Comercial Terepaima ubicado en Cabudare, Estado Lara. Aprehensión que se produce sin mediar los supuestos de la flagrancia, ni existiendo orden de aprehensión.

Por su parte, se evidencia cursante al folio 6, que la solicitud de privación judicial preventiva de liberta en contra de nuestra defendida fue consignada al Tribunal por la Fiscalia Quinta del Estado Lara a las 06:10 p.m del mismo día 23-11-10.

En este sentido, establece el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… (Omisis)…

Aunque la ciudadana Juez de Control como lo indicó en la Audiencia Oral señaló que había autorizado la aprehensión de nuestra defendida, indicó expresamente que dicha autorización para su detención se produjo a las 02:00 pm del día 23-11-10, lo que sin lugar a dudas evidencia que su detención fue ilegítima, hecho reconocido por la propia Juzgadora.

Por otra parte, para continuar con la irregularidad en el trámite de la detención de la ciudadana M.A.D., tenemos que según se destacada del escrito de privación judicial preventiva de libertad consignado por la Fiscalia Quinta del Estado Lara por ante el Tribunal de Control se observa que la ORDEN DE APREHENSION que se requiere se realiza de conformidad a lo previsto en la parte infine del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

… (Omisis)…

De la simple lectura de dicha norma, se desprende que no solo basta que se autorice la aprehensión de la persona por cualquier medio, sino que la misma debe ser ratificada en las doce (12) horas siguientes, en el entendido que esta ratificación implica la presentación del aprehendido bajo esta circunstancia especial para qué precisamente el Juez de Control determine si mantiene o no la medida de privación de libertad dictada.

Entonces si la aprehensión de nuestra defendida se efectuó a la 01:00 p.m del día 23-11-10, debió ser escuchada por el Tribunal de Control hasta antes de la 07:00 p.m del mismo día, pues obvio que después de dicha hora no podía ser escuchada según lo dispone el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la audiencia oral para escuchar a nuestra defendida fue celebrada a las 04:00 pm del dia 24-11-10, es decir, fuera del lapso de doce (12) horas que establece la Ley, violándose con esto el DERECHO A LA L.P..

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, tenemos que el Ministerio Público imputó a nuestra defendida cinco distintos hechos punibles; algunos de los cuales debieron ser considerados medios de comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA.

En este sentido señala el encabezamiento de artículo 462 del Código Penal:

… (Omisis)…

Por ello, al imputarse estos tres delitos en forma autónoma, tenemos que se estaría sancionando dos veces la misma conducta, con franca violación al DEBIDO PROCESO. Amen que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico cursantes en autos, no se presentó experticia alguna que permita establecer que exista algún documento público falso, o que nuestra defendida haya falsificado algún documento.

Con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tenemos que la misma Ley nos establece en su artículo 2 la definición que nos aporta el Legislador, que se requiere para entender que se está ante DELINCUENCIA ORGANIZADA de un requisito que no es otro que la “permanencia” o la temporaneidad cuando hace referencia a al expresión “cierto tiempo”.

Esta circunstancia de “permanencia”, de igual forma la encontramos en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que del mismo modo se refiere a una asociación o conformación de un grupo para delinquir.

Yerra entonces el Ministerio Publico en la calificación jurídica, al imputar este delito, pretendiendo ante tan mala investigación establecer que nuestro defendido conjuntamente con los coimputados conforman una asociación para delinquir, sin probar o siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la “permanencia”.

Asimismo establece el artículo 2 de la citada ley, que para la procedencia de este delito se requiere la concurrencia de al menos tres o más personas, siendo en el caso que nos ocupa que no consta en actas la imputación de otras personas imputadas.

TERCERO

Vistas las anteriores consideraciones, tenemos que en todo caso la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente proceso sería de prisión de uno a cinco años con aumento de una sexta parte, lo que conlleva a un término medio que no excedería de cinco años, por lo que se descarte el PELIGRO DE FUGA, aunado al hecho que nuestra defendida procedió a designar abogados representantes para asistirla en la investigación que adelantaba el Ministerio Publico, según se evidencia de sendos escritos consignados a la Fiscalia Quinta que fueron llevados a la Audiencia Oral y exhibidos a efectos vivendi. Lo que evidencia que nuestra defendida siempre ha tenido la voluntad de someterse al proceso.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo expuesto, ante semejantes violaciones, solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO y se revoque la privación judicial preventiva de libertad que persa sobre nuestra defendida, pues con base a dichas actuaciones irritas se fundamentó tal medida y en su lugar se acuerde una medida cautelar, pues tal medida puede ser sustituida por una menos gravosa…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.A.D., publicando en fecha 26 de Noviembre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a la imputada M.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: Buenas tardes a todos los presentes en representación de los fiscales venezolanos no es encontramos los fiscales W.G. y L.m.A., de conformidad con el articulo 250 del COPP, procedemos a presentas a la ciudadana M.A.D., quien el día de ayer por extrema necesidad le solicitamos una orden de aprehensión y en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP, conforme a la sentencia 1381 de fecha 13-10-2009, exp 08-439, emanada de la sala constitucional del T.S.J, con carácter vinculante en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño Antonio López quien decide que la atribución de uno o varios hechos punible a tribuidos a un ciudadano, en la audiencia prevista conforme al articulo 250 del COPP, constituye un acto formal de imputación. Con base a esta sentencia esta representación fiscal en base a los articulo 49.1 de la CRBV, articulo 124 y 125 del COPP, pasa a imponer formalmente al ciudadano M.A.D.P. cédula de identidad N° 14.825.696, quien esta fiscalia recibe 274 denuncia, y se encuentran un numero aproximado de 700 personas, usted aproximadamente desde el año pasado, bajo mecanismo que usted comercializaba autos de Venauto, que esta adscrita el poder popular de ciencias y tecnologías, y ustedes en un formato, y exigían ciertos requisitos, y una cantidad de bolívares fuertes para adquirir un derecho y a cada persona se le otorgaba un expediente, y procedían a indicarle las condiciones e incluso firmaban una especie de contrato, según el cual según las personas eran captadas por usted y estas personas creían que tenían derecho sobre el referido derecho, que fue presentado a la vista de la defensa y del tribunal, de esta forma el grupo de personas, creían que era algo serio y que a trabes de diferentes depósitos a su cuenta, e igualmente consta agregado al expediente en copia simple copias de la UNIF, donde dejan constancia de varios depositas, que el gerente general de inteligencia, da las cantidades de los depósitos, es así como adquirió el dinero de estas personas, y estas personas solicitaban los vehículos y las fechas que dijo no se materializaba ni en Veniauto, y que en varias oportunidades trataron de comunicarse con usted siendo infructuosa, estas personas se trasladaron a Maracay a ver si era verdad, y allá dijeron que no era adscrita allí, y allí ellos informan y muestran los formatos de los cuales utiliza esa empresa, y esta la comunicación del gerente que manifiesta que no tiene usted ninguna contratación en esa empresa, así también las cuentas de las cuales deben depositar, y el certificado de origen dice venirauto, de igual Manero copias de los modelos de venirauto, y hay entrevista de la trabajadora de venirauto de maria roa, que relata el procedimiento a seguir de para la adquisición de esos autos, ella manifiesta que el tramite que si son particulares solo hay 3 concesionarios, en el país, y que si el tramite es comprada a crédito se le da una pro forma y el crédito debe venir a nombre de Venirauto, esto según las victimas solamente las que se encuentra en esas carpetas y en un grupo de acerca de 400 carpetas que consignan, y completamente denuncia de diosdado cabellos, y otros funcionarios que manifiestas que usted tenia relación con diosdado cabello, y hay victimas que ofreció venta de petro casas, la investigación dirá que en diligencias que la pueden culpar o exculpas los delitos estafa continuada previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, por el hecho que se presentaba como funcionario publico, y asi como otras cosas, de igual manera el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 en el ordinal 3 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, este articulo plasma que la acción debe ser por 3 o mas personas produce un daño económico, y aquí se ve hay otras personas, F.A. quien lleva la investigación por la fiscalia 2da, y producto de esto esta incurso porque cometió ese hecho por mas de 3 personas utilizando mecanismo de informática como es imprimir estas planillas y que decía que era una oficina publica delito de suposición de valimiento previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley de corrupción, esto es a efecto que pueda defenderse en la conclusión, y es porque supuestamente manifiesta que tiene relación en el ministerio de tecnología y utilizaba los símbolos de la republico, asi mismo el delito de uso de sello publico falso previsto y sancionado en el articulo 305 del código penal, se admite el delito de uso de documento publico y privado falso previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, es por lo que Solicito la medida de privación preventiva de libertad establecida en el articulo 250 del CP, en virtud de que no se encuentra evidentemente preescrito, el ordinal 2do, hay elementos de convicción de las 274 denuncias, la información de venirauto que informa que ella no labora allí, están todos los depósitos de las personas que realizaron a la cuenta de esta persona, y la información de la ciudadana donde hace referencia que no tiene nada que ver con esta ciudadana, y el ordinal 3ero, en cuanto a la cantidad de dinero que tiene se puede materializar la fuga, la responsabilidad que hay en contra de estas personas, y aprovechándose de cómo e estado venezolano pude llegar a los ciudadanos de la nación, ella se valió de eso, y que de las personas que están, es por lo que se puede garantizar el proceso teniéndola privada de libertad, y hay que contabilizar las victimas totales, fundamentado el articulo 251 en sus ordinales, así mismo el MP, visto que esta imputando un delito de la ley orgánica de delincuencia organizada, solicito el bloque e inmovilización bancaria de las cuentas de la ciudadana como lo dice el articulo 21 de la ley especial, en donde ella es titular de la cuenta, igualmente el MP de conformidad con el articulo 550, 585 y 588.3 y parágrafo primero del CPC, el 550 manifiesta la mediad de seguridad de bienes, es la prohibición de enajenar y gravar v bienes de la ciudadana, como lo son vehículos, naves, aeronaves, en tal sentido si el tribunal observa los peligros de ley, y que si la ciudadana aun detenida pueda dar un poder de vender los objetos, en tal sentido solicito que se oficia a SUDEBAN, quien se encarga de notificar a todos los bancos, y al SAREN para que prohíba la venta de algún bien de la ciudadana, y solicito el procedimiento ordinario, el MP, a traído las denuncias que a consignado, e igualmente copias de las planillas que remitió VenirAuto, Es todo.

EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Es te tribunal les informo a las representantes de las víctimas ciudadanos M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.812.021, L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.104.171, E.E.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.080.634, que tienen derechos consagrados en ley, y que uno de sus derechos es declarar en esta audiencia, y que si lo desean hacer el tribunal les dará el derecho de palabra, declarando cada uno por separado tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

IMPOSICIÓN DE LA IMPUTADA POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Buenas noches en primer lugar queremos hacer una declaratoria no hacemos defensa a un transaugenario, queremos que se respeto el debido proceso, y los lapso, si queremos que las cosas se lleven por el buen camino conociendo la objetividad del fiscal 5to W.g., pero queremos hacer unos alegatos de forma, durante el inicio de la investigación que nunca fue informada a la ciudadano M.A.d. tenemos a varios abogados que comparecieron al MP, porque habían información el la presa, y ella consigno baucher de pago para solventar, siempre se manifesté que tenia una investigación, no obstante a eso observamos que le día de ayer se solicita una orden de aprehensión, de conformidad con el articulo250 en su ultimo aporte, y bien no estamos jugando, y si se hace alegato en torno a la solicitud, la orden fue recibida a las 610 de la tarde, y si concatenamos el acta policial que cursa al folio 87, la ciudadana estaba detenida desde la 1 de la tarde, es decir la orden de aprehensión salio antes, y la tenían privada de libertad y se viola el derecho de la persona, si hay que respetar el derecho de la victima también de la otra parte, esta orden de aprehensión cuando fue solicitada esta ciudadana tenia 6 horas ya detenida, si bien se ve que la orden de aprehensión fue de extrema urgencia y necesidad, y se ve que en este caso, observamos que la ciudadana fue traída a las 2 de la tarde, es decir las 12 horas de aprehensión finalizaban era a la 1 de la mañana, ella debió ser presentada dentro de las 12 horas, y ella fue presentada en horas de la tarde, la detención de la ciudadana M.A. fue inconstitucional y a estas horas es de inscontitucionalidad, esa orden de aprehensión debió ser dentro del lapso legal es por lo que hacemos el llamado de atención, siendo el tribunal garante de esto, otra situación es en cuanto a los delitos que realizo el MP, que comenzó señalando la estafa continuada articulo 462 en concordancia con el 229, pero pedimos objetividad no se trata de realizar una imputación subsidiaria, solo debe ser en cuanto a los hechos que ocurrieron no hay basamento para eso, por ejemplo falsificación de documento como el constata eso si no ha y una experticia, el uso de documento falso, como determinamos esto si uno hay experticia, no h ay sustento que esto fue usado por la ciudadana M.A., no se alega la cantidad de dinero, en su declaración esta, y los recibos que son reconocidos por ellos, el MP debería tomar nota para que se busquen los autores de los grafismos que se encuentran allí, no hay forma de determinar esos delitos en esta etapa del delito, en cuanto a la asociación para delinquir, el MP debe establecer la permanencia del delito de la organización de delincuencia organizada, debe existir la permanencia del delito, allí no se configura, debe haber una prueba fehaciente, aquí solo hay una persona detenida, no se ve las personas que hay para que se cumpla esto, en cuanto a la otra imputación, se debe encontrar elementos suficientes y el MP dice que pude desechar este delito, pero se puede agarrar para que se vea el peligro de fuga, no es igual tomar un delito a que se tomen 5 delitos, esto puede influir para que el tribunal decida, si no es posible demostrar ese delito, no hay fundamento serio para esa imputación, con relación a la estafa se deberá determinar si hay un artificio y si se puede probar el MP deberá probar lo mismo, y se puede probar que una de esas firmas no son de la ciudadana M.A., y allí observar la responsabilidad de las otras personas, en cuanto a l a estafa de la falsificación de documento, el articulo462, contiene que señala el agravamiento de la pena si se utiliza un documento publico, y allí se puede ver que hay dos calificaciones, y esto pude influir en la medida, el delito del articulo 462 entraña ya la posibilidad de que se utilice un documento falso para agravar la pena. Por ultimo cabe mencionar que se han hecho alegaciones de petro casa, en el cual en el expediente no cursa nada de ello, no queremos ver de que se le puede señalar la única persona responsable en cuanto hechos de adjudicación de viviendas, pareciera que se quisiera ver mayor gravedad al asunto, no hay documento de petro casa, queremos alertar para que no se puede convertir a una suerte a cierta y siniestras. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa técnica P.e.: Sin perder la ultima idea del colega a la única persona que pudiéramos escuchar relacionado con un nuevo asunto que sorpresa que es a la señora m.R., que la señora m.A. que dice que en conjunto al concejal se encargaban de vender las planillas para obtener unos vehículos en condiciones especiales que ofrece el estado venezolano, si como dice ella su condición de abogada se satanizo, que por el hecho de armar las carpetas, si vemos los requisitos de los bancos y concesionarios, se la opción a compra con reserva de dominio, es un contrato que gestiona, eso debe estar visado por un abogado, en su oportunidad estamos con el MP, para que indague cuanto pagaron estas personas que con mucho respeto pueden tener su condición de victima, cuanto pagaron por esa planilla, a diferencia de lo que ella tiene en su cuenta, donde esta la diferencia de los 7, 8 o 9 millones, donde esta ese dinero, donde están las caras, que hoy en día se hacen pasar por victimas, en su gran mayoría son personas profesionales que ojala no se sigan llevar por lo que dice la Ciurana m.R., que sepan acudir al MP y señalar a quien deban señalar, el MP debe investigar, especialmente a la carpeta Nº5, donde hay una constancia que la ciudadana m.R. recibe una cantidad de dinero y que a u vez le hace un deposito a la superior, hay la carpeta Nº 03 que sin ser expertos grafo técnico se ven que no son las firmas, hay números de cedulas, que son distintos, en este sentido conseguimos incongruencias, que parecen todas conducidas por la ciudadana m.R., allí dicen 374, hay unas cedulas que son los mismos números, hay confusiones, en este sentido hacemos las siguientes solicitudes, pongo a la vista del tribunal y del MP, baucher que fueron de M.A.d., y nos sorprende que ciudadanos que hay presente, que pagaron 4 mil bsf y ella paga 5 mil bsf, es decir 1 mil bsf de mas, hay una a la suegra de la señora mariluz, a maria saloja por 30 mil, estas personas no se convencieron convencidas al final y M.A. devolvió el dinero, estaremos a la orden para hacer seguimiento de las gestiones, y si es de devolver dinero ella de su buena fe y contando con su libertad puede apoyarnos a tal gestiones, solicito que se declare sin lugar que se decrete la medida privativa de libertad, no existe tal peligro de fuga el dia 9-09-10 el coronel Maldonado dupuy, nombro a ella, que dice que esta tras la pista de una gran estafadora y dice el nombre de m.A.d. y en esto preguntamos al MP, si hay una imputación sobre ella, si ella quería fugarse o vender bienes lo fuera hecho, es por lo que solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, aquí debe investigarse el delito de estafa, la pena es baja, y los otros delitos deben desestimarse, del mismo modo nos oponemos y solicitamos que se declare sin lugar las mediadas innominadas por el representante de la vindicta publica, el aarticulo9 del COPP, son solo las que este código autorice conforme a las que la CRBV establezca, es por lo que por ejemplo deberá señalar el bien especifico que se debe enajenar, no en sentido amplio o general, en conclusión debe el tribual dictar una medida menos gravosa para que ayude o reparar los tramites, aunado a la condición de salud que presenta , ya que en estos días presento fiebre o quebrantamiento de salud, y la policía del estado no le deja suministras antibióticos o medicamentos que requería. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a lo alegado por la defensa que se violaron derechos fundamentales en atención a la aprehensión de la ciudadana M.A.D.P. cédula de identidad N° 14.825.696 ya que la defensa estima que la misma tuvo detenida seis (06) horas antes de la orden de aprehensión de este tribunal, se le aclara que el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia que riela en los folio 1 al 5 del presente asunto la cual solicito vía telefónica por el numero 0414-70683739, siendo acordada esta orden de aprehensión por esta juzgadora el día de ayer, y registrada primeramente en asuntos propios del tribunal de control Nº 05, es decir que cuando el Ministerio Publico consigna la fundamentación de la orden de aprehensión se encontraba dentro del lapso legal de las doce (12) horas que establece la norma, es por lo que de conformidad a lo establecida a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se legaliza la aprehensión de la ciudadana M.A.D.P. cédula de identidad N° 14.825.696 ya que si bien es cierto la misma no fue determinada cometiendo un delito flagrante no es menos cierto que sobre la misma pesaba una orden de aprehensión emanada por este tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la inmovilización de las cuentas bancarias que tenga, la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 14.825.696, para lo cual se ordena oficial a SUDEBAN para que informe con carácter de urgencia sobre el cumplimiento de la medida acordada por este tribunal. QUINTO: Se acuerdan medidas innominadas de conformidad a lo establecido en los articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos remite al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 numeral 3ero, como lo es A) Prohibición de de enajenar y gravar de los bienes mueble e inmuebles que pudiera tener la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 14.825.696, hasta la finalización del presente procedimiento para la cual se acuerda oficiar al Servicio autónomo de notarias y Registro, (SAREN). SEXTO: En cuanto a lo expuesto por la defensa que la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 14.825.696 se encuentra en delicado estado de salud, este tribunal de oficio en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda examen medico forense para el día 25-11-10, a las 08:00 AM. SEPTIMO: Se niega la solicitud de medida cautelas invocada por la defensa, y se acuerda la medida judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 14.825.696, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.A.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Señalan los recurrentes como primer punto de impugnación, lo que respecta a las Irregularidades presentadas en la aprehensión de su Defendida, en virtud de que se produjo la aprehensión sin mediar los supuestos de flagrancia, ni existiendo orden de aprehensión violentando lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución.

Ahora bien, en el presente caso, se puede evidenciar que los delitos cometidos por la hoy imputada en la causa, son los siguiente: ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En relación a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva del asunto se evidencia que no existe Auto fundado mediante el cual autoriza al Ministerio Publico que se lleve a cabo la aprehensión el cual debió ser emitido dentro de las doce horas siguientes de efectuada la aprehensión, lo cual es muy grave porque le fueron violentados los derechos a la imputada, ahora bien consta en el presente asunto Auto Fundado de fecha 23-11-2010 emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Libra ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA a la Ciudadana M.A.D. en los siguientes términos:

…Analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, presentada por el representante del Ministerio Público el Abogado W.G., Fiscal Quinto del Estado Lara, la cual realiza vía telefónica a través del número telefónico 0414-7068739, manifestando que solicita por extrema necesidad y urgencia, Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, en virtud de investigación que sigue esa Fiscalia bajo el número 13-F5-1716-10, relacionada con una averiguación referente a la adjudicación de vehículos Automotriz de la empresa del Estado Venezolano VENIRAUTO, donde la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, supuestamente adjudicaba vehículos de dicha empresa, dándose el caso que el Ministerio Público tiene DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO (274) denuncias interpuestas por personas que se sienten defraudadas por la mencionada ciudadana, ya que no les cumplió con la adjudicación de los vehículos, desprendiéndose según las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que la ciudadana en cuestión no labora en la Empresa VENIRAUTO, estimado el Ministerio Público que la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- La Fiscalía del Ministerio Público investiga los unos hechos donde resultaron afectadas varias personas por la adjudicación de unos vehículos de la Empresa del Estado Venezolano VENIRAUTO, la cual tiene su sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

2.- La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a Nivel Nacional de la mencionada ciudadana por cuanto de la investigación que adelanta estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

MOTIVACIÓN

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, ha sido autor, o participe del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de la ciudadana M.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696. Y una vez lograda su captura deberá ser puesta a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a los cuerpos de Seguridad del Estado…

Al efecto el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º señala lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De manera que, el procedimiento bajo examen, que ha sido objeto del recurso de apelación que nos ocupa, se celebró ajustado a derecho, así se desprende de la aplicación por parte del Tribunal A quo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público, cuando de cualquier modo ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración; en este mismo orden de ideas, el Ministerio Público haciendo alarde del monopolio de la acción penal publica y por mandato del imperio de la ley precalifico el hecho investigado como los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron estos hechos, solicitando de igual modo que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem, a los fines de profundizar la investigación, bajo el control de cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes. Así las cosas, observa en definitiva esta Alzada, que los derechos de la presunta imputada en este asunto han sido garantizados y controlados por la eficiente actuación de la institución del Ministerio Público y control del juez. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente Denuncia. Y así se decide.

Señalan los recurrentes como segundo punto de impugnación, que en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, el Ministerio Público imputó a su defendida cinco distintos hechos punibles; algunos de los cuales debieron ser considerados medios de comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA.

En atención a lo alegado por los recurrentes, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Es preciso recordar que el espacio de tiempo que transcurre entre la Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar es eminentemente investigativa, oportunidad que tiene el Ministerio Publico para recabar toda la información necesaria que le va a servir de base de sustentación o piedra angular para explanar el Acto Conclusivo de rigor mal puede exigírsele a esta Institución en plena investigación presentar Acusación por los hechos que se investigan en la Audiencia de Presentación, en este sentido el legislador ha sido muy precavido y sabio concediéndole al Ministerio Publico, como Titular de la Acción Penal Publica todo este precario y extraordinario tiempo para que realice como vindicta publica el aporte importante que debe dar al proceso en estas iniciales fases, así las cosas es loable que esta Institución pueda modificar su opinión en cuanto a la apreciación de los hechos y así Calificar definitivamente en la Audiencia Preliminar como de costumbre lo hace imputando por los delitos que han resultado comprobados siendo pues esta imputación la consecuencia de todo arduo trabajo realizado por los órganos instructores quienes supervisados y dirigidos por este ente colocan en sus manos este valioso acervo probatorio que culmina como dijimos anteriormente con la Acusación Fiscal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.

En este mismo orden de ideas en relación a lo alegado por los recurrentes en relación al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra de la ciudadana M.A.D. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. J.R.A., P.E. y Yeismar G.C. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.A.D., contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.A.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-507

JRGC/Angie

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