Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 29 de febrero de 2012

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-165

PARTE ACTORA: H.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.679.066

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402.530

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1.951,cuya ultima reforma del texto integro de su Documento Constitutivo- Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 9 de febrero del 2005 e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 25 de febrero del 2005, bajo el Nº 16, tomo 29-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954

En el día de hoy veintinueve (29) de febrero de 2012, comparecen por ante este Despacho a las diez de la mañana, el ciudadano H.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.679.066, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402.530, por la parte demandante, y por la parte demandada la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1.951,cuya ultima reforma del texto integro de su Documento Constitutivo- Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 9 de febrero del 2005 e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 25 de febrero del 2005, bajo el Nº 16, tomo 29-A Sgdo., comparece su Apoderado Judicial ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 40, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por secretaria de este competente Tribunal, le sea devuelto su original.

El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

La parte demandante acepta y reconoce que la fecha real de egreso fue el día 05 de diciembre de 2011, fecha esta en que el referido trabajador presento renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, de igual forma manifiesta el demandante que la referida empresa nada le queda a deber por concepto de pago de prestaciones sociales, incluyendo antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, días de descanso o feriado.

SEGUNDO

Ahora bien a pesar de no deberle cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, durante la relación laboral el demandante estuvo sometido a riesgos disergonómicos que le ocasionaron trastornos en el cuerpo, ya que, desde hace dos años le inició un dolor en hombro izquierdo el cual le produjo una “Tendinitis”, indicándole el médico tratamiento médico, para lo cual y en atención de dicha patología se le limitó en mis funciones específicamente para movimientos de abducción de ambos brazos a la movilización pasiva; hecho este que se evidencia de Declaración de Enfermedad Ocupacional por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales efectuada por la demandada en fecha 13 de octubre de 2011.

TERCERO

En virtud de lo anterior y a pesar de que la demandada actuó de manera responsable no siendo responsable de manera subjetiva a los efectos de precaver el presente juicio ofrece al demandante la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, dicho pago incluye posible responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daños y perjuicios, secuelas, pago de tratamientos y medicinas y en fin cualquier otro gasto o indemnización que de manera directa o indirecta guarde relación o no con los hechos denunciados por el demandante en su libelo; la referida cantidad de dinero es entregada al demandante a través de cheque N° 71161867, del Banco Mercantil. La parte demandada, hace entrega en este acto el cheque de gerencia antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este Acta para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandante H.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.679.066 debidamente asistido declara lo siguiente:: “Recibo el Cheque descrito a mi favor por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: posible responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daños y perjuicios, secuelas, pago de tratamientos y medicinas y en fin cualquier otro gasto o indemnización que de manera directa o indirecta guarde relación o no con los hechos denunciados por el demandante en su libelo y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando que desde la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el día 5 de diciembre de 2011,”.

CUARTO

Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de posible responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daños y perjuicios, secuelas, pago de tratamientos y medicinas y en fin cualquier otro gasto o indemnización que de manera directa o indirecta guarde relación o no con los hechos denunciados por el demandante en su libelo que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta conciliación levantada por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.

QUINTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo conciliatorio, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

En todo caso, el monto que se paga en este acto deberá ser imputado de manera indexado al que en caso de nueva acción, sea condenada por algún órgano a pagar a la demandada, luego de certificada la enfermedad por el organismo correspondiente.

SEXTO

Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario

Abg. Dimas Rodriguez

El demandante

La parte demandada

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