Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Jurisdicción: Agraria

Expediente N° 9008-2008.

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROJEXI TENORIO, Abogada, Inpreabogado N° 83.834, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensora del Ciudadano J.A.F., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.934.377, domiciliado en la Comunidad de La Sabana de Piacoa, Jurisdicción del Municipio Casacoima, Estado D.A., atendiendo requerimiento expreso por el prenombrado Ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, numeral 2, Ley de Defensa Orgánica de la Defensa Publica, facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DEMANDADO: Ciudadano J.M.R., cédula de identidad N° V-8.532.978.

MOTIVO: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogada, Inpreabogado N° 83.834, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensora del Ciudadano J.A.F., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.934.377, atendiendo requerimiento expreso por el prenombrado Ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 numeral 2 de la Ley de Defensa Orgánica de la Defensa Publica, facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…señala: “…Mi defendido desde ha cuatro años ha sido poseedor legitimo de un lote de terreno constante de (20 has) ubicadas en la Comunidad de La Sabana de Piacoa, Jurisdicción del Municipio Casacoima, Sector San Joaquín, Fundo S.A., se evidencia de original de documento compraventa efectuada por el ciudadano L.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.180.782 a favor de mi defendido, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz bajo el N° 55 tomo 67 de fecha 29-10-2004, que consignada en original macado “B”,…sobre el referido lote de terreno se dedico a efectuar labores de siembra de pasto, yuca, guayaba, cacao y lechoza, la cría de semovientes, construyo corrales, levanto cercas perimetrales constante de cinco pelos de alambres,…vista la necesidad de darle función social a las tierras propiedad del Estado, y visto que el referido lote de terreno era insuficiente para el desarrollo efectivo de las labores productivas, mi defendido se dirigió a la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A. a los fines de solicitar la regularización de un área que ya avía trabajado pero no poseía documentación,…visto el pedimento el ciudadano J.A.F. cumplió los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras opto por otorgarle el auto de apertura para la Garantía del Derecho de Permanencia ampliando la posesión que ostentaba a un total de treinta hectáreas, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, instrumento que acompaña macado “C”,…el bien inmueble lo constituye una casa de habitación familiar de tres habitaciones, edificada sobre un área de terreno constante de treinta hectáreas alinderada; Norte: Vía de Penetración, Sur: Vía de Penetración, Este: Parcela que es o fue de J.P., y Oeste: Parcela que es o fue de E.R., desarrollando pacíficamente las labores propias de la agricultura y la ganadería,…en fecha 08-12-2007, recibió boleta citación suscrita por el Comando Regional N° 08, Destacamento N° 08, de las Guardia Nacional de Venezuela, donde lo conminaron a entregar la documentación de la parcela, la cual acompaña original marcada letra “D”,…en la reunión sostenida con la Guardia Nacional en el puesto de el Triunfo, el ciudadano J.A.F. consigno documentos que lo acreditan como poseedor legítimo de la parcela arriba descrita, y decidió continuar con su trabajos de labranza,..en fecha 26-02-2008, los funcionarios de la Guardia Nacional a solicitud de un ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.532.978 procedieron a ordenarle la paralización de los trabajos por el efectuados y retuvieron una motosierra propiedad de mi defendido, se evidencia de copia simple de factura que consigna marcada letra “E”, le indicaron los funcionarios que debía asistir a una nueva reunión en el Destacamento del Puesto de la Guardia Nacional de El Triunfo,..para el momento de la practica de tales procedimientos se encontraba en el Fundo un trabajador de nombre J.B. consigna acta de procedimiento en original marcada letra “F”,…al día siguiente del atropello el ciudadano J.M.R. le conmino a que firmara un acta convenio donde se comprometiera a retirar su cerca, y si no lo hacia no le entregarían la motosierra, pues el contaba con grandes amistades en ese testamento, mi defendido firmo el acta contra su voluntad, la cual acompaña marcada letra “G”, …no obstante decidió acudir a esta vía en virtud de que el ciudadano J.M.R. procedió a contar la cerca construida por mi defendido y le paso una rastra a toda la siembra que poseía sobre una parte del fundo, se evidencia de inspección prejudicial efectuada por ese Juzgado, que consigna marcada “H”,…consignó original de escrito por el C.C.E.C.-Piacoa del Municipio Casacoima de fecha febrero de 2007, escrito con el que mi defendido se dirigió a la Oficina Regional de Tierras a efectuar solicitud para el otorgamiento del Auto de Apertura para la Garantía del Derecho de Permanencia que consigna marcada “I”,…consigna originales de facturas marcadas letras J, K, L, donde se evidencia los gastos llevados a cabo por mi defendido para el fomento y desarrollo de su fundo, compra de alambre de púas y de semillas,…promovió como testigos a los ciudadanos, a los ciudadanos M.E.C.F., cédula de identidad N° 10.470.331, M.S.M., cédula de identidad N° 4.515.855, y P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.953.456, a los fines de que sean interrogados.

Fundamentó la acción en el artículo 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 17 Parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES

Admitida la demanda en fecha 19-11-2008, se emplazo al demandado J.M.R., para que concurra a dar contestación a la demanda, dentro de los (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la citación.

En fecha 10-12-2008, el Alguacil del Despacho consignó sin materializar la citación de la parte demandada. Previo auto se agregó.

Mediante escrito fechado a su presentación 28-10-2009, la parte accionante en atención a lo establecido en el artículo 54 numeral 2 de la Ley de Defensa Orgánica de la Defensa Publica, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se cite al demandado.

Por auto de fecha 30-01-2009, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó fijar cartel en la morada del demandado y a las puertas del Tribunal y otro cartel se publicará por la prensa en el Diario “EL NACIONAL”, emplazando al Justiciable demandado ciudadano J.M.R., para que ocurra a darse por citado en el término de (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos la fijación cartelaria, y la consignación de la publicación del cartel..

Mediante diligencia de fecha 19-02-2009, la parte accionante consignó publicación a través del diario de circulación EL Nacional. Por auto de fecha 25-02-2009, se agregó a los autos.

Mediante diligencia de fecha 06-03-2009, la parte accionante solicito de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se designe defensor público en materia agraria al demandado.

Por auto de fecha 11-03-2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., a los fines de que se sirvan designar un Defensor Público Agrario para que defienda los derechos del justiciable demandado, con oficio nro. 155-2009, se cumplió.

Mediante diligencia 13-03-2009, el alguacil del despacho consigno constante de (01) folio oficio N° 155-2009, recibido en fecha 12-03-2009, en la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado D.A.. Previo auto se agregó.

En fecha 13-03-2009, se recibió oficio N° CRDA-0180-2009, de fecha 16-03-2009, emanado de la Unidad de Defensa Pública, Coordinación Regional del Estado D.A., mediante el cual informan que esa Coordinación designó Defensor Público Segundo Agrario Abg. K.R., para que asuma y defienda los derechos del ciudadano J.M.R..

Por auto de fecha 20-03-2009, se ordenó la citación de la ciudadana K.R., Defensora Pública Segunda Agraria, en su condición de Defensor del Ciudadano J.M.R., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a contestar la demanda, dentro de los (5) días de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación.

Mediante escrito fechado a su presentación 06-04-2009, la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, reforma escrito de demanda.

Mediante diligencia de fecha 06-04-2009, el Alguacil del despacho, consignó materializada notificación de la Abogada K.R., Defensora Público Segundo Agrario del ciudadano J.M.R.. Previo auto se agregó.

Mediante auto de fecha13-04-2009, se admitió escrito de reforma de demanda por PERTURBACIONES A LA POSESIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, conforme artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedieron al demandado (05) días de despacho para la contestación de la demanda.

Mediante escrito fechado a su presentación 27-04-2009, la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las sus respectivas pruebas.

Mediante diligencia de fecha 29-04-2009, la Defensora Pública Segunda Agraria Abogado K.R., en su condición de Defensor del ciudadano J.M.R., solicito se determine a través de cómputo el lapso en el cual debe contestar la demanda. Mediante auto de fecha 30-04-2009, el Tribunal de la revisión minuciosa se determinó que no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a la fijación de carteles de notificación en la morada del demandado, una vez cumplidas estas formalidades, empezarán a computarse los (05) días de despacho para la contestación de la demanda. Así mismo se declaro extemporáneo por anticipo el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.

En fecha de fecha 06-05-2009, diligencio el Abogado H.E.A.F., Inpreabogado N° 33.982, Apoderado Judicial del ciudadano J.M.R., parte accionada, presentó poder amplio, que consigna a efectos videndis, solicito se deje sin efecto el nombramiento de la Defensora Publica Segunda Agraria Abg. K.R., así mismo solicito copias simples de todo el contenido del expediente. Por auto de fecha 15-05-2009, se ordenó la devolución de dicho instrumento.

Por auto de fecha 11-05-2009, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 14 Código de Procedimiento Civil, el Juez Temporal del Despacho L.M.S., se avoco al conocimiento de la causa, el cual se reanudará al (3°) día de despacho siguiente al de la publicación del auto, volviéndose al estado en que se encontraba al momento de su suspensión , motivado a la incorporación de nuevo jurisdicente a la causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional al año 2006-2007, concedido a la profesional del derecho M.d.V.B.B..

Mediante escrito presentado como anexo, de fecha presentación 15-05-2009, la parte accionada a través de su apoderado judicial siendo la oportunidad legal dio contestación, evacuación y promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21-05-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, siendo el día y hora señalada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y compareció la Abogado ROJEXI TENORIO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 83.834, en su condición de Defensor Público Primera Agraria adscrita a La Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en representación del ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 4.934.377, consignó decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras donde declara el derecho de Permanencia a favor de su defendido conforme artículo 17 parágrafo 2, solicito sea agregado a los autos. El ordenó se agregue a los autos.

Mediante auto de fecha 28-05-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijaron los limites de la controversia, se abrió el lapso de promoción de pruebas de (5) días hábiles.

Mediante escrito fechado a su presentación 05-06-2009, la parte accionada a través de su Apoderado Judicial, ratifico escrito de contestación de demanda y el valor probatorio de cada prueba que presento en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en los artículos 506, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 508, 509 y 510 del mismo código, así mismo presento informes en el mismo libelo de conformidad con los artículos 512, 513 514 Ordinales 1, 2, 3 y 4..

Mediante escrito fechado a su presentación 08-06-2009, la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo, 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 10-06-2009, se admitieron las probanzas presentadas por la parte demandada, en los siguientes términos: En cuanto a la experticia se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a. m., para la designación del experto; las testimoniales se evacuarán el día de la audiencia o debate probatorio; las documentales se apreciarán en la definitiva; en cuanto a los informes se le solicitó a la Oficina Regional de Tierras para que informe el alcance del documento otorgado a favor del Ciudadano J.M.R.S. y se determine que las coordenadas de ambos documentos no coinciden para garantizar el derecho de permanencia en su posesión agraria de más de doce hectáreas y en cuanto a la inspección judicial se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a. m., para el traslado y constitución del Tribunal, acompañado de un práctico que se juramentará al momento de materializar dicha inspección judicial.

El 10-06-2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos: las documentales se apreciarán en la definitiva; ; las testimoniales se evacuarán el día de la audiencia o debate probatorio; en cuanto a la inspección judicial se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a. m., para el traslado y constitución del Tribunal, acompañado de un práctico que se juramentará al momento de materializar dicha inspección judicial; en cuanto a la experticia se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a. m., para la designación del experto; en cuanto a los informes se le solicitó a la Oficina Regional de Tierras para que informe el alcance del documento otorgado a favor del Ciudadano J.A.F. y remita copia certificada del expediente administrativo sustanciado para el otorgamiento del mismo. En cuanto a la oposición a la evacuación de las pruebas del demandado, fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.

A través de escrito presentado por la parte actora en fecha 16-06-2009, se solicitó que se revocara por contrario imperio el contenido del auto donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, alegando que no fueron promovidos en su debida oportunidad procesal.

El 17-06-2009, este Juzgado se trasladó y constituyó en La Sabana de Piacoa, sector San Joaquín, Municipio Casacoima, Estado D.A., con el propósito de practicar la inspección judicial promovida y no compareció la parte interesada (DEMANDADA), declarándose en consecuencia desierto dicho acto.

En fecha 17-06-2009, este Juzgado se constituyó en el fundo S.A., Municipio Casacoima, Estado D.A., con el propósito de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual riela al folio Doscientos Cincuenta y Nueve (259).

El día 18-06-2009, se recibió oficio signado I.D. 095-2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras, cumpliendo con el informe solicitado y promovido por la parte actora, la cual riela desde el folio Doscientos Sesenta (260) hasta el folio Doscientos Ochenta y Seis (286), ambos inclusive.

El día 18-06-2009, se recibió oficio signado I.D. 096-2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras, cumpliendo con el informe solicitado y promovido por la parte demandada, la cual riela desde el folio Doscientos Ochenta y Ocho (288) hasta el folio Doscientos Noventa y Tres (293), ambos inclusive.

En auto de fecha 19-06-2009, se negó la revocatoria de auto dictado en fecha 10-065-2009, solicitada por la parte actora, basado en el artículo 14, Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 201, 202 y 203, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia presentada en fecha 25-06-2009, la parte actora solicitó se fijara la fecha y hora para la designación del experto, para realizar la experticia en la oportunidad procesal pertinente.

A través de diligencia de fecha 25-06-2009, la parte accionante Apela del auto fechado 19-06-2009.

En auto de fechado 26-06-2009, se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado D.A., para que remita una terna de ingenieros y así designar al experto y poder efectuar la experticia solicitada por la parte actora.

Con diligencia de fecha 16-07-2009, el Ciudadano J.M.R.S., justiciable demandado otorgó Poder Apud Acta a la Abogada E.A.M.P., Inpreabogado N° 101.606.

En auto de fecha 16-74-2009, se OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO y se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo Región Sur Oriental.

El 27-07-2009, la parte demandada solicitó nueva fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial y la experticia promovida por ella.

En fecha 28-07-2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 8:30 a. m., para el traslado y constitución en el sitio señalado por la parte demandada a fin de materializar la Inspección Judicial y la Experticia solicitada.

El 30-07-2009, se recibió oficio signado Jun-2009-0212, emanado del Colegio de Ingenieros del Estado D.A., informando la designación de la terna de ingenieros, nombrándose como experto al Arquitecto F.T., C. I. V. N° 45.392.

En fecha 30-07-2009, la parte actora solicitó el traslado y constitución del Tribunal para realizar la experticia promovida.

A través de auto fechado 30-07-2009, se fijó el primer día de despacho siguiente para realizar la experticia solicitada por la parte accionante.

En fecha 03-08-2009, este Juzgado se constituyó en el fundo El Ronco, Municipio Casacoima, Estado D.A., con el propósito de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual riela al folio Trescientos Doce (312).

En fecha 03-08-2009, este Juzgado se constituyó en el fundo El Ronco, Municipio Casacoima, Estado D.A., con el propósito de practicar la experticia promovida por la parte demandada, la cual riela al folio Trescientos Trece (313).

En fecha 03-08-2009, este Juzgado se constituyó en el fundo S.A., Municipio Casacoima, Estado D.A., con el propósito de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual riela al folio Trescientos Catorce (314).

En fecha 04-08-2009, se fijó la Audiencia Probatoria al décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a. m., conforme artículo 233, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 17-09-2009, a la hora señalada por el Tribunal se inició la audiencia o debate probatorio el cual riela del folio Trescientos Dieciséis (3165) al folio Trescientos Veintiséis (326), ambos inclusive.

En el mismo debate probatorio, se tomó declaración a los testigos promovidos por las partes intervinientes, las cuales se ubican en los folios y orden siguientes: testigos de la parte demandante: Ciudadana M.E.C.F., cédula de identidad N° 10.470.331, (folio Trescientos Diecinueve (319) y Trescientos Veinte (320), Ciudadano M.S.M., cédula de identidad N° 4.515.855, (folio Trescientos Veinte (320) y Trescientos Veintiuno (321), Ciudadano P.M.R., cédula de identidad N° 8.953.456, (folio Trescientos Veintiuno (321), Trescientos Veintidos (322) y Trescientos Veintitres (323); testigos de la parte demandada: Ciudadano E.R., cédula de identidad N° 2.507.613, no asistió, se declaró desierta su evacuación; Ciudadano O.R.C.S., cédula de identidad N° 9.861.609, no asistió, se declaró desierta su evacuación; Ciudadano ORANGEL R.G., cédula de identidad N° 12.124.749, no asistió, se declaró desierta su evacuación; Ciudadana M.B.D.A., cédula de identidad N° 1.958.293, no asistió, se declaró desierta su evacuación; Ciudadano J.M.R.S., cédula de identidad N° 8.532.978; esta testimonial fue declarada impertinente e ilegal, siendo admitida de manera involuntaria por este Juzgado; Ciudadano J.A.A., cédula de identidad N° 3.656.781, no asistió, se declaró desierta su evacuación; Ciudadana O.V., cédula de identidad N° 4.934.945, folio Trescientos Veintitrés (323) y Trescientos Veinticuatro (324), Ciudadano J.A.P., cédula de identidad N° 2.342.173, no asistió, se declaró desierta su evacuación; y Ciudadano E.J., no asistió, se declaró desierta su evacuación.

El 17-09-2009, se dictó la dispositiva declarándose CON LUGAR la demanda por PERTURBACION A LA POSESION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, incoada por la Ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogada, Inpreabogado N° 83.834, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., Defensora del Ciudadano J.A.F., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.934.377, domiciliado en la Comunidad de La Sabana de Piacoa, Jurisdicción del Municipio Casacoima, Estado D.A., atendiendo requerimiento expreso por el prenombrado Ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, numeral 2, Ley de Defensa Orgánica de la Defensa Publica, facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el Ciudadano J.M.R., cédula de identidad N° V-8.532.97.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

La presente demanda versa por PERTURBACION A LA POSESION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, incoada por la Ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogada, Inpreabogado N° 83.834, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., Defensora del Ciudadano J.A.F., contra el Ciudadano J.M.R., cédula de identidad N° V-8.532.97. Como lo señala la parte actora en su demanda y parte demandada trata de desvirtuar los alegatos de la parte actora. Ahorra bien este Juzgadora considera oportuno hacer el siguiente análisis a los fines de determinar en busca de la verdad procesal y resolver de acuerdo a lo alegado y provado en autos de conformidad a lo establecido en el articulo 12 del código orgánico procesal civil, como directora del proceso como lo establece el articulo 14 ejusdem;

Ahora bien, la posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Igualmente, según la teoría del insigne maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien formó la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, basándose para ello fundamentalmente en la identificación de sus principios generales tales como la propiedad agraria como su principal instituto y otras como las derivadas de las particularidades y especificidades propias del contrato agrario, siendo en esta última institución, donde se vislumbraba la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regularlo y resolver situaciones derivadas de estos. Comenzaba entonces la discusión sobre la existencia de los rasgos particulares de este novel derecho, que emanaba de normas distintas a las del derecho común y de los principios propios que lo apartaría definitivamente del tronco del derecho civil. El insigne maestro Bolla, sostuvo hasta la última etapa de su vida, la postura sobre la suficiencia del derecho agrario como el “Jus proprium de la agricultura”, su esfuerzo no fue en vano y sobre la base de su esfuerzo, la doctrina italiana terminó por acreditarle cierta autonomía en el plano legislativo, fundamentado principalmente en el instituto de la empresa agraria, la cual quedaría plasmada en el Código Civil Italiano de 1942.

Respecto a la corriente de la escuela moderna del derecho agrario, el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico, Carrera y Ringuilet, lo que significó un paso decisivo hacia la construcción de una teoría general de nuestro derecho, volviéndose perentoria la identificación de su objeto que viene a constituir la piedra angular del problema. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios; es decir, son sus institutos –ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

El concepto de derecho agrario planteado por el insigne maestro Carroza, fue fundamentado en los institutos que se generaban a diario de las actividades habituales de la agricultura, en especial de la empresa agraria como epicentro de la agrariedad y que representaban para él, la base de su autonomía, los cuales sistematizó, obteniendo como resultado la definitiva autonomía, tanto del punto de vista económico, social y finalmente legislativo.

Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación.

La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano. La posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria.

El autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Sic: “Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.

Ahora bien, en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, el jurista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario, establece: “Las acciones posesorias en materia agraria, son aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o a recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de una universalidad de bienes muebles, tratándose del interdicto de amparo, y la posesión de un mueble o inmueble, tratándose del interdicto restitutorio o de despojo, contemplados en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Además de estos interdictos, la ley concede acción, también para la defensa posesoria, al poseedor de un inmueble para prevenir los daños que le puedan causar un edificio, árbol o cualquier otro objeto que amenace ruina, de conformidad con los artículos 785 y 786 del Código Civil. Estas acciones posesorias, siempre que versen sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales o que afecten o amenacen la producción de predios de esta especie, son competencia de la jurisdicción agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de LTDA.”

Al respecto el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Sic: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Del artículo precedentemente trascrito, establece claramente la competencia que tienen atribuidos los tribunales de primera instancia en materia agraria y las acciones que conocerán los mismos, y una de ellas específicamente en el numeral 7º relativo a las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

En consecuencia, de lo anteriormente puede colegirse que indefectiblemente las acciones posesorias son aquellas tendentes a conservar o recuperar la posesión de bienes muebles, inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa este juzgado a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción por derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

*Ratificó y promovió el contenido de documento compraventa efectuado por el Ciudadano L.J.C.B., cédula de identidad N° 8.180.782, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 55, tomo 67, de fecha 29-10-2004, documento donde se demuestra la propiedad del demandante. Esta Juzgadora visto que la misma al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. . Y así se establece.

*Auto de Apertura para la Garantía del Derecho de Permanencia. Esta Juzgadora visto que la misma al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

* Boleta de citación suscrita por el Comando Regional N° 08, Destacamento N° 08 de la Guardia Nacio0nal de Venezuela. Esta Juzgadora visto que la misma al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se valora por no ser contradicha. Y así se establece.

*Copia simple de factura de una motosierra. Esta Juzgadora visto que la misma al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se valora por no ser contradicha. Y así se establece.

*Acta de procedimiento efectuado por la Guardia Nacional a través del Destacamento N° 88, Primera Compañía, Tercer Pelotón. Esta Juzgadora visto que la misma al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

*Acta convenio. Esta Juzgadora visto que la misma al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. . Y así se establece.

*Escrito suscrito por el C.C.E.C.-Piacoa. Esta Juzgadora visto que la misma se tiene como fidedignas, en virtud que no existe interés alguno por parte del concejo comunal y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

*Originales de facturas de gastos realizados para el fomento y desarrollo del fundo. Esta Juzgadora visto que la misma al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se valora por no ser contradicha. Y así se establece.

*Promovió una prueba denominada Inspección PreJudicial para el momento de la práctica de esa diligencia o evacuación de esa prueba se dejo una memoria fotográfica tomadas en ese momento justamente para dejar constancia dentro del expediente de los daños ocasionados a esos cultivos las huellas de una maquinaria y en fin los daños sufridos dentro del predio de mi defendido, memoria fotográfica esta que corre inserta a los folios 29, 30 y 31 de las actas que conforman el presente expediente.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Los testigos promovidos por las partes intervinientes, las cuales se ubican en los folios del presente expediente y orden siguientes:

La Ciudadana M.E.C.F., cédula de identidad N° 10.470.331, (folio Trescientos Diecinueve (319) y Trescientos Veinte (320), Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fueron conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.

El Ciudadano M.S.M., cédula de identidad N° 4.515.855, (folio Trescientos Veinte (320) y Trescientos Veintiuno (321), Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fueron conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.

El Ciudadano P.M.R., cédula de identidad N° 8.953.456, (folio Trescientos Veintiuno (321), Trescientos Veintidos (322) y Trescientos Veintitres (323). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fueron conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.

Considera prudente esta Juzgadora atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandante anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”

A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.

Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, esta Sentenciadora se permite destacar lo siguiente:

Las deposiciones de estos testigos, d.f. a esta jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas que la parte actora a poseído el terrero en confito y a realizado los cultivos, manteniendo una actividad agraria y al momento de ser perturbado por el demandado, estaba en posesión del mismo y tales dichos de todos los testigos promovidos por la parte actora no fueron desvirtuados por la parte demandada en la presente causa, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

INSPECCION JUDICIAL:

Ahora bien en cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada por este tribunal en fecha 17 de junio del 2009, cursante al folio 259 y su vuelto de la pieza 11 del presente expediente, esta Sentenciadora la aprecia en su totalidad, en lo que respecta a la demostración de la realización de los hechos y situaciones en ella reseñados. Toda vez que la misma aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto se establece que la posesión la detenta el J.A.F., antes identificado, del lote de terreno inspeccionado, el tiempo que tiene allí, el tipo de siembra que cosecha, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio pues quedo demostrada la actividad en el fundo en cuestión y la perturbación a la posesión y daños a la propiedad agraria. Y así se decide.

EXPERTICIA:

Ahora bien en cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada por este tribunal en fecha 03 de agosto del 2009, cursante al folio 312 y su vuelto de la pieza 11 del presente expediente, esta Sentenciadora la aprecia en su totalidad, en lo que respecta a la demostración de la realización de los hechos y situaciones en ella reseñados. Toda vez que la misma aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto se establece que la posesión la detenta el J.A.F., antes identificado, del lote de terreno inspeccionado, el tiempo que tiene allí, el tipo de siembra que cosecha, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio pues quedo demostrada la actividad en el fundo en cuestión y la perturbación a la posesión y daños a la propiedad agraria. Y así se decide.

INFORMES:

*Promovió que se solicitara a la Oficina Regional de Tierras para que informe el alcance del documento otorgado a favor del Ciudadano J.A.F. y remita copia certificada del expediente administrativo sustanciado para el otorgamiento de tal instrumento. En fecha 16 de junio de 2009 el I.D. oficio a este tribunal bajo el numero 095_2009, cursante a los folios 260 al 286 de la pieza 11 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo sustanciado para el otorgamiento de tal instrumento, donde informé el alcance del instrumento de Declaratorio de Garantía del derecho de permanencia otorgado a favor del ciudadano J.A.F., donde ampara o garantiza a la posesión agraria que ha venido ejerciendo el beneficiario,, en consecuencia, lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C. P. C., y así se decide. En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, tales probanzas son apreciadas por esta Sentenciadora, en virtud de considerar que las mismas son absolutamente demostrativas de la realización de tales hechos y situaciones en ella reseñada, del bien poseído. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de contestación a la demanda, fechado a su presentación 15-05-2009, la parte accionada consignó:

. Consigno marcado “B”, levantamiento topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras; observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consignó marcado con la letra “C”, justificativo de testigos; y solicitó se citen a los testigos: Ciudadano E.R., cédula de identidad N° V-2.507.613, Ciudadano O.R.C.S., cédula de identidad N° V-9.861.609 y Ciudadano ORANGEL R.G., cédula de identidad N° V-12.124.749, todos domiciliados en Piacoa, para que ratifiquen el contenido del justificativo;

. Promovió escrito justificativo de testigos; cursante a los folios 113 116, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, fechada 27 de enero 2009 y solicitó se citen a los testigos: Ciudadano E.R., cédula de identidad N° V-2.507.613, Ciudadano O.R.C.S., cédula de identidad N° V-9.861.609 y Ciudadano ORANGEL R.G., cédula de identidad N° V-12.124.749, todos domiciliados en Piacoa, para que ratifiquen el contenido del justificativo. En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 27 de enero de 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, contentivo del interrogatorio testigos: Ciudadano E.R., cédula de identidad N° V-2.507.613, Ciudadano O.R.C.S., cédula de identidad N° V-9.861.609 y Ciudadano ORANGEL R.G., cédula de identidad N° V-12.124.749.

Ahora bien en cuanto a la prueba de testimoniales anteriormente reseñada, esta sentenciadora observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha prueba testimonial no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES”. Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (justificativo de testigos) la misma, es desechada por este Juzgado y no se le otorga ningún valor probatorio. Porque sus testimonios no fueron ratificados por ante este tribunal..

. Consignó marcada con la letra “D” denuncia interpuesta en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, Fiscalía Superior del Estado D.A. y Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción: observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consignó en copia simple marcada con la letra “E” denuncia ante la Guardia Nacional; consignó marcada con la letra “F” acta convenio. observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide.

. Consignó marcada con la letra “G” denuncia en la Corporación Venezolana de Guayana los atropellos, perturbación y daños ocasionados por la parte actora. observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consignó marcada con la letra “H” solicitud, autorización para deforestar. observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consignó marcada con la letra “I” constancia de ubicación. observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno marcada “J”, constancia de comparecencia ante la oficina de orientación al Ciudadano del Ministerio Público; observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno marcada “K”, Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, fechado 11-07-2008; marcada “L”, observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno solicitud de crédito a la Coordinadora del Programa A.d.F., de fecha 14-04-2008; observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno marcada “M”, solicitud al Presidente de FOCRECA, observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno marcada “N”, Convocatoria del Procurador Agrario del Estado D.A. II, de fecha 15-11-2007. observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno marcada “O”, factura de compra venta número 07028, compra de insumos; marcadas con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “W”, “X”, observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Solicitud de la Coordinación General del I.T., Estado D.A., observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno marcada “Y” documento privado de compra venta; observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno marcado “Z” documento de compra venta ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní; observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

. Consigno marcado “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5” y “Z”, fotografías de las dos hectáreas sembradas. observa esta Juzgadora que el demandando no indico el objeto de l prueba, razón por la cual las desecha por que el Juez no puede suplir las faltas de las partes, y mantiene el criterio doctrinal y jurisprudencial del el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, sentencia la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, y dicho criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., cuando señala que si no indica el objeto de la prueba el juez debe deberá desechar por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide

Consta al folio 26288 al 293 de la segunda pieza del presente expediente el oficio del I.D. 096-2009 de fecha 16 de junio del 2009, donde informan que el Ciudadano J.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.532.976, se le otorgo una constancia de tramitación el cual no acredita la posesión o propiedad del lote de terrero. Esta Juzgadora visto que la misma al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora esta Juzgadora debo señalar en forma expresa que en ninguna de las pruebas traídas a juicio, en el libelo cursante a los folios 109 y vuelto y 110 del presente expediente, no se indico el objeto de la prueba, razón por la cual las desecha, ya que no puede suplir la falta del demandado y Siguiendo esta juzgadora la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promoverte presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, el accionante no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide.

En la Audiencia Probatoria, realizada por este tribunal, se dejo constancia que los testigos promovidos por la parte demandada solamente compareció un testigo a los fines de rendir su declaración, identificada como la ciudadana O.E.V.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.934.945, quien a criterio de esta juzgadora no aportó elementos de convicción que llevara a la certeza del juez de la aseveración de sus dichos, por lo cual no les concede da el valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a lo solicitud del demandado de suspender la causa hasta tanto el INTI aclare el conflicto del predio aquí planteado, aclara este tribunal que la declaratoria de garantía de permanencia otorgada a favor de la parte actora, no es competencia de este tribunal, porque debe realizarlo por ante un tribunal contencioso administrativo agrario, sobre la nulidad o no del instrumento señalado.

Este Tribunal observa que la parte demandada, en la oportunidad establecida por la ley y de esta manera no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice… “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:… “Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegado y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada. Por ultimo, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que, en fecha 13 de mayo de 2.008, la ciudadana: Raschel Chirinos Rodríguez, actuando en su propio nombre, presentó libelo de la demanda, ante este Juzgado, siendo admitido el libelo de demanda en este juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, el cual adujo entre otras consideraciones que, los ciudadanos A.D. y E.V., en el mes de octubre de 2007, irrumpieron en varias oportunidades en su propiedad sin autorización, ejecutando actos de despojo causando daños a los árboles frutales como: aguacates, mangos, cambures, plátanos, nísperos, etc., siendo infructuosos los esfuerzos para que cesen dichos actos e impidiendo así la ejecución de faenas agrícolas. Alega igualmente la actora, que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este juzgado a los fines de intentar el presente procedimiento ordinario y agrario, a fin que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble y cesen los actos referidos. Finalmente ésta parte fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 numerales 3 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este tribunal para decidir observa: Es necesario como hecho constitutivo de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria, que se produzca una perturbación directa o indirecta a la posesión. Ya sea un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del accionante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.

El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin, o contra, la voluntad del poseedor. La doctrina y la jurisprudencia admiten las perturbaciones de hecho y de derecho: las primeras se originan de hechos ejecutados en la cosa y manifiestan la intención de desposeer a alguien, o de impedírselo: como la excavación de un pozo, la construcción de una cerca. La perturbación de derecho está constituida por actos judiciales o extrajudiciales dirigidos contra el poseedor con el fin de rivalizarlo en la posesión.

Todo poseedor legítimo que, sea perturbado en el ejercicio de su posesión, sin ser despojado, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, mediante el ejercicio de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria.

La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano. La posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria.

Ahora bien, se observa a continuación toda y cada uno de los elementos que deben conjugarse a los efectos de la declaratoria de la presente acción:

En primer lugar, se debe probar, el ser o haber sido “Poseedor Agrario”, antes de la “Perturbación”: Esto es; El demandante debe traer a juicio, los elementos que comporten su condición no de tenedor de un título, que le acredite precisamente alguna TITULARIDAD sobre las bienhechurías o mejoras existente sobre el predio, ni demostrar mucho menos el origen de la tierras sobre las cuales se encuentran enclavadas las mejorar o bienhechurías. DEBE demostrar: a) Que ha detentado y desarrollado sobre el predio en cuestión, ACTIVIDAD AGRARIA; Es decir que en transcurso del tiempo se haya asentado en el predio con vocación de uso agrario, a desplegar las labores técnicamente requeridas para mantenerlo productivo en atención a un desarrollo sustentable y b) Igualmente debe demostrar que su actuación es positiva, lo cual quiere significar de que el mero detentador de la cosa (posesión civil) no tiene la cualidad para solicitar que se le restituya en la condición de Poseedor Agrario, sencillamente porque su actuación negativa y negligente, es contrario al especialísimo concepto de Posesión y Propiedad Agraria, en donde lo fundamental lo constituye la actividad directa y productiva del Poseedor. Y la parte actora probo este requisito con la documentación aportada y debidamente valorada por este tribunal en concordancia a los alegados testimonios que llevan a la convicción del juez que es poseedor agrario al momento de la perturbación, aunado al hecho que en fecha 16 de junio de 2009 el I.D. ofició a este tribunal bajo el numero 095-2009, cursante a los folios 260 al 286 de la pieza 11 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo sustanciado para el otorgamiento de tal instrumento, donde informé el alcance del instrumento de Declaratorio de Garantía del derecho de permanencia otorgado a favor del ciudadano J.A.F., donde ampara o garantiza a la posesión agraria que ha venido ejerciendo el beneficiario.

En segundo Lugar: Luego de que en autos, se haya probado y demostrado el ser Poseedor Agrario, se DEBE probar el acto propio de la perturbación; resultando necesario precisar el: Espacio físico poseído por quién solicita el cese de la perturbación sobre la base planteada. Es decir, no se puede hacer cesar la perturbación o restituir sobre lo que no se ha poseído. Indicándose en forma precisa los elementos fácticos en espacio y tiempo. Igualmente quedo probado con la inspección judicial, con la experticia y con la copia certificada del expediente administrativo, valorados por este juzgado en las pruebas aportadas por la parte actora, que el espacio físico, al momento de la perturbación y daños ocasionados los posee el señor J.A.F.. Cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia se declara con lugar la presente acción por perturbación a la posesión y daños a la propiedad agraria. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por PERTURBACION A LA POSESION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, alegada por la parte actora. Y ASI EXPRESEMENTE SE DECIDE. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. M.D.V.B.B..

El Secretario,

Abg. L.A.M..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. y se libraron las boletas respectivas. CONSTE.-

El Secretario.

MDVBB/LAM/numa.-

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