Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2014, con ocasión a la solicitud realizada por el abogado R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.743.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.914, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.357.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 15 de junio de 2010, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 85 de Madrid, España mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.R.C.F., ya identificado, y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.371.653 y domiciliada en Madrid, España.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Nº 85, de Madrid-España, en fecha 15 de junio de 2010, con motivo del Divorcio Mutuo Acuerdo, propuesto por los ciudadanos RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS y D.R.C.F..

En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:

… PRIMERO.- Los cónyuges Dª RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, y D. D.R.C.F. contrajeron matrimonio el día 15 de Diciembre de 2004, en el municipio de Maracaibo del Estado Zulia en la República Bolivariana de Venezuela y los mismos, actuando de común acuerdo solicitan el divorcio.

Siendo así que con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil será de aplicación en todo caso la Ley Española, aún en supuestos de Ley Nacional común extranjera, si uno de los cónyuges residen habitualmente en España, y se pide en la demanda por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro a la separación o el divorcio, resultando que, pese a que ambos cónyuges ostentan la nacionalidad venezolana residen habitualmente en España y formulan demanda de común acuerdo solicitando de conflicto citada analizar la concurrencia de los requisitos requeridos en las leyes españolas.

La demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordantes, deduciéndose de las pruebas aportadas, que en el presente caso concurre la causa de Divorcio del artículo 86 del Código Civil puesto que han transcurrido más de tres meses desde la celebración de matrimonio.

Por todo lo cual es procedente acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio pretendida.

SEGUNDO.- El convenio suscrito por los cónyuges en fecha aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

TERCERO: No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales…

(…)

… decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Dª RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, y D. D.R.C.F. celebrado el 15 de Diciembre de 2004 en el municipio de Maracaibo del Estado de (sic) Zulia en la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 27 -11-2009.

La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal, según el artículo 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…

.

En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:

…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”.

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.

III

PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:

En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:

1.- Que su poderdante, el ciudadano D.R.C.F., contrajo matrimonio con la ciudadana RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, ante el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2004, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 185, Libro 7, folios 375 y 376, y que de dicha unión no procrearon hijos.

2.- Que mediante sentencia firme Nº 310-10 dictada por el Juzgado de primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, en fecha 15 de junio de 2010, se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio celebrado entre el ciudadano D.R.C.F. y la ciudadana RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, en Maracaibo el 15 de diciembre de 2004, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 91-2010 ante el Juzgado ut supra mencionado.

En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente consignada; Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, el 15 de junio de 2010, es del tenor siguiente:

… PRIMERO.- Los cónyuges Dª RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, y D. D.R.C.F. contrajeron matrimonio el día 15 de Diciembre de 2004, en el municipio de Maracaibo del Estado Zulia en la República Bolivariana de Venezuela y los mismos, actuando de común acuerdo solicitan el divorcio.

Siendo así que con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil será de aplicación en todo caso la Ley Española, aún en supuestos de Ley Nacional común extranjera, si uno de los cónyuges residen habitualmente en España, y se pide en la demanda por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro a la separación o el divorcio, resultando que, pese a que ambos cónyuges ostentan la nacionalidad venezolana residen habitualmente en España y formulan demanda de común acuerdo solicitando de conflicto citada analizar la concurrencia de los requisitos requeridos en las leyes españolas.

La demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordantes, deduciéndose de las pruebas aportadas, que en el presente caso concurre la causa de Divorcio del artículo 86 del Código Civil puesto que han transcurrido más de tres meses desde la celebración de matrimonio.

Por todo lo cual es procedente acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio pretendida.

SEGUNDO.- El convenio suscrito por los cónyuges en fecha aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

TERCERO: No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales…

(…)

… decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIOA del matrimonio formado por Dª RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, y D. D.R.C.F. celebrado el 15 de Diciembre de 2004 en el municipio de Maracaibo del Estado de (sic) Zulia en la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 27 -11-2009.

La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal, según el artículo 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…

.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 17 de mayo de 2013, identificado con el número TSJ28/2013/020858, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.R.C.F. y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, fue efectivamente disuelto el día 15 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de diciembre de 2004, en Venezuela.

Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 15 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, ya anteriormente citada.

Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos D.R.C.F. y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS del 15 de junio de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; la cual textualmente expresa lo siguiente: “…La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal, según el artículo 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…”.-ASÍ SE ESTABLECE.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que la ciudadana RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS es vecina de Madrid, domiciliada en Capitán B.A. Nº 178, Pta 1º A, y el ciudadano D.R.C.F., vecino de Madrid, residente en Venezuela, estado Zulia, municipio Maracaibo, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “…Al estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admitió a trámite la demanda de divorcio y citados los cónyuges a la presencia judicial, comparecieron en el día y hora señalados, ratificando por separado su petición de Divorcio, así como la propuesta de convenio regulador presentada”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “…se admitió a trámite la demanda de divorcio y citados los cónyuges a la presencia judicial, comparecieron en el día y hora señalados, ratificando por separado su petición de Divorcio, así como la propuesta de convenio regulador presentada. TERCERO.- -No constando la existencia de hijos menores de edad del matrimonio, quedaron los autos pendientes de resolución....”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, de fecha 15 de junio de 2010, Sentencia No. 310/10, debidamente apostillada bajo el No. TSJ28/2013/020858 de fecha 17 de mayo de 2013, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 11 al 14 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 15 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.

En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado R.J.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.R.C.F., y por consiguiente le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.R.C.F. y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado R.J.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.R.C.F., y por consiguiente le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.R.C.F. y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, plenamente identificados en actas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

(FDO)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

ABOG. M.F.Q..

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