Decision nº S-N of Corte de Apelaciones of Falcon, of December 02, 2004
Resolution Date | December 02, 2004 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Glenda Oviedo |
Procedure | Inexistente |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
S.A. deC., 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000074
ASUNTO : IP01-R-2004-000004
JUEZA PONENTE: G.Z.O. RANGEL
Dio origen el presente asunto el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22.12.03, mediante el cual decreta el Archivo de las actuaciones en la causa N° IJ01-S-2001-00074, seguida contra las ciudadanas L.C., F.M. y PARMY CHÁVEZ, venezolanas, mayores de edad, Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de este Estado, portadoras de las Cédulas de Identidad personales Nros. sin Cédula la primera de las nombradas, 3.446.502 y 9.515.066 respectivamente, por el delito de Expedición Falsa de Certificaciones.
El 20 de enero de 2004 se recibieron las actas procesales, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Suplente Naggy Richani.
El 03 de febrero de 2004 fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto.
El 17 de febrero de 2004 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Rangel Montes Chirinos, convocándose a la Jueza Suplente B.R., quien se avocó el 26 de febrero de 2004.
El 25 de Marzo de 2004 se dictó auto redistribuyendo la Ponencia, la cual recayó en la Jueza Suplente B.R. deT..
El 10 de Mayo de 2004 fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el Juez Rangel Montes Chirinos.
El 11 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Titular G.O.R. , convocándose mediante auto a la Jueza Suplente Y.S. de Argüelles, por la falta temporal de la Jueza B.R., quien se encontraba de reposo médico desde el 03-08-04, avocándose en fecha 16 de noviembre del corriente año.
En esa misma fecha fue redistribuida la Ponencia en la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal alegó el Representante Fiscal como única denuncia la violación del artículo 313 eiusdem, por inobservancia en la aplicación del párrafo segundo del referido artículo, ya que la decisión de decretar el archivo judicial de las actuaciones resulta improcedente por expresa disposición del mencionado artículo.
Argumentó que la intención del legislador de no permitir en casos de delitos graves (lesa humanidad, contra la cosa pública, derechos humanos, narcotráfico y delitos conexos), que afecten intereses colectivos es que no quede nula o ilusoria la aplicación de la justicia o el ejercicio de la acción penal por la expiración del lapso para investigar, razón por la cual faculta la ampliación de la investigación de tales hechos, más allá de los sies meses, desde la individualización del imputado.
Por otra parte, expresó que resulta inaudito que la Jueza haya decretado el archivo judicial inaudita parte, a espaldas del Ministerio Público sin haber convocado a una audiencia para oirlo, tal como lo dispone el artículo 313 en su segundo aparte, al señalar "Para la fijación de este plazo el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño..." , siendo que en el caso de autos era evidente que no se dió cumplimiento a esta obligación y mucho menos se tomó en consideración las circunstancias referidas a la complejidad de la investigación en las causales de salvaguarda, puesto que no se permitió a la Fiscalía hacer ninguna objeción o invocar circunstancia alguna que justificaran la ampliación del lapso de la investigación.
Conforme a las razones anteriores solicitó la declaratoria con lugar del recurso y se declare la nulidad del auto recurrido.
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta de las actuaciones que la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de las ciudadanas L.C., F.M. y Parmy Chávez, arriba identificadas, dió contestación al recurso de apelación, manifestando: Que se inició la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Control en virtud del escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 01 de abril de 2001, solicitando la práctica de una Inspección Ocular en el Libro de Control Externo que era llevado por ante el Servicio de Cardiología del Hospital Dr. R.G., consignando escrito presentado por la ciudadana VIRGINIA LEEN DE JIMÉNEZ, quien denunciara presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro.
Continuó expresando: Que en fecha 02 de abril del 2001 fue designada Defensora de las mencionadas imputadas, por lo que asistió el 04 de abril de 2001 a la Inspección realizada por ese Tribunal, apareciendo en la causa nueva apertura de investigación realizada por la referida Fiscalía en fecha 22 de Octubre de 2001, en la cual comisionaba al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, para que practicara todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Argumentó que no consta en la referida causa ninguna otra actuación referente a la continuación de la investigación de las ciudadanas que representa esa Defensa , por lo cual solicitó el 05 de mayo de 2003 se le fijara un plazo prudencial a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que presentara Acusación o solicitara el Sobreseimiento, no compartiendo la Defensora el criterio del Fiscal recurrente respecto de la improcedencia del archivo judicial por expresa disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presente causa se inició en fecha 30/03/2001, encontrándose vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23/01/98, el cual establecía en su artículo 321 que:
"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijhado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento".
Con base en ese artículo, la Defensora alegó que no disponía el mismo ninguna Audiencia para oír al Fiscal o al imputado, ni establecía ninguna limitación para acordar el plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público interpusiera Acusación o solicitara el sobreseimiento y si bien el artículo 271 de la Constitución de la República establece la imprescripctibilidad de las acciones judiciales para sancionar los delitos contra el patrimonio público, también se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem.
Expuso la defensora que, en su criterio, confundió el Fiscal apelante el Archivo de las Actuaciones con la Prescripción, toda vez que con la primera lo que el legislador ha pretendido es que toda persona sometida a proceso tenga certeza sobre su situación de investigado y que se busque una solución definitiva en un plazo razonable y no mantenerlo bajo una situación de incertidumbre y además, el archivo judicial no extingue la acción penal, solo comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado y el artículo 314 del texto adjetivo penal establece que "La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez".
Por último, manifestó que el Fiscal del Ministerio Público se encuentra interponiendo el recurso de apelación es contra el auto en el cual el Tribunal fijó el Plazo Prudencial en fecha 21/05/03, fecha para la cual estaba fijada la audiencia especial para tratar lo atinente a la precitada figura y a la cual el Fiscal del Ministerio Público no compareció, dejándose constancia en el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, por lo que, al no intentar el recurso en la debida oportunidad, quedó firme la decisión y mal podía recurrir luego de transcurrido siete meses de haberse dictado la decisión, siendo a todas luces extemporáneo el recurso interpuesto.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Conforme se evidencia a los folios 16 al 18 de las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control dictó el auto objeto del recurso, en el cual estableció:
... AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Por cuanto en fecha 10-11-03 se recibió escrito de la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmarys R.S., quien es defensora de las ciudadanas: L.C., F.M. Y PARMY CHÁVEZ... y quien expone lo siguiente: " En fecha 05-05-03, se consigó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgao en el cual se solicitaba se le fijara un plazo prudencial a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, por lo que en fecha 21-05-03 este Tribunal de Control fijó el plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, contados a partir de esa fecha para que el Fiscal formule acusación o solicite el Sobreseimiento, sin embargo hasta la presente fecha no ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la Fiscalía del Ministerio Público se pronuncie sobre el acto conclusivo correspondiente y por encontrarse los plazos vencidos y establecer el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma la figura del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, es por lo que solicito respetuosamente ciudadana Juez, se sirva decretarlo en la presente causa, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del COPP". En virtud de lo antes expuesto, es por lo que éste tribunal acordó en fecha 17-11-03, oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que remita la causa antigua signada con los números y letras 4C0-220-01, la cual fue remitida en fecha 17 de diciembre del presente mes y año por oficio FAL-7-747-03, de fecha 15 de diciembre del presente año. Ahora bien ocurre lo siguiente, que han transcurrido más de 60 días sin que la representación Fiscal presente su acto conclusivo, por tanto, es procedente lo solicitado por la defensa, es decir, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez en el asunto penal signado con número y letras IJ01-S-2001-74 seguida en contra de los ciudadanas: L.C., F.M. y PARMY CHÁVEZ por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debido a que la Fiscalía Septima del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de sesenta (60) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 21/05/03, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San J. deC.R. establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si vencidos los plazos que le hubiere fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las Actuaciones ... (omisis). Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Septimo del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara el Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2001- 74 que se sigue en contra de los ciudadanas: L.C., F.M. y PARMY CHÁVEZ, antes identificadas, cesando así a partir de la presente fecha , su condición de imputado. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apelación ejercida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público se contrae a impugnar el auto que decretó el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas en contra de las ciudadanas: L.C., F.M. y PARMY CHÁVEZ, por uno de los delitos contra el Patrimonio Público, por haberse inobservado, por parte del Tribunal Cuarto de Control, la norma contenida en el artículo 313 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la duración de la fase preparatoria, en el sentido de que quedan excluidos de la aplicación de esa norma, entre otros, los delitos contra el Patrimonio Público, decisión que, denuncia, fue dictada sin oirlo como parte del proceso.
En tal sentido, adujo la Defensora que el referido artículo no era aplicable en el presente asunto, toda vez que la causa se inició en el mes de Abril del año 2001, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998, en el que la situación planteada se encontraba regulada en el artículo 321, el cual no establecía la celebración de una audiencia oral para oir al Ministerio Publico.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el fondo de la situación planteada, observa que el caso objeto de análisis se produjo bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 1998, siendo que al ser sometido al conocimiento del Tribunal de Control y de esta Alzada se constata que actualmente se encuentra vigente el Código Orgánico Procesal Penal con la reforma parcial del mes de noviembre del año 2001, debiéndose determinar cuál de las dos leyes favorece al sujeto activo del presunto hecho punible acaecido bajo el imperio de la Ley derogada, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional, el cual consagra:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto benefien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea"
A tal efecto, se observa que el artículo 321 del texto citado, disponía:
"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento".
La norma derogada, anteriormente citada, nada decía respecto de la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación ni que, para su fijación, debía el Juez oir al Ministerio Público y al imputado, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso y mucho menos, que quedaban excluidos de la aplicación de esa norma las causas relativas a la investigación de delitos contra la cosa pública, entre otros, tal cual como lo regula el actual artículo 313 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, queda claro que la norma que más beneficia a las ciudadanas L.C., F.M. y PARMY CHÁVEZ, es la prevista en el Código anterior, es decir, la establecida en el artículo 321 del Código reformado.
Conforme a lo establecido, y previo análisis que se ha efectuado de la decisión recurrida, del texto del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control el 19-12-03, se constata que el Ad Quo recibió solicitud de fijación del lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, por parte de la Defensora Pública Penal en fecha 05 de mayo de 2003, fijando el Tribunal un plazo de 45 días contínuos para que el Ministerio Público así lo hiciera, no habiendo presentado éste, hasta el día 19 de diciembre de 2003, esto es, pasados más de seis meses desde la fijación del plazo, uno de los actos conclusivos establecidos en la legislación procesal penal, lo que motivó a que la Defensa solicitara el Archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem.
Presentada la aludida solicitud, el Tribunal procedió el 17 de noviembre de 2003 a solicitar las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público y al constatar que habían transcurrido más de sesenta días sin la presentación del acto conclusivo, procedió a declarar el Archivo Judicial de las actuaciones, cesando las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputadas de las ciudadanas investigadas.
Como se observa, aplicó el Ad Quo el procedimiento previsto en la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que la misma desfavorecía a las imputadas y aplicándolo, además, incorrectamente, al no oir al Ministerio Público ni a las imputadas ni tomando en consideración todas las condiciones y requisitos allí establecidos, aunado al hecho de que la defensa alega que el Ministerio Público fue citado para la audiencia oral y no compareció, lo cual no consta en la decisión objeto del recurso .
En consecuencia, verifica esta Corte de Apelaciones que el asunto seguido contra las ciudadanas antes identificadas se inició en el mes de abril del año 2001, bajo la vigencia del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998, superando la fase de investigación o preparatoria, con creces, el lapso que el referido artículo consagraba para su conclusión, el cual estaba en armonía con el derecho consagrado en la Constitución a favor de las encausadas de ser juzgadas dentro de un plazo razonable, constándose que desde la fecha de individualización de las mencionadas ciudadanas hasta la presente fecha no han sido planteados por parte del Fiscal del Ministerio Público, acto conclusivo alguno, por lo cual considera este Tribunal Colegiado necesario establecer que el Estado, cuando pone en funcionamiento los mecanismos para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso, especialmente aquellos derechos Constitucionales y legales reconocidos, atribuidos y propios de los sujetos procesales, sobre todo aquellos atinentes a la persona de quien se sospeche esté involucrado en la perpetración del delito; de lo que debe inferirse que el Estado se encuentra limitado en el ejercicio del ius puniendis por los derechos de las partes intervinientes y, atendiendo al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable legalmente establecido, como antes se indicó, está obligado a dar a conocer las resultas de esa investigación y a concluirla por parte del órgano encargado de la misma, esto es, el Ministerio Público.
Aunado a las consideraciones anteriores, debe señalarse que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal reformado silenciaba la situación que se planteaba cuando, en aplicación de ese artículo, se fijaba al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y éste no presentaba ante el Juez de Control ni la acusación, ni el sobreseimiento dentro de los treinta días siguientes a su fijación, por lo cual la Doctrina interpretaba que ese lapso de los treinta días siguientes al plazo fijado se trataba de un lapso de caducidad.
En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones la aplicación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual permitió el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, norma que, como antes se estableció, es más perjudicial para las ciudadanas L.C. , F.M. y Parmy Chávez, conforme a lo establecido en el artículo 24 del texto Constitucional, lo procedentes es Revocar la aludida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precendentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL AUTO dictado con base en lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22.12.03, mediante el cual decreta el Archivo de las actuaciones en la causa N° IJ01-S-2001-00074, seguida contra las ciudadanas L.C., F.M. y PARMY CHÁVEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio Público.
Publíquese, notifíquse y Regístrese. Líbrense boletas de notificación a las partes.
Jueza Presidente
G.Z.O.
PONENTE
M.M. DE PEROZO Y.S.
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE
A.M. PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación
La Secretaria