Decision nº 2013-249 of Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo of Caracas, of October 28, 2013

Resolution DateOctober 28, 2013
Issuing OrganizationTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
JudgeGeraldine López
ProcedureRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2107

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.V.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.016, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de la Decisión Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el querellante el 28 de julio de 2011, contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que lo destituyó del cargo de Sub-Inspector; este Juzgado Superior señala lo siguiente:

En fecha 31 de julio de 2013, se dió cuenta el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en igual fecha, la causa quedó signada con nomenclatura Nº AP42-G-2013-000303.

Por auto del 06 de agosto de 2013, se difirió el pronunciamiento referente a la admisión para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

El 12 de agosto de 2013, fue dictada sentencia por Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estimó que la competencia para conocer la presente causa correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente, dicha remisión se efectuó mediante auto del 13 de agosto de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, fue recibida la presente causa por la referida Corte y en igual fecha, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

Mediante sentencia del 07 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso, declinó su competencia y ordenó su remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, lo cual ocurrió en fecha 14 de octubre de 2013.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de octubre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en igual fecha, quedando signada con el número 2013-2107.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia Nº 2012-1956 de fecha 07 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró incompetente para conocer y decidir de la presente querella, la cual determinó que:

“(…) Ahora bien, se observa que la acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.A.D.T. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 216 dictada en fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Sub-Inspector de la referida Institución Policial.

En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:

[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa

.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

[...Omissis...]

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

[...Omissis...]

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[...Omissis...]

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:

Recurso contencioso administrativo

Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:

En el caso de autos se aprecia que el ciudadano R.A.F.S., fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.

En el caso de autos se aprecia que el ciudadano R.A.D.T., fue destituido por el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, supuesto que encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide (…)”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.016, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de la Decisión Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el querellante el 28 de julio de 2011, contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que lo destituyó del cargo de Sub-Inspector; al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, por cuanto en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 00810, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 09/07/2013 (caso R.A.F.S. contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz); mediante la cual estableció que los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos funcionariales con ocasión a los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos de los recurrentes, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.V.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.016, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de la Decisión Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el querellante el 28 de julio de 2011, contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que lo destituyó del cargo de Sub-Inspector.

2-. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2 Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las ___________________ meridiem (_________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2107/GLB/CV/NGP

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