Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 05 DE DICIEMBRE DE 2014

204° y 155°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, los ciudadanos R.J.G.A. y J.J.P.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.319.029 y V-23.558.898, respectivamente, asistidos por el abogado W.E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Universidad S.M., Núcleo Barinas.

Señalan los accionantes en el escrito libelar, que son estudiantes del VI semestre de la carrera de Derecho en la prenombrada Universidad; que en fecha 13 de octubre de 2014, la accionada decidió unilateralmente, aumentar la matrícula de pago en un porcentaje muy elevado, respecto al semestre anterior, vulnerándose el derecho a la educación, toda vez que no han podido realizar el proceso de inscripción “aún (sic) cuando contin(úan) asistiendo de manera regular a escuchar las clases en el actual semestre”.

Que en virtud de esa situación, se dirigieron a la Defensoría del Pueblo en el Estado Barinas, con el objeto de denunciar la arbitrariedad cometida por la mencionada casa de estudios, remitiéndose las actuaciones del aludido reclamo, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE-Barinas), para que el aludido organismo tramitara la misma; que se emitió medida preventiva, por cuanto el aumento de la matrícula oscila entre el ochenta y dos por ciento (82%) y el ciento ocho por ciento (108%), sin justificación alguna, en consecuencia, se le impuso a la Universidad S.M., una multa de quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalentes a sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 63.500,00).

Que a pesar de los reclamos realizados, comenzó “a regir el nuevo semestre y por ende, todos los alumnos, tanto inscritos como no inscritos”, han asistido a sus actividades académicas regularmente “donde las autoridades universitarias… presionan a, quienes no p(ueden) cancelar la matrícula del semestre actual (2015-01), manifest(ándoles)… que no tendr(án) derecho a presentar (sus) evaluaciones hasta tanto no cance(len) y que luego (les) permitirá presentar exámenes en condición de diferidos…”; que en fecha 14 de noviembre de 2014, se efectuó una Sesión Extraordinaria de Consejo, en la referida Universidad, acordándose la prórroga del lapso de inscripción y del inicio de los exámenes parciales, estableciendo que “(l)os alumnos que no estén inscritos se asume que quedan en condición de diferidos con respecto a los exámenes parciales, entendiendo que aquel que pierda la materia por inasistencia se le aplica el reglamento y no tiene derecho a presentar parcial. Y aclarando que una vez se pronuncie la SUNDDE y se inscriban inmediatamente, puedan presentar sus exámenes parciales en condición de diferido…”. (Negrillas del texto original).

Que de lo expuesto, se evidencia la violación del derecho a la educación, toda vez que al no estar inscritos “…simplemente (pierden) la opción de presentar (sus) exámenes parciales que ya están programados, pero con la salvedad que sí asist(en) a clases (les) darán la opción de ser evaluados en condición de diferidos; una vez que reali(cen) el proceso de inscripción, es decir, se (les) está condicionando a que cance(len) el semestre porque en caso contrario queda(n) en condición de diferidos…”, lo que –a su decir- los coloca en una “situación de desigualdad con respecto a los alumnos inscritos, lo que constituye una aberrante vulneración del derecho al estudio”.

También señalan, que es cierto que la Universidad S.M., debe requerir un pago de matrícula a los estudiantes en contraprestación por el servicio educativo brindado, pero el ejercicio de tal derecho “…no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables”. Piden se les restituyan sus derechos como alumnos regulares de la referida Universidad, ordenándose a las autoridades de la misma, que les permitan asistir a los exámenes programados en situación de igualdad con los alumnos inscritos, sin que se les considere en condición de diferidos respecto a las evaluaciones, por encontrarse en presencia de una flagrante vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad; que asimismo, dicha situación constituye un retraso en el cronograma de estudios, a los efectos de avance en la carrera que cursan.

En ese contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido, conviene destacarse, que el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye –además de otro- la presunta violación del derecho a la educación de los hoy accionantes, por parte de la Universidad S.M.; ello así, resulta oportuno citarse el artículo 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes

. (Subrayado nuestro).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01154, de fecha 18 de mayo de 2000, caso: J.E.N., dejó sentado que “(e)n efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral…”. Como puede observarse la educación constituye un servicio público social y por tal característica, cuando exista una omisión, demora o deficiente prestación de dicha actividad, el usuario o usuaria puede interponer acción de amparo constitucional o una vez agotado el trámite ante el prestador del mismo, sin obtener respuesta satisfactoria a su petición, podrá acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente a ejercer el reclamo por prestación de los servicios públicos; debiendo agregarse en este punto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1868, de fecha 01 de diciembre de 2011, caso: M.J.V.N., precisó lo que sigue:

…Omissis… habiendo vencido la ‘vacatio legis’ de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 ‘eiusdem’, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’)

. (Resaltado de este Tribunal).

Partiendo de los anteriores planteamientos, se observa que con la interposición de la acción de amparo constitucional, los ciudadanos R.J.G.A. y J.J.P.C.S., pretenden el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada por la Universidad S.M., Núcleo Barinas, al no permitirles presentar los exámenes parciales correspondientes a la carrera que cursan en la mencionada casa de estudios, situación que –afirman- vulnera el derecho a la educación. Así las cosas, al evidenciarse que el presente asunto, se refiere a una acción de amparo constitucional relacionada con la prestación de un servicio público (educación), este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la misma, por cuanto la competencia –como se dijo antes- se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Barinas; ahora bien, dado que a la fecha no han sido creados los referidos Juzgados, se declina el conocimiento del caso bajo análisis en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.J.G.A. y J.J.P.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.319.029 y V-23.558.898, respectivamente, asistidos por el abogado W.E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, contra la Universidad S.M., Núcleo Barinas, y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

Expediente Nº 9650-2014.-

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