Sentencia nº 073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados P.B.F. y F.E.F.P., actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, sobre la causa Nº IP01-P-2007-004583, que cursa ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., donde aparecen acusados los ciudadanos R.J.M.P. y Ronald J.M.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (en coautoría), tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Del recibo de la presente solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Ministerio Público, señaló en su solicitud los hechos siguientes:

“…En fecha 20 de Noviembre del año 2007, siendo las 09:20 horas de la noche, aproximadamente, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, el Inspector R.M.F., funcionario adscrito a dicho órgano de investigación penal, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada: ‘En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Ciénaga Bao, ubicada en el Sector Los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto’. En vista de la información antes expuesta, por instrucciones de la superioridad, se conformó una Comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Comisario J.D.S. deI. de este Despacho, Inspectores Jefes W.R.J. delÁ. deI., A.G., Y.A., R.L., Inspectores O.J., J.Z., R.M., Sub-Inspectores J.G., F.A., Agentes M.A., C.M., J.L. y Helian Salas, a fin de trasladarnos hacia la referida agropecuaria, para verificar la información antes expuesta. Una vez presentes en el lugar en cuestión la comisión fue recibida por dos ciudadanos quienes manifestaron ser el primero el encargado de la agropecuaria y el segundo trabajador del lugar, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: ALONSO PRIMERA GREGORIO, venezolano, natural de Bariro Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la población de los Pedros, Municipio Mauroa Estado Falcón, titular de La cédula de Identidad Nº V-13.431.513 y ALAÑA POLANCO J.R., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Piedras, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.891, a quienes se les abordó en relación al hecho, manifestando que desde hace varios días había observado una camioneta de color blanca, tipo pick up, doble cabina, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se habían trasladados hacia la parte trasera de la Finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, en vista de tal información optamos en trasladarnos hacia el referido lugar, en compañía de los ciudadanos antes mencionados a fin de indagarse sobre la presencia de dichas personas, por lo que en momentos en que nos apersonábamos hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando logramos observar a varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia policial, se dieron a la fuga internándose en el monte, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y realizar una persecución donde se logró la detención preventiva de tres ciudadanos quienes fueron identificados de la siguiente manera: Arguello V.R., titular de la cédula de identidad No. V- 15.925.892, venezolano, natural del Mantecal, Estado Apure, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización J.P.S., manzana 09, casa número 15, Barinas, Estado Barinas, Arguello Arguello D.E., venezolano, natural de T. deO., Estado Apure, de 38 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.S., manzana 09, casa número 15, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.188.828, y Garrido F.A.J., venezolano natural de Elorza, Estado Apure, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.S., calle 09, casa número 12, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.291.234. Posteriormente, en compañía de los ciudadanos quienes fungían como testigos del hecho, procedimos a realizar una inspección a dicho inmueble, donde se logró ubicar en el interior de este seis bultos de forma rectangular forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contienen sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón (tirro), diecisiete cajas de varios colores con la inscripción envoplas, nueve paquetes de bolsas plásticas de color negro, una paquete de bolsas plásticas de color negro, con la inscripción envoplas, una caja de cartón de forma rectangular donde se lee bolsas para basura, un paquete de bolsas plásticas de color negro, contentivas de 22 unidades; asimismo en la parte externa del inmueble fue localizado el vehículo marca chevrolet, modelo Luv de color blanco, placas 78B-VAE. En esos instantes se apersonan al lugar dos ciudadanos, quienes fueron identificados por los trabajadores del finca, como compradores de leche, razón por la cual fueron identificados como G.R.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.807.938 y G.R.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.312.256, quienes también fueron testigos del procedimiento. Acto seguido se procedió a notificar de sus derechos a las personas detenidas, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; así como a la incautación de las evidencias y el vehículo antes mencionado. Culminadas dichas diligencias, optamos en retirarnos del lugar trasladando al despacho los detenidos, los testigos y demás evidencias. Se deja constancia que en el lugar del hecho se realizó la respectiva inspección Técnica Criminalística, la cual se consigna en el presente acto. Al respecto se dio inicio a la causa Nº H- 385.713, por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(sic)…”.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

…en el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó, en fecha 05 de junio de 2008, ACUSACIÓN FISCAL en contra de los hoy acusados R.J.M.P. y R.J.M.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes se encuentran, actualmente, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21-01-2008 y etdaurisdiccionall Penal, eloga (ONA)enete, todos bajo la administyrsrcai aseguramiento de bienes mueble, inmuiebeles y semoratificada, previa audiencia oral, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón el 24 de abril de 2008. En fecha 07-07-2008, como ya se dijo, se celebró la Audiencia Preliminar, siendo admitida totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, manteniéndose la vigencia tanto de la medida privativa de libertad decretada en contra de los referidos acusados así como de la medidas de aseguramiento decretadas sobre los bienes muebles, inmuebles (Agropecuaria Ciénaga de Bao) y semovientes propiedad de los encausados, todos, actualmente, bajo la administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), encontrándonos, en consecuencia, en la fase de juicio, hoy interrumpida o paralizada como consecuencia de las múltiples irregularidades observadas durante el desarrollo del debate oral y publico que se llevaba a efecto por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

(…) la presente causa en contra de los Hermanos Mármol Palmar por la comisión del delito ya señalado anteriormente, desde sus inicios, por algunas razones que señalaremos más adelante, ha sido vinculada o relacionada, en el Estado Falcón, con la comisión del delito de Sicariato perpetrado en fecha 20-05-2008, en contra de quien desempeñaba el cargo de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Falcón con Competencia en Materia de Drogas y Salvaguarda el hoy fallecido, como consecuencia de dicha acción criminal, C.E.L.M..

De tal manera que para la opinión pública del Estado Falcón hablar de los hermanos Mármol Palmar es hablar del Sicariato de C.E.L.M.; ello debido a la difusión masiva de tal hecho a través de los medios de comunicación regional (principalmente) y nacional, resaltando su posible vinculación a investigaciones por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas adelantadas, para ese entonces, por el hoy, lamentablemente, fallecido funcionario Fiscal del Ministerio Público.

Aunado a ese aspecto comunicacional, señalado anteriormente, difundido en la región falconiana, era del conocimiento general, dada la connotación publica de los hermanos Mármol Palmar en el Estado Falcón, la existencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad que les había sido decretada, en fecha 21-01-2008, por el Juzgado 3º de Control del Estado Falcón, a petición del hoy fallecido C.E.L.M., para ese entonces Fiscal 7º del Estado Falcón, por la presunta comisión de un delito vinculado al tráfico de drogas, la cual les fue ratificada en audiencia de fecha 24-04-2008 con presencia del hoy fallecido funcionario fiscal. Por otra parte, ya en fecha 23-11-2007, el Juzgado 3º de Control del Estado Falcón, también a petición del mencionado funcionario fiscal para ese entonces, había decretado medida de aseguramiento de los bienes muebles, inmuebles y semovientes en posesión de los hermanos Mármol Palmar, todos actualmente bajo administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Finalmente, se considera necesario resaltar, en este contexto, que en fecha 19-05-2008, se realizó, previa petición del Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Falcón, para ese entonces, el hoy fallecido, víctima de Sicariato, C.E.L.M., audiencia especial de solicitud prórroga para presentar el acto conclusivo en contra de los hermanos Mármol Palmar, acordando el tribunal de la causa conceder un lapso de quince días, y que en fecha 20-05-2008, es cuando se lleva acabo la ejecución del delito de Sicariato en contra del hoy lamentablemente fallecido funcionario fiscal, luego de que éste abandonara las instalaciones del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la Avenida R.A.M., Coro, Estado Falcón, es decir, que sólo un día después de realizada la citada audiencia de solicitud prórroga, la cual fue acordada, es cuando se materializa el delito de Sicariato en contra del hoy fallecido C.E.L.M..

Tanto es la asociación que se ha establecido, desde el punto de vista comunicacional o de opinión pública así como desde el punto de vista procesal, entre el presente caso seguido en contra de los hermanos Mármol Palmar por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el caso vinculado al sicariato perpetrado en contra del entonces Fiscal 7º del Estado F.C.L., quien llevaba adelante aquella investigación, que en el escrito acusatorio presentado por el referido delito de sicariato, en contra de los autores materiales del mismo, aparece como fundamento de la imputación fiscal una actuación policial practicada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la celda que ocupaban los hermanos Mármol Palmar en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, la cual tuvo como resultado la incautación de dos teléfonos celulares, presuntamente vinculados a tal hecho e igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, fueron ofrecidos como medios probatorios en dicha causa. Asimismo los Acusados Mármol Palmar son citados en la Investigación Penal que se sigue por el fallecimiento de nuestro compañero y amigo Fiscal C.L.M. (…)

omissis

Es indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyeron a que la ejecución del delito de Sicariato perpetrado en contra de un Funcionario Fiscal del Ministerio Público el cual es vinculado, como ya se dijo, a la presente causa, tuviera la trascendencia necesaria para causar alarma, sensación o escándalo público en el Estado Falcón, amén del alto grado de reprochabilidad que tiene en el seno de toda sociedad la materialización de este tipo delictivo, dado su carácter innoble y cobarde, totalmente ajeno a los más elementales sentimientos humanos de hermandad, espiritualidad y solidaridad.

No obstante, todas esas circunstancias acaecidas en el decurso de la investigación desplegada por el Ministerio Público en contra de los hermanos Mármol Palmar por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin embargo, no se había solicitado la radicación de la presente causa, en virtud de que como parte de buena fe y en respeto al principio “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se apostó por el normal desenvolvimiento del juicio oral y público en la Jurisdicción del Estado Falcón, ello a los efectos, precisamente, de tratar de no agregar elementos que contribuyeran a contaminar la libre voluntad decisoria jurisdiccional, evitando trastocar así la autonomía, independencia e imparcialidad judicial. Pero la realidad procesal observada durante el desarrollo del debate oral y público adelantado por ante el Tribunal 3º de Juicio del Estado Falcón; constituido de manera mixta por los siguientes integrantes: Abg. J.M.R., Juez Presidente, este Funcionario Judicial es Juez Suplente por cuanto el Juez Titular de ese Órgano Jurisdiccional el Abg. H.S.O.R., se encuentra suspendido por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debido a graves motivos disciplinarios relacionados con el cumplimiento de sus funciones, y los ciudadanos Emill G.P.D. y M.J.L.M., Jueces Escabinos titulares 1 y 2, respectivamente; ha evidenciado la existencia de múltiples irregularidades que comprometen y afectan, seriamente, los principios de imparcialidad y autonomía judicial, creando la imperiosa necesidad para el Ministerio Público, en primer lugar, de presentar recusación por causas sobrevenidas en contra de los miembros del tribunal mixto que conocía de la causa y, en segundo lugar, a solicitar, como en efecto se solicita, a través del presente escrito, la radicación de la misma en una Jurisdicción distinta a la del Estado Falcón, todo en aras de salvaguardar o asegurar una expedita, correcta y sana administración de Justicia.

Entre algunas de las irregularidades observadas, podemos señalar una manifiesta parcialización del Tribunal de la causa a favor de la defensa de los imputados, materializada ésta en una inusual mediatización de la actividad fiscal, impidiéndosele ejercer de manera adecuada el derecho de preguntar a los órganos de prueba y limitando el interrogatorio sobre aspectos trascendentales sin ningún tipo de motivación o justificación, tales como lo referente a la existencia e incautación de una cantidad significativa de droga, el hallazgo de una avioneta enterrada en los terrenos de la finca propiedad de los acusados Mármol Palmar y la existencia de una pista clandestina de aterrizaje en el referido sitio del suceso denominado Finca Cienaga del Bao, Municipio Mauroa del Estado Falcón, como ya se dijo, propiedad de los Acusados Mármol Palmar, constantes comunicaciones entre la defensa de los hermanos Mármol Palmar y los ciudadanos que fungían como escabinos, sin que el ciudadano Juez Presidente tomara ningún tipo de medida para evitarlo; asimismo se logró determinar que el escabino E.P.D. es Alguacil suplente de un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, circunstancia que lo inhabilitaba para participar como Juez Escabino, no obstante omitió dolosamente esta información a la Oficina de Participación Ciudadana para conformar el Tribunal Mixto de manera fraudulenta y favorecer a los Acusados Marmol Palmar, igualmente, en fecha 07-10-2009, el Abogado M.A.R., adscrito a la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identificó L.V., a través de la cual se le indicó que los jueces escabinos y el juez profesional que conocían el caso de los hermanos Mármol Palmar, habían recibido una cantidad de dinero, especificando las mismas, para dictar sentencia absolutoria, así mismo se le informó sobre una presunta relación de parentesco entre un alguacil del circuito judicial penal del estado Falcón, informacion que fue recientemente corroborada como señalamos el Escabino mencionado es Alguacil Suplente y su progenitor W.P., es Alguacil en la ciudad de Punto Fijo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón y uno de los escabinos que integraban el Tribunal Mixto, agregando, además, que se estaba preparando un atentado en contra del actual Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. F.E.F.P., quien estaba llevando a cabo la realización del juicio oral y público en contra de los hermanos Mármol Palmar; razón por la cual en fecha 15-10-2009, por instrucciones de la ciudadana Fiscal General de la República, Delegación de la Dirección de Actuación Procesal y de la Dirección de Drogas se ordenó la apertura de la respectiva investigación penal, siendo asignado el conocimiento de tal causa a la Fiscalía Primera del Estado Falcón, a cargo de la Abg. N.G., conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional a cargo del Abg. F.N., quedando signada la misma bajo el Nº 11F-7-0651-09; tramitándose, en consecuencia, Medida de Protección a favor del mencionado funcionario Fiscal 7º del Estado Falcón, la cual ya fue acordada por el órgano jurisdiccional correspondiente (…)

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En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado a los hermanos Mármol Palmar, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta, amén de la vinculación aludida anteriormente de tal hecho punible al delito de sicariato perpetrado en contra del entonces Fiscal 7º del Estado F.A.. C.L.M..

Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona (…)

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es obvio que conforme a la tesis fiscal, los delitos perpetrados por el narcotráfico y el sicariato, tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social. La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente “mafias del narcotráfico”, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo. Pues, en fin sólo se trata de un manifiesto interés en proliferar ese comercio perverso a costa de la paz y tranquilidad del sujeto pasivo, que no es otro que la sociedad venezolana.

Así lo ha sostenido acertadamente esta Honorable Sala, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso (…)

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Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en la región falconiana una evidente sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, resultando perturbada la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el quehacer social falconiano, lo cual no forma parte de su idiosincrasia, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la circunscripción judicial del Estado Falcón que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad, ello pese al amplio acervo probatorio que posee el Ministerio Fiscal parar acreditar no solamente el hecho punible que se atribuye a los acusados sino, además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo. Es necesario dejar claro que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por si sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados y lo que ellos representan) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia.

Tal enfrentamiento de intereses, debe necesariamente mantenerse ajeno a todo lo relacionado con el procesamiento penal, ello no sólo a favor de la pretensión punitiva del Estado intentada, sino también como garantía del correcto ejercicio y tutela de los derechos que asisten a los actualmente procesados. Es obvio que los jueces tienen unas funciones que la ley les obliga a cumplir, pero también es cierto que pueden inhibirse de conocer una causa, cuando existan razones o argumentos suficientes que pudiesen influir subjetivamente al momento de emitir una decisión o ser influenciados o presionados para decidir en cierto sentido; por estas razones, el Ministerio Público como parte de buena fe, frente a un sistema procesal penal garantista de los derechos de todos aquellos que se encuentra sometidos al imperio de la ley, debe tener como prioridad el vigilar y mantener la buena marcha de los procesos en curso en todas sus etapas para que así impere el Estado de Derecho consagrado en nuestra Constitución y es, precisamente, con este norte que solicita la presente radicación (…)

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con ocasión de la connotación pública de tales hechos en la referida región del país. Difícilmente, sería posible ubicar algún habitante de la ciudad de S.A. deC., Estado Falcón, que de alguna manera no haya fijado alguna posición en relación con tales hechos, en el caso que nos ocupa es de aborrecimiento y un alto grado de reprochabilidad en contra de las actividades desplegadas por las mafias que practican de forma recurrente tales crímenes. Ello implica, por supuesto, que esa población ha fijado su posición respecto de los hechos objeto del proceso, opiniones éstas, que no son ajenas a los operadores de Justicia, que bien pudieran verse influenciados por tal postura, ello en el mejor de los casos. En fin, en justicia, todas las partes deben tener un convencimiento que hay un ambiente sin contaminaciones posibles que puedan alterar de manera material o subjetivamente el desarrollo de la causa en cuestión.

Pues bien, siendo que el escándalo y alarma“(…)…es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías en que este debe resguardarse…(…)” (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo de 2005); el presente proceso, tal como lo hemos explanado antes, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el Estado Falcón con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues, como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una simple sensación o amenaza, de que las presiones, prebendas u ofrecimientos vinculados con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia. Esta circunstancia, como se dijo anteriormente, ha sido notoriamente reseñada en los medios de comunicación locales, y aunque estamos conscientes de que la simple cobertura informativa no es prueba determinante del escándalo u alarma, si conforma un elemento importante a tomar en consideración para decidir respecto de tal requisito.

Siendo esto así, esa ajenidad del conflicto a la que ya nos hemos referido, no es posible de mantenerse la realización y desarrollo del juicio oral y público en el Estado Falcón, y es ésta, en efecto, una razón, más, que en nuestro criterio resulta de suficiente valía para que se acuerde la radicación que acá solicitamos. Y así pedimos que se declare.

En este contexto, debemos ahora precisar que el segundo supuesto de la norma es el que de manera expresa, exige la existencia de una acusación fiscal para que proceda la radicación, toda vez que el legislador consagra las circunstancias de que el proceso se hubiera paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, después de presentada la acusación por parte del fiscal.

En lo que respecta a este supuesto, debe precisarse que habiendo logrado el Ministerio Público la individualización de los ciudadanos que, como resultado de la investigación desarrollada, tienen vinculación con el hecho objeto del presente proceso y habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, como manifestación expresa de la pretensión punitiva que en nombre del Estado Venezolano se ha intentado; no obstante, han acaecido, como se ha venido señalando, una serie de incidentes, circunstancias e irregularidades que imposibilitan la continuidad del proceso de forma normal, celera y armónica, de manera específica, en lo que a este supuesto se refiere, tenemos que los Jueces 1º y 2º en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se han inhibido de conocer la presente causa, ello luego de haberse interpuesto una recusación, por circunstancias graves sobrevenidas, en contra de los miembros del Tribunal Mixto 3º de Juicio que conocía de la misma; no existiendo otros tribunales de juicio en la ciudad de S.A. deC. que se encarguen del conocimiento del asunto, lo cual aunado al irregular funcionamiento de la Corte de Apelaciones de dicha Jurisdicción, cuerpo colegiado que desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 09 de noviembre de 2009 sólo ha dado un (01) día de Despacho.

En este mismo sentido, es oportuno señalar que laaudiencia para la recepción de pruebas en la Incidencia de Recusación Sobrevenida, incoada por el Ministerio Fiscal en contra de los miembros del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constituido en forma mixta, se celebró el día jueves 12 de noviembre de 2009, quedando pendiente la incorporación de las pruebas documentales; señalando la Magistrada Presidenta que recabaría el Asunto Penal Principal y para el día martes 17 del mes de noviembre de 2.009, se dictaría la correspondiente decisión sobre tal Incidencia, no obstante, el día viernes 13 de noviembre de 2009, uno de los Magistrados integrantes de la referida Corte fue suspendido de su cargo por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quedando, en consecuencia, en suspenso la Resolución de dicha incidencia, todas esta circunstancias aludidas contribuyen de manera indefectible a agravar el estado procesal de la causa que nos ocupa.

Esta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario, en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley.

En consecuencia, siendo la prevención al retardo procesal otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario, entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición, dada la materialización de las inhibiciones de todos los jueces en funciones de juicio del circuito judicial penal de S.A. deC., Estado Falcón, las cuales aunadas al irregular funcionamiento de la Corte de Apelaciones del dicho circuito judicial penal, indudablemente, a nuestro entender, producen una inmediata y directa afectación a la expedita y oportuna administración de justicia en la presente causa. Y así pedimos que se declare.

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del Estado Falcón, lugar donde resulta del conocimiento general, que se suscitó y aún permanece un estado de conmoción o escándalo público producto de la gravedad y posible conexión de los delitos perpetrados (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sicariato), ello en atención a la condición de los agresores y del agredido, las relaciones que existían entre ellos, las funciones que, respectivamente, desempeñaban en la sociedad falconiana, los medios utilizados y la forma en que se ejecutaron los hechos, y, por otro lado, ante la evidente posibilidad de una paralización del proceso por las inhibiciones de todos los jueces de juicio de esa jurisdicción y el irregular funcionamiento de la Corte de Apelaciones, no existiendo un panorama claro con respecto a quien conocerá, de manera definitiva, de dicha causa. Es nuestro interés, pues, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde (sic)…

.(Subrayado y resaltado de la solicitud)

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la solicitud de radicación interpuesta por el Ministerio Público en el juicio seguido a los ciudadanos J.M.P. y R.J.M.P. ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, necesario es puntualizar que la institución radicatoria constituye una excepción al principio de competencia territorial que establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de proteger al proceso penal de influencias extrañas que incidan sobre el correcto desenvolvimiento de la causa, la autonomía e imparcialidad del Poder Judicial y el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y los principios y garantías del proceso penal acusatorio.

El citado artículo 63 del código adjetivo penal, enmarca dos situaciones taxativas que permiten la radicación, la primera: referida a los delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público y la segunda: a la paralización del proceso, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

Con relación a la presente solicitud, argumentó el Ministerio Público que los acusados en la causa son suficientemente conocidos en la región por la actividad desplegada por éstos, la cual está relacionada con hechos destinados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito grave que permitió la investigación y acusación del Ministerio Público, no sólo por su entidad y afectación a la sociedad, sino también por los medios de comisión que se han llevado a cabo para ejercerlo.

En el presente caso, a juicio de los solicitantes, el juzgamiento de los acusados, ha ocasionado tensión y alarma en la región falconiana por estar vinculados con el homicidio del ciudadano C.E.L.M., quien para el momento de los hechos era el Fiscal encargado de la presente investigación.

Así mismo, se atribuyen irregularidades en la constitución del tribunal mixto, por cuanto es conocido por la representación fiscal, que el ciudadano escabino E.P.D. es alguacil suplente de un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, circunstancia que lo inhabilita para participar como Juez Escabino, y que tal situación no fue advertida, lo que compromete la imparcialidad del Tribunal que lleva el proceso.

Por lo antes expuesto, es preciso acotar la jurisprudencia de la Sala, que sobre la gravedad de los delitos que ameritan la radicación del proceso, ha señalado lo siguiente:

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

En otra circunstancia, observa la Sala que los solicitantes indicaron que se procedió a la recusación de los jueces escabinos, situación que se encuentra en conocimiento del tribunal superior del estado Falcón y no obstante a ello, tal requerimiento no ha sido decidido por la Corte de Apelaciones de ese Estado, debido a la ausencia de uno de los jueces que constituye el tribunal de alzada, lo que generó un retraso apreciable que se ha mantenido hasta ahora, con la consecuente paralización del juicio.

Ante las circunstancias expuestas, obligante es para la Sala, ejercer las acciones necesarias para garantizar el buen desenvolvimiento del proceso, el correcto juzgamiento de los acusados y la celeridad procesal.

En tal sentido, la Sala, visto la gravedad del delito y las circunstancias en las que se ha llevado a cabo su juzgamiento, la cuales han creado una sensación y alarma en el estado Falcón, circunstancia que según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal demandan para la radicación del proceso, declara HA LUGAR, la radicación del causa Nº IP01-P-2007-004583, al Circuito Judicial Pena del estado Carabobo. . .

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos P.B.F. y F.E.F.P., actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.

  2. Se Ordena la remisión inmediata de la causa Nº IP01-P-2007-004583, que cursa ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de su pronta distribución.

  3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-444

ERAA.

ANEXO AUTO

Caracas, 20 de mayo de 2010

200º y 151º

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado un error involuntario cometido en la sentencia N° 73 dictada el 10 de marzo de 2010, en el juicio seguido a los ciudadanos acusados R.J.M.P. y R.J.M.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (COAUTORES).

En efecto: en los folios 28 y 29 de la referida sentencia número 73, aparece que se declaró ha lugar la radicación de la causa IP01-P-2007-004583, y por ello se ordenó remitirla al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pero se omitió indicar que el expediente debía ser distribuido a un tribunal de juicio, de la extensión Puerto Cabello.

Queda en estos términos subsanado el error por (omisión involuntaria) cometido.

Remítase el presente auto en original, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº AA30-P-2009-000444

ERAA/GHG/jjm.

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