Sentencia nº RI.00488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000700

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006, el ciudadano R.L.M., asistido por el abogado P.D.D., propuso recurso de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en decisión de fecha 14 de junio de 2006, declaró que no tiene competencia para conocer la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia a esta Sala de Casación Civil, al considerar que ésta última es la competente en razón del criterio de afinidad, pues “…el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inserta en el Título VIII de esa ley, intitulado “Del Reintegro”, constituye una norma de carácter procesal toda vez que fija el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción jurisdiccional tendiente al reintegro de los sobrealquileres cobrados en exceso sobre el monto fijado por el órgano administrativo regulador …”.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

El ciudadano R.L.M., solicita la interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido sostiene que en virtud de la referida disposición, “…Se han presentado diversas opiniones al momento de interpretar el contenido y alcance de dicho artículo, ya que dicha norma presenta en su redacción cierta ambigüedad, ya que no dice taxativamente desde cuando o a partir de cuando empieza la prescripción del derecho que tiene el arrendatario para interponer o reclamar dichos canon (sic) cobrados por encima de la Resolución de Regulación de Alquileres, y esto por lo tanto tiende a confundir a nosotros los Abogados litigantes o en ejercicio”.

En ese sentido, alega que de esta norma se puede interpretar “…que la prescripción se debe tomar desde el momento de la ruptura o terminación del Contrato de Arrendamiento, como también otros colegas manifiestan que desde el momento de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano Administrativo definitivamente firme, el Arrendatario tiene dos (2) años para pedir la repetición de los cánones cobrados demás…”.

Por último, señala que “…es de observar que muchos Juzgados toman este Artículo sin previo análisis y hay algunos Tribunales que dictan Sentencia manifestando que la prescripción es a los dos (2) años de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano Administrativo, como en el caso en el (sic) expediente N° 05-2403, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Civil, considera oportuno determinar previamente su competencia, antes de entrar a examinar la admisibilidad de la solicitud planteada, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266 numeral 6, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, y que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen este Alto Tribunal, conforme a lo previsto por esta Constitución y la Ley, según establece el último párrafo de la referida norma.

El citado precepto constitucional, ha sido prolijamente analizado por este Tribunal Supremo de Justicia, pues el precitado artículo de nuestra Carta Magna no indica expresamente a cuál de las Salas le corresponde conocer sobre la interpretación de los textos legales.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, estableció lo siguiente:

…Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley…

…Omissis…

…mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

…Omissis…

…4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, caso Defensora del Pueblo, en la cual expresó:

…No obstante, a pesar de lo antes expuesto, esta Sala advierte que ese mismo constituyente del año 1999, también dispuso que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

Ahora bien, el antes transcrito numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución al disponer que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cual de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. (Ver sentencia de la S.P.A. N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000)…

. (Subrayado de la Sala y Negritas del texto).

En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 194, de fecha 26 de julio de 2001, (caso: L.G.), estableció:

…el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales, conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social…

. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2588, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Y.A.M.R.), dejó establecido criterio vinculante en relación al órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de interpretación de textos legales, y quedó establecido que la competencia para conocer de estos recursos la tendría la Sala cuya competencia fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

En efecto, en el fallo precitado la Sala Constitucional sostuvo “...la invalidez sobrevenida -y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” con fundamento en el artículo 266.6 de la Constitución de 1999, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, atribución que corresponde a “las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”. En consecuencia, dejó claramente establecido, que las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quedaron expresamente habilitadas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes, siendo la competente aquella Sala que fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5, se acogió el referido criterio jurisprudencial en los términos siguientes:

Artículo 5 Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. …Omissis…

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

…Omissis…

“...El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...”.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, que se solicita la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que establece lo siguiente:

La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años

.

Sobre el particular, esta Sala estima que la competencia para conocer del presente recurso de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, pues de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicho precepto, y según lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural.

En efecto, se observa que en el presente caso el ciudadano R.L.M. solicita la interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como lo es el plazo para que opere la prescripción de la acción de reintegro de sobrealquileres.

Ciertamente, la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene disposiciones de carácter sustantivo, que rigen la relación jurídico material en materia inquilinaria, pero adicionalmente contiene disposiciones destinadas a dirigir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.

Por tanto, es indiscutible que una de las figuras procesales que regula la referida ley, que en líneas generales ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como una figura especialmente dirigida a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante el tiempo que se prevé para el ejercicio de la acción, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Queda claro, entonces, que en virtud de los principios de afinidad y especialidad, la competente para conocer del presente asunto es esta Sala de Casación Civil, ya que la materia a interpretar coincide con la esfera de asuntos cuya solución compete a los órganos de la jurisdicción civil, pues se trata de una norma procesal que establece el lapso de prescripción para la interposición de la demanda de reintegro de los sobrealquileres, cobrados en exceso sobre el monto fijado por el órgano administrativo regulador, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que al respecto dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 8 de mayo de 2006, el ciudadano R.L.M., titular de la cédula de identidad N° 4.353.088, asistido por el abogado P.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.596, interpuso recurso de interpretación, conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de la solicitud de interpretación formulada, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

La interpretación planteada se dirige a precisar el sentido y alcance del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, cuyo tenor expresa:

Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años

.

El solicitante expone que, sobre la mencionada norma, “Se han presentado diversas opiniones al momento de interpretar el contenido y alcance de dicho artículo, ya que dicha norma presenta en su redacción cierta ambigüedad, ya que no dice taxativamente desde cuando o a partir de cuando empieza la prescripción del derecho que tiene el arrendatario pata (sic) interponer o reclamar dichos canon (sic) cobrados por encima de la Resolución de Regulación de Alquileres, y esto por lo tanto tiende a confundir a nosotros los Abogados litigantes o en ejercicio”.

Que “(…) pudiéramos interpretar de esta norma que la prescripción se debe tomar desde el momento de la ruptura o terminación del Contrato de Arrendamiento, como también otros colegas manifiestan que desde el momento de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano Administrativo definitivamente firme, el Arrendatario tiene dos (2) años para pedir la repetición de los cánones cobrados demás (…)”.

Que “(…) es de observar que muchos Juzgados toman este Artículo sin previo análisis y hay algunos Tribunales que dictan Sentencia manifestando que la prescripción es a los dos (2) años de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano Administrativo, como en el caso en el (sic) expediente N° 05-2403, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Sobre la base de lo expuesto, solicita que el presente recurso sea admitido y resuelto en los términos planteados.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe examinar su competencia para resolver el recurso de interpretación interpuesto y, con tal propósito, debe reiterar que este medio procesal fue desarrollado en sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), y se concibe como un instituto destinado a la comprensión del Texto Constitucional, cuando existieran dudas o ambigüedades en torno al correcto entendimiento de algunos de sus preceptos y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

Ello así, se observa que el solicitante requiere a esta Sala Constitucional que precise el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que estipula un lapso de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción jurisdiccional dirigida a obtener el reintegro del exceso del canon máximo establecido por el órgano administrativo competente para un inmueble sujeto a regulación.

En efecto, esta Sala debe destacar que a lo largo de su escrito, el solicitante no requiere interpretación de norma alguna inserta en el articulado del Texto Constitucional, en la que se observe cierta oscuridad o ambigüedad que deba ser resuelta por esta Sala, sino que lo que se pretende es que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido de la norma legal antes mencionada.

En razón de lo anterior, esta Sala juzga que no es competente para efectuar pronunciamiento jurisdiccional alguno en torno a lo pretendido por el actor, debido a que su facultad interpretativa, instada a través de este medio procesal, está supeditada a que la norma o precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy R.R. y otro”) o integre el sistema constitucional (Sentencia N° 1.860 del 5 de octubre de 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte las normas contenidas en tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (Sentencia N° 1.077 supra citada) o las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Sentencia N° 1.563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

Ahora bien, esta Sala debe destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal que contiene el precepto normativo cuya interpretación se pide, tiene por objeto la regulación de aquellas relaciones jurídicas surgidas con ocasión del arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de éstas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes (ex artículo 1 del mencionado Decreto-Ley).

En su articulado, el referido instrumento normativo recoge no sólo normas de Derecho Común dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias surgidas a partir de su entrada en vigencia -ello en razón del carácter de hecho social que reviste el alquiler de inmuebles con destinos a vivienda, comercio, industria, oficina y otros, lo cual ha sido puesto de relieve por la Sala (Vid. Sentencia de la Sala N° 610 del 21 de abril de 2004, caso: “Carlos Brender”)-, sino también concentra normas de Derecho Público que orientan la actividad administrativa de los organismos reguladores allí previstos.

En tal sentido, esta Sala estima menester analizar la naturaleza de la norma cuyo texto ofrece dudas para el solicitante, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de la interpretación requerida, esto es, dependiendo de su afinidad con la materia civil o con la materia contencioso-administrativa.

La Sala observa que la norma contenida en el artículo el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inserta en el Título VIII de esa ley, intitulado “Del Reintegro”, constituye una norma de carácter procesal toda vez que fija el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción jurisdiccional tendiente al reintegro de los sobrealquileres cobrados en exceso sobre el monto fijado por el órgano administrativo regulador.

Ahora bien, como se desprende de una lectura concordada de las disposiciones procesales contenidas en el artículo 33 del mencionado Decreto-Ley, y el artículo 10 eiusdem, el legislador inquilinario atribuyó el conocimiento y decisión de esta acción a los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver el recurso de interpretación solicitado.

Sobre la competencia de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver las acciones de interpretación de normas legales afines con el ámbito jurisdiccional de control que la Constitución y la ley ha conferido a cada una de ellas, esta Sala Constitucional determinó en su sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Y.A.M.R.”, que la norma que se desprendía de la lectura conjunta de los artículos 42.24. y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto expresaba que la Sala Político-Administrativa era competente de manera exclusiva y excluyente para tramitar las solicitudes de interpretación respecto al alcance e inteligencia de los textos legales en los casos previstos en la ley, colidía con el artículo 266.6 de la Constitución (en concordancia con el último párrafo de dicho precepto), según el cual le corresponde a las diversas Salas del Tribunal Supremo “(…) conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, razón por la cual dichos preceptos fueron declarados nulos y sin efectos jurídicos a partir de la fecha de publicación del fallo mencionado.

En todo caso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la norma constitucional antes mencionada, pues en el artículo 5.52, en concordancia con el primer aparte de dicho precepto, se establece que corresponde a todas las Salas “(…) conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

Tal disposición ha sido interpretada en diferentes sentencias de este Alto Tribunal, que afirman que la potestad de interpretación la tiene cada una de las Salas del mismo, de acuerdo a su materia que le es afín (Vid. Sentencia del 22 de junio de 2005, caso: “Exssel A.B.O.”).

Así, concluye la Sala que corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, en razón del principio de afinidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.6 constitucional y en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano R.L.M., asistido por el abogado P.D.D., ya identificados.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Visto el precedente criterio jurisprudencial, que esta Sala acoge, referido a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de interpretación, en razón a los principios de afinidad y especialidad, esta Sala se declara competente para conocer el recurso de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…la norma contenida en el artículo el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inserta en el Título VIII de esa ley, intitulado “Del Reintegro”, constituye una norma de carácter procesal toda vez que fija el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción jurisdiccional tendiente al reintegro de los sobrealquileres cobrados en exceso sobre el monto fijado por el órgano administrativo regulador...”.

Es evidente, pues, que en el presente caso existe correspondencia entre el contenido del precepto a interpretar, con la materia que determina la competencia de dichos tribunales.

Por esa razón, esta Sala se declara competente para conocer el recurso de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa:

El recurso de interpretación, ha sido considerado desde sus inicios como una figura excepcional, sin embargo el tratamiento jurisprudencial sobre su admisibilidad ha variado en el devenir del tiempo.

En efecto, en una etapa inicial estaba limitado para aquellos supuestos en los que la propia ley permitía interponerlo para disipar las dudas que surgieran en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la norma en cuestión.

Algunas de las leyes, ya derogadas, en las que se preveía el recurso de interpretación para obtener la determinación del alcance de una disposición normativa, eran la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Licitaciones, la Ley Orgánica del Sufragio y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esta última, además del recurso de interpretación, la Ley contemplaba la interpretación de los contratos administrativos, contenido en el numeral 14 del artículo 42 de la referida Ley, en virtud del cual podía solicitarse el esclarecimiento de cualquier duda que surgiera con motivo de la celebración de un contrato en el que interviniera la República, los Estados y las Municipalidades.

En este primer período, el recurso de interpretación era poco conocido de rara utilización. La Sala Político- Administrativa que era la competente para conocer en ese entonces de dicho recurso, únicamente podía pronunciarse sobre el sentido del acto sin resolver ninguna otra petición, ya que el análisis del texto legal agotaba el pronunciamiento del tribunal.

Con respecto al recurso de interpretación de una disposición legal, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, dejó sentado que éste estaba destinado a resolver las dudas que se originaban con ocasión de una norma, estrictamente, de rango legal, sin que fuere posible interponer el recurso para que se interpretara una norma constitucional o una disposición sublegal (Sent. Nº 598, exp. N° 8.176, reseñada en la Revista de Derecho Público, Nº 48, 1991, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, pp. 172-173).

Más recientemente, esa Sala reconoce que en esa primera etapa el recurso de interpretación se reputaba “…como estrictamente circunscrito para los casos en que las propias leyes nacionales, cuyo alcance y sentido se peticionaba, previeran semejante posibilidad; resultando excluidos, todos aquellos cuya pretensión, fuese la de obtener la interpretación directa del texto constitucional. En ese sentido, el Acuerdo de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de mayo de 1980; Sentencias de esta Sala Político Administrativa de fechas 14 de marzo de 1998 (Caso Concejo Municipal del Distrito Bruzual del estado Yaracuy), del 15 de marzo de 1990 (Caso Ley Tutelar del Menor), del 12 de mayo de 1992 (Caso G.G.A.) y la de fecha 5 de agosto de 1992 (Caso A.F.V.). (Ver, Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Independientes por la Comunidad I.P.C.).

En una segunda etapa, denominada por la doctrina como de flexibilización; no sólo se admitía el recurso de interpretación sobre textos normativos que expresamente no lo previeran, siempre que estuvieren estrechamente relacionados con otro que sí lo contemplare; sino también, susceptible de tener como objeto, el alcance, sentido e inteligencia de normas aún de rango sublegal -Reglamentos, entre otros-. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 21 de abril de 1993, caso: Banco Central de Venezuela; 3 de julio de 1996, caso: L.A.N.P.).

Luego, en la parte final de esta segunda etapa se sistematizó aún más el recurso, pues se consideró admisible la interpretación de una ley por vía de remisión de otra que sí consagrase tal recurso, que estuviese directamente relacionada con aquella que autorizara la interpretación. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1998 caso: J.N.G.).

Posteriormente, este criterio fue ampliado, admitiéndose la interpretación de una constitución estadal, con lo cual quedó establecido que el recurso de interpretación no resultaba agotado en el texto de leyes nacionales, sino también, respecto de otras leyes cuyo sentido y alcance estén directa y estrechamente vinculados con otras que sí prevean el recurso que nos ocupa. (Vid. Sentencias de fechas 25 de agosto de 1998, caso: A.A.; 5 de noviembre de 1998, caso: H.S.F.; 19 de mayo de 2000, caso: J.A.M.. Constitución del estado Nueva Esparta),

Finalmente, alcanzó definitiva sistematización el criterio antes expuesto, cuando se indicó que la solicitud por la cual se pretendiere la interpretación de un texto legal, no debía aspirar una mera orientación didáctica o pedagógica cuyo alcance fuese abstracto, sino que más bien, tenía que estar orientado a solventar un caso concreto y específico. (Ver, entre otras sentencias de fechas 10 de noviembre de 1994, caso: Bing Bang Games; 27 de septiembre de 1994, caso: J.M.G.).

Resulta evidente, pues, que la Sala Político-Administrativa en el devenir del tiempo ha considerado al recurso de interpretación a lo largo de su evolución como una “…acción que ha sido calificada como peculiar, singular, excepcional, especial, delicada, de naturaleza particular y de aplicación restrictiva y limitada…”. (Ver, sentencia de fecha 29 de febrero de 1968 (G.F. Nº 59, 1968, pp. 116-118; 26 de octubre de 1989 Nº 284, exp. 6892, reseñada en la Revista de Derecho Público Nº 40, 1989, pp. 134-136); 12 de mayo de 1992, Nº 83, reseñada en la revista de Derecho Público Nº 50, 1992, pp. 144-145).

Sobre el particular, H.R. deS. sostiene:

…El Recurso de Interpretación constitucional, no está previsto en la Constitución del 99, a diferencia de lo que sucede con el recurso de interpretación legislativa que está consagrada en su artículo 266, ordinal 6°. Al efecto, la norma indicada establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia la de “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, La competencia contenida en la norma transcrita para conocer del recurso de interpretación no está asignada a ninguna Sala en especial…

…Omissis…

De lo anteriormente expuesto emerge que el recurso de interpretación previsto en el artículo 266, ordinal 6° de la Constitución es de la competencia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia “conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”…

El recurso de interpretación, si bien se ejerce vía jurisdiccional, tal como lo señala la Sala, no implica un “contencioso” verdadero y propio, sino que el mismo se refiere al “contenido y alcance de los textos legales”. Al hacer el anterior señalamiento el ordinal 6° del artículo 266 ejusdem, excluye de su ámbito, a la interpretación del texto constitucional y, asimismo, las de las normas de rango sublegal.

Igualmente precisa el antes citado ordinal, que el recurso de interpretación se ejerce “en los términos contemplados en la ley”. Esta indicación es de una gran importancia por cuanto con anterioridad dicho recurso había sido reconocido tan sólo en forma incidental en una norma atributiva de competencia, la contenida en el artículo 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se la otorgaba exclusivamente a la Sala Político-Administrativa (artículo 43), “en los casos previstos en la ley”. Es decir, que era necesario que una ley previera el indicado recurso para que fuese posible su ejercicio. La norma constitucional, por su parte, no alude a los “los casos previstos en la ley”, sino “en los términos contemplados en la ley” cambio éste de redacción que va a tener un significado muy importante. Para la Sala Constitucional el indicado (sic) de redacción del recurso de interpretación implica:

a) Que el recurso no queda limitado a los casos expresamente autorizados por el legislador;

b) Que la restricción prevista en la norma constitucional se refiere a las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que determine la ley que regulará al M.T.…

. (Rondón de Sansó, Hildegard, “Examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia del recurso autónomo de interpretación constitucional”, Separata incluida en el libro Homenaje a G.P.M. “El Derecho Constitucional y Público en Venezuela”, Publicaciones Ucab, Caracas, 2003, págs. 686-690).

M.E.L., expresa al respecto lo que se transcribe de seguidas:

En lo que respecta al recurso de interpretación de leyes, previsto ya desde 1976 en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, éste tiene como finalidad determinar el contenido y alcance de los textos legales. En un primer término la jurisprudencia entendió que dicho recurso de interpretación sólo podía ser ejercido cuando la ley cuya interpretación se solicitaba así lo permitía. Asimismo, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa era la única competente para conocer de este tipo de recursos.

Con ocasión de la nueva Constitución de 1999, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa, como de la Sala Constitucional ha precisado que el recurso de interpretación debe versar sobre un texto normativo –bien legal o sublegal-, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse y exigiendo, además, que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva y que sea conocido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

Al tener como fin la fijación del contenido y alcance de una norma se le está permitiendo a las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia interpretar leyes, fijando la forma en que deben ser entendidas por el colectivo, proceso en el cual se está ante un ejercicio de interpretación constitucional de la norma. La interpretación de las leyes debe hacerse en el marco del texto constitucional, tal y como reiteradamente ha exigido la jurisprudencia en ejercicio de una interpretación constitucional del ordenamiento jurídico. Es por ello que el juez que conoce de este tipo de recursos puede decirse que controla la constitucionalidad de la norma cuya interpretación le es solicitada (sic) determinar el contenido y alcance de ella dentro del espíritu constitucional, en similar ejercicio al que realiza el juez que conoce de las acciones de nulidad de actos normativos en las sentencias interpretativas. (Escudero León, Margarita, “El Control Judicial de Constitucionalidad sobre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del Poder Público”. Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V., Caracas-2005, págs. 255-256).

Como puede observarse de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos, el recurso de interpretación antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era un recurso en virtud del cual se fijaba el verdadero contenido y alcance de los textos legales que lo permitían, comprendido en las materias que eran conocimiento de la Sala Político Administrativa.

En primer lugar, se requería que la norma cuya interpretación y análisis se solicitara fuera de rango legal, pues sólo procedía este recurso para fijar el verdadero sentido y alcance de los textos legales. En segundo lugar, era determinante que la propia ley hubiere previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, o que la ley estuviera relacionada con aquella que prevé la interpretación. En tercer lugar, se debía verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual tenía un doble propósito: por un lado, evitar un simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso: M.M. y otros; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, caso: Lingoteras de Venezuela, C.A., expediente N° 12.296).

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la legitimación para ejercer el mencionado recurso correspondía a la Administración y a todo aquél que tuviera un interés legítimo, personal y directo en la interpretación del texto legal; por otro lado, el órgano competente para conocerlo era la Sala Político-Administrativa.

Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto, que el recurso de interpretación estaba concebido como un recurso mediante el cual se le concedía al recurrente la posibilidad de conocer el verdadero contenido y alcance de un texto legal de naturaleza administrativa, pues lo pretendido era disipar las dudas en torno a la inteligencia de una norma que regulara diversas actividades de la administración, por tanto, la solicitud de interpretación nunca versaba sobre contenidos que no fueran subsumibles en la materia contencioso-administrativa.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa del desarrollo jurisprudencial de esta institución, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.

En igual sentido, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le corresponde “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere” y, “…su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….”.

De allí que, las diferentes Salas de este M.T. por mandato de la Constitución y de la ley que la regula, hayan dejado sentado que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a su materia de control natural, esto es, “atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala”.

A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.

En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.

Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración.

De allí que, existan circunstancias que le exigen al sentenciador escoger entre varias interpretaciones que se le ha dado a una norma, para lo cual estará obligado a preferir aquella que mejor se adapte a los preceptos constitucionales, es decir, la que le permita dar una solución justa al caso concreto. Es lo que la doctrina ha denominado, interpretación concordada con los principios generales de justicia contenidos en el texto constitucional.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1315-2004, caso: “Alejandro O.O.”), estableció criterio en torno al correcto sentido y alcance de los artículos artículo 1.2 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, esa Sala dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

.

En igual sentido, dicha Sala en decisiones Nos. 1900/2004 y 2271/2004, determinó el sistema competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de la siguiente forma:

…i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

iii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Así pues, habiendo constatado los regímenes competenciales anteriores (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y el actual establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que la Sala de Casación Civil no apreció los principios generales del derecho procesal, en cuanto a la inderogabilidad competencial de los tribunales salvo su consagración por texto legal expreso o por vía de jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala, siempre y cuando la misma tenga como fundamento la cobertura de una laguna legal o la desconcentración de las competencias judiciales, ya que de lo contrario podríamos recaer en una anarquía judicial, donde los órganos jurisdiccionales podrían prima facie deslatrarse o abrogarse nuevas competencias según situaciones coyunturales existentes en un caso concreto.

…Omissis…

En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos (5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple…

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Como puede observarse, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, estableció el verdadero contenido y alcance de normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual pone de manifiesto la labor interpretativa como instrumento fundamental de la actividad jurisdiccional.

Otro ejemplo de la función creadora del juez se manifiesta, cuando a éste le compete llegar a interpretar las lagunas de la ley, en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido, fundándose, inicialmente, en los Principios Generales del Derecho Procesal, la Doctrina y la Jurisprudencia; y, en tales circunstancias, deberá ir más allá del texto legal, aplicando ya no el sentido literal del texto, sino más bien “el sentido inmanente del fin de la ley”.

Además, el juez interpreta cuando debe desaplicar una disposición legal por contrariar los postulados de la Constitución.

En efecto, esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establecido para la sustanciación de los procedimientos interdictales lo desaplicó, pues este colidía con los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarreaba que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio coartando los señalados derechos fundamentales. (Ver, Sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A.).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, caso: Foote Cone & Belding Publicidad, C.A., contra Inversiones Furyo C.A., dejó sentado lo siguiente:

…CASACIÓN DE OFICIO

…Omissis…

En el caso bajo estudio, el juez de la sentencia recurrida realizó control difuso de constitucionalidad de la ley y, a pesar de que consideró aplicable al caso el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo desaplicó por proteger el derecho a la defensa de una de las partes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la decisión proferida se estableció lo siguiente:

En el caso de autos, una vez suscrito el avocamiento de la Jueza Dra. B.C., en fecha 21 de diciembre de 2001, se acordó notificar a las partes del mismo, fijándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a fin de la reanudación del proceso.

…Omissis…

En este caso si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece que la renuncia del poder no producirá efecto sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, tampoco es menos cierto que en la práctica, una vez renunciado el mandatario al poder otorgado no es usual que éste quiera participar al mandante sobre las actuaciones del juicio, al contrario, podría tratar de perjudicarlo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, considera este sentenciador determinante la notificación de la parte demandada de la renuncia del poder que fuera otorgado a los fines de, en este caso, la continuación del proceso, por lo que, es a partir del 20 de marzo de 2001, fecha en la cual se dio expresamente por notificado ciudadano O.A.M., en su carácter de Presidente Ejecutivo de INVERSIONES FURYO, C.A., parte demandada, de la renuncia del poder y de cualquier otra actuación en el juicio, cuando comenzaba a correr el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal de la causa, para la reanudación del juicio, Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, el lapso de diez (10) días de despacho fijado para la reanudación del juicio comenzaba a transcurrir a partir del 20 de marzo de 2001, fecha en la cual quedó notificada la parte demandada del avocamiento de la juez y una vez transcurrido el mismo, comenzaba a correr el lapso para dictar sentencia, siendo el lapso de sesenta (60) días por tratarse de la sentencia de fondo, lapso éste que al estar vencido, con la incorporación de un nuevo Juez, se reabre, ello de conformidad con las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

...Omissis...

De conformidad con la anterior jurisprudencia, en el caso de autos, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal para la prosecución del juicio, comenzaba a correr el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente, por cuanto el juicio se encontraba suspendido y en etapa de sentencia y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, así como las inspecciones judiciales se evidencia que, desde el día de 20 de marzo de 2001, exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la parte demandada del avocamiento de la Juez al 05 de abril del año 2001, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa, los diez (10) días de despacho fijados para la reanudación de la causa, especificados de la siguiente manera…los cuales vencieron el día 4 de junio del año 2001 y siendo que la decisión definitiva fue de fecha 24 de mayo de 2001, la misma había sido proferida dentro del mencionado lapso, lo cual no requería la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada decisión, con lo cual se concluye que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora resultaba inadmisible por extemporánea, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de su ejercicio el lapso había fenecido, y así se declara

.(Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior la Sala, a los efectos de controlar la legalidad y la Constitucionalidad de la decisión recurrida, pasa a realizar las siguientes consideraciones del caso.

…Omissis…

La interpretación conforme a la Constitución para esta Sala, tiene su fundamento en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con las normas antes citadas, todo juez o jueza de la República, incluyendo los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, están en la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que al interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, aunque esa interpretación no se apegue al propósito de la norma, caso en el cual deberán desaplicarla…

…Omissis…

La Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la interpretación conforme a la Constitución en sentencia Nº 1269, de fecha 19 de julio de 2001, caso R.J.O., exp. Nº 01-1275, en el sentido siguiente:

“Asimismo, ha evidenciado esta Sala que a través de la decisión de 25.4.01, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar el artículo 163 de la Constitución con el fin de determinar la razonabilidad de la pretensión del accionante, no ejerció atribuciones exclusivas de esta Sala Constitucional. Al contrario de lo que éste afirma y haciendo abstracción de lo acertado o no del juicio emitido por dicha Corte al respecto, este Alto Tribunal ha reconocido que todos los órganos judiciales tienen la potestad, primero, de observar directamente las normas constitucionales o de aplicar las reglas del ordenamiento jurídico desde una interpretación conforme con aquéllas; segundo, de desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; tercero, de asegurar la integridad de la Constitución y, cuarto, de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 334 (primero y segundo incisos) y 26, todos de la Constitución. Por consiguiente, el argumento según el cual el fallo impugnado habría incurrido en vicios de incompetencia de orden constitucional debe ser desechado”. (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

Queda claro, pues, que aún cuando la Constitución y la Ley que rige este Supremo Tribunal contemplan la interpretación, como un recurso que puede ser utilizado para obtener que la Sala afín a la materia disipe las dudas en torno al contenido y alcance de una disposición legal, -siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley-, debe tenerse presente en todo momento que la actividad de interpretación, la realizan todos los jueces como administradores de la justicia, y lo hacen al momento de resolver los problemas judiciales sometidos a su consideración, para lo cual deberán observar, en primer lugar, las normas constitucionales, pues únicamente así se adapta el derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado, materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.

Aunado a ello, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el sentenciador aplica e interpreta normas de carácter sustantivo y normas de carácter adjetivo.

Estas últimas, esto es, las normas de naturaleza procesal, exigen una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.

Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta que es lograr la paz social y en la justicia.

Ciertamente, las instituciones desarrolladas en la ley procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”.

Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la causa, es a quién corresponde aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Entonces, es éste quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la Sala Constitucional, en fallo del 31 de marzo de 2006, caso: Siderúrgica del Orinoco C.A. (Sidor), reiteró lo sostenido en fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, dejando establecido lo siguiente:

…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.

En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para la época de su desarrollo…

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Por lo que, con apoyo de los precedentes jurisprudenciales no queda dudas, que las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso. Por tanto, es el juez de la causa el llamado a conocer el caso invocado, y a quién corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales conforme a la ley que en definitiva resulte aplicable. Cuestión que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio, y revisada a través de los medios de ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, entre otros, el recurso de casación cuya finalidad última es “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (Humberto Cuenca, “Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).

En consecuencia, la Sala reitera el criterio sentado en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Exssel A.B.O., en virtud del cual dejó expresamente establecido que las normas de carácter procesal únicamente son interpretadas por el juez con motivo de la conducción del proceso y su decisión, por ende, no son susceptibles de ser interpretadas a través del recurso de interpretación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las doctrinas modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación judicial de derecho, mediante la interpretación de las normas de carácter sustantivo y adjetiva. Además estas últimas deben ser examinadas tomando en consideración las circunstancias sociales que rodean al caso específico, pues únicamente de esa manera se garantiza el dinamismo del derecho procesal. Sostener lo contrario implicaría la estatización del derecho y la sujeción del juez a una interpretación dictada en forma general y sin atender a las peculiaridades que pueda presentar cada caso, lo cual impide al juez su principal misión, cual es la interpretación de la ley para la realización de la justicia.

Por otra parte, es oportuno significar que durante toda la tramitación del proceso, el juez como su conductor, determina el correcto contenido y alcance de la norma procesal para su aplicación, y en el conocimiento de los recursos o medios procesales, el juez está igualmente llamado para determinar la correcta interpretación de la norma procesal aplicada, entre los cuales está comprendido el recurso de casación, cuya misión es precisamente determinar el correcto contenido y alcance de la ley.

Es evidente, pues, que la propia conducción del proceso y el ejercicio de los recursos previstos en la ley, constituyen medios idóneos para que las partes obtengan la interpretación de la norma procesal, el cual debe ser agotado. Sostener lo contrario permitiría a las partes obtener la solución adelantada del incidente o asunto debatido ante el juez que conoce de la instancia, mediante la proposición del recurso de interpretación ante la Sala de Casación Civil, para luego pretender su aplicación en el caso concreto de dicho criterio que hubiese sido establecido. Ello podría dar lugar a la comisión de fraudes procesales, todo lo cual indica que la Sala de Casación Civil debe actuar con extrema prudencia y delimitar el alcance de este instituto procesal, mas aún si es tomado en consideración que la materia de su competencia en principio no está involucrado la satisfacción de intereses colectivos, sino la composición o solución de los intereses privados de las partes enfrentadas en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil declarará inadmisible en el dispositivo del fallo el recurso de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentado por el ciudadano R.L.M..

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000700

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