Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDanny Malavé
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000044

El día 14 de febrero de 2014, los Ciudadanos, ROJEXI J.T. y R.E.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.553.269 y V-12.546.150, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización E.Z.; calle 01; casa Nro 90, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y el segundo de los nombrados, domiciliado Urbanización E.Z.. Trasversal 02, casa Nro 65, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.A.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 88.024, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 04 y 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08 y 09 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización E.Z.; calle 01; casa Nro 90, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el año dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ROJEXI J.T. y R.E.L.P.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimientos de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

En fecha El día 14 de febrero de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, acordándose despacho saneador en virtud de que no cumplía con lo establecido en el artículo 351, lo cual debían hacer dentro de los cinco (05) días siguientes, mediante auto de fecha 10-03-2014 se dejo constancia que vencido el lapso no comparecieron a realizar la corrección, en fecha 15-04-2014 se aboca quien decide al conocimiento del presente asunto, en fecha 24-04-2014 se reanuda el presente asunto y se acordó notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, y fijar para el día 05-05-2014 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512,en fecha 30-04-2014 comparece el fiscal del ministerio publico presentando escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestros hijos, estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: ROJEXI J.T. y R.E.L.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de y de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA del los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, respectivamente; la ha venido ejerciendo la madre ROJEXI J.T., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre Ciudadano: R.E.L.P., desde la separación ha venido visitando diariamente y de la manera más amplia pudiendo retirarlo del domicilio de la madre, de igual forma manifiestan en este acto que se seguirá llevando de esta manera. En cuando a los periodos vacacionales de semana carnaval, semana santa y diciembre las misma serán alternadas. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: El Ciudadano R.E.L.P., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta de corriente Nº 01340431334311063762, del Banco Banesco, siendo la titular la ciudadana ROJEXI J.T., igualmente el padre se compromete a aportar para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños de sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6000.00 Bs). En relación a los gastos de medicina y hospitalización de los hijos, estos serán costeados de forma conjunta, entre el padre y la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ROJEXI J.T. y R.E.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.553.269 y V-12.546.150 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignaron, en copia certificada que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Temporal

Abg. D.A. Malavè Ramos

El Secretario

ASUNTO: YP11-J-2014-000044

Hora de Emisión: 3:11 PM

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