Decisión nº 2014-097 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-2107

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado S.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.773, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.D.T., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que destituyó al hoy querellante del cargo de Sub-Inspector.

En fecha 07 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia y remitió el presente expediente, en fecha 14 de octubre de 2013, al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de causas efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signado bajo el número 2013-2107.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 28 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 14 de febrero de 2014, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.

En fecha 24 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal aceptó su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que en fecha 09 de julio de 2011 fue dictado el acto administrativo Nº 0500, mediante el cual se procedió a destituirlo del cargo de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Indicó que contra dicho acto ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha 28 de julio de 2011, el cual a su vez fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, hoy impugnada.

Señaló que el procedimiento seguido en su contra adolece de varios vicios, entre ellos, la falta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, el cual fue sustanciado durante dieciocho meses sin que él tuviera conocimiento del mismo, menoscabándose su derecho a la defensa.

Asimismo, indicó que el procedimiento administrativo fue resuelto dos años, tres meses y quince días después de su apertura, contraviniendo los lapsos “procesales” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concatenado con los artículos 134 y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual resulta violatorio de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.

Declaró que el procedimiento disciplinario fue iniciado de oficio, mediante el acta de investigación disciplinaria suscrita por el funcionario Febles Eblis, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, pues, a su decir, se le señaló y se le tuvo como culpable desde un primer momento, violentándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la configuración del vicio de falso supuesto, pues a su decir, la Administración no comprobó los hechos imputados, basando su decisión en meras suposiciones de las Actas de Investigación Disciplinaria.

Adujo en relación a los numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales sirvieron de base legal para proceder con su destitución, que no se encuentra debidamente comprobado que su conducta se encuentre incursa en dichas causales.

Manifestó que fue dictado el acto administrativo de destitución, aún y cuando se encontraba de reposo médico desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 13 de septiembre de 2011.

Solicitó de forma subsidiaria, el otorgamiento del beneficio de jubilación “por tiempo mínimo de servicio”, pues al momento de producirse la írrita destitución, tenía un tiempo de servicio dentro de la Administración Pública de 20 años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, contra la decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, así como del acto administrativo primario referido, con la consecuente reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los “salarios” dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, además de los beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva del servicio.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente.

Narró que en fecha 20 de diciembre de 2010, la Inspectoría General Nacional, de conformidad con los artículos 49, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó la apertura y la notificación a los investigados de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del hoy querellante y de dos funcionarios más, por cuanto se presumía que su conducta podía estar subsumida en faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 de la referida Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Indicó que desde el momento del inicio de la investigación disciplinaria le fue informado al querellante acerca de los hechos por los cuales se aperturó la misma, colocándolo en pleno conocimiento para que pudiera ejercer sus defensas de manera oportuna, por lo que a su decir, la denuncia del querellante al respecto no tiene fundamento legal pues resulta infundado plantear la configuración de violación de derecho alguno.

Manifestó que el acto administrativo contentivo de la destitución del hoy querellante se fundamentó en las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario, todo ello de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Adujo que las declaraciones testimoniales y los demás elementos probatorios fueron realizados en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de formar el expediente y determinar la procedencia o no de la presunta responsabilidad, por lo que tales actuaciones corresponden a la instrucción previa, motivo por el cual no se vulneró lo concerniente a los lapsos procesales denunciado por el querellante.

Indica que en el procedimiento administrativo existe un principio denominado “principio de flexibilidad”, que implica que “(…) los lapsos de preclusión no tutelan en el procedimiento administrativo con el mismo rigor que en proceso civil, lo cual posibilita tanto a la administración como a los interesados, en cualquier momento consignar cualquier tipo de alegación u actuación, que las partes consideren oportunas y necesarias para el desarrollo y fin del procedimiento (…) en el presente caso no existió retardo, pero tampoco es causa de nulidad el retardo en la instrucción del expediente(…)”, por lo que no se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a los lapsos procesales.

Señaló que al querellante no le fue menoscabado su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la sanción le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado el procedimiento disciplinario, cumpliéndose con cada una de sus fases y dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

Alegó que de la revisión de las actas del expediente disciplinario se puede constatar que efectivamente el querellante incurrió en las faltas que le fueron imputadas y en las cuales se fundamentó al decisión de destituirlo, por lo que se evidencia que la Administración cumplió con la carga de probar la ocurrencia de los hechos durante el procedimiento disciplinario, por lo que no resulta cierto lo afirmado por el querellante acerca de la configuración del vicio de falso supuesto.

En cuanto a que no se determinó responsabilidad en la jurisdicción penal, declaró que aún y cuando no exista una calificación penal por un delito cometido por un funcionario público, la falta puede ser sancionada con la medida de destitución, por cuanto ello responde a distintos tipos de responsabilidad.

En cuanto a los reposos consignados en el expediente por el querellante, adujo que los mismos no están recibidos y convalidados por su representado, por lo que a su decir, nunca fueron presentados por él ante el organismo querellado.

En cuanto a la jubilación solicitada por el querellante, indicó que no consta que el querellante cumpla con los requisitos para la jubilación, aunado a que tal beneficio está sometido para su otorgamiento, a normas y procedimientos.

Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que destituyó al hoy querellante del cargo de Sub-Inspector, por cuanto, a su decir, mediante dicho acto administrativo se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la vez que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y fue dictado estando de reposo. Asimismo, mediante el presente recurso la parte querellante solicitó de manera subsidiaria, le sea otorgado el beneficio de jubilación.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

1.- Del derecho a la defensa y al debido proceso

Señaló la parte querellante que procedimiento seguido en su contra adolece de varios vicios, entre ellos, la falta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, el cual -a su decir- fue sustanciado durante dieciocho meses sin que él tuviera conocimiento del mismo.

Indicó que el procedimiento administrativo fue resuelto dos años, tres meses y quince días después de su apertura, contraviniendo los lapsos “procesales” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concatenado con los artículos 134 y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, manifestó que mediante el acta de investigación disciplinaria suscrita por el funcionario Febles Eblis, se le vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues, a su decir, se le señaló y se le tuvo como culpable desde un primer momento.

Al respecto, sostiene el querellado que el acto administrativo contentivo de la destitución del hoy querellante se fundamentó en las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario, todo ello de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en atención al planteamiento anterior evidencia esta sentenciadora que la parte actora pretende denunciar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto 1) No se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, 2) Se contravinieron los lapsos procedimentales y 3) Se le violó su derecho a la presunción de inocencia.

Al respecto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

1.1.- En cuanto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario

Recuerda esta sentenciadora que la parte querellante sostiene en su escrito libelar que no fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario, el cual fue sustanciado durante dieciocho meses sin que él tuviera conocimiento del mismo.

En este sentido, adujo el organismo querellado que las declaraciones testimoniales y los demás elementos probatorios fueron realizados en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de formar el expediente y determinar la procedencia o no de la presunta responsabilidad, por lo que tales actuaciones corresponden a la instrucción previa.

Al respecto, resulta necesario indicar que riela al folio 01 del expediente disciplinario, “ACTA DE INVESTIGACIÓN” de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Febles Eblis, cursante al folio 01 del expediente disciplinario, mediante la cual se dejó constancia ante la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un hecho relacionado con una noticia publicada en el diario de circulación nacional “2001”, de donde se desprende que funcionarios de la Morgue de Bello Monte confundieron la identidad de dos cadáveres que se encontraban en la Medicatura Forense, “negando” la permanencia de uno de los cadáveres en las cavas, todo ello, a fin de efectuar la correspondiente investigación para determinar las responsabilidades que hubiese a lugar.

Por otro lado, cursa al folio 03 del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha 26 de febrero de 2009, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual, en v.d.A.d.I. de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Eblis Febres, arriba mencionada, se acordó la apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria.

Asimismo, cursa a los folios 173 al 176 del expediente disciplinario, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución S/N de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual, la Inspectoría General Nacional acordó la notificación del inicio del procedimiento a los funcionarios Í.R., Eiver Hernández y R.D..

Corre inserto al folio 184 del expediente disciplinario, memorando Nº 9700-110-4865, de fecha 28 de diciembre de 2010, mediante el cual se le notificó al hoy querellante del inicio del procedimiento a fin de que pudiera ejercer sus respectivas defensas y promover las pruebas que considerase, el cual fue recibido por él en fecha 28 de diciembre de 2010.

Vistas las referidas documentales cursantes en copia simple en el expediente disciplinario, las cuales no fuero objeto de ataque por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia lo siguiente:

Que en fecha 26 de febrero de 2009 se procedió a dar inicio a una averiguación de carácter disciplinario, a fin de determinar las responsabilidades derivadas de un hecho irregular relacionado con la presunta confusión de la identidad de dos cadáveres que se encontraban en la Medicatura Forense de la Morgue de Bello Monte.

Que posteriormente se determinó que tres funcionarios, entre los cuales se encontraba el hoy querellante, se encontraban presuntamente incursos en varias causales de destitución en virtud de los hechos señalados precedentemente.

Que una vez efectuadas las correspondientes averiguaciones, se procedió a dar inicio al procedimiento de destitución previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de diciembre de 2010, de lo cual se notificó al querellante en fecha 28 de diciembre de 2010.

En tal sentido, debe indicarse que de la revisión de las documentales señaladas se concluye además que la Administración, antes de iniciar el procedimiento de destitución, efectuó una serie de investigaciones preeliminares antes de proceder a notificar a los funcionarios investigados a fin de recabar suficiente información para proceder con la apertura de referido procedimiento.

Al respecto el autor Peña Solis ha señalado en el libro “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” (Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402) lo siguiente: “…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento…”.

Para mayor abundamiento, es menester precisar el contenido del artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que prevé, en relación a la notificación de los funcionarios investigados, lo siguiente:

Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarias que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.

Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General lo notificará por escrito al funcionario o a la funcionaria investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.

De lo anterior se evidencia que la oportunidad para notificar al funcionario objeto de una sanción de destitución es después de iniciado el procedimiento administrativo y no antes, en tal sentido, en el caso de autos debe precisarse que es el Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, cursante a los folios 173 al 176 del expediente disciplinario, el cual constituye el inicio del procedimiento que culminó con la destitución del hoy querellante y no el auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 26 de febrero de 2009, cursante al folio 03 del expediente disciplinario, pues el mismo cumplió con la finalidad de dar inicio a la investigación preeliminar previa mediante la cual se procuró determinar si existían indicios o circunstancias suficientes que conllevaran a la solicitud de efectuar el correspondiente procedimiento, por lo que mal puede el hoy actor invocar un derecho que en este caso no lo asistía, al pretender que se le notificara durante las averiguaciones previas y no al inicio del procedimiento administrativo -tal como ocurrió en el presente caso- de la investigación que realizaba la Administración en su contra, motivo por el cual considera este Tribunal que no se materializó violación alguna al derecho denunciado. Así se declara.

1.2.- En cuanto al incumplimiento de los lapsos procedimentales

Al respecto, indica el querellante que el procedimiento administrativo fue resuelto dos años, tres meses y quince días después de su apertura, contraviniendo los lapsos “procesales” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concatenado con los artículos 134 y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este orden, señala la parte querellada que en el procedimiento administrativo existe un principio denominado “principio de flexibilidad”, que implica que “(…) los lapsos de preclusión no tutelan en el procedimiento administrativo con el mismo rigor que en proceso civil, lo cual posibilita tanto a la administración como a los interesados, en cualquier momento consignar cualquier tipo de alegación u actuación, que las partes consideren oportunas y necesarias para el desarrollo y fin del procedimiento (…) en el presente caso no existió retardo, pero tampoco es causa de nulidad el retardo en la instrucción del expediente(…)”, por lo que no se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a los lapsos procesales.

Al respecto, debe indicarse que a tenor de lo previsto en los artículos 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concatenado con los artículos 134 y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el plazo de instrucción del procedimiento disciplinario no deberá exceder de 3 meses, pudiendo ser prorrogado por un plazo igual en caso que la complejidad del asunto lo amerite, debiendo la Inspectoría General Nacional agregar al expediente dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de dicho lapso, la propuesta de sanción, absolución o archivo del expediente, remitiendo el total de las actuaciones al C.D..

En este sentido se observa que cursa a los folios 173 al 176 del expediente disciplinario, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución S/N de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual la Inspectoría General Nacional acordó la notificación de los funcionarios Í.R., Eiver Hernández y R.D., funcionarios investigados mediante el referido procedimiento de destitución.

Consta a los folios 13 al 44 del expediente judicial, Decisión Nº 500 de fecha 09 de junio de 2011, contentiva de la decisión de destitución del hoy querellante, del cargo de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, se verifica que la Administración inició el correspondiente procedimiento de destitución en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo posteriormente decidida en fecha 09 de junio de 2011, computándose de esta manera desde el inicio del procedimiento hasta la fecha de la decisión, un lapso de 5 meses y 19 días contínuos, de lo cual se evidencia que el plazo para dictar la decisión no excedió del tiempo previsto en el artículo 61 de la referida Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto es, los 3 meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, con la posibilidad de prorrogarlos por 3 meses más para dictar la correspondiente decisión.

En el caso que nos ocupa, si bien la Administración cumplió con el lapso legal para resolver el procedimiento administrativo destitutorio, adicionalmente es necesario precisar que en caso que se hubiese configurado tal retardo, no menos cierto es que el mismo en nada hubiese transgredido los derechos constitucionales del accionante, por cuanto de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que tuvo oportunidad para exponer sus defensas (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), razón por la cual, como consecuencia de lo anterior, debe desecharse el presente alegato. Así se decide.

1.3.- De la violación al derecho a la presunción de inocencia

En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado por la parte actora, en v.d.a.d.i. disciplinaria suscrita por el funcionario Febles Eblis, en la cual a su decir, se le señaló y se le tuvo como culpable desde un primer momento, indicó el organismo querellado que al querellante no le fue menoscabado su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la sanción le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado el procedimiento disciplinario, cumpliéndose con cada una de sus fases y dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, vale precisar el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece dentro de las garantías referidas al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia. Tal artículo reza así:

(…)

2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

En este orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 214, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: R.A.O.D. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso

.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar procedimiento alguno, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, hasta tanto ello se compruebe.

En tal sentido, se desprende del “ACTA DE INVESTIGACIÓN” de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Febles Eblis, aludida por la parte actora, cursante al folio 01 del expediente disciplinario, lo siguiente:

(…)

En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante esta Dirección de Investigaciones Internas el Funcionario Sub-Inspector FEBRES Eblis, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: “Encontrándome de labores de guardia, por el día de hoy Jueves 26/02/2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, recibí de manos del Comisario Jefe C.M. (Director de Investigaciones Internas), página posterior del Diario de Circulación Nacional 2001, de fecha 26-02-2009, signada con el número 16, entre los cuales se puede leer, un artículo que tiene como subtítulo “A raíz del incremento de la violencia le cambiaron los nombres a dos cadáveres en la Medicatura Forense” en el cual se desprende que los empleados de la Morgue de Bello Monte confundieron los nombres de dos víctimas del hampa y durante más de un mes negaron la permanencia en las cavas del cadáver de C.J.B. (28), quien fue ingresado en la Medicatura Forense el día 29 de Enero del presente año, a quien localizaron sin vida en un paraje solitario de Mamera, Parroquia Antímano, ordenando de igual forma que por instrucciones del Comisario Jefe J.U., Inspector General Nacional diera inicio a la respectiva averiguación de carácter disciplinaria, a fin de determinar las responsabilidades a que dieran lugar, acto seguido una vez obtenida dicha información procedí a plasmar en la presente acta lo antes expuesto y a dar cumplimiento a lo ordenado (…)”.

Del acta transcrita se evidencia que el funcionario Eblis Febres, en su condición de Sub-Inspector, compareció ante la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, a objeto de dejar constancia de un hecho suscitado durante el ejercicio de sus labores de guardia, relacionado con una noticia publicada en el diario de circulación nacional “2001”, de donde se desprende que funcionarios de la Morgue de Bello Monte confundieron la identidad de dos cadáveres que se encontraban en la Medicatura Forense, negando su permanencia en las cavas de uno de los cadáveres. Ello, a los fines de proceder a determinar las responsabilidades que hubiesen ha lugar.

En tal sentido, se observa que la referida documental hace alusión a una novedad reportada ante la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional, por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de un hecho noticioso suscitado dentro de la Medicatura Forense de la Morgue de Bello Monte, en la que se debían determinar las responsabilidades a que dieran lugar, sin que en ningún momento se señalaran quienes eran los verdaderos responsables con sus respectivas identidades.

Asimismo, se desprende de la revisión del expediente que cursa a los folios 173 al 176 del expediente disciplinario, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución S/N de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual, la Inspectoría General Nacional acordó la notificación del inicio del procedimiento al hoy querellante para que explanara sus defensas, lo cual efectivamente hizo, a la vez que promovió las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaban, motivo por el cual considera esta sentenciadora que durante el procedimiento de destitución objeto de revisión no hubo prejuicio alguno hacia el recurrente por parte de la Administración, pues el acta aludida por el actor no resultaba determinante para abrir el procedimiento disciplinario, por el contrario, se observa que la parte querellada decidió aplicarle la sanción de destitución tras comprobar que incurrió en las causales contenidas en el artículo 69 numerales 02, 06, 10, 35 y 36, una vez culminado dicho procedimiento, sin condenarlo a priori, por lo que esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.

Siendo ello así, considerando las razones expuestas, concluye este Órgano Jurisdiccional que no le fue menoscabado a la querellante derecho constitucional alguno, por tal motivo se desecha la presente denuncia. Así se decide.

2.-Del falso supuesto

Denunció la parte actora la configuración del vicio de falso supuesto, pues a su decir, la Administración no comprobó los hechos imputados, basando su decisión en meras suposiciones de las Actas de Investigación Disciplinaria.

Adujo en relación a los numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales sirvieron de base legal para proceder con su destitución, que no se encuentra debidamente comprobado que su conducta se encuentre incursa en dichas causales.

Por su parte, el querellado manifestó que de la revisión de las actas del expediente disciplinario se puede constatar que efectivamente el querellante incurrió en las faltas que le fueron imputadas y en las cuales se fundamentó la decisión de destituirlo, por lo que se evidencia que la Administración cumplió con la carga de probar la ocurrencia de los hechos durante el procedimiento disciplinario, razón por la que no resulta cierto lo afirmado por el querellante acerca de la configuración del vicio de falso supuesto.

Al respecto, es preciso indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido se observa lo siguiente:

2.1.-Del falso supuesto de hecho

En este estado, siendo que la parte actora denunció la configuración del presente vicio por cuanto a su decir, la Administración no comprobó los hechos imputados, pues no se demostró que su conducta se encuentre incursa los numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que la querellante plantea el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de la no comprobación de los hechos al momento de dictarse el acto administrativo impugnado. En tal sentido, a fin de verificar la presente denuncia, se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 45 al 50 del expediente judicial, el acto administrativo Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) mediante el cual declaró sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a través de la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Sub-Inspector. Al respecto, la referida decisión contiene lo que a continuación se transcribe:

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el expediente administrativo de carácter disciplinario, el escrito recursivo y demás recaudos aportados por el recurrente, este Despacho para decidir, formula las siguientes consideraciones:

El presente caso se inicia como consecuencia de los hechos reflejados en las actuaciones administrativas contenidas en el expediente disciplinario N° 39.674-09, según consta en el mismo inserto en el folio 06, Acta de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, así como también riela en el folio 340, notificación de fecha 02 de mayo de 2009, mediante memorándum N° 9700-006-0869, emanado del C.D.d.D.C., en el cual se comunica, el inicio de la audiencia oral y pública y corre inserta en los folios 368 al 392 Acta de desarrollo de Audiencia de fecha 19 de mayo de 2011 (…) Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 2°, 6°, 10°, 35° y 36° del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como fue valorado por la Administración.

En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69, numerales 2°, 6°, 10°, 35° y 36° de la Ley antes mencionada. Así se decide.

Vistos los anteriores razonamientos, este Despacho señala que al no verificarse los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de alguno que afecte el orden público que amerite que deba ser conocido de oficio el presente Recurso, se declara Sin Lugar el mismo, y en consecuencia, se niega la solicitud de reincorporación al cargo de Sub-Inspector que desempeñaba el recurrente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, así Como (sic) el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que se confirma la decisión de DESTITUCION (sic) adoptada por el C.D.d.D.C. y así se decide. Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho;

RESUELVE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.A.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.016, Sub Inspector, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 0500 de fecha 09 de junio de 2011, adoptada con ocasión de la sustanciación del Expediente N° 39.674-09, emanada del C.D.d.D.c. del C.I.C.P.C., por la cual se acordó la DESTITUCION (sic) del prefijado ciudadano.(…)

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De la anterior transcripción se colige que el ciudadano R.D. fue destituido en virtud que se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 69, numerales 2°, 6°, 10°, 35° y 36º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el querellante no logró desvirtuar mediante algún medio probatorio los cargos que le fueron imputados por la Administración, evidenciándose de las actas que conforman el expediente disciplinario, elementos suficientes que comprometían la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado.

Siendo ello así, debe precisar esta sentenciadora que el hoy querellante fue destituido en virtud de encontrarse su conducta incursa en los numerales 2º, 6º, 10º, 35º y 36º del artículo 69 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no en los numerales 2º, 6º, 10º, 14º, 35º, 36º y 38º, tal y como señaló él en su denuncia, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora analizar las causales contenidas en el acto administrativo impugnado, ante lo cual es menester verificar a la luz del expediente administrativo si constan elementos suficientes que comprueben la configuración de las causales denunciadas, en tal sentido se observa lo siguiente:

Riela al folio 01 del expediente disciplinario, “ACTA DE INVESTIGACIÓN” de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Febles Eblis, cursante al folio 01 del expediente disciplinario, mediante la cual se dejó constancia ante la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un hecho relacionado con una publicación en el diario de circulación nacional “2001”, de la cual se desprendía que funcionarios de la Morgue de Bello Monte confundieron la identidad de dos cadáveres que se encontraban en la Medicatura Forense, negando su permanencia en las cavas de uno de los cadáveres.

Consta al folio 16, copia simple del libro de entrega de cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, donde se verifica lo siguiente:

HxAf 134644 [homicidio por arma de fuego]

Cadáver Nº 386-01 AUTOPSIA Nº5935

NOMBRE: Jose (sic) G.S.

Edad: +- 40 Raza: Sexo: M

Nacionalidad:

Profesión:

PROCEDENCIA: Mamera

Recibido por: I.R.

Fecha y hora de la muerte: 25/01/09

Fecha y hora de la entrada: 25/01/09

Fecha y hora de la autopsia: 26/01/09

Practicada por el Dr (a): Belinda

Certificada por el Dr (a): Salmeron (sic)

Fecha y hora de salida: 12/02/09

Entregada por: I.R.

(…)

Corre inserto al folio 38, planilla de necrodactilia (R-17) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contentiva de los datos del ciudadano J.G.S., identificado con el Nº 386-01, donde se puede ver en la parte posterior las huellas dactilares del referido ciudadano, asimismo, cursa al folio 39, planilla de necrodactilia (R-17), en la que se lee los siguiente: “Nota: Identidad verificada coinciden con el ciudadano B.H.C.J., (sic) titular de la cédula de Nº V-16.225.883 JP (sic) 32057 25-02-2009”.

Cursa al folio 41, declaración de fecha 05 de marzo de 2009, rendida por el ciudadano J.V. ante la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional, en su condición de funcionario adscrito a esa Dirección, mediante la cual señaló lo siguiente:

“ (…)siendo las 9:00 horas de la mañana me trasladé (…) hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de ubicar y entrevistar a la Coordinadora de esa Oficina (…) fui atendido por el Sub-Inspector R.D., Jefe de los Servicios de esa Coordinación (…) me indicó que los funcionarios de guardia para la fecha 25-01-09 e.D.H.Q., Agentes E.C., M.H., Í.R., Experto Técnico R.A., Auxiliares Administrativos I.M., Dennos Ollarves, J.E. y Eiver Hernández (…) indicando de igual manera no tener inconveniente alguno en rendir declaración (…) encontrándome en las instalaciones de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el Sub-Inspector R.D., me manifestó la intención de hacerme entrega de dos planillas de necrodactilia signadas ambas con el número 386-01 en las que se puede leer en una de ellas S.J.G., C.I. 11.054.525 y como dactiloscopista que realizó la inspección Eiver Hernández y la otra con una nota que reza textualmente lo siguiente: “nota identidad verificada coinciden con el ciudadano B.H.C.J., titular de la cédula de identidad nº V-16.225.883” y copia del acta de entrega de cadáveres de fecha 10-02-2009, a nombre de la ciudadana B.N.G.S., titular de la cédula de identidad V-12.926.035 (…).

Riela a los folios 57 al 59, declaración de fecha 09 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana L.P., en su condición de Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

(…) en fecha 25-01-2009 ingreso (sic) a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses un cadáver como no identificado con el número de entrada 386-01, el cual fue trabajado por la División de Antropología Forense, donde se le realizó el estudio (sic) Anatomo-antropológico y se le tomo (sic) fotografías para dejar constancia de los caracteres morfológicos del mismo y de las señas particulares, posteriormente se tiene conocimiento que en fecha 12-02-2009, se entrega un cadáver con dicha numeración con el nombre de J.G.S., cuya identidad no corresponde con los caracteres morfológicos que presentaba ese cadáver, reconocido a su vez por otros familiares, es de acotar que para el momento de la entrega del cadáver signado con el Nº 386-01, los familiares no fueron remitidos a la división de Antropología para la respectiva entrevista (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué fecha ingresaron los cadáveres que fueron identificados mediante la ONIDEX como J.S. y C.B., los cuales al momento de su ingreso fueron signados con el número de entrada 386-01? CONTESTO: El de J.G.S. no se, el de C.B. fue evaluado el 25-01-09 (…)

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Consta a los folios 60 al 63, declaración de fecha 09 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana Yanuacelis Cruz, en su condición de Experto Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

(…)en fecha 25-01-2009 ingreso (sic) a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses un cadáver como no identificado con el número de entrada 386-01, el cual fue trabajado por la División de Patología Forense, Antropología Forenses (sic) y Odontología Forense, donde se le realizaron los estudios de Anatomía patológica (autopsia de ley) Anátomo-antropológico, se le tomo (sic) fotografías para dejar constancia de los caracteres morfológicos del mismo y de las señas particulares. Se realizaron los estudios odontológicos y obviamente por el personal de oficialía se le realizó su necrodactilia y coloco (sic) el número y el precinto correspondiente antes de ser autopsiado. Así mimo (sic), antes de ser autopsiado como requisito se le hizo el levantamiento del cadáver por parte de los médicos forenses en correspondencia con la forma que fue radiado y anotado por la (sic) novedades, posteriormente se tiene conocimiento que en fecha 12-02-2009, se entrega un cadáver con dicha numeración con el nombre de J.G.S., cuya identidad no correspondía con los caracteres morfológicos ni odontológicos que presentaba ese cadáver, reconocido a su vez por otros familiares, según la fotografía tomada la cadáver para el momento de su ingreso y el cotejo de los datos pre-morten y post-morten aportado por dichos familiares. Es de acotar que para el momento de la entrega del cadáver signado con el número 386-01, los familiares no fueron remitidos a la División de Antropología ni Odontología Forense para el momento de la entrega del cadáver 386-01. Sin embargo el personal de oficialía cotejo (sic) con la necrodactilia que tenía el número 386-01 que decía J.G.S., bajo (sic) al familiar y este reconoció al cadáver como su hermano, sin embargo posteriormente, se presentan los familiares de C.B., los cuales también presenta (sic) un (sic) necrodactilia con el número 386-01 y cuyas entrevistas corresponden con los caracteres morfológicos y odontológicos trabajados por las Divisiones aportando incluso una fotografía, la cual corresponde con la fotografía que se le tomó al cadáver identificado y trabajado con el número 386-01(…)

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Corre inserto a los folios 295 al 297, oficio Nº 2559 de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la División de Documentología del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) mediante el cual dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a efectuar el estudio pericial de auditoría de las escrituras manuscritas observadas en los recaudos de: “(…) 1.- Una (01) Planilla de Necrodactilia (R-17) (…) 2.- Un (01) folio perteneciente al Libro de entrega de Cadáveres correspondiente al año 2009, específicamente la entrega del cadáver Nº 386-01(…) Nombre: J.G.S. (…) 3.- Dos (02) Muestras de escrituras manuscritas, suministradas ante la Sub Delegación Caricuao, por los ciudadanos: DUQUE TUTA R.A. (…)”, del cual se evidencian las siguientes conclusiones:

(…)1.- Han sido realizadas por el ciudadano: DUQUE TUTA R.A.:

1.1.- Las escrituras manuscritas alusivas a: 386-01 - S.J.G. - C.I. 11.054.525 - 40 AÑOS - MEMERA - 4-2-09 - EIVER HERNANDEZ, presentes en la Planilla de Necrodactilia (R-17), descrita como dubitada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente Dictamen.-

1.2.- Los grafismos alusivos a: HXAF 134644, presentes en la parte superior de la entrega del Cadáver N° 386-01, descrita como dubitada en el numeral 2 de la parte expositiva del presente Dictamen.-(…)

.

Vistas las anteriores documentales contenidas en el expediente disciplinario, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora lo siguiente:

Que en fecha 25 de enero de 2009, fue ingresado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, un cadáver no identificado, signado con el Nº 386-01, cuya causa de muerte fue por homicidio por arma de fuego.

Que al momento de ingresar el cadáver a la Medicatura Forense de la Morgue de Bello Monte, se encontraba de guardia en condición de Jefe de los Servicios de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano R.D., hoy querellante.

Que al cadáver ingresado se le asignó el nombre de J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.054.525, verificándose posteriormente que sus características físicas coincidían con la descripción de otro cadáver, identificado como C.J.B.H., titular de la cédula de Nº V-16.225.883, incurriéndose de esta manera en una confusión con la identidad del cadáver Nº 386-01.

Que el cadáver signado con el Nº 386-01, fue entregado a los presuntos familiares, verificándose posteriormente que dicha entrega fue efectuada de forma errónea.

Que de las experticias efectuadas a la Planilla de Necrodactilia así como al Libro de entrega de cadáveres correspondiente al año 2009, específicamente la parte relativa a la entrega del cadáver Nº 386-01, identificado como J.G.S., se evidenció que las escrituras manuscritas fueron efectuadas por el ciudadano R.D..

Ahora bien, visto lo anterior y tomando en cuenta que en el acto administrativo se alude a las causales contenidas en el artículo 69, numerales 2°, 6°, 10°, 35° y 36º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe este Tribunal precisar lo siguiente:

• De la causal contenida en el numeral 36 del artículo 69 de la la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Al respecto, se observa que la referida causal contempla que “(…) se consideran faltas que dan lugar a la destitución (…) 36. Expedir indebidamente documentos (…)”.

Visto lo anterior, debe indicarse que de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española (vid. http://lema.rae.es), expedir significa “2. tr. Despachar, extender por escrito, con las formalidades acostumbradas, bulas, privilegios, reales órdenes (…)”.

En este sentido, se observa que cursa a al folio 38 planilla de necrodactilia (R-17), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de los datos ciudadano J.G.S., identificado con el Nº 386-01, presuntamente fallecido.

Por su parte consta al folio 16, copia simple del libro de entrega de cadáveres, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ubicada en Bello Monte, donde se verifica la entrega del cadáver signado con el Nº 386-01, de nombre J.G.S. fallecido en fecha 25 de enero de 2009 y entregado en fecha 12 de febrero de 2009 a uno de sus familiares.

Asimismo, corre inserto a los folios 295 al 297, oficio Nº 2559, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la División de Documentología del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a efectuar el estudio pericial de auditoría de las escrituras manuscritas observadas en la Planilla de Necrodactilia (R-17) así como en el Libro de entrega de Cadáveres correspondiente al año 2009, específicamente la entrega del cadáver Nº 386-01 de nombre J.G.S., de la cual se concluyó que las escrituras manuscritas presentes en la Planilla de Necrodactilia (R-17),así como los datos presentes en la parte superior del libro de entrega de Cadáveres, específicamente en el folio donde se señala el cadáver signado con el N° 386-01, fueron efectuadas por el ciudadano R.D..

En este orden, visto que se comprobó durante la investigación disciplinaria que se produjo un error con la identidad del occiso signado con el N° 386-01, siendo el mismo identificado y entregado con el nombre de J.G.S. a uno de sus familiares, quien lo recibió de forma fraudulenta, pues la identidad del cadáver correspondía con el nombre de C.B.H. y visto que, tal y como se determinó en los informes periciales señalados en el párrafo anterior, las planillas correspondientes fueron efectuadas por el ciudadano R.D., hoy querellante, resulta a todas luces evidente que el mencionado ciudadano si expidió un documento de forma indebida, razón por la cual efectivamente incurrió en la causal señalada, por lo que se deben dar por configurados los hechos imputados al respecto. Así se declara.

• De la causal contenida en el numeral 10º del artículo 69 de la la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En este sentido, se observa que el referido artículo establece que será causal de destitución “(…) no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad (…)”.

Al respecto, de la lectura de lo transcrito precedentemente evidencia quien decide que la referida causal remite a la negligencia del funcionario en el cumplimiento de un deber, que en este caso estaba constituido por la veracidad de la información que debía ponerse en conocimiento del superior.

En ese sentido, la negligencia puede ser definida como “la omisión más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia, que corresponde a los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes”. (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires Argentina, pp. 642).

En tal sentido, este Tribunal pone de manifiesto que consta de la declaración rendida por el funcionario J.V. adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional -folio 41 del expediente disciplinario- que el hoy querellante, en su condición de Sub-Inspector era el Jefe de los Servicios de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Urbanización Bello Monte, en la ciudad de Caracas y, visto que consta de las declaraciones rendidas por las funcionarias L.P. y Yanuacelis Cruz –folios 57 al 59 y 60 al 63 del expediente disciplinario- parcialmente transcritas precedentemente, que el cadáver ingresado signado con el N° 386-01 se le asignó el nombre de J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.054.525, verificándose posteriormente que sus características físicas coincidían con la descripción de otro cadáver, identificado como C.J.B.H., titular de la cédula de Nº V-16.225.883, incurriéndose de esta manera en una confusión con la identidad del cadáver, lo cual se puede observar también de la copia simple del libro de entrega de cadáveres así como de la planilla de necrodactilia (R-17) cursantes a los folios 16 y 38, respectivamente, del expediente disciplinario, se hace palpable que el hoy querellante no hizo del conocimiento de sus superiores dicha situación, concluyendo esta sentenciadora que el ciudadano R.D. no cumplió con el deber de informar al respecto, por lo que se verifica con meridiana claridad que incurrió en la casual bajo estudio, razón por la cual debe darse por configurada la misma. Así se decide.

• De la causal contenida en el numeral 35º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Al respecto, el señalado artículo prevé lo siguiente:

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

35. Procurarse utilidad en cualquiera de los actos del servicio.

(…)

.

En este orden, debe precisar quien decide que el supuesto de procedencia de la mencionada causal implica dos situaciones, a saber:

1.- Que un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones obtenga algún beneficio o ganancia para sí.

2.- Que ese provecho sea derivado de ese acto del servicio.

Tomando en consideración lo anterior, en lo que respecta al presente caso se evidencia de la revisión de las actas del expediente tanto judicial como administrativo, que si bien el hoy querellante incurrió en faltas relativas a la prestación del servicio, pues durante el tiempo que estuvo de guardia en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, se suscitó una contradicción con la identidad de un cadáver, en virtud del incumplimiento del protocolo para el manejo de los cadáveres, no obstante no se encuentra suficientemente comprobado que mediante la referida situación el ciudadano R.D., hoy querellante, haya obtenido algún provecho personal producto de ello, pues no existen suficientes indicios en las actas de donde se derive de forma concreta tal aseveración, razón por la cual debe concluirse que su conducta no puede ser subsumida en la presente causal.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que no están probados de manera fehaciente los extremos de la causal bajo estudio, motivo por el cual no puede darse por configurada la misma. Así se decide.

• De la causal contenida en el numeral 2º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En cuanto a la causal señalada, se observa que en la misma se indica que:

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

(…)

Al respecto, una vez verificado el acto administrativo impugnado, así como las documentales contentivas de las resultas de la investigación disciplinaria efectuada a fin de verificar la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, se observa que la Administración no determinó de forma clara los hechos por los cuales subsumió la conducta del funcionario en el supuesto de hecho de la norma, imposibilitándosele a este órgano decisor verificar la procedencia de la misma, razón por la cual no puede darse por configurada la presente causal. Así se decide.

• De la causal contenida en el numeral 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este orden, se observa que la referida causal alude a lo siguiente:

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

(…)

.

De la lectura del artículo anterior y del análisis efectuado en relación a la procedencia de las causales de contenidas en los numerales 10 y 36 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye esta sentenciadora que el hoy querellante, siendo Jefe de los Servicios y teniendo personal bajo su guardia, incumplió con los deberes inherentes a su cargo, tal y como señaló en párrafos anteriores, contrariando los preceptos previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a la conducta esperada de un ciudadano que cumpla funciones policiales, así como a los deberes a los contraídos por un servidor público.

Visto el análisis efectuado precedentemente, concluye esta sentenciadora en relación a las causales contenidas en los numerales 2 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las mismas no fueron debidamente comprobadas por la Administración, tal y como se verificó precedentemente, no obstante, encontrándose válido lo que corresponde a los hechos contenidos en las causales 6, 10 y 36 del artículo 69 de la Ley eiusdem, pues los mismos si se configuraron y fueron debidamente comprobados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, debe este Tribunal mantener los efectos del acto administrativo por cuanto para la aplicación de la medida de destitución basta con haber incurrido en una de las causales establecidas en la norma jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

3.- De la notificación del acto administrativo encontrándose el funcionario de reposo

En cuanto al alegato del querellante dirigido a denunciar que la Administración dictó el acto de destitución en fecha 14 de junio de 2011, aún y cuando se encontraba de reposo a partir del 20 de mayo de 2011, hasta el 13 de septiembre de 2011, se observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1506 de 16 de noviembre de 2011, ratificada posteriormente en la decisión Nº 431 de fecha 26 de marzo de 2014, señaló lo siguiente

(…) De otra parte, refirió la actora que para la fecha en que tuvo conocimiento extraoficial del acto impugnado, esto es, para el día de publicación del acto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia que, a su decir, fue el 20 de noviembre de 2006, se encontraba de reposo médico, por lo que la relación de trabajo estaba suspendida.

En razón de lo alegado por la accionante, se estima oportuno atender a lo establecido en la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 1506 del 16 de noviembre de 2011, en la que sostuvo:

(…)En consecuencia, en el caso que se analiza, la aludida Comisión debió esperar que concluyera el reposo médico otorgado por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (por Cirugía artroscópica de hombro derecho) durante el período comprendido entre el 8/10/07 al 8/11/07, con orden de reintegrarse al trabajo el día 9/11/07 (Folio N° 034 del expediente administrativo), para luego dejar sin efecto su designación como Jueza, razón por la cual estima la Sala que al haber estado suspendida la relación laboral (en virtud del referido reposo médico) al momento de la emisión del acto (8/11/2007), se deben cancelar a la parte actora los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta el día 9/11/07, fecha en la cual le correspondía integrarse en el ejercicio de sus funciones, luego de finalizado el aludido reposo médico(…)

En la referida sentencia la Sala concluyó en un caso similar al de autos, en el que se dejó sin efecto la designación de la parte recurrente del cargo de Jueza Temporal, que si bien, el hecho de haberse encontrado de reposo para el momento de su separación del cargo, suspendía la relación laboral, tal circunstancia no modificaba la naturaleza provisoria de su designación, pudiendo la Administración luego de que cesase la causal de suspensión, hacer uso de su poder discrecional y dejar sin efecto su nombramiento.

(…)

De la documentación antes señalada se desprende que según reposo de consulta privada, posteriormente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la abogada M.d.J.A.T. se le otorgó reposo médico desde el 17 de noviembre de 2006.

Importa destacar que para el 8 de noviembre de 2006, fecha en que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de la actora, esta no se encontraba de reposo, pues este le fue otorgado en una fecha posterior, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2006.

Ahora bien, a los fines de determinar si para el momento en que la actora conoció el acto por el que se dejó sin efecto su nombramiento la relación de trabajo se encontraba suspendida, debe examinarse en qué fecha la accionante se entiende notificada de la emisión del acto administrativo impugnado, y en ese sentido, se resalta que como quedó establecido supra al momento de analizar el alegato de falta de notificación, la accionante -según su dicho- se percató del contenido del acto el 20 de noviembre de 2006 a través de la publicación que aparece en la página web de esta Suprema Instancia.

(…)

Con base en lo anterior, resulta evidente que se debe tener por notificada a la accionante el 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual se encontraba de reposo médico, por lo que se entiende que el acto por el que se dejó sin efecto su nombramiento debía comenzar a surtir sus efectos una vez concluido el reposo en cuestión, por haber estado suspendida la relación laboral para el momento de su notificación; por ello, estima esta Sala que debe cancelársele a la abogada M.d.J.A.T. el salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2006, fecha desde la cual se le otorgó el reposo médico hasta la culminación del mismo. (…)

Del criterio transcrito parcialmente, entiende esta sentenciadora que en los casos en los que una decisión administrativa sea notificada estando el funcionario de reposo, el acto administrativo resulta válido, pero comienza a surtir efectos al momento de cesar el reposo médico, debiendo la administración cancelarle los sueldos correspondientes al tiempo transcurrido, pues la condición del funcionario dentro de la administración .

Ahora bien, verificado lo anterior, en el presente caso resulta preciso revisar la fecha en que fue notificado el acto administrativo al hoy querellante y la fecha en que culminaron los reposos médicos otorgados al hoy actor y al respecto se observa lo siguiente:

Riela al folio 58 del expediente judicial, Hoja de Reposo Médico emanado del Servicio Médico Odontológico del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Director de los Servicios Médico Odontológicos, a nombre del funcionario R.D., desde el día 20 de mayo de 2011 hasta el día 22 de junio de 2011, por “Traumatismo en muneca (sic) izq. (sic) y tobillo izq. (sic)”.

Cursa al folio 57 del expediente judicial, Hoja de Reposo Médico emanado del Servicio Médico Odontológico del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Director de los Servicios Médico Odontológicos, a nombre del funcionario R.D., desde el día 22 de junio de 2011 hasta el día 13 de julio de 2011, por “Limitación funcional por Fx. (sic) no desplazada de plon tibial (sic)”.

Riela al folio 56 del expediente judicial, Hoja de Reposo Médico emanado del Servicio Médico Odontológico del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Director de los Servicios Médico Odontológicos, a nombre del funcionario R.D., desde el día 13 de julio de 2011 hasta el día 03 de agosto de 2011, por “Limitación funcional por fractura bimaleolar tobillo izq. (sic)”.

Cursa al folio 55 del expediente judicial, Hoja de Reposo Médico emanado del Servicio Médico Odontológico del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Director de los Servicios Médico Odontológicos, a nombre del funcionario R.D., desde el día 03 de agosto de 2011 hasta el día 23 de agosto de 2011, por “Limitación funcional por fractura bimaleolar tobillo izq. (sic)”.

Consta al folio 54 del expediente judicial, Hoja de Reposo Médico emanado del Servicio Médico Odontológico del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritas por el Director de los Servicios Médico Odontológicos, a nombre del funcionario R.D., desde el día 23 de agosto de 2011 hasta el día 13 de septiembre de 2011, por “Limitación funcional por fractura bimaleolar tobillo izq. (sic)”.

Cursa al folio 59 del expediente judicial, “Informe de Egreso” emanado de la Clínica Vista Alegre, a nombre del ciudadano Duque Roldan, mediante la cual se le diagnosticó “1.- Fractura no desplazada de maleolo tibial tobillo izquierdo. 2.- Heridas múltiples en tobillo izquierdo. 3.- Contusión en muñeca izq. (sic)”, en el cual se lee, en su parte posterior, que fue recibido para conformación por el Servicio Médico Odontológico del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de mayo de 2011.

Consta a los folios 13 al 44 del expediente judicial, la Decisión Nº 500, de fecha 09 de junio de 2011, contentiva de la decisión de destitución del hoy querellante, del cargo de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Riela al folio 11 del expediente judicial, memorando Nº 9700-006-1337 de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual se le notificó al hoy querellante de la decisión de destituirlo del cargo de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido por él en fecha 28 de junio de 2011.

Vistas las referidas documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y concluye de las mismas que el hoy querellante se encontraba de reposo a partir del día 20 de mayo de 2011 hasta el 13 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, siendo dictado el acto administrativo en fecha 09 de junio de 2011 y notificado en fecha 28 de junio de 2011.

En este orden, adminiculando las referidas pruebas junto con el criterio jurisprudencial citado, se evidencia que al momento de dictado el acto administrativo de destitución así como al momento de su notificación, el hoy querellante se encontraba de reposo. Siendo así, debe advertir esta sentenciadora que el acto de destitución se encontraba válido, no obstante el mismo no resultó eficaz sino hasta que cesaron los reposos médicos otorgados al ciudadano R.D., los cuales en el presente caso, según consta de las documentales antes mencionadas, cesaron en fecha 13 de septiembre de 2011 inclusive, motivo por el cual debe concluirse que el acto administrativo destituturio debió comenzar a surtir efectos a partir del día 14 de septiembre de 2011.

En razón de lo anterior, sobre la base de las consideraciones expuestas concluye esta sentenciadora que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución, no obstante sus efectos deben computarse a partir del día 14 de septiembre de 2011, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe considerarse que el hoy querellante aún se encontraba de servicio activo para ese entonces aún cuando estaba de reposo, razón por la cual se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante desde la fecha de notificado el acto administrativo, esto es, 28 de junio de 2011 –folio 11 del expediente judicial- hasta la fecha de culminado el reposo médico, esto es, 13 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la procedencia de la experticia complementaria del fallo, debe señalarse que la misma es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

4.- Del beneficio de jubilación

Solicita el querellante de forma subsidiaria, el otorgamiento del beneficio de jubilación “por tiempo mínimo de servicio”, pues al momento de producirse la írrita destitución, tenía un tiempo de servicio dentro de la Administración Pública de 20 años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En este sentido, indicó el querellado que no consta que el querellante cumpla con los requisitos para la jubilación, aunado a que tal beneficio está sometido para su otorgamiento a normas y procedimientos.

Al respecto, es menester precisar que el beneficio de jubilación solicitado por el querellante se encuentra previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el Decreto Nº 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 268.577, de fecha 01 de febrero de 1989, el cual prevé en su artículo 12 lo siguiente:

Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación (...)”.

De la lectura del presente artículo se verifica con meridiana claridad, que para que le sea otorgado el beneficio de jubilación especial a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial –hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)- resulta necesario que cumplan con los siguientes requisitos, a saber: a) Que sean funcionarios del organismo; b) Que cumplan veinte años de servicio dentro del organismo; c) Que sea solicitada por el funcionario, pues la misma no opera de pleno derecho.

Siendo ello así, en relación con el presente caso se observa lo siguiente:

En cuanto a la condición de funcionario del querellante dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se evidencia que el ciudadano R.D. fue notificado de su destitución del cargo de Sub-Inspector adscrito a ese organismo en fecha 23 de junio de 2011, siendo recurrido dicho acto en fecha 28 de julio de 2011, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, notificada en fecha 18 de febrero de 2013, y siendo que precedentemente fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad del referido acto administrativo, mal podría considerarse funcionario activo del organismo querellado.

Por otra parte, en cuanto al tiempo de servicio del ciudadano R.A.D. dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se evidencia de una revisión exhaustiva del expediente, que no consta elemento probatorio alguno de donde se desprenda que el querellante tuviera los 20 años de servicio como requisito para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, así como tampoco consta que el referido ciudadano haya traído elemento probatorio alguno que demostrara su fecha de ingreso al organismo ni el tiempo de duración.

Asimismo, tampoco consta que el querellante haya dirigido comunicación alguna a los fines de solicitar el referido beneficio.

En virtud de lo anterior, mal podría pretender el querellante que le sea otorgado el beneficio de jubilación, cuando no consta que cumpla con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la misma, en tal sentido, se desecha el presente pedimento. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que destituyó al hoy querellante del cargo de Sub-Inspector.

- SE ORDENA la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante desde la fecha de notificado el acto administrativo, esto es, 28 de junio de 2011 hasta la fecha de culminado el reposo médico, esto es 13 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, conforme a lo expuesto por la motiva del presente fallo.

- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

C.V..

En esta misma fecha, diez (10) de abril de 2014, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. Nº 2013-2107/GLB

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