Decisión nº 3M-052-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 08 de Enero de 2008

CAUSA Nº 3M052-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

ESCABINO TITULAR I: REJON G.J.F.

ESCABINO TITULAR II: RENGIFO CHIRAMO J.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. R.D.T.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente.

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M052-06, seguida al ciudadano D.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.904.066; en tal sentido, en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 28/11/2007; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 04/07/2005, el ciudadano PIÑANGO F.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.904.066, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 06/07/2005 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y parágrafo primero del 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de M.O.H.J.. Igualmente en esa oportunidad se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 19/08/2005, la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano D.J.P.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.O.H.J..

En fecha 17/10/2005, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano PIÑANGO F.D.J., por la presunta comisión del delito antes descrito; de igual forma se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 28/10/2005, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 01, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 04/11/2005, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21/11/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 09/11/2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. Lieska D.F., por cuanto asumió funciones de Juez de Juicio N° 01, con motivo de la rotación de funciones de los Jueces de primera instancia penal, así mismo suscribe acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución en otro Tribunal de Juicio.

En fecha 15/11/2006, previa distribución, se reciben por ante éste Tribunal las actuaciones procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El fecha 23/11/2006, la Juez suscrita se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, así mismo este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que para fecha 09/11/2006, se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, no celebrándose el mismo en virtud de la inhibición planteada; siendo el caso que se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 01/12/2006; por cuanto no se logro localizar a las personas seleccionadas para actuar como Escabinos.

En fecha 04/10/2007 se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/10/2007, se aperturó el debate oral y público; en esa misma oportunidad, se declaro aperturado el lapso de recepción de pruebas y se acordó suspender el juicio para el día viernes 09/11/2007 a las 10:00 am; para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación de los testigos y expertos que debían rendir declaración; quedando las partes debidamente convocadas en la sala de audiencias.

En fecha 09/11/2007, siendo el día y hora pautado con el objeto de llevar a cabo la continuación del Juicio, se solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. J.G., así como la inasistencia de la Defensa Pública, Dra. T.V.B.; siendo el caso que éste Tribunal acordó un lapso de treinta y cinco (35) minutos de espera; no obstante durante ese lapso no se hicieron presentes los mencionados profesionales del derecho; motivo por el cual se acordó diferir la continuación del debate para el día martes 13/11/2007 a las 9:30 am.

En fecha 13/11/2007, siendo las 09:20 am éste Tribunal recibe constancia de esa misma fecha procedente de la Oficina de Participación Ciudadana de éste Circuito Judicial Penal; mediante la cual informan que recibieron llamada telefónica del ciudadano Rejón Jhonny, quien es Escabino titular I en la presente causa, el cual manifestó a la Jefe de dicha oficina que se encontraba de reposo médico por siete (07) días, por encontrarse indispuesto de salud; situación ésta que ocasiono que se fijase como nueva fecha para el juicio, el día 16/11/2007.

Ahora bien, en esa misma fecha se ordenó practicar por secretaría certificación en relación a los días hábiles transcurridos por ante éste Órgano Jurisdiccional, contados a partir de la fecha en la cual se inició el debate oral y público en la presente causa, es decir, contados a partir del día 30/10/2007, siendo el caso que la secretaria Certifica que hasta ese día habían transcurrido DOCE (12) DÍAS HÁBILES; motivo por el cual se publico decisión mediante la cual se declaró la interrupción del debate oral y público aperturado en fecha 30/10/2007, debido a que no fue posible su reanudación por causas ajenas a éste órgano jurisdiccional; interrupción que se fundamente en el contenido de lo previsto en el artículo 337, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose en consecuencia la apertura del juicio oral y público, para esa misma fecha, a las 10:00 am.

En tal sentido en fecha 16/11/2007, se aperturó nuevamente el debate en la causa seguida al acusado D.J.P.F., el cual concluyó en fecha 28/11/2007.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 16/11/2007, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano D.J.P.F., siendo el caso que la Juez profesional antes de dar inicio al acto, procedió a tomar el Juramento de Ley a los Escabinos presentes, con el objeto de cumplir bien y fielmente con los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó la acusación formulada en contra del ciudadano D.J.P.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente; manifestando entre otras cosas, que el hecho punible ocurrió en fecha 03 de Julio de 2005, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano H.J.M.O., se encontraba compartiendo en familia, cuando de repente llega a la casa el ciudadano D.J.P.F., en compañía de otro sujeto de nombre SEIJAS C.S., preguntando el primero de los prenombrados quien es el padre del ciudadano Johan; a lo que el ciudadano H.J.M.O. le respondió que él era el padre; momento en el cual el hoy acusado D.P. le pide el arma tipo escopeta que portaba su acompañante y amigo SEIJAS C.S. y sin mediar palabra alguna le propinó un disparo al ciudadano H.J.M.O., causándole la muerte, siendo el caso que la víctima no tuvo ninguna posibilidad de repeler la acción para defenderse, ni la posibilidad real de eludir el ataque, huyendo en ese momento dichos ciudadanos. Seguidamente el Fiscal realizó el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado; motivo por el cual solicito que en la oportunidad procesal correspondiente se dicte sentencia condenatoria.

En esa misma oportunidad la Defensa Pública, representada por la DRA. T.V., explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas su rechazo categórico en relación a los hechos imputados a su representado por parte del Ministerio Público; en virtud que a su consideración, del escrito de acusación Fiscal, se desprende que no existen fundamentos serios que comprometan la responsabilidad de su patrocinado; que no hizo una relación causal entre los hechos y el derecho; en tal sentido manifestó que durante el debate desvirtuaría la acusación Fiscal a través de los mismos medios de prueba del Ministerio Público, por lo que refirió acogerse a la comunidad de la prueba.

Por su parte, el acusado encontrándose debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó a la secretaria verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que la secretaria informó que se encuentran presentes en resguardo en la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional la víctima ciudadana: M.d.V.P.d.M. y los ciudadanos Sierra Yohander Antonio, M.P.J.J. y E.A.N.O., en su carácter de testigos promovidos por el Ministerio Público.

1- Declaración en calidad de Víctima de la ciudadana M.D.V.P.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.817.424, de 38 años de edad, profesión u oficio del hogar, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada rindió declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio del 2005, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

Que los hechos en los cuales se le dio muerte a su esposo, de nombre H.J.M.O., ocurrieron en fecha 03 de Julio del 2005, en horas de la noche, luego que llegaron de La Victoria a la casa de su cuñada de nombre Santiaguita M.O., lugar donde su esposo le tenía preparada una sorpresa, toda vez que ese día cumplían veinte (20) años de casado, de igual forma manifestó que más arriba de esa casa, había una fiesta de 15 años de la hija de su comadre de nombre Mérida, en la cual se encontraban sus dos hijas de nombres Liscarli Moreno y L.M.; siendo el caso que aproximadamente a las 12:00 am, fue a buscarlas, al bajar las dejó a sus hijas en la casa con su hermana y se regreso a la casa de su cuñada, hicieron un brindis, después se retiró porque estaba cansada, esa noche escuchó unos disparos, no podía dormir, al rato escuchó un último disparo, salió para saber que estaba sucediendo y observó cuando traían a su esposo gravemente herido y procedieron a llevarlo al hospital donde falleció a consecuencia de la herida por arma de fuego, cuando pregunto a su sobrino en relación a lo ocurrido le dijo que el señor D.P. le había disparado. El Tribunal deja constancia que la testigo señaló de forma voluntaria al acusado D.J.P.F. como el autor de la muerte de su esposo. De igual forma manifestó que al momento en que su esposo fue objeto del disparo se encontraban presentes los ciudadanos L.O., E.N., A.N., su cuñada M.S. y su hijo J.J.M.. Refirió que quedó sola con sus cinco hijos y solicita se haga justicia con el ciudadano Piñango. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la víctima, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas que tuvo conocimiento de los hechos sucedidos en perjuicio de su esposo a través de la información suministrada por sus familiares, que conocía de vista al ciudadano D.P., por cuanto el mismo vive en frente del barrio, que posteriormente, paso la policía y se llevaron detenido a D.P. y a su acompañante. Seguidamente la Defensora Pública formuló preguntas a la víctima, por lo que a preguntas formuladas respondió entre otras cosas que llegaron al barrio aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm), específicamente a la casa de su cuñada porque iban a darle una sorpresa y más arriba había una fiesta de unos 15 años, en la fiesta estaban sus hijas con su hermana, que posteriormente se regreso a la casa de su cuñada y finalmente se fue a tratar de descansar a la casa de su suegra, luego escuchó varios disparos, que el último fue como a las dos de la madrugada, se asoma y observa que traen a su esposo, señaló además que un año anterior a la muerte de su esposo el señor D.P. tuvo problemas con su hijo de nombre J.J.M., por cuanto su hijo en una oportunidad tuvo que empujar con un bate al perro del Sr. Danny el cual lo quería atacar, posteriormente el Sr. D.P. le quito el bate y le dio un batazo a su hijo, el cual desistió de denunciarlo, finalmente manifestó que luego de ese percance su familia no tuvo ningún otro problema con el ciudadano Danny. Es todo. Finalmente la Juez pasó a interrogar a la víctima, quien respondió entre otras cosas que su esposo se llamaba H.J.M.O., que su hijo se llama J.M.P., que fue con quien se suscitó el problema del batazo, que su sobrino se llama E.N.O., que los hechos ocurrieron el día 03 de Julio de 2005, que ese día había ido a hacer una diligencia a La Victoria con su esposo, un cuñado de su esposo de nombre R.L.O. y su mamá, al llegar se fueron todos a casa de su cuñada Santiaguita M.O., donde estaban sus sobrinos, fueron hasta esa casa para brindar por los 20 años de casados que cumplían en esa fecha, que los hechos donde resulta muerto su esposo, ocurren en la puerta de la casa de su cuñada M.S.O., después de que ésta se había retirado, que reside en la casa de su suegra de nombre P.O., al llegar atendió a sus dos niñas pequeñas que estaban durmiendo, que posteriormente a la muerte del ciudadano H.M., su cuñada Santiaguita le comento que observó que el ciudadano D.P. y su acompañante habían pasado para la fiesta de los 15 años y luego se devolvieron de la misma fiesta, que Danny luego que quedo detenido amenazó de muerte a su sobrino, que se enteró porque su sobrino se lo dijo a su mamá y ella le contó que el señor presente en la sala le dijo que cuando saliera en libertad lo iba a buscar para matarlo. Es todo. Terminada la exposición de la víctima la misma manifiesta su voluntad de permanecer en la sala.

2- Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-20.116.705, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos sucedidos en fecha 03/07/2005, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El día 03/07/2005, se encontraba en la casa de una tía de nombre Santiaguita, reunido en familia, que permanecieron en el interior de la casa y otra parte del tiempo en la parte de afuera de la casa, que al momento en que se encontraron en la parte externa se acercaron dos (02) personas, los cuales el testigo conocía, por cuanto había jugado futbolito con ellos; siendo el caso que una de ellos, específicamente el ciudadano D.P. se dirigió a los presentes preguntando quien era su padre, por lo que de inmediato el ciudadano H.M. procedió a identificarse como su padre, momento en el cual el ciudadano Smith, el cual era la persona que acompañaba al ciudadano D.P., procede a entregarle un arma de fuego a éste último, el cual procede de inmediato a disparar en contra de su humanidad, posteriormente éstos salieron corriendo y el grupo familiar de la víctima, entre ellos el presente testigo proceden a trasladar a su padre al Hospital, en un vehículo de un vecino que se encontraba pasando; posteriormente refirió haber tenido conocimiento que tenían detenidas a las dos personas que participaron en esos hechos, por lo que se trasladaron al despacho policial a identificarlos, siendo el caso que al observarlos inmediatamente los reconoció como las personas que le dieron muerte a su padre. Se deja constancia que el testigo señaló de forma voluntaria al acusado presente en la sala como el autor de la muerte de su progenitor. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas que los hechos ocurrieron el día 03 de Julio de 2005, entre las dos a tres de la mañana, que se encontraba con sus primos E.N. y L.O., su papá H.M. y Yohander, en la casa de su tía de nombre Santiaga, que en ese momento estaban afuera de la casa compartiendo, que un año antes había tenido problemas con el Sr. DANNY, el cual le dio un batazo, por cuanto había tenido que darle un batazo a su perro que lo iba a morder, que ese fue el único problema que tuvo con éste ciudadano, sin embargo que las pocas veces que se encontraron el ciudadano DANNY lo miraba feo. Seguidamente la Defensora Pública formuló preguntas al testigo, por lo que a preguntas formuladas éste respondió entre otras cosas que ellos se encontraban celebrando que su mamá y su papá cumplían 20 años de casados, que los dos señores llegaron de 2 a 3 de la mañana, además refiere que en relación a éstos hechos no hubo amenazas hacia su persona pero sí hacia su primo de nombre E.N., que en relación al batazo que recibió de parte del acusado no interpuso denuncia por cuanto en el CICP no se la recibieron, indicándole que para poder iniciar esa investigación debía tratarse de un hecho de muerte. Es todo. Seguidamente la Juez pasó a interrogar al testigo, manifestando éste entre otras cosas que su p.E. fue amenazado por D.P. cuando estaban en la sede de la Comisaría de los Nuevos Teques. Terminada la declaración del testigo se le indica al mismo que como víctima indirecta puede permanecer en sala, manifestando el mismo su voluntad de quedarse en la sala.

3- Declaración en calidad de testigo del ciudadano E.A.N.O., titular de la cédula de identidad No. V-16.923.499, de 22 años de edad, profesión u oficio fiscal de una línea de autobuses, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Se encontraban en la casa de su mamá reunidos en familia y de dos a tres de la mañana se acercó el ciudadano Danny en compañía del ciudadano Smith, siendo que el primero de los mencionados preguntó quién era el papá de Johan, momento en el cual su tío H.M. se identifico como el padre de Johan, en eso el ciudadano Danny empujo a su tío y Smith le entregó un arma de fuego a Danny, por lo que éste le disparó, luego llevaron al herido al hospital, en donde murió; posteriormente de 4 a 5 de la mañana les dijeron que habían detenido a las personas autoras de esos hechos, en frente de su casa, por lo que fueron a la Comisaría de los Nuevos Teques, reconociendo al ciudadano D.P. como la persona que le disparo a su tío, siendo el caso que el testigo refiere que al momento en que el ciudadano D.P. lo vio en la Comisaría, lo amenazó diciéndole que cuando salieran lo iba a matar porque lo había identificado. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas que el día de los hechos estaba su mamá, sus primos y su tío, que en la parte alta de la vereda se estaba celebrando una fiesta de 15 años y que el acusado Danny y su acompañante Smith, bajaron caminado hacia su casa, que en el momento no se percató que estuviesen armados, que Danny pregunto quién era el papá de Johan, al saber quién era la persona que buscaba, el ciudadano Smith le entrego un escopetin al ciudadano D.P. y éste le disparo; siendo el caso que el testigo refirió haber tenido a la vista en todo momento a los dos ciudadanos que participaron en el homicidio de su tío, debido a la cercanía en que se encontraba de ellos, que después de haber disparado ambos ciudadanos huyeron, por lo que el testigo y demás familiares presentes procedieron a recoger a su tío del piso y lo llevaron al hospital en un carro de un vecino de nombre Rodolfo que pasaba por la carretera, que la esposa del occiso estaba en su casa y al escuchar el disparo y el escándalo bajó y se tropezó con su esposo herido, que posteriormente estando en el hospital fue informado que habían aprehendido a las personas en el barrio cerca de la casa, por lo que fueron a la Comisaría de Los Nuevos Teques, lugar donde reconoció a ambos ciudadanos. Que el conocimiento que tiene es que esos hechos ocurrieron debido a que un año antes de la muerte de su tío, el ciudadano D.P. le había dado un batazo a su hijo J.M., debido a que éste había tenido que darle un batazo al perro del ciudadano Danny para que no lo mordiera, que no conocía de trato a Danny, pero sí de vista porque iban a jugar en la cancha, señalando que nunca ha tenido problemas con nadie del sector, que estaban en una reunión entre familia y que estaban dentro de la casa. Seguidamente la Defensora Pública formuló preguntas al testigo, por lo que a pregunta formulada respondió entre otras cosas que no recuerda muy bien las vestimentas de los dos ciudadanos, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo, que la puerta de la casa de su mamá estaba cerrada, pero que la ventana de la puerta se encontraba abierta. Es todo. Seguidamente la Juez pasó a interrogar al testigo, manifestando entre otras cosas que fue amenazado dos o tres veces en el mismo momento cuando fue a reconocer a los participantes del Homicidio, que se encontraba sólo cuando recibió las amenazas, los demás que fueron a Los Nuevos Teques, que se quedaron en la parte de afuera, que le contó sobre las amenazas a sus padres, a su tío y a toda su familia, que con anterioridad conocía de vista a la persona que le dio muerte a su tío, sin embargo, nunca lo había tratado porque iba hacia la cancha solo a jugar; en cuanto al Sr. SMITH sí tenía tiempo conociéndolo de vista y trato, que lo conocía aproximadamente desde hacía 2 años. Es todo. Concluido el interrogatorio, el testigo se retira de la sala de audiencias.

4- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOHANDER A.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.005.152, de 28 años de edad, profesión u oficio latonería y pintura, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Ese día llegó el ciudadano D.P.. Se deja constancia que el testigo señaló al acusado como la persona a la que se refiere en su declaración y le dio muerte al papá de Johan, que le disparó luego de preguntar quién era el padre de Johan, inmediatamente después de conocer cuál de los presentes era su progenitor. Posteriormente salió corriendo en compañía del ciudadano Smith, quien fue la persona que le suministro el arma de fuego, que esos hechos ocurrieron en la puerta de la casa, de 2 a 3 de la mañana. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas que los hechos sucedieron hace 28 meses y 13 días, que se encontraba al lado del hoy occiso, en la casa de su tío de nombre J.D., por lo que pudo presenciar todo lo sucedido, que antes que se materializara el homicidio, vio pasar aproximadamente 3 o 4 veces a los dos atacantes, que posteriormente tuvieron conocimiento que las dos personas que causaron el homicidio se encontraban detenidas y siendo aproximadamente de 4:00 a 5:00 de la mañana, se trasladaron su primo, otros familiares y su persona, a los fines de realizar su reconocimiento, siendo el caso que logró identificar a ambos ciudadanos detenidos. De igual forma, el testigo informo que la persona que disparó había tenido problemas un año antes con el hijo del occiso, a quien le suministro un batazo en el ojo por un asunto relacionado con su perro, que para ese momento se encontraba de visita en la localidad, por lo que nunca antes había visto a los dos sujetos que cometieron el hecho punible, que a su tío le habían amputado una pierna. Seguidamente se deja constancia que la Defensa objeta la pregunta formulada por el Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. Se deja constancia que la Juez del Tribunal realiza un llamado de atención a la Defensa Pública, Dr. T.V., por cuanto no acata las instrucciones impartidas por el Tribunal en cuanto a la forma y debido respeto con el cual debe dirigir sus planteamientos, manteniendo la compostura idónea que garanticen la solemnidad del acto; motivo por el cual la Juez del Tribunal le indico una vez más que debe ponerse de pie al realizar sus exposiciones. Continúa el Fiscal del Ministerio Público formulando preguntas, manifestando el testigo que se encontraba tomando algunas cervezas pero que no estaba mareado, que la puerta de la casa estaba abierta. Seguidamente la Defensora Pública formuló preguntas al testigo, por lo que a preguntas formuladas respondió ser sobrino del dueño de la casa donde ocurren los hechos, que fue de visita debido a que a su tío le habían amputado una pierna, que había llegado como a las 6:00 de la tarde y que las demás personas llegaron como de 10:00 a 11:00 de la noche, refirió además que escucho algo en relación a los 20 años de casado entre el occiso y su esposa, que ese día el hoy occiso no consumió bebidas alcohólicas, ni su hijo tampoco, que luego del homicidio se enteró de la aprehensión de los dos ciudadanos que participaron en esos hechos, por lo que posteriormente se trasladó al despacho policial a fin de identificarlos, como en efecto así lo hizo. Es todo. Seguidamente la Juez pasó a interrogar al testigo, manifestando éste entre otras cosas que el lugar donde ocurren los hechos fue en la casa de su tía política de apellido Oviedo, que ellos entraban y salían de la casa constantemente durante la reunión familiar, que pasaron más tiempo adentro que afuera de la casa; que en el momento que le propinan el disparo se encontraba en el marco de la puerta pero en el lado de adentro y el ciudadano H.M. es impactado del lado de afuera en el marco de la puerta. Finalizado el interrogatorio, el testigo se retira de la sala.

Seguidamente, la Juez se dirigió a las partes y les informó que debido a lo avanzado de la hora y por cuanto se encuentran fijados otros actos en horas de la tarde del día de hoy; se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes veinte (20) de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., por lo que se procederá a citar al resto de los testigos y expertos que deben rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/11/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

5- Declaración en calidad de experto del Funcionario NINROD D.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.529.617, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público Se deja constancia que en éste estado el funcionario solicito la exhibición de las inspecciones técnicas Nrsº 815 y 816, con el objeto de consultar y recordar su contenido. De igual forma, se deja constancia que la Defensora Pública, Dra. T.V., interrumpió la intervención del experto manifestando su oposición respecto al hecho de que el experto consulte las inspecciones técnicas Nrsº 815 y 816, fundamentándose en el hecho de que el experto únicamente tiene derecho a consultar la fecha y la firma de las experticias, mas no puede leer su contenido, por cuanto afirma es un órgano de prueba. Acto seguido la Juez del Tribunal solicita a la Defensora, establezca el fundamento jurídico de su planteamiento, a lo cual la defensora indico a la Juez del Tribunal que no posee Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no sabe en que normativa se encuentra estipulado su argumento; no obstante le exigió a la Juez del Tribunal le preste su Código para poder revisar en qué artículo se encuentra previsto. Ante lo manifestado por la profesional del derecho T.V., la Juez del Tribunal realiza llamado de atención a la Defensa; toda vez que la misma debe traer a la sala de audiencias sus instrumentos mínimos de trabajo; con el objeto de ejercer de forma idónea la función de defensa que le es encomendada, por cuanto se encuentra en el deber de actuar con eficiencia en representación de su patrocinado, lo cual implica defender con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas. Seguidamente ante el llamado de atención realizado por la Juez, la defensora pública, se dirigió al Tribunal de forma irrespetuosa, manifestándole a la Juez que su pronunciamiento dictado respecto al llamado de atención no tiene ningún fundamento jurídico. De seguidas la Juez recordó a la defensa que el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez como director del debate la facultad de dirección y disciplina del acto, por lo tanto el Legislador adjetivo Penal, faculta al Juez, a los fines de regular y moderar actuaciones inadecuadas de las partes, como la puesta de manifiesto por su persona; en tal sentido le recordó a la defensa su deber de mantener la debida compostura y de respetar la autoridad e investidura del Juez. A continuación la defensa manifestó como sustento de su solicitud, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, escuchada la incidencia planteada por la Defensora, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; quien entre otras cosas manifiesta su desacuerdo con la oposición señalada por la defensa respecto a la exhibición de las inspecciones técnicas al experto que las practico; toda vez que considera que el mismo debe revisarlas a los fines de poder refrescar su contenido. Acto seguido oída la incidencia planteada por la Defensa, el Tribunal pasa a establecer lo siguiente: la Defensa invoca el contenido del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha normativa resulta incongruente en relación a lo solicitado por la profesional del derecho T.V., por cuanto el artículo en referencia se refiere a las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio a través de su lectura; normativa ésta que en lo absoluto guarda relación con la oposición que realiza la solicitante respecto a la exhibición de las inspecciones técnicas al experto; en tal sentido, resulto oportuno destacar que los expertos pueden consultar notas y el contenido de sus dictámenes, para lo cual, de ser necesario como en el caso que nos ocupa, se le podrán exhibir de forma íntegra tales documentos, a fin de que recuerden su contenido e informen sobre ellos; máximo cuando tales experticias se encuentran debidamente admitidas para su exhibición y lectura por el Tribunal de Control, según se desprende del auto de apertura a juicio, de fecha 17/10/2005; exhibición además que no se encuentra limitada a la fecha y firma como lo pretende la parte solicitante; motivo por el cual se declara Improcedente la solicitud de la Dra. T.V., en relación a su oposición respecto a la exhibición de las experticias al funcionario NINROD D.S.C.; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y primer aparte del artículo 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta la incidencia planteada se deja constancia que el Tribunal procede a exhibir al experto las inspecciones técnicas Nrsº 815 y 816; por lo que una vez consultado su contenido, y encontrándose debidamente juramentado, el funcionario inicia su exposición narrando el contenido de la inspección Técnica N° 815, de fecha 03 de Julio de 2005, la cual practico conjuntamente con el funcionario J.V., a un cuerpo sin vida de una persona que quedo identificada como: M.O.H.J.; titular de la cédula de identidad N° 16.159.623, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Se trasladaron y constituyeron en la morgue, la cual se encuentra anexo al Hospital V.S. de esta Ciudad de Los Teques, donde se procedió a practicar una inspección técnica a un cuerpo humano sin vida, de sexo masculino, dispuesto sobre un mesón, desprovisto de vestimenta; por lo que al practicarle el examen externo pudieron apreciar una (01) herida con características propias a las originadas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego en la región hipocondríaca izquierda y otra herida quirúrgica en región abdominal. Por otra parte, con respecto a la Inspección Técnica N° 816, de fecha de fecha 03 de Julio de 2005, al sitio del suceso, manifiesta que se trata de un sitio abierto, correspondiente a un pasillo, en el cual se pudieron apreciar los siguientes aspectos físicos: iluminación artificial y natural de buena intensidad, superficie del suelo conformada en su totalidad de concreto, además permite acceso peatonal en ambos sentidos, del lado izquierdo se observó una baranda de metal de tres tubos, del lado derecho se localiza una vivienda identificada con el Nro. 50, a 10 centímetros aproximadamente de la puerta principal de dicha vivienda, se puedo apreciar una sustancia de color pardo rojizo en forma de gotas, siendo colectadas por el funcionario J.V. para ser sometida de ser necesario, a los exámenes pertinentes, al fondo del pasillo se aprecia un poste de luz pública, el cual es tomado como punto de referencia o de orientación no logrando apreciar ningún otro tipo de evidencia. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas que el cadáver presentaba herida originada por el paso de un proyectil percutido presuntamente por arma de fuego en la región intercostal izquierda y una herida quirúrgica suturada, indicando que al hacer mención de herida quirúrgica suturada se refiere a la practicada por los médicos, no pudiendo determinar la antigüedad de la misma. Se deja constancia que la defensa formulo objeción a la pregunta del fiscal; la cual es declara Con Lugar por la Juez; quien le indico al Fiscal reformule su pregunta por cuanto la realizada no es pertinente en relación al experto declarante. Seguidamente la Defensora Pública formuló preguntas al experto, por lo que a preguntas formuladas respondió indicando que el cadáver presentaba dos heridas, una suturada y la producida por el proyectil. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Es todo. En este estado se retira el experto.

6- Declaración en calidad de testigo de la funcionaria L.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.806.740, profesión u oficio funcionario policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, San A.d.L.A., quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Que fue aproximadamente hace dos años, se encontraba en la noche cumpliendo labores de patrullaje por la carretera vieja y fueron abordados por un grupo de personas, vecinos del sector, que les manifestaron que habían disparado a un señor y que los autores del hecho se encontraban más adelante; siendo el caso que efectivamente más adelante en la vía pública, lograron avistar a dos personas de sexo masculino, quienes fueron señalados e identificados como los autores del hecho punible; por lo que procedieron a requisarlos y practicaron su detención, posteriormente los trasladaron a la Comisaría de Los Nuevos Teques, posteriormente se presentaron los testigos presenciales del hecho, quienes igualmente identificaron a los aprehendidos, como los sujetos que habían disparado en contra de un ciudadano que posteriormente falleció, de nombre H.M.. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Seguidamente la Defensora Pública formula sus preguntas y finalmente la Juez pasó a interrogar al testigo, manifestando entre otras cosas que en ese procedimiento se encontraba en compañía del agente D.R., que el procedimiento se efectuó en la Carretera Vieja, antes de llegar a la empresa “Agua Mineral Zenda”, que el conocimiento que tuvo de los hechos, según la información que le fue aportada por los familiares es que la muerte se produce por un problema de un perro; finalmente manifiesta el testigo que uno de ellos corrió por las escaleras del barrio al percatarse de la presencia policial, logrando darle alcance. Es todo. En este estado se retira el testigo.

7- Declaración en calidad de testigo del funcionario D.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.480.157, profesión u oficio Funcionario policial, adscrito actualmente a la Comisaría San Pedro de los Altos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando lo siguiente:

El día 03 de Julio de 2005, cumpliendo labores de patrullaje por la carretera vieja, en compañía de la funcionaria L.M.; en horas de la madrugada, se encuentran con un grupo de ciudadanos quienes los abordaron, manifestándoles que habían herido a un señor y que los autores del hecho se encontraban más adelante; siendo el caso que en la vía pública, lograron avistar a dos personas de sexo masculino, quienes fueron identificados como los autores del hecho punible; por lo que procedieron a requisarlos y practicaron su detención, posteriormente los trasladaron a la Comisaría de Los Nuevos Teques, finalmente se presentaron los familiares del occiso que presenciaron la comisión del delito, quienes igualmente identificaron a los aprehendidos, como los sujetos que habían disparado en contra del ciudadano que falleció, el cual quedo identificado como H.M.. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, respondiendo entre otras cosas que los ciudadanos que señalaron a los dos sujetos, indicaron que los mismos eran los responsables de haber herido a una persona como 15 o 20 minutos antes, fueron reconocidos por un grupo como de 5 o 10 personas, entre ellos familiares de la víctima, que indicaban que uno de los ciudadanos le había disparado con un arma de fuego que le facilito su acompañante, manifestó haber escuchado de familiares del occiso que había una reunión familiar y que los señores se querían introducir en la reunión. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública formuló preguntas al testigo, por lo que a preguntas formuladas respondió entre otras cosas que antes de la detención, los dos aprehendidos fueron reconocidos y posteriormente a su detención, también fueron reconocidos. Es todo. Seguidamente la Juez pasó a interrogar al testigo. Finalizado el interrogatorio, se retira el testigo de la sala.

Seguidamente la Juez del Tribunal solicita al Alguacil se sirva verificar si en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede se encuentra algún experto o testigo que deba rendir declaración en el presente Juicio Oral y Público, indicando el mismo que no se encuentra persona alguna. Seguidamente, la Juez escuchado lo informado por el Alguacil de Sala, se dirigió a las partes y les informó que debido a que aún faltan testimonios por recibir como lo son el testimonio del Experto J.V., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del experto Dra. C.C.L.d.H., Experto Profesional III, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en este acto que el Tribunal aún no ha recibido las resultas de las correspondientes Boletas de Citación relativas a los mencionados expertos; en consecuencia, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles veintiocho (28) de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., por lo que se procederá a citar al resto de los expertos que debe rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/11/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

8- Declaración en calidad de Experto de la ciudadana C.C.L.H., titular de la cédula de identidad No. V- 6.526.536, de profesión u oficio Medico Patólogo, lugar de trabajo: Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación con el protocolo de autopsia No. A-515-05, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

En el mes de Julio del año 2005, se le practicó protocolo de autopsia a un cadáver identificado con el nombre de H.J.M.O., de 40 años de edad, de sexo masculino, de raza mestiza, a quien se le observó una lesión en el abdomen específicamente en el hipocondrio izquierdo por proyectiles múltiples a distancia, emitidos por arma de fuego; que causa hemorragia interna y shock hipovolémico por lesiones que se causan en órganos vitales (asas intestinales y vasos mesentéricos) y por cuanto se trata de múltiples orificios éstos suelen ser variados, entraron en las partes blandas del organismo del paciente, se localizaron varias postas; de igual forma la experto indico que la trayectoria balística intraorgánica fue: de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás; estableciéndose como causa de la muerte: Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, laceración de asas intestinales y vasos mesentéricos, en definitiva la causa de la muerte fue a consecuencia de herida por arma de fuego. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experto, quien respondió entre otras cosas que los órganos internos que tocó el proyectil e.d.v. importancia para los signos vitales de la persona afectada, las lesiones que causan la muerte de las personas de manera inmediata, son las lesiones de los vasos, la causa principal de la muerte en éste caso fue por la lesión de los vasos. Seguidamente se deja constancia que ni la Defensora Pública ni los miembros del Tribunal formularon preguntas a la experto. Es todo. Seguidamente la experto se retira.

A continuación, la Juez del Tribunal solicita al Alguacil se sirva verificar si en la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede se encuentra algún otro experto que deba rendir declaración en el presente Juicio Oral y Público, indicando el mismo que no se encuentra persona alguna. Seguidamente, la Juez escuchado lo informado por el Alguacil de Sala, deja constancia que en fecha 23 de los corrientes, el Tribunal recibió comunicación No 937/07, emanada de la Oficina del Alguacilazgo, mediante la cual informa que no se pudo hacer efectiva la citación del funcionario J.V., por cuanto el mismo ya no labora en la sede del CICPC y no le informaron al Alguacil su nueva ubicación. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, parte promovente del experto en cuestión, quien de seguidas manifestó que por cuanto ha sido imposible localizar al experto J.V., por cuanto fue trasladado a otra Unidad, prescinde de su declaración; solicitud respecto a la cual no formulo objeción alguna la defensa; motivo por el cual vista la exposición del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda prescindir de la declaración del experto J.V., ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal deja constancia que no existen otros medios de pruebas de testigos o expertos por evacuar.

Seguidamente se procede, a incorporar por su lectura las pruebas documentales, debidamente admitidas; a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la secretaria a dar lectura de 1.- Acta de Inspección Técnica No.0815, de fecha 03 de Julio de 2005, inserta en el folio siete (7) de la pieza N° I; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 0816, de fecha tres (3) de Julio de 2005, inserta en el folio ocho (8) de la pieza N° 2; 3- Acta de Defunción N°557, de fecha 03 de julio de 2005, inserta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N° 1 y 4.- Protocolo de Autopsia N°A-515-05, de fecha 03 de Julio de 2005, inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), de la pieza N° 1.

A continuación, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones; por su parte el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se imponga una sentencia condenatoria, manifestando entre otras cosas, que quedo claramente demostrada la participación del ciudadano D.J.P.F., como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado (con alevosía), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.M.O.. De igual forma, la defensa pública manifestó que el Fiscal es quien tiene la carga de probar los hechos imputados a su representado y a su consideración no lo hizo, que existen muchas contradicciones, que no hubo una investigación exhaustiva para determinar que su defendido es culpable de hecho que se le imputa, además de ello existe la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado; en consecuencia, solicito se imponga una sentencia absolutoria a favor del ciudadano D.J.P.F..

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente, ratificando sus exposiciones iníciales.

Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana M.D.V.P., la cual solicitó justicia por la muerte de su esposo, afirmando que el ciudadano D.P. fue el autor de ese hecho.

De igual forma se le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente, se declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/10/2005; los miembros de éste Tribunal Mixto estiman plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha 03 de Julio del 2005, se realizo una reunión familiar en la vivienda propiedad de una ciudadana de nombre Santiaguita M.O., específicamente en la vivienda N° 50, ubicada en el Barrio La Esperanza, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a la cual acudieron entre otras personas el ciudadano H.J.M.O. y su hijo J.J.M.P..

Que en la fecha antes descrita, al momento en que se encontraban en la reunión familiar se acercaron a la vivienda dos (02) personas de sexo masculinos, los cuales quedaron plenamente identificados durante el curso del juicio como D.J.P.F. y SEIJAS C.S., siendo el caso que el primero de los prenombrados pregunto quien era el padre del ciudadano Johan.

Que inmediatamente después que el ciudadano D.J.P.F., pregunto en relación al progenitor de Johan, el ciudadano H.J.M.O., se identifica como tal; momento en el cual Seijas Smith, entregar un arma de fuego a D.J.P., el cual sin mediar palabra alguna, procede a disparar en contra de la humanidad de H.J.M..

Que el ciudadano D.J.P.F., momentos antes de materializar el homicidio en cuestión, fue visto pasar por el lugar del suceso, aproximadamente de 3 a 4 veces, junto a su compañero; por parte del ciudadano Johander A.S..

Que fueron testigos presenciales del homicidio en referencia, los ciudadanos E.A.N.O., Johander A.S. y J.J.M..

Que los dos agresores salieron corriendo del lugar del suceso, procediendo algunos de los familiares de H.J.M. a trasladarlo hasta la sede del Hospital V.S.; donde finalmente fallece el prenombrado ciudadano.

Que posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los ciudadanos D.J.P.F. y SEIJAS C.S.; por los señalamientos de los familiares y vecinos del sector.

Que una vez aprehendidos los ciudadanos D.J.P.F. y SEIJAS C.S., los mismos fueron plenamente identificados en el despacho policial, como los responsables del homicidio del ciudadano H.J.M., por parte de los ciudadanos E.A.N.O. y Johander A.S..

Que el único percance acreditado durante el curso del debate entre la familia M.P. y el acusado D.J.P.F., ocurrió un año antes de los hechos objeto del debate; específicamente con el ciudadano J.J.M.P., hijo del hoy occiso; oportunidad en la cual D.J.P.F. le propina a éste un golpe con un bate, con motivo de un evento transcurrido entre J.J.M.P. y el perro del acusado de marras; no obstante no quedo plenamente establecido que tal situación haya constituido la causa por la cual D.J.P. dio muerte al progenitor de éste.

Que el suceso delictivo antes descrito, acontece en la entrada de la vivienda identificada con el Nro. 50, ubicada en el Barrio La Esperanza, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde se estaba realizando la reunión familiar precedentemente referida; específicamente en un sitio abierto, correspondiente a un pasillo, en el cual se pudo apreciar iluminación artificial y natural de buena intensidad, superficie del suelo conformada en su totalidad de concreto, además con acceso peatonal en ambos sentidos.

Que el ciudadano H.J.M.O., fue objeto de proyectiles múltiples a distancia, emitidos por arma de fuego, la cual quedó contundentemente establecido fue accionada por el ciudadano D.J.P.F..

Que las heridas que sufrió el ciudadano H.J.M.O., fueron mortales, por cuanto se trata de múltiples orificios, que entraron en las partes blandas de su organismo lesionando órganos vitales (asas intestinales y vasos mesentéricos) y cuya trayectoria balística intraorgánica fue la siguiente: de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás.

Que la causa de la muerte del ciudadano H.J.M.O. fue: Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, laceración de asas intestinales y vasos mesentéricos, a consecuencia de heridas por arma de fuego.

Finalmente cabe destacar que, para a los miembros de éste Tribunal Mixto no existe la menor duda en relación a la presencia del ciudadano D.J.P.F. en el lugar del suceso, el día y hora en el cual resulto fallecido el ciudadano H.J.M.O. y de igual forma no quedó la menor duda respecto al hecho de que el prenombrado acusado efectivamente disparó en contra de su humanidad sin mediar palabra alguna y sin ni siquiera haberlo conocido.

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- Declaración de la Víctima indirecta ciudadana M.D.V.P.D.M., con la cual se pudo establecer que en fecha 03 de Julio del 2005, llego al barrio en compañía de su esposo H.J.M.O., aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm), trasladándose posteriormente a la casa de su cuñada de nombre Santiaguita M.O., lugar donde su esposo le tenía preparada una sorpresa, toda vez que ese día cumplían veinte (20) años de casado; por lo que después que celebraron su aniversario se fue a descansar a su lugar de residencia; siendo el caso que su esposo y su hijo J.J.M.P., entre otros familiares permanecieron en dicha reunión; siendo el caso que aproximadamente a las 2:00 am escuchó varios disparos, se asoma y observa que traen a su esposo herido, el cual posteriormente fallece.

De tal forma que a través de la presente declaración quedo establecido que en fecha 03 de Julio del 2005, se realizo una reunión familiar en la vivienda propiedad de la ciudadana anteriormente identificada, específicamente en la vivienda N° 50, ubicada en el Barrio La Esperanza, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; así mismo quedo establecido que el único percance acreditado durante el curso del debate entre la familia M.P. y el acusado D.J.P.F., ocurrió un año antes de los hechos objeto del debate; específicamente con el ciudadano J.J.M.P., hijo del hoy occiso; oportunidad en la cual D.J.P.F. le propina a éste un golpe con un bate, con motivo de un evento transcurrido entre J.J.M.P. y el perro del acusado de marras; no obstante no quedo plenamente establecido que tal situación haya constituido la causa por la cual D.J.P. dio muerte al progenitor de éste.

En ese sentido considera éste Tribunal que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logran establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

2- Declaración del testigo ciudadano J.J.M.P., con la cual se pudo establecer que en fecha 03 de Julio del 2005, se realizo una reunión familiar en la vivienda propiedad de la ciudadana Santiaguita M.O., específicamente en la vivienda N° 50, ubicada en el Barrio La Esperanza, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; a la cual acudieron entre otras personas su progenitor ciudadano H.J.M.O. y su persona, de igual forma quedo determinado a través de su deposición que en la fecha antes descrita, al momento en que se encontraban en la reunión familiar se acercaron a la vivienda dos (02) personas de sexo masculinos, los cuales identificó plenamente durante el curso del debate como D.J.P.F. y SEIJAS C.S., siendo el caso que el primero de los prenombrados pregunto quien era su padre; por lo que inmediatamente después que el ciudadano H.J.M.O., se identifica como tal; procede el ciudadano Seijas Smith a entregar un arma de fuego a D.J.P., el cual sin mediar palabra alguna, dispara en contra de la humanidad de H.J.M., causándole la muerte. Por lo que con su declaración queda sin lugar a dudas determinado que el acusado fue el que le disparó a su progenitor. Así mismo quedo establecido que el único percance acreditado durante el curso del debate entre la familia M.P. y el acusado D.J.P.F., ocurrió un año antes de los hechos objeto del debate; específicamente con el presente testigo, hijo del hoy occiso; oportunidad en la cual D.J.P.F. le propina un golpe con un bate, con motivo de un evento transcurrido entre éste y el perro del acusado de marras; no obstante no quedo plenamente establecido que tal situación haya constituido la causa por la cual D.J.P. dio muerte a H.J.M..

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación al responsable del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

3- Declaración del testigo ciudadano E.A.N.O., con la cual quedó plenamente ratificada la versión aportada por el ciudadano J.J.M.P.. Por una parte, se determino que el prenombrado ciudadano es hijo de la propietaria de la vivienda N° 50, ubicada en el Barrio La Esperanza, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde trasciende el hecho punible acaecido en fecha 03 de Julio del 2005, corroborando durante el juicio que efectivamente se estaba llevando a cabo una reunión familiar en su lugar de residencia y siendo aproximadamente entre las dos y tres de la madrugada, se acercaron a la misma los ciudadanos D.J.P.F. y SEIJAS C.S., a quienes conocía con anterioridad; siendo el caso que el primero de los prenombrados pregunto quien era el padre de JOHAN; por lo que inmediatamente después que el ciudadano H.J.M.O., se identifica como tal; procede el ciudadano Seijas Smith a entregar un arma de fuego a D.J.P., el cual sin mediar palabra alguna, dispara en contra de la humanidad de su tío H.J.M., causándole la muerte. Por lo que con su declaración queda sin lugar a dudas determinado que el acusado fue la persona que disparó y causó la muerte de H.J.M.. Por otra parte, quedo acreditado que éste testigo fue uno de los que posteriormente se trasladó hasta la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, reconociendo plenamente al ciudadano D.P. como el autor de los hechos anteriormente narrados y como la persona que lo amenazo de muerte en caso que lo identificara. Finalmente quedo establecido que el único percance acreditado durante el curso del debate entre la familia M.P. y el acusado D.J.P.F., ocurrió un año antes de los hechos objeto del debate; específicamente con el ciudadano J.J.M.P., hijo del hoy occiso; oportunidad en la cual D.J.P.F. le propina a éste un golpe con un bate, con motivo de un evento transcurrido entre J.J.M.P. y el perro del acusado de marras; no obstante no quedo plenamente establecido que tal situación haya constituido la causa por la cual D.J.P. dio muerte a H.J.M..

De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación al responsable del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

4- Declaración del testigo ciudadano JOHANDER A.S., con la cual quedó plenamente ratificada la versión aportada por los ciudadanos J.J.M.P. y E.A.N.O.. Por una parte, se determino que el prenombrado ciudadano en fecha 03 de Julio del 2005, se encontraba en la vivienda N° 50, ubicada en el Barrio La Esperanza, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde trasciende el hecho punible, corroborando durante el juicio que efectivamente se estaba llevando a cabo una reunión familiar en dicha vivienda y siendo aproximadamente entre las dos y tres de la madrugada, se acercaron a la misma dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes vio pasar aproximadamente entre 3 a 4 oportunidades, hasta que finalmente uno de ellos pregunto quien era el padre de JOHAN; por lo que inmediatamente después que el ciudadano H.J.M.O., se identifica como tal; procede su acompañante a entregar un arma de fuego al primero mencionados, el cual sin mediar palabra alguna, dispara en contra de la humanidad de H.J.M., causándole la muerte. Por otra parte, quedo acreditado que éste testigo fue uno de los que posteriormente se trasladó hasta la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, reconociendo plenamente a los dos detenidos como las mismas personas autores del hecho punibles antes descrito, quienes quedaron identificados como D.J.P.F. y SEIJAS C.S.. Finalmente quedo establecido que el único percance conocido por éste testigo entre la familia M.P. y el acusado D.J.P.F., ocurrió un año antes de los hechos objeto del debate; específicamente con el ciudadano J.J.M.P., hijo del hoy occiso; oportunidad en la cual D.J.P.F. le propina a éste un golpe con un bate, con motivo de un evento transcurrido entre J.J.M.P. y el perro del acusado de marras; no obstante no quedo plenamente establecido que tal situación haya constituido la causa por la cual D.J.P. dio muerte a H.J.M..

Por lo que con su declaración en definitiva, queda sin lugar a dudas determinado que el acusado fue la persona que disparó y causó la muerte de H.J.M..

De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación al responsable del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

  1. - Declaración del experto Funcionario NINROD D.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, quien fue el funcionario que practicó dos (02) inspecciones Técnicas; específicamente las Nrs° 815 y 816, respectivamente, ambas de fecha 03 de Julio de 2005, incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus experticias, se pudo determinar por una parte, en relación a la Inspección Técnica N° 815, las características de un cuerpo sin vida, de sexo masculino, que quedo identificada como: M.O.H.J.; titular de la cédula de identidad N° 16.159.623, pudieron apreciarse en el mismo una (01) herida con características propias a las originadas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego en la región hipocondríaca izquierda y otra herida quirúrgica en región abdominal. Por otra parte, con respecto a la Inspección Técnica N° 816, se pudo determinar las características precisas del sitio del suceso, lugar donde se pudo apreciar una sustancia de color pardo rojizo en forma de gotas.

    Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

    De tal forma que éstos medios de prueba (Declaración del funcionario), incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate las inspecciones técnicas Nrsº 815 y 816, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal que deben ser apreciados en los términos antes descritos; por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados y en consecuencia quienes aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario, así como a sus inspecciones practicadas. Y así se declara.-

  2. - Declaración de la testigo funcionaria L.C.M., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, San A.d.L.A., quien fue una de las funcionarias que practicó la detención de los ciudadanos que fueron señalados como los autores del hecho punible, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de H.M., los cuales quedaron identificados como D.J.P.F. y SEIJAS C.S.; ratificando además que incluso con posterioridad a su detención, los mismos fueron identificados en el despacho policial por los testigos presenciales del homicidio antes descrito

    Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

    De tal forma que este Tribunal Mixto, considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma se corresponde con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral y público; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, se le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

    7- La declaración del testigo funcionario D.R.R., adscrito actualmente a la Comisaría San Pedro de los Altos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien igualmente fue otro de los funcionarios que practicó la detención de los ciudadanos que fueron señalados como los autores del hecho punible, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de H.M., los cuales quedaron identificados como D.J.P.F. y SEIJAS C.S.; ratificando además que incluso con posterioridad a su detención, los mismos fueron identificados en el despacho policial por los testigos presenciales del homicidio antes descrito

    Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

    De tal forma que este Tribunal Mixto, considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma se corresponde con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral y público; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, se le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

    8- La declaración de la Experto ciudadana C.C.L.H., adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, Estado M.E., quien rindió declaración en relación a un Protocolo de Autopsia distinguido con el N° A-515-05, de fecha 03-07-2005, realizado a un cadáver identificado con el nombre de H.J.M.O., de 40 años de edad, de sexo masculino, de raza mestiza, el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de manera irrefutable las causa de la muerte del prenombrado ciudadano, estableciéndose que fue a consecuencia de hemorragia interna y shock hipovolémico por lesiones que le causan en órganos vitales (asas intestinales y vasos mesentéricos), que entraron en las partes blandas del organismo del paciente; a consecuencia de una lesión en el abdomen específicamente en el hipocondrio izquierdo por proyectiles múltiples a distancia, emitidos por arma de fuego.

    De igual forma, a través de tales medios de pruebas quedo establecida la trayectoria balística intraorgánica, la cual fue: de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás.

    En ese sentido tales medios de prueba, es decir, (Declaración de la experta), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate el protocolo de Autopsia, a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a la experticia suscrita por ésta. Y así se declara.-

    9- Finalmente en relación al Acta de Defunción N°557, de fecha 03 de julio de 2005, incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto debe ser apreciada a los fines de ratificar una vez mas el indefectible fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de H.J.M.O.. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano D.J.P.F., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano D.J.P.F.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal vigente; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de pruebas incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

    En ese sentido, es de resaltar que durante la realización del debate, quedo inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.J.M.O., a consecuencia de herida en abdomen por proyectiles múltiples, a distancia, emitido por arma de fuego, que le originan shock hipovolémico, evento final de la muerte.

    Las acreditaciones anteriores pueden ser afirmadas a través de las declaraciones de la Dra. C.C.L.H., en su carácter de médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó el correspondiente protocolo de autopsia sobre el cadáver en cuestión, adminiculado a la declaración del experto Ninrod D.S.C., quien practicó inspecciones técnicas tanto en el cuerpo sin vida, como en el lugar del suceso y al acta de enterramiento; todas las cuales fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura.

    De igual forma quedó contundentemente comprobado, de todo el acervo probatorio evacuado en el curso del debate, que tal muerte se produjo en fecha 03/07/2005, aproximadamente a las dos de la madrugada (2:00 a.m.), producto de la acción violenta e intencional originada por dos personas que se trasladaron al lugar donde se celebraba una reunión familiar, con el objeto de dar muerte a cualquier persona que se identificara como el progenitor del ciudadano J.J.M., a sabiendas que esa persona se encontraba desprevenida por cuanto desconocía las intenciones de sus atacantes.

    Al respecto, es necesario destacar el contenido del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; el cual contempla el delito de Homicidio Calificado, siendo que el mismo reza de la siguiente forma:

    Artículo 406: “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

    Antes de entrar a analizar el tipo penal en referencia, es necesario definir el término: “Alevosía”; al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; lo define de la siguiente manera:

    Alevosía: “…hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera ser el ofendido…no se requiere buscar la alevosía de propósito, basta con aprovechar la oportunidad para obrar a mansalva, se aprecia siempre en las muertes; se considera también en el acometimiento frente a frente, cuando es rápido e inopinado…”.

    En razón de lo anterior, se logró determinar en el caso de marras, a través de todo el cúmulo probatorio; por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; toda vez que la persona que propinó los disparos en contra de la humanidad de su víctima; actuó con suficiente cautela, sobre seguro y sin riesgo alguno que de forma significativa comprometiera su objetivo criminoso, ya que efectuó un disparo en contra del ciudadano H.J.M.O., al momento en que éste se encontraba desprevenido de lo que acontecería, máximo cuando se encontraba compartiendo con su grupo familiar. Además el sujeto activo del delito actuó sobre seguro de que podría huir tranquilamente; con una ventaja inminente en relación a su víctima, como lo es el hecho de atacar con arma de fuego a una persona que se encuentra desarmada, en donde las posibilidades de defensa al ataque en esas condiciones son ínfimas.

    En el caso en concreto además, no quedo la menor duda de que el delito de Homicidio Calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano H.J.M.O., tomaron parte dos personas y que tales personas quedaron plenamente identificadas en el curso del debate oral y público de la siguiente forma: D.J.P.F. y su acompañante SEIJAS C.S. (actualmente fallecido), quien facilita la actuación del primero de los mencionados suministrando el arma de fuego, que finalmente sirvió como instrumento para que D.J.P.F. materializara el homicidio en referencia.

    Específicamente tal intervención del ciudadano D.J.P.F., se deriva de la contundente declaración de los ciudadanos M.d.V.P.d.M., J.J.M.P., E.A.N.O. y Johander A.S., quienes de forma convincente, categórica y conteste, aseguraron durante sus declaraciones rendidas en el juicio, que el acusado ut supra identificado le disparó al ciudadano H.J.M.O., luego de preguntar quién era el padre de Johan, e inmediatamente después que éste se identifico como tal, sin mediar palabra alguna; por lo tanto, sus declaraciones concuerdan con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio y valorados tanto individualmente como en su conjunto, a los fines de tomar la decisión que ajustada a derecho correspondió en el presente caso; máximo cuando sus contundentes declaraciones no fue desvirtuadas en lo absoluto ni por el acusado ni por su defensa, menos aún fue traído a colación algún elemento de convicción que pudiera arrojar en los administradores de justicia alguna duda razonable que comprometa su deposición, o que permitiera apreciar cualquier falsedad, como para realizar semejantes imputaciones en contra del ciudadano D.J.P.F..

    En virtud del razonamiento anterior, no quedó la menor duda para éstos juzgadores que el acusado D.J.P.F., en compañía de otra persona que quedó identificada como SEIJAS C.S., el día 03 de Julio del año 2005, se presentaron al lugar de los hechos, específicamente a la vivienda identificada con el Nro. 50, ubicada en el Barrio La Esperanza, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde se estaba realizando la reunión familiar; presencia que se llevo a cabo con la única intención de causar la muerte de cualquier persona desconocida que se identificase como el padre del ciudadano Johan; motivo por el cual, a los fines de materializar su criminal intención, el ciudadano SEIJAS SMITH, suministro a D.J.P., el arma de fuego que portaba, procediendo éste último a disparar en contra de la humanidad del ciudadano H.J.M.O., sin mediar palabra alguna por el único hecho de que éste se identifico como la persona que buscaba.

    También quedo comprobado que la herida que ocasionó el hoy acusado al ciudadano H.J.M.O., fue la herida mortal en el abdomen específicamente en el hipocondrio izquierdo, con múltiples orificios, con una trayectoria balística intraorgánica de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás, perpetrándose en el caso en concreto, el delito de Homicidio Calificado con alevosía. Y así se declara.-

    En virtud de lo antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal vigente y por otra parte, la responsabilidad penal del acusado D.J.P.F. en la comisión del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.159.623; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

    En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

    En el caso de marras, la acción del acusado consistió en principio en sorprender a su víctima, sin que ésta se lo imaginara, propinándole un disparo con arma de fuego a distancia, a los fines de causar de forma intencional la muerte; siendo el caso que de tal conducta delictiva se originó la muerte del ciudadano H.J.M.. De tal forma existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado de su conducta. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observan éstos juzgadores que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano D.J.P.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano H.J.M.O.; tipo penal que a criterio de éste Tribunal Mixto se ajusta perfectamente al hecho cometido por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional de causar la muerte a otra persona, sobreseguro, de forma inesperada, sin riesgo en la consumación del hecho, disminuyendo toda posibilidad de defensa de su víctima, por las razones suficientemente motivadas en el presente capítulo; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en contra del acusado D.J.P.F., es decir, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano D.J.P.F., constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en el Código penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano D.J.P.F., es penalmente imputable. Y así se declara.-

    En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar de forma contundente y sin lugar a dudas, que el acusado D.J.P.F., fue la persona que el día 03/07/2005, causo de forma intencional y alevosa la muerte del ciudadano H.J.M.O.; imputación que en lo absoluto logro ser desvirtuada por la defensa; por el contrario, quedo establecida la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Y así se declara.-

    De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal Mixto puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano D.J.P.F., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.M.O. (Occiso); como la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 06/07/2005 por el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano D.J.P.F., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se declara.-

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano D.J.P.F., es necesario destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena ésta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano D.J.P.F.; toda vez que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano D.J.P.F., se materializó en fecha 03/07/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que le falta por cumplir de la pena impuesta quince (15) años, un (01) mes y cinco (05) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 03/01/2023. Y así se declara.-

    Por otra parte, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Finalmente, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD se declara CULPABLE al ciudadano D.J.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.904.066, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, de estado civil casado, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29/11/1977, residenciado en: Carretera vieja Caracas-Los Teques, sector “A” de la Esperanza, Casa sin numero de ladrillos, hijo de los ciudadanos G.A.d.P. (v) y H.J.P. (v); del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de H.J.M.O.. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano D.J.P.F., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano D.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.904.066, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 06/07/2005 por el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano D.J.P.F., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano D.J.P.F., se materializó en fecha 03/07/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 03/01/2023. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la imposición de Sentencia Condenatoria. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a la imposición de sentencia absolutoria.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

    LA JUEZ DE JUICIO N° 3

    DRA. R.E.R.M.

    ESCABINO TITULAR I:

    REJON G.J.F.

    ESCABINO TITULAR II:

    RENGIFO CHIRAMO J.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. R.A.A.

    CAUSA 3M-052-06

    RERM/rerm

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