Decisión nº 6706-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques,

CAUSA: Nº 6706-08

JUEZ PONENTE: M.O.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEGUNDA. ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABGS. MARITZA MATERÁN PÉREZ y H.P.A./ CONDENADOS: PEREIRA M.A. y PULIDO A.A.H.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación ejercido el primero por la abogado MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.P.; y el segundo por el Profesional del derecho H.P.A., Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ; contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de junio de 2007 y publicado el 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual se DECLARA CULPABLE al ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en concordancia con el artículo 84.3, todos del Código Penal, y a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; respecto al ciudadano PEREIRA M.A., se declara Culpable por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal vigente y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1) En fecha 07 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6706-08 designándose ponente a la Juez integrante de esta Sala, Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

2) En fecha 19 de febrero de 2008, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) En fecha 15 de abril de 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus tres jueces integrantes, asistiendo la Defensora Pública Penal y los condenados de autos; entrando la presente causa al estado de dictar decisión.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADOS: PEREIRA M.A., titular de la cédula de identidad N°. V-3.837.299, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1952, hijo de ISABEL PEREIRA (V) EDUARDO RONDON (F), de oficio taxista, residenciado en Avenida Principal de R.G., casa N°. 42, punto de referencia: como a dos cuadras de La Gran Parada, Los Teques, Estado Miranda.

A.A.P. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-6.181.570, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1962, de oficio: Encargado de la Tasca “Guairiosa” ubicada en la calle principal de La Maca rena, hijo de F.M. DE PULIDO (V) L.R. PULIDO (F), residenciado en Charallave, calle Principal de Madosa, Barrio Guaicaipuro, casa N° 24, de color blanca, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSORES PÚBLICOS PENALES : Abogados MARITZA MATERAN PÉREZ y H.P.A..-

VICTIMAS: M.C.C.D.F. (occisa), P.F. y M.E.F.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2005, se realiza ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, la audiencia de presentación de los imputados M.A.P. y A.A.P. HERNÁNDEZ, en la cual se dictamina proseguir por el procedimiento ordinario, precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 458, 277 y174 del Código Penal, y decretando Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos.

III

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 28 de diciembre de 2005, la abogado Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra de los acusados de autos, al atribuirle a A.A.P. HERNÁNDEZ, los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal; y a M.A.P., le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 458 en relación con el artículo 80, primer aparte, 277 y174, todos del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de febrero de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en contra de los imputados de autos, con el siguiente pronunciamiento: Se Admite Totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, se mantiene la medida de privación de libertad en contra de los acusados de autos.

IV

DE DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de junio de 2007, se dictó en el acto del Juicio Oral y Público sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, publicándose el texto integro de la decisión el día 14 de diciembre de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictamina lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con el nuevo sistema acusatorio, el Juez que sentencia ha presenciado ininterrumpidamente todo el debate oral (principio de inmediación), ello le permite formarse, directamente, su convicción acerca del acontecimiento histórico que es traído a juicio por las partes, certeza que se forma luego de valoradas todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio.

Es así como evacuadas como fueron todas las pruebas, valoradas y apreciadas en su conjunto, analizadas y concordadas entre sí, este Tribunal llegó a la plena convicción que en fecha sábado 12 de Noviembre de 2005, aproximadamente siendo las 8 horas de la noche, cuando los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., con los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes se encontraban en la camioneta modelo Blazer, marca Chevrolet, de color gris, llegaban a su residencia, Quinta MARILENA, ubicada en la avenida principal de Colinas de La Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda, al momento que están abriendo el portón para introducir el vehículo, son interceptados por los ciudadanos M.A.P. y A.A.P. HERNANDEZ, aquél portando un arma de fuego tipo pistola marca P.B., obligando al grupo familiar a ingresar a la vivienda, donde se hallaba la ciudadana M.E.F.C., quienes una vez dentro de la casa, son separados en dos cuartos, en uno permanecen los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF. y en otro, M.E.F.C. y los niños.

En horas de la mañana, aproximadamente 6:30, los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., conminados por el ciudadano M.A.P., quien portaba una pistola, ciudadano éste que se llevó de la casa, “puesto”, un reloj propiedad del ciudadano P.F., abordan el vehículo Chevrolet Blazer, son obligados a conducir hasta el centro comercial Los Altos, lugar donde se ubica al joyería CELIMARY, propiedad de los antes mencionados ciudadanos, permaneciendo en la vivienda el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ con la ciudadana M.E.F.C. y los niños, ciudadano aquél que se proveyó de un cuchillo el cual tomó de la casa y con el que amenazaba a la víctima.

Una vez los ciudadanos P.F., M.C. deF. y el ciudadano M.A.P. llegan al centro comercial Los Altos, aparcan la camioneta Chevrolet Blazer en el estacionamiento del sótano, se dirigen a la joyería ubicada en el nivel 1. Encontrándose los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., conjuntamente con el ciudadano M.A.P., éste como se indicó, provisto de un arma de fuego, en el interior de la joyería CELIMARY, momentos después se apersonan en las afueras, funcionarios de la Policía Municipal de Los Salias, por lo que el ciudadano P.F. sale del local.

Ya fuera del local, el ciudadano P.F. advierte de todo lo acontecido a los agentes policiales, por lo que fue trasladado a bordo de una unidad policial con los efectivos E.R. y J.H., a su vivienda, quinta MARILENA, ubicada en Colinas de La Mariposa, sitio donde al advertir la presencia policial, el ciudadano A.A.P. le pide a la ciudadana M.E.F. que lo saque de la casa, lo cual ésta hizo por la parte trasera de la misma, siendo el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ, inmediatamente, aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal de Los Salias J.H. y YOFRE PIÑERO, ciudadano al cual le fue incautado en su poder, la cantidad en efectivo de Bs. 2.500.000,oo, dos reloj pulsera, una gargantilla de oro 18 kilates y una esclava, así como un teléfono celular, objetos estos señalados por la ciudadana M.E.F. como de su propiedad.

El ciudadano M.A.P., ante la presencia policial en el exterior de la joyería CELIMARY, decide salir de la misma, por lo que agarra a la ciudadana M.C.C. deF., a quien llevaba de escudo, y con la pistola que portaba, con la que amenazaba a la víctima, caminan por el pasillo que conduce a la rampa que lleva hasta el local comercial Central Madeirense, en el trayecto es seguido por el funcionario F.C., el acusado dispara contra el antes mencionado funcionario CAMEJO y prosigue su recorrido hasta el sótano del centro comercial donde estaba estacionada la camioneta en la cual llegan al lugar. Allí en el sótano, al lado de la camioneta Chevrolet Blazer, el acusado M.A.P. permanece, por tres o cuatro horas, con la ciudadana M.C.C. deF., a quien mantenía agarrada, “como su escudo”, tratando de mediar con el agresor inicialmente el funcionario F.C. y posteriormente el Comisario H.R., siendo infructuosas tales gestiones, apersonándose al sitio, finalmente, comisiones de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posterior a la llegada de la Brigada Especial del Cuerpo Detectivesco, se escuchan varias detonaciones, donde es mortalmente herida la ciudadana M.C.C. deF. así como es herido el ciudadano M.A.P., falleciendo la ciudadana M.C.C. deF. a consecuencia de las heridas por arma de fuego.

Lo anterior se explica seguidamente, relacionando la actividad probatoria producida en juicio:

De los hechos ocurridos en la Quinta “MARILENA” ubicada en Colinas de La Mariposa, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Fue precisa la ciudadana M.E.F.C. en señalar que siendo las 8 horas de la noche del día 12 de Noviembre de 2005, al momento de encontrarse en su vivienda, Quinta MARILENA, Avenida principal de Colinas de La Mariposa, Municipio Los Salias, sitio del cual se tiene plena prueba de su existencia además de la declaración de la antes mencionada, por la deposición del experto J.A.G., llegan sus padres P.F. y M.C.C. deF., con los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), en la camioneta descrita por el experto J.G.P. como modelo Blazer, marca Chevrolet, color gris, placas MAV-11L, tipo SPORT WAGON, momento en el que son abordados por los ciudadanos M.A.P. y A.A.P. HERNANDEZ, aquél portando un arma de fuego, la cual quedó descrita por el experto ISLEY C.M.S. como tipo pistola P.B., calibre 9 Milímetros Parabellum modelo “8000 COUGAR”, serial 024923MZ.

Respecto al propósito de los ciudadanos agresores, la ciudadana M.E.F. señaló: “el señor de la pistola (M.A.P.) … me dice lo que quieren, me dicen que quería ir a la joyería y llevarse a mi papá como medida de seguridad”, aseveración que es corroborada con la declaración rendida por el acusado M.A.P. cuando señaló: …“si estuve en la joyería pero nuestra idea era robar y no matar a nadie”...

Indicó la ciudadana M.E.F.C. que una vez en la vivienda, el grupo familiar es separado en dos habitaciones, mientras que los ciudadanos M.A.P. y A.A.P. permanecen registrando la casa. Siendo las 6:30 de la mañana del día domingo 13 de Noviembre de 2005, a bordo del vehículo Chevrolet Blazer color gris, el ciudadano M.A.P., conjuntamente con los ciudadanos P.F. y M.C. deF., a quienes conmina con el arma de fuego que porta, se dirigen a la joyería CELIMARY del centro comercial Los Altos, donde se dirige a robar, como lo confesó el acusado M.A.P. al Tribunal.

En su declaración el ciudadano A.A. refirió que el señor PEDRO, cuando salió de la joyería, le manifestó: “que lo habían secuestrado en la noche anterior y los tenían sometidos toda la noche y hasta la mañana que los trajeron a la joyería”, dicho este que ratifica lo expuesto por la ciudadana M.E.F..

En la quinta MARILENA permanece el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ, quien toma un cuchillo de la casa, instrumento de corte descrito por el experto A.A. y que está conformado por una hoja de metal que tiene una longitud de 11 centímetros y un ancho de un centímetro con cinco milímetros, con bisel de corte aserrado en uno de sus lados con terminación distal puntiaguda, cuchillo con el cual amenaza a la ciudadana M.E.F.C..

Al advertir presencia policial en las afueras de la quinta, el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ le pide a la ciudadana M.E.F. “que lo saque de tal manera que la policía no lo vea”, por lo que ésta señaló: “lo saqué por la puerta de atrás de la casa por el lado de la cocina que da al patio, salió por allí y saltó el muro”.

Tal deposición de la ciudadana M.E.F. en el sentido de que el ciudadano A.A. sale por la parte posterior de la casa es corroborada por el funcionario policial J.H. quien arribó al sitio conjuntamente con E.R. y la víctima P.F.. Es el caso que el ciudadano J.H., cuando llega a la quinta MARILENA, se ubicó en la parte posterior de la misma y poco después avistan caminando al ciudadano A.A.P., quien fue reconocido en el sitio por el ciudadano P.F. como uno de los ciudadanos que ingresó a su vivienda la noche anterior, por lo que es aprehendido. Igualmente el funcionario YOFRE JOSÉ PIÑERO CORONA ratificó con su dicho que el ciudadano A.A.P. fue aprehendido en la parte posterior de la quinta MARILENA, lugar donde acababa de salir. La funcionaria policial E.R., quien se encontraba en la unidad policial con el ciudadano P.F. y la cual se encontraba aparcada frente a la quinta MARILENA, señaló que cuando avistan al ciudadano A.A.P., quien venía caminando procedente de la parte posterior de la casa, el ciudadano P.F. le dijo que era la persona que también había ingresado a su casa la noche anterior que permaneció allí luego que es obligado abandonarla con su esposa, en esa mañana del 13 de Noviembre de 2005 allí, por lo que la funcionaria E.R. dio parte de lo informado por la víctima a los funcionarios policiales que se encontraba en la parte posterior de la casa, J.H. y YOFRE PIÑERO, quienes finalmente aprehenden al ciudadano A.A.P..

El funcionario adscrito a la Policía del Municipio Los Salias, H.R.C.I., quien conjuntamente con el agente YOFRE PIÑERO se trasladan, en una moto, a la quinta MARILENA, ratificó que en el sito se detuvo a la persona “que dijo la víctima había ingresado la noche anterior”.

El ciudadano J.H., funcionario de la Policía del Municipio Los Salias que aprehende al ciudadano A.A.P., señaló que le fue incautado al antes mencionado, en el bolsillo delantero izquierdo del mono que vestía, un teléfono celular y joyas varias, cadena, relojes, esclava y la cantidad de Bs. 2.500.000,00, bienes los cuales fueron descritos por el experto A.A.. Tales bienes recuperados, se los llevó de la quinta MARILENA el ciudadano A.A.P., ello lo afirmó en sala de audiencias la ciudadana M.E.F.: “Se llevó (A.A.P.) mi cadena, dos relojes y un dinero efectivo”, que estaban sobre la peinadora, dinero que especificó eran dos millones y medio de bolívares “y me fueron devueltos por los policías de los Salias”. A pregunta que se le formula: ¿Usted vio que lo tomó?, contestó: “No, él me dijo que tenía el reloj de su boca, también me dijo que no sabía del dinero efectivo y el otro reloj lo había agarrado su compañero, me dijo que “voy hablar con mi compañero para que deje los reales”.

Igualmente afirmó la ciudadana M.E.F., a pregunta formulada ¿El señor que señala de la pistola (M.A.P.) se llevó algo de la casa?, contestó: “En ese momento el reloj de mi padre que se lo pidió, creo que dos prendas de mi madre, estaban en el estuche de mi papá, se va con el reloj puesto”. Precisó que los objetos personales les “Fueron sustraídos por uno y otro, pero fueron devueltos por Poli-Salias”.

Por lo demás fue precisa, segura, certera, la ciudadana M.E.F. al señalar, en la sala de audiencias al ciudadano A.A.P. como la persona que “se queda en la casa”, que se provee de un cuchillo el cual toma de la cocina de la casa, quien la amenazaba diciéndole que se quedaran tranquilos “colocando el cuchillo cerca de mi pecho”, ciudadano éste que cargaba un pasamontañas como gorro, e igualmente señaló al acusado M.A.P., quien portaba el arma de fuego, “el señor canoso es el que se va con mis padres”, declaración ésta que valora esta juzgadora, al infundir credibilidad, como plena prueba de la culpabilidad de los acusados A.A.P. y M.A.P., siguiendo en tal sentido lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fechada 8 de Agosto de 2006, expediente RC-06-195, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.:

…“Al respecto, la Sala ha señalado que: “…es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”. (Sala de Casación Penal. Sentencia 301 del 29 de junio de 2006. Ponencia de la Magistrada D.N.B.).

En armonía con lo precedentemente expuesto, habiéndose formado en esta juzgadora plena certeza y convicción de la ocurrencia del hecho supra narrado y la culpabilidad de los ciudadanos M.A.P. y A.A.P. en los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad, la presente sentencia es CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, en relación a los hechos antes descritos y sucedidos en la quinta MARILENA, ubicada en la avenida principal de Colinas de La Mariposa, Municipio Los Salias, Estado Miranda, se subsume en los siguientes dispositivos penales: el ciudadano A.A.P. en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte eiusdem, y el ciudadano M.A.P., por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte ibidem.

El artículo 458 del Código Penal señala:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

El artículo 455 eiusdem dispone:

Artículo 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

La acción desplegada por el ciudadano M.A.P. se subsume en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, antes inserto, toda vez que provisto de un arma de fuego tipo pistola marca P.B. se apoderó, como lo señaló la ciudadana M.E.F., de un reloj propiedad de su padre P.F. y el cual, afirmó indubitablemente, que se llevó puesto el acusado antes señalado cuando salió de la quinta MARILENA, avenida principal de Colinas de La Mariposa, la mañana del día domingo 13 de Noviembre de 2005.

Respecto al ciudadano A.A.P. quien se apoderó, según refirió la ciudadana M.E.F., de una “cadena, dos relojes y un dinero efectivo (Bs. 2.500.000,oo)”, los cuales se encontraban sobre una peinadora de la quinta MARILENA, objetos los señalados que le fueron incautados al acusado mencionado al momento de su aprehensión por el funcionario J.H., lo cual ocurre inmediatamente que abandona la quinta antes referida y en la que se encontraba ilegítimamente, bienes que fueron descritos por el experto A.A., siendo que el ciudadano A.A.P., la mañana del 13 de Noviembre de 2005, cuando el ciudadano M.A.P., quien se encontraba armado con una pistola, se dirige con los señores FIRMINO CANHOTO a la joyería CELIMARY, se provee de un cuchillo, instrumento de corte descrito por el experto A.A., conformado por una hoja de metal que tiene una longitud de 11 centímetros y un ancho de un centímetro con cinco milímetros, con bisel de corte aserrado en uno de sus lados con terminación distal puntiaguda, cuchillo que tomó de la casa, por lo que tales hechos se subsumen en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 455 del texto in commento.

Respecto al momento consumativo de robo, sigue esta juzgadora lo asentado por la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según el cual “el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa” (sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente nro. 06-000291)…De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.

En relación al delito de privación ilegítima de libertad cometido por los ciudadanos A.A.P. y M.A.P., se transcribe seguidamente el artículo 174 del Código Penal…

En el presente caso se verifica el concurso real del delito de robo agravado y el delito de privación ilegítima de libertad –bajo amenaza- toda vez que los ciudadanos M.A.P. y A.A.P., privaron, ilegítimamente, encontrándose aquel armado con una pistola con la cual amenazaban a las víctimas (configurándose así el subtipo agravado), de la facultad de desplazarse a su voluntad, ininterrumpidamente, a la ciudadana M.E.F.C., los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), y a los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., desde aproximadamente las 8 horas de la noche del día 12 de Noviembre de 2005 hasta a las 9 de la mañana del día domingo 13 de Noviembre de 2005, prolongándose la privación de libertad respecto a la ciudadana M.C. deF., por parte del ciudadano M.A.P., hasta pasadas las 12 horas del mediodía del 13 de Noviembre de 2005.

Consta de la declaración de la ciudadana M.E.F.C. que posterior al ingreso, ilegítimo por demás, de los ciudadanos M.A.P., quien se encontraba armado con una pistola 9 milímetros, con la cual amenazan a las víctimas, y A.A.P., a su residencia, quinta MARILENA, sus padres, P.F. y M.C.C. deF., son encerrados en un cuarto de la vivienda, y ella con los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), son obligados a permanecer en otra habitación, situación que se prolongó durante toda la noche, siendo que en la mañana del domingo 13, sus padres son conminados por el ciudadano M.A.P. a abordar el vehículo Chevrolet Blazer para dirigirse a la joyería CELIMARY, por lo que el grupo abandona la quinta MARILENA, permaneciendo allí el ciudadano A.A.P., quien se armó con un cuchillo que tomó de la cocina, y con el cual amenazaba a la ciudadana M.E.F., permaneciendo en la casa los niños sobrinos de ésta, y es ante la presencia policial frente a la casa, ocurrida en la mañana del día 13, que el acusado A.P. pide a la ciudadana M.E.F. que lo saque de la misma, por lo que la víctima lo conduce por la parte trasera de la quinta por donde el acusado logra finalmente salir de la vivienda, cesando en este momento el delito de privación ilegítima de libertad respecto de la ciudadana M.E.F. y los niños Gabriel y Pedro.

En relación al ciudadano P.F., una vez que se encuentra en el interior de la joyería CELIMARY, donde fue conducido la mañana del día domingo 13, bajo amenaza por el ciudadano A.A.P. quien estaba armado con una pistola, cesa tal ilícito (privación de libertad) cuando sale del referido establecimiento comercial (dijo el acusado M.A.P. que “lo dejé salir”), ello ante la presencia policial en los alrededores, y, respecto a la ciudadana M.C.C. deF., se mantiene tal situación de privación de su libertad de acción y desplazamiento, por cuanto el acusado M.A.P., la conminaba a permanecer en el interior de la joyería CELIMARY del nivel 1 del centro comercial Los Altos, y cuando decide abandonar el local, ante la presencia policial, el acusado sale con la ciudadana M.C. deF. a quien llevaba “agarrada”, “de escudo”, amenazándola con la pistola, y hasta llegar al sótano del referido centro comercial, donde permanecen por espacio de tres a cuatro horas, manteniendo, en todo momento, a la víctima “agarrada”, hasta que ésta es herida mortalmente y cae al piso, siendo trasladada posteriormente del lugar para prestarle auxilio médico, pero finalmente fallece.

Se considera que, en las circunstancias en que se producen los hechos supra narradas, cuando son privados, ilegítimamente de libertad, y bajo amenaza de los dos agresores uno de los cuales estaba armado con una pistola 9 milimetros, las víctimas desde el sábado 12 de Noviembre de 2005, 8:00 p.m., hasta el día 13 siguiente, ello excede el ámbito de protección de la norma contenido en el artículo 458 del Código Penal, la simple resolución criminal inicial confesada por el acusado M.A.P., “si estuve en la joyería pero nuestra idea era robar”, para formar el tipo autónomo de privación ilegítima de libertad. Así se decide.

De los hechos ocurridos en el centro comercial “LOS ALTOS”, San A. de losA., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Ahora bien, señaló la ciudadana M.E.F.C. que siendo las 6:30 de la mañana del día domingo 13 de Noviembre de 2005, el ciudadano M.A.P., conjuntamente con los ciudadanos P.F. y M.C. deF., a quienes conmina con el arma de fuego tipo pistola que porta, se dirigen, en el vehículo Chevrolet Blazer color gris, hacia el centro comercial Los Altos de San A. de losA., donde se encuentra ubicada la joyería CELIMARY, local comercial que fue descrito por el ciudadano experto A.F.A.V., el cual se encuentra protegido por una puerta Santamaría, posterior a ésta se encuentra una puerta elaborada en vidrio de una hoja batiente, en su interior con diferentes mostradores y vitrinas, donde se observaban joyas, relojes, anillos, todo en plata, oro y fantasía, lugar donde el ciudadano M.A.P. se dirige a robar, como lo confesó al Tribunal al señalar: …“si estuve en la joyería pero nuestra idea era robar y no matar a nadie…”, acción delictiva ésta, robo agravado (en la joyería CELIMARY) que se vio frustrada ante la intervención de los funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias.

El ciudadano J.A.M.F., quien laboraba para el momento de vigilante privado del centro comercial, dijo que vio cuando la señora M.C.C. deF. llega en la camioneta, y “al cabo de los minutos fui avisado de que habían problemas en el local de ella”.

El ciudadano A.A. MORENO, quien presta el servicio de seguridad integral a la joyería CELIMARY, que siendo las 7:11 a.m. del día domingo 13 de Noviembre de 2005, advirtió, en una estación de monitoreo que tiene en su casa, que la referida joyería se estaba abriendo, situación que no ocurría los domingos, por lo que decide dar aviso a la Policía de Los Salias, llamada que reitera cuando al comunicarse, seguidamente, con la ciudadana M.C. deF. para verificar el procedimiento de seguridad acordado previamente, ésta dio una clave errada, 7555, siendo la clave correcta 9793.

Precisó el ciudadano A.A. MORENO que se trasladó al centro comercial donde vio en el interior de la joyería “una persona que supuestamente estaba leyendo dentro de la joyería, estaba la sra. Celina y el sr. Pedro”.

El ciudadano de la Policía Municipal de Los Salias F.J.C.D., el 13 de Noviembre de 2005, se trasladan luego de haber recibido instrucción de la central de transmisiones (el ciudadano A.A. dio parte a la policía) a la joyería CELIMARY, donde señala que vio detrás del mostrador a dos señores (P.F. y M.C. deF.) y posterior a éstos, al ciudadano M.A.P., declaración que es concordante con lo señalado por el funcionario policial J.A.G.L., quien vio en el interior de la joyería a un sujeto moreno (M.A.P.) que vestía chaqueta de blue jeans, que estaba en la parte de atrás, era alto, de tez morena, también observan a dos señores (P.F. y M.C. deF.) contando dinero.

Una vez frente a la joyería, dijo el funcionario F.C. que la señora (M.C. deF.) “me dice incoherentemente que no pasaba nada, que no vino el plomero, le pido que me abra la santa maría, y me dice que no, que me fuese que el plomero no vino”. Luego, señaló, que sale un señor (P.F.) del local y ”me dice que estaban secuestrados, y que en su casa también estaban secuestrados, los envío a los funcionarios con el señor”, lo cual concuerda con la declaración del ciudadano J.G.L. quien refirió que el dueño de la joyería (P.F.) salio del local y les dijo “decirnos que nos retiráramos, que lo robaban y que la vida de su familia corría peligro, que en su casa había otro ciudadano que tenía retenida a su hija y sus nietos”, por lo que, añadió, “el funcionario CAMEJO dio la instrucción a los funcionarios E.R. y H.C. para que se trasladaran, conjuntamente con el dueño de la joyería, P.F., a la casa de éste”. Puntualizó el ciudadano funcionario policial F.J.C.D. que una vez que el señor P.F., conjuntamente con los funcionarios policiales, abandonan el centro comercial y se dirigen a la vivienda de aquel, el ciudadano M.A.P., quien aún permanecía en el interior de la joyería con la señora M.C. deF., “esgrime un arma de fuego y sale de la joyería, apuntando a la señora, la tenía de escudo, yo traté de persuadirlo para que me entregara a la señora, y no me la quería entregar”, deposición que es perfectamente concordante con lo dicho por el funcionario J.G., quien también permaneció, con el funcionario F.C., frente a la joyería, en el centro comercial Los Altos: “decimos al señor que salga, que depusiera su actitud, y fue cuando salió (de la joyería) con un arma, usando de escudo a la señora (M.C.C. deF.) y la apuntaba con el arma”.

Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe se encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem…

La ilícita actividad emprendida por el ciudadano M.A.P. se considera como robo a mano armada –autor- en grado de frustración, toda vez que ingresó, conjuntamente con los dueños del local, P.F. y M.C. deF., al establecimiento comercial joyería CELIMARY ubicada en el nivel 1 del centro comercial Los Altos, San A. deL.A., amenazando a las víctimas provisto de una pistola calibre 9 mm, quienes igualmente se sentían amenazados ante la permanencia del ciudadano A.A.P. en su vivienda donde estaban su hija (M.E.F.C.) y sus nietos, siendo que no logran consumar los agentes su actividad por circunstancias independientes de su voluntad, esto es, ante la intervención de los funcionarios de la Policía del Municipio Los Salías, por lo que el ciudadano M.A.P. decide abandonar la joyería, quedando el iter criminis en la fase frustrada…Así pues nos encontramos en el presente caso ante una forma imperfecta de realización del hecho punible (robo agravado frustrado), toda vez que los agentes realizaron todo lo necesario para robar la joyería CELIMARY, no logran consumar tal hecho por causas ajenas a su voluntad, esto es, ante la acción emprendida por los funcionarios policiales.

Mientras el ciudadano M.A.P. ejecutaba tal ilícita empresa, robo a mano armada en la joyería, el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ permanecía en la quinta MARILENA, con la ciudadana M.E.F. y los niños, asegurando de éste modo, al mantener aún privadas de su libertad a la hija y nietos de los ciudadanos P.F. y M.C. deF., que el robo que se propusieron en la joyería CELIMARY se llevara acabo sin contratiempos, a lo que se aúna lo expuesto por la ciudadana M.E.F.C. quien refirió “el señor que se quedó, se comunica con el otro señor telefónicamente … me hizo un comentario y me dijo que esto es un regalito que les manda un amigo de ustedes”, estimándose así la participación del ciudadano A.A.P. HERNANDEZ en el robo cometido en la joyería CELIMAARY como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en concordancia con el artículo 84.3, todos del Código Penal…

Se estima que el ciudadano A.A.P., permaneciendo en la quinta MARILENA, con la ciudadana M.E.F. y los sobrinos de ésta, coadyuvó en la perpetración del tipo penal, facilitó la realización del robo por parte del ciudadano M.A.P. –autor- en la joyería, toda vez que así, los ciudadanos P.F. y M.C. deF., quienes fueron conminados a trasladarse a la joyería CELIMARY, no ejecutarían acto alguno para impedir la acometida delictiva –robo- y por el contrario, se entiende, basado en los vínculos familiares –afectivos- que une al grupo y en procura de que nada que pueda afectar aún más su integridad les ocurra a su hija y nietos, que “colaborarían” con la acción de los agentes del robo.

En armonía con lo antes expuesto, demostrado como ha quedado en el juicio oral y público el robo agravado en grado de frustración ocurrido en la joyería CELIMARY y la participación, dolosa, como autor del ciudadano M.A.P. y como cómplice no necesario del ciudadano A.A.P., la presente sentencia será CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

Cuando el ciudadano M.A.P., ante la presencia policial, decide abandonar joyería CELIMARY, lo hace llevando a la ciudadana M.C.C. deF. delante de él, como “escudo”, agarrada, a quien amenazaba con la pistola que portaba. Así lo señalaron los funcionarios de la Policía Municipal de Los Salías J.G.: “salió con un arma, usando de escudo a la señora (M.C.C. deF.) y la apuntaba con el arma”, y F.C.: “sale de la joyería, apuntando a la señora, la tenía de escudo”, aseveraciones las anteriores, por demás, concordante entre sí, que igualmente se compadecen con lo dicho por el ciudadano J.A.M.F. al contestar a preguntas de las partes: “si vi cuando el sujeto que salía de la joyería con la señora, la tenía apuntada de lado”, que la llevaba “delante de él”, dijo que iban caminando ambos hacia el sótano.

Entonces, el ciudadano M.A.P., con la ciudadana M.C. deF. a quien llevaba delante de él, “de escudo”, y portando una pistola 9 mm, caminaron por el pasillo hacia la rampa que conduce al nivel inferior, el inspector F.C. lo persiguió, y cuando éste se encontraba al final de la rampa, donde empiezan las escaleras para el sótano, en el primer descanso, el sujeto acciona el arma que portaba, en dos oportunidades, contra el inspector CAMEJO, quien ante la agresión se tiró al piso, por lo que el ciudadano M.A.P. huye hacia el estacionamiento del sótano, donde se encontraba aparcado el vehículo Chevrolet Blazer en el cual llegaron. Así lo afirmó el ciudadano funcionario policial J.G.: “el ciudadano se fue por la rampa hacia el Central Madeirense, realizó dos impactos al inspector CAMEJO”, e igualmente el ciudadano F.J.C.D.: “bajando me efectuó dos disparos”, y ante tal agresión, dijo, “Me lancé al piso”, lo cual se compadece con lo manifestado por el ciudadano J.A.M.F., que escuchó dos detonaciones en el interior del centro comercial.

Tal acción desplegada por el ciudadano M.A.P. configura el delito de resistencia a la autoridad, sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal…

El ciudadano M.A.P., disparó, en dos oportunidades, la pistola P.B., calibre 9 Milímetros Parabellum modelo “8000 COUGAR”, cuyas características fueron señaladas en Sala de audiencias por la experta ISLEY C.M.S., contra el funcionario de la Policía del Municipio Los Salías del Estado M.F.C., quien en cumplimiento de su función, trataba de hacer desistir al agresor de su ilícita actividad.

Se encuentra plenamente demostrado, igualmente, el delito de porte ilícito de arma de fuego sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyo autor es el ciudadano M.A.P..

El ciudadano M.A.P. en todo momento de la actividad ilícita que desarrolló en la quinta MARILENA, así como en la joyería CELIMARY, en el pasillo del nivel 1 del centro comercial Los Altos de San A. de losA. y en el estacionamiento del sótano del referido centro comercial, estuvo provisto por la pistola antes descrita y cuyas características aportó la experto ISLEY C.M.S., pistola con la cual hizo resistencia, disparándole en dos oportunidades, al funcionario F.C., como quedó expuesto supra, con la cual conminó al momento de que los intercepta, en la puerta de su residencia, la noche del 12 de Noviembre de 2005, a los ciudadanos M.C. deF. y P.F. y así obliga a ingresar a su residencia, con la que también los mantiene amenazados en su casa, con la que intimida, de igual forma, a la ciudadana M.E.C. deF., arma de fuego que fue colectada por el experto A.F.A.V. en el estacionamiento del centro comercial, todo lo anteriormente narrado se encuentra probado en el presente fallo.

Existiendo plena prueba de los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, de la misma manera como se encuentra suficientemente demostrada la culpabilidad del ciudadano M.A.P. en tales hechos, la presente sentencia será CONDENATORIA. Así se decide.

Finalmente, cuando los ciudadanos M.A.P. y M.C.C. deF., llegan al estacionamiento del sótano del centro comercial, donde se encontraba aparcada la camioneta Chevrolet Blazer propiedad de ésta, y en la cual se trasladaron al sitio, el funcionario F.C. se hizo presente y dijo al respecto: “Trataba de hablar con él, motivándolo a que me entregara a la señora”, lo cual no logró. Igualmente bajó al sótano el funcionario J.G..

Ya en el sótano, posteriormente arriban al sitio comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Miranda (Los Teques), delegación de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado M.Y.F.L., y, señalaron los testigos, luego que se hace presente la Brigada de Acciones Especiales, se escucharon varias detonaciones donde resultó herida la ciudadana M.C.C. deF., quien falleció a consecuencia de tales heridas, igualmente resultó herido el ciudadano M.A.P..

Señaló el ciudadano L.A.C.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que al arribar al sitio se ubicó en las escaleras del centro comercial, y, el comisario H.R. “trató de hablar con el ciudadano (M.A.P.), le decía que se entregara y él decía “que no se iba a entregar”, indicando que la mediación se prolongó “Como cuatro horas”, que después que llegó el grupo de acciones especiales escucha otras detonaciones, las cuales señala que fueron cuatro, que luego de ello observan a la señora en el suelo y el sujeto que tenía el arma también en el suelo, testimonio que coincide con lo expuesto por el ciudadano J.A.A. adscrito al antes mencionado Cuerpo Detectivesco, quien vio en el sótano del centro comercial Los Altos a un ciudadano con un arma de fuego que tenía sometida a una señora, “estaba detrás de la señora”, quien era dueña de una joyería. Señaló que inicialmente el Comisario H.R. trata de mediar con el agresor para que desistiera de su acción. Dijo igualmente que posteriormente a que llegan al sitio la brigada de acciones especiales y antí-secuestro del Cuerpo Detectivesco, se escuchan varias detonaciones y “vemos que la señora y el sujeto ambos estaban en el piso”.

Es concordante con los antes mencionados testimonios, lo dicho por el ciudadano J.A.P.V., funcionario de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, quien refirió que se ubicó “por las escaleras del estacionamiento”, desde donde observa a “a un sujeto que tenía a una señora amenazada con un arma de fuego”, que el Comisario H.R. trató de hablar con el sujeto, que después que llega el grupo de acciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “se escucharon varias detonaciones”, y cuando bajan al estacionamiento “vimos a dos personas tendidas en el piso”.

El ciudadano J.R.L.A., igualmente, dijo que vio, en el estacionamiento, a “una persona con un arma de fuego apuntando a una señora y con la otra mano la agarraba, en conducta agresiva”, quienes se encontraban “De pie al lado del vehículo”, que cuando subió al nivel superior del estacionamiento, “se escuchan varias detonaciones, bajamos, yacían en el piso dos personas, una de sexo femenino y otro de sexo masculino”.

Ahora bien, las heridas que presentaba la ciudadana M.C.C. deF. y que le ocasionaron la muerte, fueron descritas por los médicos forenses C.C.L.H. y B.B.B., como dos heridas por proyectil único de arma de fuego, a distancia, localizadas en el hemitórax posterior derecho con trayectoria balística intra-orgánica de atrás adelante, de derecha a izquierda, de abajo hacía arriba, heridas catalogadas como mortales: “una se llevó corazón, la otra lesionó el hígado y parte de los vasos”. Se precisó como causa de la muerte de la ciudadana M.C.C. deF.: laceración del corazón, hígado, hilio hepático, con la consiguiente hemorragia interna y Shock Hipovolémico como evento final de la muerte.

Tales heridas señaladas se especificaron por los expertos de la siguiente manera: la primera herida que se describe producida por Herida por proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, entra en hemotórax posterior derecho con línea axílar posterior, entra a la cavidad torácica por el noveno espacio intercostal posterior derecho, fracturando la octava costilla, rompe corazón a nivel del ventrículo y aurícula derecha, sale de la cavidad torácica por el sexto espacio intercostal anterior izquierdo, lacera tejido mamario, saliendo por el cuadrante superior externo de la mama izquierda, trayectoria balística intra-orgánica de derecha a izquierda, de abajo hacía arriba, de atrás adelante.

La otra herida por proyectil único a distancia, emitido por arma de fuego, en hemitórax posterior derecha con línea media escapular, el orificio de entrada de 1 x 0,5 cms, oblicua, halo de contusión, que interesa partes blandas de la zona, entra a la cavidad por el décimo espacio intercostal posterior derecho, rompe lóbulo hepático derecho, vesícula, hilio hepático, lóbulo hepático izquierdo, sale por el epigastrio, reentrada por el borde inferior de mama izquierda, rompe tejido mamario, sale a nivel de la aureola de mama izquierda, reentrada por el tercio medio cara anterior de antebrazo izquierdo, con salida por la cara posterior tercio medio, trayectoria balística intra-orgánica de derecha a izquierda, de abajo hacía arriba, de atrás adelante, es más abajo que el anterior…Se tiene, igualmente, plena prueba de las heridas que presentaba el ciudadano M.A.P., con la deposición del experto forense R.A.L.I., quien examinó al antes mencionado ciudadano y así puntualizó que presentaba una herida producida por proyectil único de arma de fuego, en la región del epigastrio en el estómago, en el lado izquierdo de la boca del estómago, en el trayecto lesionó intestino delgado y parte baja del pulmón izquierdo, es de trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, con un trayecto prácticamente horizontal, pero como lesiona la base del pulmón izquierdo es ligeramente inclinado hacia arriba. Especificó el experto que como la herida presentaba tatuaje verdadero, que sólo se produce cuando el origen de fuego está de 2 a 60 cms del punto de impacto, se trata de herida a próximo contacto. La herida fue catalogada de carácter grave. Se advierte que respecto a tales heridas que presentaba el ciudadano M.A.P., se desestimó la declaración del ciudadano H.R., único testigo que refiere que las mismas se las ocasionó el propio acusado –autolesiones-, tesis que no fue probada en autos, siendo por el contrario, rechazada la deposición del ciudadano H.R. por haber resultado contraria a lo probado en el juicio.

Respecto al delito de homicidio intencional calificado atribuido por el representante fiscal al ciudadano M.A.P., se advierte:

En relación al delito de Homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles que es atribuido al ciudadano M.A.P., este Tribunal desestima tales cargos fiscales y consecuencialmente lo declara absuelto de tal ilícito penal. Se explica seguidamente lo anterior, examinando las declaraciones rendidas en el juicio y relacionadas a tal evento.

Como quedó expuesto anteriormente, aproximadamente siendo las 6:30 horas de la mañana, salen de la Quinta MARILENA ubicada en Colinas de La Mariposa, el ciudadano M.A.P., quien se encontraba provisto de un arma de fuego, conjuntamente con los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., y se dirigen a la joyería CELIMARY ubicada en el centro comercial Los Altos, sitio al cual iría aquél para “robar” (como lo confesó al Tribunal), permaneciendo en la residencia el acusado A.A.P. HERNANDEZ con la ciudadana M.E.F.C. y los niños Gabriel y Pedro.

Ante la presencia de los funcionarios de la Policía del Municipio Los Salías frente a la antes mencionada joyería, el ciudadano P.F. sale de la joyería (dijo el acusado al respecto: “Al señor de la joyería lo dejé que saliera”), permaneciendo en ella el ciudadano M.A.P. y la ciudadana M.C. deF., siendo que poco después, y como los agentes policiales persistieron fuera del local comercial, el ciudadano M.A.P. sale de la joyería con la ciudadana M.C.C. deF., a quien llevaba agarrada, de escudo, y amenazada con el arma de fuego que portaba, además de la amenaza que significaba para ésta que el coacusado A.A.P. permanecía con su hija y nietos en su casa. Es así como, provisto del arma de fuego que portaba en una de sus manos, el ciudadano M.A.P. con la ciudadana M.C. deF., a quien llevaba delante de él, agarrada, una vez fuera de la joyería, caminan juntos por el pasillo del centro comercial, el funcionario policial F.C., quien se encontraba frente a la joyería, los sigue, el ciudadano M.A.P. le dispara al agente policial y continúa su recorrido con la ciudadana M.C.C. deF., a quien llevaba agarrada, hasta llegar al estacionamiento del sótano, lugar donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la familia FIRMINO CANHOTO y en el cual arribaron momentos antes.

La primera comisión policial que llega al sótano una vez que el ciudadano M.A.P. está allí con la ciudadana M.C.F. deC., es la integrada por los funcionarios de la Policía del Municipio Los Salías, entre ellos los ciudadanos J.G. y F.C.D., quienes son contestes en indicar que una vez llega la comisión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se retiran del sótano, por lo que no observaron al momento que la ciudadana M.C.C. deF. es mortalmente herida.

El ciudadano J.G., funcionario adscrito a la Policía de Los Salías, manifestó a pregunta realizada: ¿Diga usted si observó el momento en que hieren a la ciudadana que resultó fallecida?, respondió: “No, ya me encontraba afuera”. Señaló sobre el particular que se encontraba fuera del centro comercial cuando escuchó 4 detonaciones más, “que es cuando sacan a la señora y al señor herido”.

El ciudadano F.C.D., funcionario de la Policía de Los Salias, quien se encontraba frente a la joyería, señaló que una vez que el ciudadano M.A.P. sale de la misma, provisto de un arma de fuego, con la señora M.C. deF. como “escudo”, apuntándola, éstos caminan por el pasillo del centro comercial y se dirigen hacia la rampa, que él salió detrás, que el ciudadano (M.A.P.) le dispara por lo que optó por lanzarse al suelo, que luego llega al sótano del centro comercial donde observa al ciudadano M.A.P. quien mantenía a la ciudadana M.C.D.F. junto a él, agarrada, de escudo, al lado de una camioneta, y una vez en el sótano insiste en su intento de lograr que el agresor cese su ilegítima acción, pero que luego que se apersonan al sitio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “se les entrega el procedimiento, subo al piso de arriba en la parte principal, llega el BAE, una fiscal, escuché unos disparos, voy y veo a la señora con unos disparos y al señor, estaban tendidos en el piso, tanto el sujeto, como la señora, quien fue introducida en una ambulancia”. Se advierte entonces que el ciudadano F.C. se encontraba en la parte superior del centro comercial cuando la señora M.C. deF. fue mortalmente herida.

Como antes se expuso, al momento en que se apersona la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda en el sótano del centro comercial Los Altos, donde permanecía el ciudadano MIGUAL A.P. con la ciudadana M.C. deF. a quien tenía amenazada con el arma de fuego, el procedimiento policial les es entregado a ellos por los funcionarios de la Policía de Los Salías, retirándose éstos a resguardar el sitio.

Así, el ciudadano L.A.C.N., adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien llegó al centro comercial Los Altos de San A. de losA. como parte de la comisión integrada por los funcionarios ALDANA, J.P. y el Comisario H.R., señaló que se ubicó “en las escaleras que dan acceso al sótano”, desde donde observaba al Comisario H.R. tratando de mediar con el ciudadano M.A.P., que cuando posteriormente arriba al sitio la comisión de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo Detectivesco, permaneció en el mismo lugar. Fue preciso el responder las preguntas: ¿Tenía visión completa al sótano? Contestó: “Si”, ¿Qué posición tenia con la señora?, contestó: La tenia agarrada, como abrazada, Preguntó: abrazada? Contestó: Agarrada”, Preguntó: Vio quién hizo las detonaciones? Contestó: “No”, Preguntó: Y cuando la señora estaba viva? Contestó: “el señor la tenía agarrada delante de él”, Preguntó: Recuerda el tamaño de la señora con respecto al señor? Contestó: “Si, era pequeña con respecto al sujeto”.

Fue, del mismo modo, preciso el ciudadano L.A.C.N. al señalar que no vio quien disparó a la hoy occisa M.C. deF., igualmente fue puntual el deponente al indicar que tenía visión del sótano, que siempre permaneció en las escaleras que dan acceso al mismo, que el ciudadano M.A.P. tenía a la ciudadana M.C. deF. “agarrada delante de él”.

El ciudadano J.E.A.A., integrante de la comisión de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se traslada al sitio del suceso, señaló que se ubicó “parado en las escaleras, cerca de una columna”, “Como a 20 ó 25 metros de distancia” de la señora (M.C. deF.), que desde donde se ubicaba tenía visión de ésta y el sujeto (M.A.P.), que aquella era “Pequeña, más baja que el señor”, y respecto a la posición de ambos, dijo: “Ella adelante y él atrás”, que el sujeto la tenía “tomada por el cuello”. Indicó, a la pregunta: ¿Sabe quién disparo?, que “No”.

El ciudadano J.A.P.V., funcionario de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también señaló que se ubicó, con los demás funcionario de la Delegación, “por las escaleras del estacionamiento”. Dijo que el agresor “se movía hacia delante y hacia atrás y (…) tenía agarrada a una señora”, “Estaban cerca uno del otro, la señora adelante y el sujeto atrás”, “El brazo (del agresor) rodeando el pecho de la señora y el cuello”. A la pregunta “¿Vio quién disparo? Contestó: “No”.

El ciudadano N.E.G., integrante de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques que se trasladó al sitio, dijo que se ubicó en la puerta principal del centro comercial, que no vio quien le disparó a la señora M.C. deF..

Se advierte así de lo antes expuesto que los ciudadanos L.C.N., J.A.A., J.P.V. y N.E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, no observaron quién disparó a la ciudadana M.C. deF., no obstante los primeros mencionados (NOGUERA, ALDANA y PEREZ) señalaron que tenían visibilidad del sitio donde estaban víctima y victimario. Los funcionarios J.G. y F.C., de la Policía de Los Salias indicaron que se encontraban en el nivel superior al sótano cuando fue herida la ciudadana M.C. deF., por lo que no vieron quién disparó.

El ciudadano J.R.L.A., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que vio, en el sótano del centro comercial, que el ciudadano (M.A.P.) tenía “agarrada” a la señora (M.C. deF.). Afirmó que no sabe quién disparó, pues al momento de producirse los disparos, se encontraba en el nivel superior del estacionamiento conversando sobre el caso con la Fiscal del Ministerio Público Dra. Y.F..

El ciudadano J.D.H.V., quien dijo que para el momento en que intervino en los hechos se desempeñaba como Jefe de la Brigadas de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en tal carácter se trasladó al centro comercial Los Altos, señaló que no observó el momento cuando fue herida la víctima, lo cual sucede, expresó, cuando conversaba en relación al caso con el Comisario H.R. y el Comisario Jefe R.L.. Acotó en tal sentido: “en el momento en que estoy hablando con H.R., cuando en algún tiempo se escuchó unas detonaciones, nos informa un funcionario que el sujeto no quiso desistir de su actitud, tenía una actitud agresiva y aparentemente la señora trató de huir y el sujeto disparó a la señora”. Y, a preguntas realizadas, por el representante fiscal, indicó: “Preguntó: Mientras permanecía en el sitio del suceso escuchó detonaciones? Contestó: Si, Preguntó: Cuántas? Contestó: No recuerdo, sí las escuché, Preguntó: Cuando llegó o después de haber llegado? Contestó: Después de haber llegado, estaba con el comisario León entrevistándome en ese momento, Preguntó: Estaba en el estacionamiento? Contestó: No, estaba con el comisario H.R.”

Es de palmaria claridad que si como afirma el ciudadano J.H.V., el ciudadano H.R. se encontraba conversando con él, en el nivel planta baja, al momento en que se escuchan las detonaciones y resulta herida la víctima, entonces el Comisario H.R. no pudo haber estado al mismo tiempo en el estacionamiento del sótano, como lo manifestó (según se expone infra) y donde señaló que observó cuando la víctima se despegó del agresor y éste le disparó.

Dijo el ciudadano J.H.V. que los funcionarios JUAN PEÑA, J.H., DANIEL LANDAETA, J.P. y JOULIN LINARES, adscritos a la Brigada que dirigía, quienes se ubicaron “por las escaleras del sótano”, le manifestaron “que se encontraban en las escaleras del estacionamiento fueron quienes vieron lo que pasaba en el estacionamiento y que posteriormente me manifestaron que el ciudadano disparó a la señora cuando salió corriendo”, “la señora trató de huir y el sujeto disparó a la señora”. Como se establecerá posteriormente, tal declaración no es valorada por este Tribunal al resultar contraria a las declaraciones rendidas por los funcionarios a los que alude y a la deposición del ciudadano H.R. (al haber señalado que estaban juntos cuando es herida mortalmente la víctima).

El ciudadano J.C.P.D., integrante de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que llegó al centro comercial Los Altos la mañana del día 13 de Noviembre de 2005, dijo en relación al momento en que es herida mortalmente la ciudadana M.C. deF.: “veo que la persona que está allí dispara a la señora, lo veo a través de los vidrios que le dispara, después sale”, y posteriormente en su testimonial refiere “veía el bulto no se distinguía lo que pasa allí, pero si se ve las llamaradas”, éstas que describe también como “un fogonazo”, pero a la pregunta ¿Cómo asegura que el señor disparó? Contestó: “Porque veo los fogonazos cuando él dispara, se veía el bulto”, igualmente a la interrogante ¿Vio perfectamente si disparó a la señora?, el inquirido contestó: “No”, y a la pregunta ¿A quemarropa (el disparo)? Contestó: “Me imagino que a quemarropa, no lo puedo decir, eso lo dice balística” Preguntó: Lo vio o no lo vio? Contestó: “No, no lo vi”.

Así las cosas, luego que señala que “vio”, dice que “no se distinguía bien lo que pasa”, se “veía el bulto”, y finalmente señala, al responder pregunta, que “no lo vi”, no infundiendo credibilidad su dicho, pues ciertamente víctima y victimario se localizaban respecto a su ubicación, detrás de la camioneta Chevrolet Blazer en la cual arribaron al sitio, por lo que no tenía visión directa de lo que ocurría, aunado a que el testigo no se mostró seguro en sus afirmaciones, por el contrario, dudoso, haciendo inferencias de lo que dice “vio” (que luego dice que no vio), por lo que no merece crédito a esta juzgadora tal testimonial.

Aunado a lo anterior, no se compadece con el dicho del funcionario H.R. quien señaló que la señora se despegó dos metros y el señor disparó, aserto éste que no fue expuesto, como se expresó, por el ciudadano J.C.P.D..

El ciudadano YOULIN RITLER L.B., funcionario de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicó en audiencia que una vez en el centro comercial, se ubican en una rampa del sótano, y que allí vio al señor (M.A.P.) con un arma de fuego con la cual apuntaba a la señora, que la tenía agarrada, abrazada, que vio, a través del vidrio, el fogonazo y cuando la persona cae. Que cuando vio “el fogonazo”, el agresor tenía agarrada a la señora. A la pregunta ¿Vio perfectamente el disparo y a quién le disparo? contestó: “Solo vi el fogonazo”, ¿Vio quién disparó, si o no? contestó: “No vi”.

A la pregunta ¿Era ahumado el vidrio? contestó: No, siendo que el funcionario J.C.P. dijo que la camioneta tenía vidrios “ahumados”.

La declaración del ciudadano YOULIN RITLER L.B., en el sentido que el ciudadano M.A.P. tenía agarrada a la señora FIRMINO, si bien es conteste con lo expuesto en el mismo sentido por los funcionarios J.P.V., J.A. y L.C.N. y F.C., inclusive en tal posición dijo el deponente que permanecieron cuando ve el fogonazo, ello es contrario al resultado del protocolo de autopsia que señala que la ciudadana M.C. deF. presentaba dos heridas por proyectil único emitido por arma de fuego “a distancia”, o sea, cuando el origen de fuego se encuentra a más de 60 centímetros de la zona del cual donde penetra el proyectil. Igualmente tal testimonial no se compadece con lo que señaló el Comisario H.R. en el sentido de que “la señora se despega como dos metros de este ciudadano, él efectuó varios disparos y se disparó él mismo”, pues no refirió el ciudadano L.B. que la señora “Se despegó como dos metros”, sino por el contrario que el ciudadano la tenía agarrada cuando ve el fogonazo, y menos aún que el agresor se haya disparado a sí mismo. Así las cosas, tal declaración no infundió credibilidad en el juzgador y por ello no se aprecia.

Declaró el ciudadano H.R.D. que en fecha 13 de Noviembre de 2005, en horas de la mañana, es advertido de un robo con situación de rehenes en el centro comercial Los Altos, ubicado en San A. de losA., por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios EVELIO VELA, JESÚS ALDANA, J.P. y L.C., y una vez en el estacionamiento del sótano, observa al ciudadano M.A.P. quien, provisto de “una pistola cromada”, “tenía sometida” a la ciudadana M.C.C.D.F., “la tenía sometida detrás de un vehículo blazer, color gris” dijo. Señaló que trató de disuadir al agresor, pero que tal gestión fue infructuosa, e inclusive que el agresor le dispara a la comisión, por lo que decide llamar a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Fiscal del Ministerio Público Y.F., quien también se apersonó al sitio. Una vez que llegó la comisión especializada, continuaron las negociaciones, y, precisó el deponente: “al término de dos horas logré observar que la señora se despega como dos metros de este ciudadano, él efectuó varios disparos y se disparó él mismo, en eso se acerca un funcionario de policía de Los Salias cuando observo que golpeó el arma de fuego que estaba cerca, el ciudadano estaba herido en el abdomen y la señora tenía dos impactos de bala”.

A la pregunta: ¿Diga usted, pudo visualizar si le dispara el ciudadano? Contestó: “Desde donde yo estaba en la escalera, ellos estaban ubicados en el capo, yo no sé si fue que él la empujó o la señora se le fue, pero ella se alejó como 2 metros y le disparó y luego él se disparó”, ¿Vio cuando le disparó a la señora? contestó: “Si”, ¿Lo que dice usted, que vio cuando la señora se despegó dos metros, tenía una visual directa o vio a través vidrio? contestó: “directamente veía al ciudadano, ví cuando ella se separa y se ve cuando él le dispara”.

Ahora bien y como se señaló precedentemente, el ciudadano J.D.H. dijo en su declaración que al momento en que resultó herida la ciudadana M.C. deF., él estaba conversando, en el nivel superior al estacionamiento del sótano, con el ciudadano Comisario H.R., por lo que mal podría estar éste al mismo tiempo en el sótano, al momento en que se producen los disparos que finalmente ocasionan el deceso de la ciudadana M.C. deF..

No obstante el ciudadano J.D.H. dice que H.R. se encontraba en el nivel superior cuando se escuchan las detonaciones donde es mortalmente herida al hoy occisa, el ciudadano H.R. asevera que estaba en el sótano y allí vio cuando la señora M.C.C. deF. “se alejó como 2 metros” de su agresor y éste le dispara, afirmación ésta que es compartida por el funcionario Jefe para el momento de la Brigada de Acciones Especiales J.D.H., quien declaró que los funcionarios a su mando, JUAN PEÑA, J.P. y JOULIN LINARES, le dijeron “que el ciudadano disparó a la señora cuando salió corriendo”.

Así las cosas tenemos que el dicho del ciudadano J.D.H., quien alude a los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales, no fue corroborada por éstos, como antes se expuso, siendo que por el contrario, quedó establecido en juicio que el agresor tuvo a la víctima “agarrada”, que la tenía “como escudo”: así lo expuso el funcionario policial J.A. PEÑA ANDRADE quien dijo que la víctima y el victimario “siempre estuvieron a contacto”, aseveración que también es compartida por el funcionario YOULIN L.B. quien señaló que “el agresor tenía agarrada a la señora” cuando ve el “fogonazo”.

La afirmación de que el agresor tenía agarrada a la víctima también es compartida por los funcionarios L.A.C.N.: “La tenia agarrada, como abrazada”, J.E.A.A.: “Ella adelante y él atrás”, tomada por el cuello, J.A.P.V.: “El brazo (del agresor) rodeando el pecho de la señora y el cuello”, que “Estaban cerca uno del otro, la señora adelante y el sujeto atrás”, N.E.G.: “ Él la tenía tomada con el brazo alrededor del cuello con el arma amenazándola”, J.R.L.A., quien a la pregunta ¿Cómo tenía el señor a la señora? contestó: “Agarrada”.

Con lo anterior, quedó probado que al momento de encontrarse en el sótano del centro comercial Los Altos de San A. de losA., en horas de la mañana del día 13 de Noviembre e 2005, el ilegítimo agresor M.A.P. mantenía “agarrada” a la ciudadana M.C.C. deF., permaneciendo ella delante y él detrás, como un “escudo”, conminándola todo el tiempo con el arma de fuego que portaba, por lo que queda desvirtuada la aseveración del Comisario H.R. al decir que la señora “corrió” y el señor le disparó.

Pero es el caso que el ciudadano H.R. dice que el ciudadano M.A.P. disparó a la ciudadana M.C.C. deF. cuando ésta “se le despegó como 2 metros”: pues bien, quedó establecido que el victimario mantuvo en el estacionamiento del centro comercial, todo el tiempo, agarrada a la víctima, quien era “su escudo”, pero con el resultado del protocolo de autopsia y de la declaración de los médicos forenses B.B.B. y C.C.L.H., quedó establecido que la ciudadana occisa presentaba dos heridas por proyectil único de arma de fuego, a distancia, lo cual no se compadece a la posición que mantenían víctima y victimario (aquella agarrada por éste, como escudo), en cuyo caso la herida que debió presentar la víctima sería a contacto, nunca a distancia, aunado a que, la trayectoria balística intra-orgánica de las heridas que se ocasionaron a la ciudadana M.C. deF. es de atrás adelante, de derecha a izquierda, de abajo hacía arriba, por lo que no se compadece la estatura del victimario –alto- y la victima -1.55 mts, pequeña de estatura- con la trayectoria de abajo hacia arriba que describió el proyectil en el organismo de la hoy occisa, pues para describir tal trayectoria tendría el victimario que haber estado en un plano inferir a la víctima y no como estaban en el mismo plano, agresor agarrando a la víctima parado detrás de ella.

En tal sentido, esta juzgadora desestima y no valora la declaración del ciudadano H.R.D. por ser contraria a lo que quedó establecido en el juicio y con ello no haber infundido credibilidad en la juez suscrita, todo lo cual se decide en base a la inmediación que tuvo esta juzgadora con los órganos de prueba.

El ciudadano J.A. PEÑA ANDRADE, integrante de la comisión de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladó al centro comercial Los Altos en la mañana del día 13 de Noviembre de 2005, a las preguntas realizadas por el representante fiscal, ¿La persona que estaba ahí con la señora, vio que disparó?, contestó: “si vi, era la única que se encontraba detrás de la persona, el captor”, preguntó: Vio cuando accionó el arma de fuego? Contestó: “No podía verlo accionar el arma, desde donde estaba no podía verlo, él dispara, la señora avanza y en eso cae” Preguntó: Eso es una apreciación? Contestó: “si, para mi fue él que dispara”. Así las cosas, la declaración del ciudadano JHON PEÑA ANDRADE no es apreciada por esta juzgadora por cuanto, como el deponente refiere, “No podía verlo (al ciudadano M.A.P.) accionar el arma, desde donde estaba no podía verlo”, no vio al ciudadano M.A.P. accionar el arma de fuego que portaba contra la ciudadana M.C. deF., aunado a que, como lo señaló, es una apreciación la que hace cuando dijo “él dispara, la señora avanza y en eso cae”, siendo así, no puede constituir prueba contra el acusado una apreciación de un testigo. Por lo demás, señala el ciudadano JHON PEÑA ANDRADE que la víctima y el victimario “siempre estuvieron a contacto”, lo cual, por demás y como quedó expuesto supra, se contradice con lo dicho por el ciudadano H.R. de que la señora se despegó dos metros y el ciudadano le dispara.

Igualmente, no se compadece el aserto del deponente JHON PEÑA ANDRADE al decir que la víctima y el victimario “siempre estuvieron a contacto”, con el protocolo de autopsia donde se describen las heridas que presentaba el cadáver de la ciudadana M.C. deF. como producidas a distancia, donde la boca de fuego del cañón se ubica a más de sesenta centímetros del punto de impacto.

Por lo antes expuesto, no valora este Tribunal la declaración rendida por el ciudadano J.A. PEÑA ANDRADE.

Cónsono con lo supra indicado, estima veraz quien suscribe la declaración, libre de apremio y espontánea, del acusado M.A.P., quien expresó: “Yo no maté a la señora, me declaro inocente del homicidio, fueron los últimos funcionarios policiales que llegaron, si estuve en la joyería pero nuestra idea era robar y no matar a nadie. Al señor de la joyería lo dejé que saliera. No tenía intención de matar a nadie, me declaro inocente del homicidio”.

Así las cosas, se advierte que no hay elemento de prueba que señale al ciudadano M.A.P. como autor de los disparos que cegaron la vida a la ciudadana M.C.C. deF., por lo que forzosamente para esta juzgadora es declarar no culpable al antes mencionado ciudadano de la acusación formal interpuesta por la Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y consecuencialmente dictaminar su absolución respecto de tal ilícito penal. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

a.- En relación al ciudadano A.A.P. HERNANDEZ:

El ciudadano A.A.P. HERNANDEZ fue declarado culpable de la comisión de los delitos siguientes: robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte eiusdem, y, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, descrito y penado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en concordancia con el artículo 84.3, todos del texto sustantivo in commento.

Como se advierte, cometió el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ diversos delitos: Se presenta lo que en doctrina se denomina CONCURSO MATERIAL O REAL DE DELITOS, que define el Doctor A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, McGraw-Hill Interamericana 2001, p.393, “cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. ... nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un sólo sujeto que los ha cometido”.

Así las cosas, a los efectos de la imposición de la pena, prevé el Código Penal Venezolano el sistema de acumulación jurídica, según el cual, se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos: Artículo 88…Los diversos delitos cometidos por el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ: robo agravado, privación ilegítima de libertad, y, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, merecen PENA DE PRISIÓN, por lo que, siguiendo la norma antes inserta, corresponde imponer la pena por el delito más grave, ROBO AGRAVADO, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros.

El delito de robo agravado (a mano armada) -cometido en la quinta MARILENA-, está sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que el término medio, en aplicación del artículo 37 eiusdem, son trece (13) años y seis (6) meses, considerando esta juzgadora que la pena en definitiva a imponer por este delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Pero es el caso de que el referido acusado incurrió igualmente en la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, cuya pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años, conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 eiusdem, aplicando la mitad de la pena correspondiente por este hecho, resulta una pena a imponer de UN (1) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 del Código Penal con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses, en aplicación del artículo 37 eiusdem, con la rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 82 ibidem (frustración) -que son cuatro (4) años y seis (6) meses-, tenemos una pena de nueve (9) años, a lo que se le debe restar la mitad de tal pena según lo que prevé el encabezamiento del artículo 84 del texto comentado (complicidad) -que son cuatro (4) años y seis (6) meses-, tenemos una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, y, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se considera que la pena en definitiva a imponer por este delito es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Haciendo la sumatoria anterior, trece (13) años y seis (6) meses, un (1) año y 6 meses, y, dos (2) años y tres (3) meses, obtenemos un total de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a imponer al ciudadano A.A.P. HERNANDEZ. Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena, para el ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ, el día 13 de Mayo de 2025.

Se mantiene la medida de privación de libertad contra el ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ al ser la presente sentencia condenatoria.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.- En relación al ciudadano M.A.P.:

El ciudadano M.A.P. fue declarado culpable de la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, eiusdem, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte ibidem, resistencia a la autoridad, descrito y penado en el artículo 218, numeral 1 del texto in commento y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto citado, advirtiéndose igualmente un concurso real de delitos, donde todos ellos merecen pena de PRISIÓN, por lo que a tenor del artículo 88 del texto sustantivo penal, a los efectos de la determinación de la pena a imponer se debe aplicar la sanción que quede establecida para el delito más grave, que es el ROBO AGRAVADO, con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos:

El delito de robo agravado (a mano armada) –cometido en la quinta MARILENA-, descrito en el artículo 458 del Código Penal, está sancionado con pena de prisión de diez años (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses, en aplicación del artículo 37 eiusdem, por lo que considera este Juez que la pena en definitiva a imponer por este delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

El delito de robo agravado en grado de frustración –joyería CELIMARY-, previsto en el artículo 458 del Código Penal, está sancionado con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses, en aplicación del artículo 37 eiusdem, con la rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 82 ibidem (frustración) -que son cuatro (4) años y seis (6) meses-, tenemos una pena de nueve (9) años, a lo que se le debe restar la mitad de tal pena según lo que prevé el artículo 88 del texto comentado (concurso real) -que son cuatro (4) años y seis (6) meses-, por lo que se considera que la pena en definitiva a imponer por este delito es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

El delito de privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, merece pena de dos (2) años a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años, conforme al artículo 37 eiusdem, pero en atención a lo estipulado en el artículo 88 ibidem, aplicando la mitad de la pena correspondiente por este hecho, resulta una pena a imponer de UN (1) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

El delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal vigente, está sancionado con una pena de dos (2) meses a veinte (20) meses de prisión, siendo su término medio once (11) meses, conforme al artículo 37 eiusdem, y, en observancia del artículo 88 ibidem, resulta una pena a imponer de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.

El artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de porte ilícito de arma de fuego, sanciona tal conducta con pena de prisión de tres (3) años a cinco (5) años, siendo su término medio cuatro (4) años, conforme al artículo 37 eiusdem, y, en observancia del artículo 88 ibidem, resulta una pena a imponer de DOS (2) AÑOS. ASÍ SE DECIDE.

Realizando la sumatoria anterior, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, cuatro (4) años y seis (6) meses, un (1) año y 6 meses, cinco (5) meses y quince (15) días, y dos (2) años, obtenemos un total de VEINTIÚN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a imponer al ciudadano M.A.P.. Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena, para el ciudadano M.A.P., el día 28 de Octubre de 2027.

Se mantiene la medida de privación de libertad contra el ciudadano M.A.P. al ser la presente sentencia condenatoria.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, se confisca el arma incautada, tipo pistola, marca “P.B.”, calibre 9 milímetros parabellum modelo “8000 COUGAR”, y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal unipersonal de primera instancia en función de juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se DECLARA CULPABLE al ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.181.570, de 44 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 09-03-1962, hijo de F.M. DE PULIDO (V) L.R. PULIDO (F), de profesión u oficio trabajaba como encargado de la Tasca “Guairiosa” ubicada en la calle principal de La Macarena, residenciado en Charallave, calle Principal de Madosa, Barrio Guaicaipuro, punto de referencia frente a la bodega de Leopoldo, casa Nro. 24 de color blanca, en esa vivienda vivía con mi mamá y mi hermano, Telf. 0121- 715-95-63, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en concordancia con el artículo 84.3, todos del Código Penal, en consecuencia de lo anterior, SE LE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA CULPABLE al ciudadano PEREIRA M.A., portador de la cédula de identidad nro. V-3.837.299, de 55 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-02-1952, hijo de ISABEL PEREIRA (V) EDUARDO RONDON (F), de profesión u oficio taxista, laboraba en un taxi alquilado por mi cuenta en el Área Metropolitana Caracas, residenciado en Avenida Principal R.G., casa Nro. 42, punto de referencia como a dos cuadras de la Gran Parada, en esa vivienda vivía con mi mamá y un hermano, telf. 0121- 715-95-63, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal vigente y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en consecuencia de lo anterior, SE LE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

IV

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 18 de enero de 2008, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.P., interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…UNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Conforme al artículo 452 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio errónea aplicación de los artículos 458, 174 primer aparte y 88 del Código Penal, ya que el sentenciador incurrió en errónea aplicación de esas normas jurídicas, igualmente e inobservo el artículo 99 del Código Penal, esta última norma cuando se refiere a la comisión de dos delitos de Robo.

El Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1, en su decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2007, aplico erróneamente los artículos 458, 174 primer aparte y 88 del Código Penal.

Asimismo e inobservo el artículo 99 ejusdem, toda vez que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral quedo demostrado que no se cometió primeramente un delito de Robo Agravado y Privación ilegitima de Libertad en concurso real, y otro delito de Robo agravado en grado de frustración.

En su decisión el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en los Fundamentos de Hecho y Derecho expone lo siguiente:

....Es así como evacuadas como fueron todas las pruebas, valoradas y apreciadas en su conjunto, analizadas y concordadas entre sí, este Tribunal llegó a la plena convicción que en fecha sábado 12 de Noviembre de 2005, aproximadamente siendo las 8 horas de la noche, cuando los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., con los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes se encontraban en la camioneta modelo Blazer…La defensa en atención a lo expresado en la recurrida, observa en la misma que se dice estar probado por parte de mi defendido los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado en grado de frustración. Privación ilegitima de Libertad, Resistencia a la autoridad y Porte ilícito de arma de fuego, todos tipificados en el Código Penal, afirmando el sentenciador estar en presencia de concurso real del delito de robo agravado y el delito de privación ilegítima de libertad, siendo considerado en consecuencia como delito autónomo el delito de privación Ilegítima de Libertad del delito de Robo Agravado, contenido en el articulo 458 de Código Penal y aplicable en este caso el artículo 88 del Código Penal.

Quedo demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que no se trata de dos hechos de Robo uno agravado cometido en la residencia de las victimas y otro robo agravado en grado de frustración cometido en la Joyería de los mismos y no debe considerarse además la privación ilegitima de libertad de las victimas como delito autónomo del delito Robo Agravado en grado de frustración, sino que forma parte del mismo, porque tal restricción de la libertad es entendida por el legislador de cierta intensidad y duración y no momentánea, es una de las circunstancias que prevé el artículo 458 del Código Penal y agrava el delito de Robo, contenido en el artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, la defensa alega que quedo demostrado en el Juicio oral, que estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, en la modalidad de continuidad, que es el caso previsto en el artículo 99 del Código Penal. a no tratarse de dos hechos de Robo distintos, sino de uno solo, con actos ejecutivos de una misma resolución y unificados por esta resolución, esto es como as diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal, en una relación de continuidad que hace que puede decirse que una acción esta relacionada como secuela con la otra, por el designio o plan los hechos diversos se presentan como una sola obra continuada.

En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal la siguiente: “ El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición penal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que le delito se configure se requiere lo siguiente: a-Que exista una pluralidad de hechos b- Que cada uno viole la misma disposición legal c- Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución (sentencia N°25 del 5 de febrero del 2004. Ponente Magistrado Doctor A.A.F.)

La defensa alega que no se demostró en el debate oral y público el concurso real delito entendido este como: La modalidad natural del mismo, ya que varias acciones dan lugar, también, a varios delitos, que se castigan independiente y acumulativamente unos de otros este concepto tomado del libro Curso de Derecho Penal Parte General (Manuales Universidad J.T.B., J.R.S.P. y otros. Ni tampoco se demostró el concurso ideal de delito entendiéndose de la siguiente manera según el autor: Hans-H.J., en su Tratado de Derecho Penal, es cuando el autor lesiona mediante una misma acción varias leyes penales o la misma ley varias veces. Dos son por lo tanto los requisitos del concurso ideal: de un lado, debe haber unidad de acción, y de otro, mediante la acción tienen que haberse producido una pluralidad de infracciones legales.

También refiere el autor citado lo siguiente: “... El concurso ideal significa que mediante una acción se realizan varios tipos penales. Sin embargo, las diversas infracciones legales no precisan coincidir en modo absoluto, bastando por el contrario, para el concurso ideal, con que coincidan parcialmente.” Es decir, de lo expuesto se evidencia que en el presente caso mí defendido ciudadano:

M.A.P., realizó una sola acción, natural de un solo ímpetu, pues se encuentra sancionado en el artículo 458 del Código Penal, norma ésta que comprende el hecho perpetrado.

En consecuencia se demostró en el debate oral y público en todo caso que estábamos en presencia de un delito continuado…hemos dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los tribunales: b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos: o) realización de diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo: f homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines.

En tal sentido, la similitud de los actos realizados por mi defendido en el caso de marras me lleva a considerar que se desplegó una sola acción, que comenzó el día sábado en la residencia de las víctimas y culminó en la joyería puesto que era el objetivo del acto delictivo, y así se hizo saber en una de las audiencias del debate oral y público, según lo expuesto por una de las víctimas ciudadana: M.E.F. donde dijo a viva voz a pregunta de la defensa ¿ con que intención entró mi defendido a su casa? respondió lo siguiente: que os señores entraron en su casa con la intención de robar la joyería que se encuentra en el centro comercial los altos y así quedó plasmada en actas, de aquí se desprende que la acción procedente de una resolución finalizó en la joyería el día domingo, tal y como quedó evidenciado en el juicio oral y público.

En atención a lo antes expuesto, a mi defendido se le causó un grave daño al momento de realizar e! cálculo de la pena en la sentencia recurrida, toda vez que la pena a imponer debe ser la correspondiente al delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82. en todo caso continuado, artículo 99 todos del Código Penal Vigente, con el aumento (concurrencia de delitos) por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 217 y 277 del Código Penal y no como se hizo en la recurrida, considerando el delito de Robo agravado en concurso real con el delito de Privación Ilegítima de libertad, cuando este forma parte del tipo penal de Robo Agravado, además el delito de Robo Agravado en grado de frustración, cuando no quedó demostrado en el juicio oral y público la comisión de dos delitos de robo sino por el contrario un solo hecho antijurídico, en este caso Robo agravado en grado de frustración con la modalidad de delito continuado.

El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 363. CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACION. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o. en su caso, en la ampliación de la acusación.

CAPITULO II

Finalmente como medio de prueba ofrezco la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre del año 2007, que cursa en la presente actuación.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado con lugar conforme a derecho, declarándose la rectificación que procede por cuanto existe un error en la cantidad de la pena y dicte una nueva decisión propia sobre el asunto planteado.

A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral

.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de enero de 2008, el Profesional del Derecho H.P.A., Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…PUNTO PREVIO

La Sentencia dictada y apelada en la causa seguida al ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ, es conforme al

artículo 451 del Código Orgánico Procesal, susceptible de ser impugnada ante la Corte de Apelación.

CAPITULO I

VIOLACIÓN DE LEY PRIMERO POR ERRÓNEA APLICACIÓN

Conforme al Art. 452 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal, existe errónea aplicación del Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal…los diversos delitos cometidos por el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ: robo agravado, privación ilegitima de libertad, y, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, merecen PENA DE PRISION, por lo que, siguiendo la norma antes inserta, corresponde imponer la pena por el delito más grave, ROBO AGRAVADO, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros.

El delito de robo agravado (a mano armada)-cometido en la Quinta Marinela, está sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena de prisión de) años, por lo que el termino medio, en aplicación del artículo 37 ejusdem, son trece (13) años y seis (6) meses, considerando esta juzgadora que la pena en definitiva a imponer por este delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.

Pero es el caso que el referido acusado incurrió igualmente en la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, cuya pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su termino medio tres (3) años, conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 ejusdem, aplicando la mitad de la pena correspondiente por este hecho, resulta una pena a imponer de UN (1) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

Finalmente, por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 del código penal con pena de prisión de diez (1O) a diecisiete (17) años, siendo su termino medio trece (13) años y seis (6) meses, en aplicación del artículo 37 ejusdem, con la rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 82 ibidem (frustración)-que son cuatro (4) años y seis (6) meses-, tenemos una pena de nueve años, a lo que se le debe restar la mitad de tal pena según lo que prevé el encabezamiento del articulo 84 del texto comentado (complicidad)- que son cuatro (4) años y seis (6) meses, y, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se consideras que la pena definitiva por este delito es de DOS (2) ANOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

Haciendo la sumatoria anterior, trece (13) años y seis (6) meses, un (1) año y 6 meses, y, dos (2) años y tres (3) meses, obtenemos un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION que es en definitiva la pena a imponer al ciudadano A.A.P. HERNANDEZ. Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE....

Evidenciándose, en consecuencia de lo trascrito ut supra, que el Tribunal A-quo al realizar la sumatoria anterior de las penas impuestas al ciudadano Ah A.P. HERNANDEZ obtiene un total de DIECINUEVE(19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. que es erróneo ya que al sumar aritméticamente las penas impuestas; TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, UN (1) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, se obtiene una pena correcta de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, siendo así la juez le impone pena adicional de DOS (02) ANOS Y TRES (3).

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, incurrió así, en violación de ley por errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal y así solicitamos sea declarado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Que la honorable Corte de Apelación revise la sumatoria realizada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y subsane el error en la aplicación de la pena al realizar la sumatoria de las penas impuestas al ciudadano A.A.P. HERNANDEZ, siendo lo correcto la pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y no DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como lo establece el tribunal recurrido en la decisión de fecha 14 de diciembre del año 2007.

PETITORIO

Es por lo antes expuesto que solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Ape1ación interpuesto, con las consecuencias legales que de ello se derive, de conformidad con lo previsto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 31 de enero de 2008, el Profesional del derecho ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.P..

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

RESOLUCIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

La recurrente alega en su Escrito de Apelación que:

ÚNICA DENUNCIA:

…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Conforme al artículo 452 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio errónea aplicación de los artículos 458, 174 primer aparte y 88 del Código Penal, ya que el sentenciador incurrió en errónea aplicación de esas normas jurídicas, igualmente e inobservo el artículo 99 del Código Penal, esta última norma cuando se refiere a la comisión de dos delitos de Robo.

El Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1, en su decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2007, aplico erróneamente los artículos 458, 174 primer aparte y 88 del Código Penal.

Asimismo e inobservo el artículo 99 ejusdem, toda vez que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral quedo demostrado que no se cometió primeramente un delito de Robo Agravado y Privación ilegitima de Libertad en concurso real, y otro delito de Robo agravado en grado de frustración…

Asimismo, la Defensa, señala, en su escrito de acción recursiva, que:

…En atención a lo antes expuesto, a mi defendido se le causó un grave daño al momento de realizar e! cálculo de la pena en la sentencia recurrida, toda vez que la pena a imponer debe ser la correspondiente al delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82. en todo caso continuado, artículo 99 todos del Código Penal Vigente, con el aumento (concurrencia de delitos) por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 217 y 277 del Código Penal y no como se hizo en la recurrida, considerando el delito de Robo agravado en concurso real con el delito de Privación Ilegítima de libertad, cuando este forma parte del tipo penal de Robo Agravado, además el delito de Robo Agravado en grado de frustración, cuando no quedó demostrado en el juicio oral y público la comisión de dos delitos de robo sino por el contrario un solo hecho antijurídico, en este caso Robo agravado en grado de frustración con la modalidad de delito continuado…

Finalmente solicita la Defensa, en su petitorio:

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado con lugar conforme a derecho, declarándose la rectificación que procede por cuanto existe un error en la cantidad de la pena y dicte una nueva decisión propia sobre el asunto planteado.

A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral

.

Al respecto, observa esta Instancia Superior que la recurrente en su única Denuncia del Escrito de Apelación, la sustenta en base al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez A quo incurrió en la errónea aplicación de los artículos 458, 174 primer aparte y 88 del Código Penal, así como inobservó el artículo 99 eiusdem, debido a que en su criterio no quedo demostrado en el desarrollo del acto del juicio oral y público, que su defendido perpetrara en primer lugar la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegitima de la libertad en concurso real, y en segundo lugar el delito de robo agravado en grado de frustración, siendo su opinión que su patrocinado incurrió en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, en la modalidad de continuidad, al no tratarse de dos hechos de robo distintos sino de uno sólo; solicitando que esta Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión propia, rectificando la penalidad impuesta al condenado de autos.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, considera necesario destacar el concepto del delito continuado:

Es una pluralidad de acciones semejantes objetiva y subjetivamente, que son objeto de una valoración jurídica unitaria…Los elementos del delito continuado se han clasificado desde puntos de vista diferentes. Entre las múltiples clasificaciones cabe destacar:

Elementos objetivos y subjetivos. La doctrina más generalizada exige para estimar un delito continuado varios elementos de carácter objetivo y uno subjetivo.

Elementos fundamentales y secundarios. Son fundamentales aquellos sin cuya concurrencia no puede apreciarse la continuidad delictiva, y secundarios los que pueden facilitar, o aclarar, la admisión del delito continuado, pero cuya inexistencia no impide la estimación de aquél. Los elementos secundarios no son propiamente elementos del delito continuado, aparecen con frecuencia estrechamente ligados a algunos de los principales y actúan como prueba e indicio de su concurrencia

. ( “El Delito Continuado”, por M.T.C., pág 15 y 28)

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., en relación al delito continuado:

…la figura del delito continuado, se encuentra expresamente regulada y definida en el artículo 99 del Código Penal, de acuerdo al cual: “Se consideran como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

De conformidad con la citada norma, para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento. Básicamente, se diferencia del concurso real de delitos, precisamente por el elemento psicológico -unidad de propósito-, de acuerdo al cual, los diversos hechos deben ser productos de la misma resolución, estar unidos por tal intención, presentarse como diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio.

En síntesis, podemos afirmar que, cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad -objetiva y subjetiva-, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada.

De antigua data es el criterio de la Sala de Casación Penal, de acuerdo al cual, la configuración del delito continuado requiere que: “…los actos independientes, cada uno constitutivo de delito, se hallen vinculados por el nexo subjetivo común de una misma resolución, para que puedan ser considerados como un solo hecho punible … No basta la homogeneidad o similitud de los actos realizados para se dé la figura sui generis del delito continuado, pues la sola perpetración reiterada de delitos de la misma especie, con un mismo comportamiento punible, podría constituir un índice de tendencia habitual; concepto extraño al traducido en el artículo 99 del Código Penal…” (Sentencia del 20 de noviembre de 1963, GF 42, 2E, p. 734).

De manera más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado como doctrina que: “…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”. (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).

Igualmente, se afirmó que: “…En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica…”. (sentencia Nº 269, del 19 de junio de 2006).

Plasmadas las anteriores consideraciones, se observa que la sentencia hoy recurrida en casación, dictada el 16 de julio de 2007, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en cuanto a concurrencia de delitos acreditada en juicio oral, comienza por hacer un análisis legal y doctrinario sobre la figura del delito continuado, para luego concluir que: “…revisada la doctrina nacional y extranjera llegamos a la conclusión que la conducta del ciudadano J.A.C., no constituye un delito único, no existe una relación entre la primera acción desarrollada en la población de MONAY, y la acción cometida en la población de TRUJILLO, las dos acciones si bien violan varias disposiciones semejantes, no pertenecen a una resolución única, los robos agravados, no están concebidos bajo un mismo plan, ya que como afirman los testigos del segundo robo agravado sucedido en la población de TRUJILLO, ‘llega un carro Zephir y se para en forma rápida y un señor que van en la ventana me pregunta si hay licorería cerca, abre la puerta y saca un arma y nos somete a todos’, situación distinta ocurre con los de la población de MONAY,’ yo venía como mi primo a la casa a las 10:30 cuando veníamos un carro por detrás azul u oscuro, pasa y se regresa y se baja un muchacho y nos quitó la cadena, la cartera, etc.’, declaración del ciudadano A.J.U.A., en el presente caso existen pluralidad de hechos pero también de acciones, las acciones son independientes entre sí, no son propias de un mismo designio, constituyen conductas aisladas, no hay delito único, lo que existe es un concurso real de delito, varios actos que viola una misma disposición, pero cada uno de estos hechos o actos son independientes uno de otro…(Omissis)…

Esta Corte de Apelaciones observa que la razón no le asiste a la defensa, toda vez que no hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, porque en estos casos la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir, no existe la continuidad en referencia a la acción criminal que se ejecute con otra persona, constituyendo el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal…

.

De todo lo expuesto, se evidencia que, en el caso que nos ocupa resultó acreditado que el ciudadano J.A.C.D. ejecutó dos acciones delictuales, ambas violatorias del mismo precepto legal, pero independientes entre sí, de forma tal, que no se encuentran unidas por una sola resolución o propósito.

El hecho que varias personas reunidas, con concierto de voluntades, en una misma noche procedan a ejecutar un robo agravado en perjuicio de unos ciudadanos y posterior a ello, se trasladen a otra población a cometer un nuevo robo agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. En este supuesto -quienes se proponen ejecutar varios robos en una misma noche en perjuicio de diversas personas- un hecho no guarda relación con el otro, es una acción distinta, e implica una nueva resolución, de allí la imposibilidad de considerar el segundo hecho como secuela del primero, o secuencia de una acción total regida por el mismo designio.

Se trata pues, de hechos perfeccionados de manera independiente, no son secuela uno del otro, por más que puedan estar unidos por el mismo ánimo de lucro, cada acción surge de manera separada y la relación entre ellas es solo de oportunidad. De allí que de manera gráfica, el autor italiano L.M., para diferenciar las figuras analizadas (concurso real y delito continuado), afirmara que “una cosa es cometer un delito continuado y otra continuar cometiendo delitos” (Commento al Codice Penale Italiano, Unione Tipográfico-Editrece, Torinese, Torino, 1915, Vol. I, p. 272).

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye que los dos delitos de robo agravado cometidos por el ciudadano J.A.C.D., en grado de cooperador inmediato, resultan independientes entre sí y no fueron realizados con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, motivo por el cual, la concurrencia delíctual acreditada en el juicio oral no constituye la figura del delito continuado.

En consecuencia, los tipos penales enjuiciados fueron perpetrados bajo la modalidad de concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, tal como lo calificó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en su sentencia definitiva y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial al declarar sin lugar el recurso de apelación…” (Sentencia N° 697, de fecha 07 de diciembre de 2007, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. D.N.B.). (subrayado nuestro)

Del concepto doctrinal y jurisprudencial transcrito se evidencia que en el caso que nos ocupa resultó acreditado que el ciudadano M.A.P. ejecutó diversas acciones delíctuales, siendo dos violatorias del mismo precepto legal, y las otras de diversos tipos penales, pero independientes entre sí, de forma tal, que no se encuentran unidas por una sola resolución o propósito.

A la luz de los hechos acreditados por el sentenciador en la recurrida se puede apreciar que el primer hecho acontecido en fecha 12 de Noviembre de 2005, aproximadamente siendo las 8 horas de la noche, cuando los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., con los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes se encontraban en la camioneta modelo Blazer, marca Chevrolet, de color gris, llegaban en la residencia Marilena, lugar de habitación de las víctima, obligando al grupo familiar a ingresar a la vivienda, donde se hallaba la ciudadana M.E.F.C., quienes una vez dentro de la casa, son separados en dos cuartos, en uno permanecen los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF. y en otro, M.E.F.C. y los niños, así como el segundo hecho perpetrado en la joyeria Celymar al día siguiente en horas de la mañana, aproximadamente 6:30, los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., conminados por el ciudadano M.A.P., quien portaba una pistola, ciudadano éste que se llevó de la casa, “puesto”, un reloj propiedad del ciudadano P.F., abordan el vehículo Chevrolet Blazer, son obligados a conducir hasta el centro comercial Los Altos, lugar donde se ubica la joyería CELIMARY, en el interior del referido local comercial, momentos después se apersonan en las afueras, funcionarios de la Policía Municipal de Los Salías, por lo que el ciudadano P.F. sale del local; ya fuera del local, el ciudadano antes mencionado advierte de todo lo acontecido a los agentes policiales, y ciudadano M.A.P., ante la presencia policial en el exterior de la joyería CELIMARY, decide salir de la misma, por lo que agarra a la ciudadana M.C.C. deF., a quien llevaba de escudo, y con la pistola que portaba, con la que amenazaba a la víctima, caminan por el pasillo, en el trayecto es seguido por el funcionario F.C., el acusado dispara contra el antes mencionado funcionario y prosigue su recorrido hasta el sótano del centro comercial donde estaba estacionada la camioneta en la cual llegan al lugar, permaneciendo el acusado M.A.P., por tres o cuatro horas, con la ciudadana M.C.C. deF., a quien mantenía agarrada, “como su escudo”, apersonándose al sitio, finalmente, comisiones de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. escuchándose varias detonaciones, donde es mortalmente herida la ciudadana M.C.C. deF. así como es herido el ciudadano M.A.P., a consecuencia de las heridas por arma de fuego; por lo cual dichos hechos no implican unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. En este supuesto, los hoy condenados de autos, se propusieron ejecutar varios robos en una misma noche, resultando en perjuicio de diversas personas, un hecho no guarda relación con el otro, es una acción distinta, de allí la imposibilidad de considerar el segundo hecho como secuela del primero, o secuencia de una acción total regida por el mismo designio.

Se trata pues, de hechos perfeccionados de manera independiente, no son secuela uno del otro, por más que puedan estar unidos por el mismo ánimo de lucro, cada acción surge de manera separada y la relación entre ellas es solo de oportunidad, apreciando esta Sala que los dos delitos de robo agravado y robo agravado en grado de frustración, así como el delito de privación ilegitima de la libertad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego cometidos, resultan independientes entre sí y no fueron realizados con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, motivó por el cual, la concurrencia delictual acreditada en el juicio oral no constituye la figura del delito continuado.

En consecuencia, los tipos penales enjuiciados fueron perpetrados bajo la modalidad de concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, tal como lo calificó el Juzgado A quo, en su sentencia definitiva, al exponer:

…En el presente caso se verifica el concurso real del delito de robo agravado y el delito de privación ilegítima de libertad –bajo amenaza- toda vez que los ciudadanos M.A.P. y A.A.P., privaron, ilegítimamente, encontrándose aquel armado con una pistola con la cual amenazaban a las víctimas (configurándose así el subtipo agravado), de la facultad de desplazarse a su voluntad, ininterrumpidamente, a la ciudadana M.E.F.C., los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), y a los ciudadanos P.F. y M.C.C. deF., desde aproximadamente las 8 horas de la noche del día 12 de Noviembre de 2005 hasta a las 9 de la mañana del día domingo 13 de Noviembre de 2005, prolongándose la privación de libertad respecto a la ciudadana M.C. deF., por parte del ciudadano M.A.P., hasta pasadas las 12 horas del mediodía del 13 de Noviembre de 2005.

Consta de la declaración de la ciudadana M.E.F.C. que posterior al ingreso, ilegítimo por demás, de los ciudadanos M.A.P., quien se encontraba armado con una pistola 9 milímetros, con la cual amenazan a las víctimas, y A.A.P., a su residencia, quinta MARILENA, sus padres, P.F. y M.C.C. deF., son encerrados en un cuarto de la vivienda, y ella con los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), son obligados a permanecer en otra habitación, situación que se prolongó durante toda la noche, siendo que en la mañana del domingo 13, sus padres son conminados por el ciudadano M.A.P. a abordar el vehículo Chevrolet Blazer para dirigirse a la joyería CELIMARY, por lo que el grupo abandona la quinta MARILENA, permaneciendo allí el ciudadano A.A.P., quien se armó con un cuchillo que tomó de la cocina, y con el cual amenazaba a la ciudadana M.E.F., permaneciendo en la casa los niños sobrinos de ésta, y es ante la presencia policial frente a la casa, ocurrida en la mañana del día 13, que el acusado A.P. pide a la ciudadana M.E.F. que lo saque de la misma, por lo que la víctima lo conduce por la parte trasera de la quinta por donde el acusado logra finalmente salir de la vivienda, cesando en este momento el delito de privación ilegítima de libertad respecto de la ciudadana M.E.F. y los niños (OMITIDO) y (OMITIDO).

En relación al ciudadano P.F., una vez que se encuentra en el interior de la joyería CELIMARY, donde fue conducido la mañana del día domingo 13, bajo amenaza por el ciudadano A.A.P. (sic) quien estaba armado con una pistola, cesa tal ilícito (privación de libertad) cuando sale del referido establecimiento comercial (dijo el acusado M.A.P. que “lo dejé salir”), ello ante la presencia policial en los alrededores, y, respecto a la ciudadana M.C.C. deF., se mantiene tal situación de privación de su libertad de acción y desplazamiento, por cuanto el acusado M.A.P., la conminaba a permanecer en el interior de la joyería CELIMARY del nivel 1 del centro comercial Los Altos, y cuando decide abandonar el local, ante la presencia policial, el acusado sale con la ciudadana M.C. deF. a quien llevaba “agarrada”, “de escudo”, amenazándola con la pistola, y hasta llegar al sótano del referido centro comercial, donde permanecen por espacio de tres a cuatro horas, manteniendo, en todo momento, a la víctima “agarrada”, hasta que ésta es herida mortalmente y cae al piso, siendo trasladada posteriormente del lugar para prestarle auxilio médico, pero finalmente fallece.

Se considera que, en las circunstancias en que se producen los hechos supra narradas, cuando son privados, ilegítimamente de libertad, y bajo amenaza de los dos agresores uno de los cuales estaba armado con una pistola 9 milímetros, las víctimas desde el sábado 12 de Noviembre de 2005, 8:00 p.m., hasta el día 13 siguiente, ello excede el ámbito de protección de la norma contenido en el artículo 458 del Código Penal, la simple resolución criminal inicial confesada por el acusado M.A.P., “si estuve en la joyería pero nuestra idea era robar”, para formar el tipo autónomo de privación ilegítima de libertad. Así se decide.

De los hechos ocurridos en el centro comercial “LOS ALTOS”, San A. de losA., Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Ahora bien, señaló la ciudadana M.E.F.C. que siendo las 6:30 de la mañana del día domingo 13 de Noviembre de 2005, el ciudadano M.A.P., conjuntamente con los ciudadanos P.F. y M.C. deF., a quienes conmina con el arma de fuego tipo pistola que porta, se dirigen, en el vehículo Chevrolet Blazer color gris, hacia el centro comercial Los Altos de San A. de losA., donde se encuentra ubicada la joyería CELIMARY, local comercial que fue descrito por el ciudadano experto A.F.A.V., el cual se encuentra protegido por una puerta Santamaría, posterior a ésta se encuentra una puerta elaborada en vidrio de una hoja batiente, en su interior con diferentes mostradores y vitrinas, donde se observaban joyas, relojes, anillos, todo en plata, oro y fantasía, lugar donde el ciudadano M.A.P. se dirige a robar, como lo confesó al Tribunal al señalar: …“si estuve en la joyería pero nuestra idea era robar y no matar a nadie…”, acción delictiva ésta, robo agravado (en la joyería CELIMARY) que se vio frustrada ante la intervención de los funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias.

El ciudadano J.A.M.F., quien laboraba para el momento de vigilante privado del centro comercial, dijo que vio cuando la señora M.C.C. deF. llega en la camioneta, y “al cabo de los minutos fui avisado de que habían problemas en el local de ella…

Precisó el ciudadano A.A. MORENO que se trasladó al centro comercial donde vio en el interior de la joyería “una persona que supuestamente estaba leyendo dentro de la joyería, estaba la sra. Celina y el sr. Pedro”.

El ciudadano de la Policía Municipal de Los Salías F.J.C.D., el 13 de Noviembre de 2005, se trasladan luego de haber recibido instrucción de la central de transmisiones (el ciudadano A.A. dio parte a la policía) a la joyería CELIMARY, donde señala que vio detrás del mostrador a dos señores (P.F. y M.C. deF.) y posterior a éstos, al ciudadano M.A.P., declaración que es concordante con lo señalado por el funcionario policial J.A.G.L., quien vio en el interior de la joyería a un sujeto moreno (M.A.P.) que vestía chaqueta de blue jeans, que estaba en la parte de atrás, era alto, de tez morena, también observan a dos señores (P.F. y M.C. deF.) contando dinero.

Una vez frente a la joyería, dijo el funcionario F.C. que la señora (M.C. deF.) “me dice incoherentemente que no pasaba nada, que no vino el plomero, le pido que me abra la santa maría, y me dice que no, que me fuese que el plomero no vino”. Luego, señaló, que sale un señor (P.F.) del local y ”me dice que estaban secuestrados, y que en su casa también estaban secuestrados, los envío a los funcionarios con el señor”, lo cual concuerda con la declaración del ciudadano J.G.L. quien refirió que el dueño de la joyería (P.F.) salio del local y les dijo “decirnos que nos retiráramos, que lo robaban y que la vida de su familia corría peligro, que en su casa había otro ciudadano que tenía retenida a su hija y sus nietos”, por lo que, añadió, “el funcionario CAMEJO dio la instrucción a los funcionarios E.R. y H.C. para que se trasladaran, conjuntamente con el dueño de la joyería, P.F., a la casa de éste”.

Puntualizó el ciudadano funcionario policial F.J.C.D. que una vez que el señor P.F., conjuntamente con los funcionarios policiales, abandonan el centro comercial y se dirigen a la vivienda de aquel, el ciudadano M.A.P., quien aún permanecía en el interior de la joyería con la señora M.C. deF., “esgrime un arma de fuego y sale de la joyería, apuntando a la señora, la tenía de escudo, yo traté de persuadirlo para que me entregara a la señora, y no me la quería entregar”, deposición que es perfectamente concordante con lo dicho por el funcionario J.G., quien también permaneció, con el funcionario F.C., frente a la joyería, en el centro comercial Los Altos: “decimos al señor que salga, que depusiera su actitud, y fue cuando salió (de la joyería) con un arma, usando de escudo a la señora (M.C.C. deF.) y la apuntaba con el arma”.

Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe se encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem…La ilícita actividad emprendida por el ciudadano M.A.P. se considera como robo a mano armada –autor- en grado de frustración, toda vez que ingresó, conjuntamente con los dueños del local, P.F. y M.C. deF., al establecimiento comercial joyería CELIMARY ubicada en el nivel 1 del centro comercial Los Altos, San A. deL.A., amenazando a las víctimas provisto de una pistola calibre 9 mm, quienes igualmente se sentían amenazados ante la permanencia del ciudadano A.A.P. en su vivienda donde estaban su hija (M.E.F.C.) y sus nietos, siendo que no logran consumar los agentes su actividad por circunstancias independientes de su voluntad, esto es, ante la intervención de los funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias, por lo que el ciudadano M.A.P. decide abandonar la joyería, quedando el iter criminis en la fase frustrada.

A este respecto, los artículos 80 y 82 del Código Penal establecen:

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…Así pues nos encontramos en el presente caso ante una forma imperfecta de realización del hecho punible (robo agravado frustrado), toda vez que los agentes realizaron todo lo necesario para robar la joyería CELIMARY, no logran consumar tal hecho por causas ajenas a su voluntad, esto es, ante la acción emprendida por los funcionarios policiales.

Mientras el ciudadano M.A.P. ejecutaba tal ilícita empresa, robo a mano armada en la joyería, el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ permanecía en la quinta MARILENA, con la ciudadana M.E.F. y los niños, asegurando de éste modo, al mantener aún privadas de su libertad a la hija y nietos de los ciudadanos P.F. y M.C. deF., que el robo que se propusieron en la joyería CELIMARY se llevara acabo sin contratiempos, a lo que se aúna lo expuesto por la ciudadana M.E.F.C. quien refirió “el señor que se quedó, se comunica con el otro señor telefónicamente … me hizo un comentario y me dijo que esto es un regalito que les manda un amigo de ustedes”, estimándose así la participación del ciudadano A.A.P. HERNANDEZ en el robo cometido en la joyería CELIMAARY como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en concordancia con el artículo 84.3, todos del Código Penal. Se estima que el ciudadano A.A.P., permaneciendo en la quinta MARILENA, con la ciudadana M.E.F. y los sobrinos de ésta, coadyuvó en la perpetración del tipo penal, facilitó la realización del robo por parte del ciudadano M.A.P. –autor- en la joyería, toda vez que así, los ciudadanos P.F. y M.C. deF., quienes fueron conminados a trasladarse a la joyería CELIMARY, no ejecutarían acto alguno para impedir la acometida delictiva –robo- y por el contrario, se entiende, basado en los vínculos familiares –afectivos- que une al grupo y en procura de que nada que pueda afectar aún más su integridad les ocurra a su hija y nietos, que “colaborarían” con la acción de los agentes del robo.

En armonía con lo antes expuesto, demostrado como ha quedado en el juicio oral y público el robo agravado en grado de frustración ocurrido en la joyería CELIMARY y la participación, dolosa, como autor del ciudadano M.A.P. y como cómplice no necesario del ciudadano A.A.P., la presente sentencia será CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, debemos señalar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que es del tenor siguiente:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

Y en este mismo orden de ideas, señalamos la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al concurso real de delitos:

“…En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.

Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:

… Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…

. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente:

…Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…

.

Para J. deA., el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.

En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:

"… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor A.A.F.).

En el presente caso, en la sentencia de Primera Instancia quedó demostrado que el ciudadano O.N.M.M., incurrió en dos oportunidades en el delito de Abuso Sexual a Niños, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos y en contra de dos sujetos pasivos diferentes. A uno de los niños, le realizó caricias, besos y además fue víctima de penetración oral y anal. Al otro de los niños, en momentos diferentes, le realizó caricias, besos y penetración oral, concurriendo, a criterio de esta Sala, el concurso real de delitos, ya que cada hecho delictivo se cometió independientemente del otro.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala observa que la razón no asiste al recurrente, toda vez, que no hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, porque en estos casos, la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir, no existe la continuidad en referencia a la acción criminal que se ejecute con otra persona, constituyendo el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal…” (Sentencia N° 269, de fecha 19 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. E.R.A.A.)

En base de las consideraciones expuestas, esta Alzada observa que la razón no asiste a la recurrente, toda vez, que no hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, porque en estos casos, la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir, no existe la continuidad en referencia a la acción criminal que se ejecute con otra persona, constituyendo el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Estimando esta Instancia Superior, que la Juez de Juicio, garantizó así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público. Por tanto estima esta Sala, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la defensa debe ser DECLARARSE SIN LUGAR. Así se Decide.

RESOLUCIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente en su escrito de apelación alega:

…VIOLACIÓN DE LEY PRIMERO POR ERRÓNEA APLICACIÓN

Conforme al Art. 452 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal, existe errónea aplicación del Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal…los diversos delitos cometidos por el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ: robo agravado, privación ilegitima de libertad, y, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, merecen PENA DE PRISION, por lo que, siguiendo la norma antes inserta, corresponde imponer la pena por el delito más grave, ROBO AGRAVADO, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros.

El delito de robo agravado (a mano armada)-cometido en la Quinta Marinela, está sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena de prisión de) años, por lo que el termino medio, en aplicación del artículo 37 ejusdem, son trece (13) años y seis (6) meses, considerando esta juzgadora que la pena en definitiva a imponer por este delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.

Pero es el caso que el referido acusado incurrió igualmente en la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, cuya pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su termino medio tres (3) años, conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 ejusdem, aplicando la mitad de la pena correspondiente por este hecho, resulta una pena a imponer de UN (1) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

Finalmente, por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 del código penal con pena de prisión de diez (1O) a diecisiete (17) años, siendo su termino medio trece (13) años y seis (6) meses, en aplicación del artículo 37 ejusdem, con la rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 82 ibidem (frustración)-que son cuatro (4) años y seis (6) meses-, tenemos una pena de nueve años, a lo que se le debe restar la mitad de tal pena según lo que prevé el encabezamiento del articulo 84 del texto comentado (complicidad)- que son cuatro (4) años y seis (6) meses, y, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se consideras que la pena definitiva por este delito es de DOS (2) ANOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

Haciendo la sumatoria anterior, trece (13) años y seis (6) meses, un (1) año y 6 meses, y, dos (2) años y tres (3) meses, obtenemos un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION que es en definitiva la pena a imponer al ciudadano A.A.P. HERNANDEZ. Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE....

Evidenciándose, en consecuencia de lo trascrito ut supra, que el Tribunal A-quo al realizar la sumatoria anterior de las penas impuestas al ciudadano Ah A.P. HERNANDEZ obtiene un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. que es erróneo ya que al sumar aritméticamente las penas impuestas; TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, UN (1) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, se obtiene una pena correcta de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, siendo así la juez le impone pena adicional de DOS (02) ANOS Y TRES (3)…”

En el caso de marras, el apelante manifiesta en su escrito de acción recursiva, que la Juez A quo, al realizar la sumatoria de la totalidad de las penas impuestas, a su defendido, en virtud del concurso real de delitos por los cuales se le dicto sentencia condenatoria, cometió un error en el calculo final de la pena a ser impuesta al hoy condenado A.A.P. HERNÁNDEZ, por lo cual solicita a esta Instancia Superior subsane el error en la aplicación de la sumatoria efectuada por la Juez de Juicio.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, de la lectura del texto integro de la decisión hoy recurrida, observa que la Juzgadora, en cuanto a la penalidad del referido condenado, dictamino:

…PENALIDAD

a.- En relación al ciudadano A.A.P. HERNANDEZ:

El ciudadano A.A.P. HERNANDEZ fue declarado culpable de la comisión de los delitos siguientes: robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte eiusdem, y, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, descrito y penado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en concordancia con el artículo 84.3, todos del texto sustantivo in commento.

Como se advierte, cometió el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ diversos delitos: Se presenta lo que en doctrina se denomina CONCURSO MATERIAL O REAL DE DELITOS, que define el Doctor A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, McGraw-Hill Interamericana 2001, p.393, “cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. ... nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un sólo sujeto que los ha cometido”.

Así las cosas, a los efectos de la imposición de la pena, prevé el Código Penal Venezolano el sistema de acumulación jurídica, según el cual, se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos:

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Los diversos delitos cometidos por el ciudadano A.A.P. HERNANDEZ: robo agravado, privación ilegítima de libertad, y, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, merecen PENA DE PRISIÓN, por lo que, siguiendo la norma antes inserta, corresponde imponer la pena por el delito más grave, ROBO AGRAVADO, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros.

El delito de robo agravado (a mano armada) -cometido en la quinta MARILENA-, está sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que el término medio, en aplicación del artículo 37 eiusdem, son trece (13) años y seis (6) meses, considerando esta juzgadora que la pena en definitiva a imponer por este delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Pero es el caso de que el referido acusado incurrió igualmente en la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, cuya pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años, conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 eiusdem, aplicando la mitad de la pena correspondiente por este hecho, resulta una pena a imponer de UN (1) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 del Código Penal con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses, en aplicación del artículo 37 eiusdem, con la rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 82 ibidem (frustración) -que son cuatro (4) años y seis (6) meses, tenemos una pena de nueve (9) años, a lo que se le debe restar la mitad de tal pena según lo que prevé el encabezamiento del artículo 84 del texto comentado (complicidad) -que son cuatro (4) años y seis (6) meses-, tenemos una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, y, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se considera que la pena en definitiva a imponer por este delito es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Haciendo la sumatoria anterior, trece (13) años y seis (6) meses, un (1) año y 6 meses, y, dos (2) años y tres (3) meses, obtenemos un total de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a imponer al ciudadano A.A.P. HERNANDEZ. Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE

.

Evidenciando, esta Alzada, de la lectura de las actas procesales, que el condenado A.A.P. HERNÁNDEZ, efectivamente le fue impuesta una pena por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, dando como resultado una pena errada de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo lo correcto la sumatoria de la pena a imponer al referido condenado de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en virtud, de la concurrencia de los delitos antes mencionados.

Concluyendo, esta Sala, que efectivamente le asiste la razón a el recurrente, por lo que lo procedente es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Y Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR el primer Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.P.; y el segundo Recurso de Apelación incoado por el Profesional del derecho H.P.A., Defensor Público del ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ, se declara CON LUGAR; en consecuencia se RECTIFICA la pena a imponer al condenado A.A.P. HERNÁNDEZ, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y finalmente se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de junio de 2007 y publicado el 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual se DECLARA CULPABLE al ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en concordancia con el artículo 84.3, todos del Código Penal, y a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; respecto al ciudadano PEREIRA M.A., se declara Culpable por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal vigente y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.-Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública del ciudadano M.A.P.; SEGUNDO: CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.P.A., Defensor Público del ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ; TERCERO: SE RECTIFICA la pena a imponer al condenado A.A.P. HERNÁNDEZ, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y CUARTO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de junio de 2007 y publicado el 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual se DECLARA CULPABLE al ciudadano A.A.P. HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y por su participación como cómplice en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 en concordancia con el artículo 84.3, todos del Código Penal, y a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; respecto al ciudadano PEREIRA M.A., se declara Culpable por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal vigente y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la Defensa Pública Penal del condenado M.A.P..-

Se declara CON LUGAR el Recurso Interpuesto por la Defensa Pública Penal del condenado A.A.P. HERNÁNDEZ.-

Se RECTIFICA la penalidad impuesta al condenado A.A.P. HERNÁNDEZ.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los acusados M.A.P., y A.A.P. HERNÁNDEZ, a los fines de imponerlos de la presente decisión-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/jms

Causa Nº 6706-08

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