Sentencia nº RC.000820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000334

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.G. y L.G.D.G., representados judicialmente por el abogado F.I.C.M., contra los ciudadanos N.R.M.R.D.H., FERNAND CYRILLE RAPEZ y FERNANDE DESCAMPS DE RAPEZ, representados judicialmente por los abogados J.L.T.R., R.R.G. y E.S.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quedando así revocada la decisión dictada por el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 11 de abril de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 3 de mayo de 2016, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia a la magistrada Dra. V.M.F.G..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 15, 267 y 269 del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa.

Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 267 y 269 ejusdem, porque el sentenciador de alzada debió declarar la perención de la instancia al transcurrir holgadamente más de un año, sin que las partes realizaran ningún acto del proceso.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…(Omissis)…

Por su parte el artículo 269 del mismo Código, dispone:

…(Omissis)…

De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas tanto el juez de Primera Instancia como el juez Superior, debieron declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido con creces más de un año sin que las partes realizaran ningún acto del proceso, pues de la revisión detenida de las actas procesales resulta que el 19 de febrero de 2003 se avocó el abogado Gervis Torrealba como nuevo juez de Primera Instancia y ordenó la notificación de las partes, y no es sino hasta el 4 de noviembre de 2004, más de un año y medio después, que la actora actuó en el expediente para solicitar que se desechara una solicitud de perención de la instancia y luego el 1° de junio de 2005 -más de dos años después- que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de haber notificado a la demandada, por lo que el a quo debió declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año desde el avocamiento del nuevo juez hasta la realización del primer acto de impulso procesal cuya carga le correspondía a la actora, y en igual error incurrió la alzada porque el juez de Primera Instancia decidió el mérito y apelada la decisión el Superior, debió advertir el error y declarar la perención de la instancia; por el contrario, el juez de la causa en Primera Instancia obvió tal circunstancia a pesar de que obró de pleno derecho y no es renunciable por las partes y dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda y apelada la decisión la Alzada, en lugar de corregir el yerro, lo repitió al dictar de nuevo sentencia de fondo en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, conducta que explica por qué este juicio ha durado más de 20 años, pues habiendo sido abandonado en varias ocasiones, una de las cuales indicamos en esta denuncia, los tribunales hicieron caso omiso a tal circunstancia...

.

De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa que el formalizante alega que el juez de alzada debió declarar la perención de la instancia al transcurrir más de un año, sin que las partes hubiesen realizado ningún acto en el proceso.

Igualmente, delata el recurrente que “…tanto el juez de Primera Instancia como el juez Superior, debieron declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido con creces más de un año sin que las partes realizaran ningún acto del proceso…”, por cuanto, fue el día 19 de febrero de 2003 que el juez a quo se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, y no es sino hasta el 4 de noviembre de 2004, más de un año y medio después, que la actora actuó en el expediente.

Finalmente, delata el recurrente que “…apelada la decisión el Superior, debió advertir el error y declarar la perención de la instancia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a la doctrina de esta Sala, se ha señalado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 31 del 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133-098, caso: H.E.C.A. contra H.E.O.).

Al respecto, esta Sala ha señalado que la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencia N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, reiterada, entre otras, en sentencia N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: L.A.P.G. y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.).

Sobre la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: V.R.C. y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

Ahora bien, por cuanto que del planteamiento hecho por la recurrente, pudiera verse afectado el orden público dada la naturaleza de las normas infringidas, la Sala estima necesario realizar un recuento de los actos procesales de interés para evidenciar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en cuanto a la presunta perención habida ante el juez a quo, y que en alzada no se advirtió, y a tal efecto observa lo siguiente:

-En fecha 2 de noviembre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta. (Folio 26).

-En fecha 25 de noviembre de 1993, la parte demandante, solicitó la compulsa para citar a la parte demandada, por medio de otro aguacil de la misma Circunscripción Judicial. (Vto. del folio 34).

-En fecha 3 de febrero de 1994, la parte demandante consignó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 35).

-En fecha 21 de marzo de 1994, la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folio 39).

-En fecha 21 de abril de 1994, el juez de la causa practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero de 1994 (exclusive) hasta el 21 de marzo del mismo año (inclusive), dejando constancia de haber transcurrido 20 días de despacho. (Folio 40).

- En fecha 21 de abril de 1994, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 41 y 42).

-En fecha 26 de abril de 1994, la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folio 43).

-En fecha 2 de junio de 1994, la parte demandada consignó escrito donde solicito la perención de la instancia y a todo evento, la reposición de la causa. (Folio 49 al 55).

-En fecha 11 de agosto de 1994, el juez de la causa dictó decisión por medio de la cual repuso la causa al estado de practicar nueva citación de la parte demandada. (Folio 63 al 69).

-En fecha 21 de septiembre de 1994, la parte demandada se dio por notificada de la decisión repositoria y pidió la notificación de la parte demandante. (Folio 70).

-En fecha 29 de septiembre de 1994, la parte demandante se dio por notificada de la decisión repositoria. (Folio 74).

-En fecha 14 de noviembre de 1994, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 84 al 88).

-En fecha 29 de noviembre de 1994, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 98 al 94).

-En fecha 19 de junio de 1995, la parte demandada solicitó cómputo. (Folio 98).

-En fecha 21 de junio de 1995, el juzgado de la causa ordenó practicar cómputo de los 20 días de despacho siguientes al día 29 de septiembre de 1994, exclusive. Así como también de los 15 días de despacho siguientes de promoción de pruebas, vencido el lapso de comparecencia, y los 30 días de despacho de evacuación de pruebas. (Folio 98 y vto.).

-En fecha 14 de agosto de 1995, la parte demandante, solicitó pronunciamiento acerca de su escrito de promoción de pruebas. (Vto. Folio 98).

-En fecha 28 de septiembre de 1995, se practicó el cómputo por secretaría, ordenado en fecha 21 de junio de 1995. (Vto. Del folio 98).

-En fecha 17 de octubre de 1995, la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre su escrito de promoción de pruebas. (Folio 99).

-En fecha 30 de enero de 1996, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre el presente expediente. (Folio 100).

-En fecha 16 de julio de 1996, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia. (Vto. Del Folio 100).

-En fecha 25 de febrero de 1997, ambas partes solicitaron que se dicte sentencia. (Vto. Del Folio 100 y folio 101).

-En fecha 30 de septiembre de 1997, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia. (Folio 102).

-En fecha 18 de febrero de 1998, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia. (Folio 103).

-En fecha 30 de abril de 1998, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia. (Folio 104).

-En fecha 3 de agosto de 1998, la parte demandante solicitó al juez avocarse al conocimiento de la causa y dictar sentencia. (Folio 106 y 107).

-En fecha 4 de agosto de 1998, la parte demandante solicitó al juez avocarse al conocimiento de la causa y dictar sentencia. (Folio 108 y 109).

-En fecha 29 de abril de 1999, el juez de causa se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 111).

-En fecha 21 de junio de 1999, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia. (Folio 112).

-En fecha 28 de febrero de 2000, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia. (Folio 115).

-En fecha 6 de abril de 2000, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia. (Folio 116).

-En fecha 6 de junio de 2000, solicitó que se dicte sentencia. (Folio 117).

-En fecha 26 de julio de 2000, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia. (Folio 118).

-En fecha 1 de agosto de 2000, se avoca al conocimiento causa, nuevo Juez Temporal. Se libra boleta de notificación a las partes. (Folio 119 y 120).

-En fecha 18 de mayo de 2001, la parte demandada pide avocamiento del tribunal y dictar sentencia. (Folio 121).

-En fecha 28 de junio de 2001, la parte demandante pide avocamiento del tribunal y dictar sentencia. (Folio 122).

-En fecha 19 de febrero de 2003, la parte demandante pide avocamiento del tribunal. (Folio 123).

-En fecha 19 de febrero de 2003, el juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, en virtud de estar vencido el lapso para dictar sentencia. (Folio 124).

-En fecha 24 de febrero de 2003, se libra boleta de notificación de las partes. (Folio 125).

-En fecha 14 de noviembre de 2004, la parte demandante pide avocamiento del tribunal y dictar sentencia. (Folio 134).

-En fecha 11 de febrero de 2005, el juez de la causa exhorta a la parte demandante impulsar la notificación de la parte demandada, a los fines de que la causa continúe su curso legal. (Folio 135).

-En fecha 1 de junio de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 136).

-En fecha 31 de julio de 2006, el juez dictó sentencia en la presente causa. (Folio 138 al 147).

-En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandante se da por notificado y pide notificación de la parte demandada. (Folio 154).

-En fecha 28 de julio de 2010, el tribunal libra boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 157, 158 y 159).

-En fecha 9 de agosto de 2010, la parte demandada se da por notificado de la sentencia de fecha 31 de julio de 2006. (Folio 160 y 161).

-En fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandante apela de la sentencia del 31 de julio de 2006. (Folio 169).

-En fecha 30 de septiembre de 2010, el juez de la causa oye apelación en ambos efectos. (Folio 175).

-En fecha 18 de octubre de 2010, el juez superior le da entrada a la causa y fija los lapsos respectivos. (Folio 179).

-En fecha 3 de diciembre de 2010, la parte demandante presenta informes. (Folio 180 al 190).

-En fecha 26 de enero de 2011, la parte demandante pide se dicte sentencia. (Folio 193).

-En fecha 18 de marzo de 2011, el juez superior difiere la oportunidad para sentenciar. (Folio 194).

-En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandante pide dictar sentencia. (Folio 195).

-En fecha 19 de noviembre de 2015, el juez superior dicta sentencia. (Folio 196 al 209).

Ahora bien, del recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala observa que ambas partes solicitaron reiteradamente ante el juez a quo que procediera a pronunciarse en la presente causa, verificándose que la misma se encontraba en estado de sentencia. Entonces resulta evidente que en tal situación, ninguna de las partes tenía la carga de cumplir con algún acto procesal tendente a impedir la perención de la instancia.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en estado de sentencia no es viable el decretar la perención de la instancia, en tanto que, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal, en consecuencia, no puede imponerse una sanción al incumplimiento de una carga inexistente en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”).

Al respecto, esta Sala constata que ambas partes intervinientes en el presente juicio, realizaron actos de impulso con el propósito de que el juez sentenciara la causa, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso y, por ende en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que las partes pretenden le sea declarada en satisfacción de la justicia.

Así las cosas, esta Sala observa, que siendo la perención un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, el cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y en el caso de marras se verifica que las partes intervinientes en todo momento impulsaron el mismo, es por lo que se evidencia que el juez de alzada no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho de defensa del recurrente.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, la Sala considera improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 ejusdem, en relación con los artículos 344 y 359 ibídem, por cuanto el juez de alzada quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa.

Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código, en concordancia con los artículos 344 y 359 ejusdem, porque el sentenciador de alzada debió declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho de defensa.

Establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…(Omissis)…

Por su parte el artículo 359 del mismo Código dispone:

…(Omissis)…

De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas el juez de Primera instancia debió concederle a la demandada un lapso de veinte días de despacho para que diera contestación a la demanda, contados a partir del 29 de septiembre de 1994, fecha de la última notificación de las partes de la interlocutoria que declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de citación, tomando en cuenta además de el 11 de octubre de 1994 la actora solicitó la fijación de caución para que la demandada garantizara las resultas y pudiera actuar en juicio, decisión que el a quo ha debido dictar dentro de los tres días de despacho siguientes, es decir, los días 13, 17 y 18 de octubre de 1994, según cómputo de Secretaria de 28 de septiembre de 1995 (folio 198 y vto. del cuaderno principal) y al no hacerlo la causa quedó en suspenso hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictó interlocutoria el 7 de noviembre de 1994, la actora apeló del fallo mediante diligencia de 8 de octubre de 1994 y la demandada presentó su escrito de contestación el 14 de noviembre de 1994, es decir, el día trece del lapso de veinte días de despacho para la contestación; por el contrario, el juez de la causa declaró que la demandada estaba a derecho desde el 29 de septiembre de 1994 y sin tomar en cuenta que la causa quedó en suspenso a partir del 18 de octubre de 1994, por no haber el tribunal decidido el incidente planteado por la actora referido a la caución, le suprimió parte importante del lapso de emplazamiento y le impidió la contestación de la demanda; por tanto infringió el a quo las formas procesales establecidas en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…(Omissis)…

La Alzada, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia, debió revisar la regularidad del procedimiento y advertir el erro del a quo que le cercenó a la demandada el lapso para la contestación de la demanda, pero no lo hizo y omitió pronunciamiento al respecto, por lo cual infringió el artículo 208, antes citado.

Al proceder así, el sentenciador de la recurrida impidió a la demandada dar contestación a la demanda, con lo cual privó indebidamente del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 15 del citado Código, lo siguiente:

…(Omissis)…

En efecto, al no declarar la nulidad y reposición de la causa, se menoscabó el derecho de defensa de la demandada porque debió señalar que la causa estuvo en suspenso desde el 18 de octubre de 1994, hasta que el a quo dictó interlocutoria el 7 de noviembre de 1994, en la cual desestimó la solicitud de la actora de fijación de caución para la demandada, decisión extemporánea que produjo la reanudación del lapso para contestar la demanda, iniciado el 29 de septiembre de 1994, con lo cual se le cercenó a la demandada la oportunidad de dar contestación a la demanda y la alzada teniendo el deber de advertir el error y declararlo para garantizar su derecho a la defensa y el equilibrio de las partes en juicio no lo hizo, con lo cual conculcó lo estatuido en el artículo 15, antes referido…

.

De la denuncia parcialmente transcrita la Sala observa, que el formalizante delata que “…el sentenciador de alzada debió declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho de defensa…”.

De la misma manera, manifestó que “…La Alzada, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia, debió revisar la regularidad del procedimiento y advertir el error del a quo que le cercenó a la demandada el lapso para la contestación de la demanda, pero no lo hizo y omitió pronunciamiento al respecto, por lo cual infringió el artículo 208, antes citado…”.

Finalmente, señaló que “…Al proceder así, el sentenciador de la recurrida impidió a la demandada dar contestación a la demanda, con lo cual privó indebidamente del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Y.D.C.C.L. contra A.D.M.R.).

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de los actos procesales pertinentes, y lo hace de la manera siguiente:

-En fecha 11 de agosto de 1994, el juez de la causa dictó decisión por medio de la cual repuso la causa al estado de practicar nueva citación de la parte demandada. (Folio 63 al 69).

-En fecha 21 de septiembre de 1994, la parte demandada, se dio por notificada del auto repositorio y pidió la notificación de la parte demandante. (Folio 70).

-En fecha 29 de septiembre de 1994, la parte demandante se dio por notificada del auto repositorio. (Folio 74).

-En fecha 11 de octubre de 1994, la parte demandante pide que el tribunal fije caución a la parte demandada para que pudiese litigar en juicio. (Folio 78).

-En fecha 7 de noviembre de 1994, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la fijación de caución para la parte demandada. (Folio 79 al 82).

-En fecha 8 de noviembre de 1994, la parte demandante apela de la decisión interlocutoria de fecha 7-11-1994. (Folio 83).

-En fecha 14 de noviembre de 1994, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 84 al 88).

-En fecha 29 de noviembre de 1994, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 89 al 94).

-En fecha 19 de junio de 1995, la parte demandada solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde que las pruebas fueron agregadas a los autos hasta el 19/6/1995. (Folio 98).

-En fecha 28 de septiembre de 1995, el juez a quo hace constar que los 20 días de despacho siguientes al día 20 de septiembre de 1994, “excluido”, fueron los días 3,4,5,6,10,11,13,17,18,19,20,24,25,26,27, y 31 de octubre, 1,2,3, y 7 de noviembre de 1994.- Que los 15 días de despacho para la promoción de pruebas fueron los días: 8,9,10,14,15,16,17,21,22,23,24,28,29,30 de noviembre de 1994, y el 1° de diciembre de 1994.- (Vto. Del Folio 98).

De los actos procesales previamente relacionados, la Sala observa que el juzgado de la causa dictó decisión en fecha 11 de agosto de 1994, mediante la cual repuso la causa al estado de practicar nueva citación de la parte demandada, quedando a derecho el 21 de septiembre de 1994, por medio de diligencia en la cual se dio por notificada de dicha decisión, no siendo necesario practicar las actuaciones tendentes a su citación, toda vez que ésta ya estaba al conocimiento del proceso; por lo que, había que esperar que la parte actora estuviese notificada de dicho fallo, para que comenzara a correr el lapso de ley para la contestación de la demanda.

Observa la Sala, que la parte demandante compareció al tribunal en fecha 29 de septiembre de 1994, a darse por notificado de la decisión repositoria. Conforme con ello, el lapso para la contestación de la demanda, comenzó a computarse al día siguiente; esto significa que los lapsos de apelación y contestación se computan al unisorio, con la diferencia que uno es de cinco (5) días de despacho y el otro es de veinte (20) días de despacho (artículos 344 y 298 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente).

Siendo así, el lapso para que la parte demandada contestara la demanda, era de veinte (20) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente, después de haberse notificado a la última de las partes de la decisión repositoria, lo cual ocurrió como se señaló, en fecha 29 de septiembre 1994.

No obstante lo antes dicho, la Sala observa, que la parte demandada contestó la demanda el 14 de noviembre de 1994, y de acuerdo al cómputo realizado por el tribunal de la causa el cual determinó que desde el 3-10-1994 hasta el 7-11-1994, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho, evidenciándose que dicha contestación fue extemporánea por tardía.

Por otra parte, manifiesta el formalizante que el juez de alzada no tomó en cuenta que la causa quedó en suspenso a partir del 18 de octubre de 1994, en razón de la caución solicitada por la parte demandante, lo que le impidió la contestación de la demanda, verificándose del recuento de actos anteriormente señalado, que en fecha 11 de octubre de 1994, es el demandante quien pide se fije caución al demandado, asimismo, en fecha 7 de noviembre de 1994, se dicta la sentencia interlocutoria negando tal requerimiento, evidenciándose que quien recurre en casación es el demandado, aunado a ello, no consta en autos nada que demuestre la suspensión motivada a la solicitud de la caución supra mencionada.

De esta forma, queda claro para la Sala, que el juez de alzada no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, como lo pretende el formalizante, por cuanto, a dicha parte no se le impidió contestar la demanda en el lapso correspondiente, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea por tardía, sin que se le pueda acreditar tal hecho como un error atinente al juez ad quem.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 243 en su ordinal 4°, ejusdem, por haber incurrido la alzada en el vicio de inmotivación.

Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

De acuerdo con la disposición cuya infracción de denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

El juez de alzada, para decidir la controversia, se limitó a expresar:

…(Omissis)…

La decisión transcrita por una parte deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como es la determinación de cuáles son las obligaciones de las partes contratantes en general y de la parte demandada en particular, de acuerdo con el contrato suscrito y la ley, así como cuál –a juicio del Sentenciador Superior- fue la conducta activa o pasiva desplegada por la demandada que permite arribar a la conclusión de que incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones, requisitos necesarios para la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, en cualquier caso, incluso en el supuesto negado de que exista la confesión ficta, y, por otra parte no expresa en forma alguna cuáles son las normas jurídicas aplicadas para la decisión del asunto.

En efecto el Sentenciador no indica las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato y la ley, ni expresa las razones por las que estima que las incumplió, ni mucho menos señala cual es el fundamento legal con base en el cual la demanda debe prosperar, por tanto omite toda fundamentación al respecto, incurriendo en inmotivación absoluta e impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantía para las partes…

.

De la denuncia parcialmente transcrita la Sala observa, que el formalizante delata que la recurrida “…deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como es la determinación de cuáles son las obligaciones de las partes contratantes en general y de la parte demandada en particular, de acuerdo con el contrato suscrito y la ley…”.

Igualmente, manifiesta el recurrente que el juez de alzada no indica cual “…fue la conducta activa o pasiva desplegada por la demandada que permite arribar a la conclusión de que incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones…”.

Finalmente, delata que el juez superior no “…señala cual es el fundamento legal con base en el cual la demanda debe prosperar, por tanto omite toda fundamentación al respecto, incurriendo en inmotivación absoluta …”.

Para decidir la Sala observa:

En relación con el vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de forma reiterada ha señalado que dicho error procesal consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que éste puede manifestarse de distintas maneras, a saber: que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, entre otros. Ahora bien, tal vicio responde al incumplimiento de un requisito intrínseco de la sentencia, es decir, el de la motivación del fallo, el cual cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. (Vid. sentencia N° 304 de fecha 3 de junio de 2015. caso: E.M. y otros contra Unión De Conductores Línea Central S.A.).

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido; lo cual ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal. (Vid. sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo).

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra I.C.Z.A. y Otra). (Negrillas de la Sala).

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, relacionada con el tema que se decide, la cual es del siguiente tenor:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

…Omissis…

Como punto previo, conforme con el principio de congruencia del fallo, que establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos ajenos a la litis, ni suplir defensas no alegadas, corresponde analizar la solicitud de confesión ficta de la demandada, formulada por la parte actora mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1994, fundamentada en la extemporaneidad de la contestación de la demanda; por lo que, tendrá que analizarse, en caso de no haberse contestado la demanda, si la demandada promovió prueba alguna que le favoreciere y si la petición de los actores, no es contraria a derecho a alguna disposición expresa de la ley. Así expresamente se decide.

I. De la confesión ficta:

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1994, el abogado N.R.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda dentro del lapso. En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

De la norma transcrita, se infiere que para que sea considerado como confeso al demandado, primeramente se debe establecer que no haya dado contestación a la demanda o que la haya dado de manera extemporánea por tardía, es decir, una vez vencido el plazo legal; asimismo, debe verificarse que haya promovido prueba alguna que le favorezca, en el sentido de establecer si sirven para enervar la acción ejercida en su contra; y por último, verificar si la petición actoral se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico.

La falta de contestación de la demanda, bien por no haberla presentado o por su extemporaneidad, conlleva a la aceptación de los hechos argüidos en la demanda, por lo que, las pruebas que promueva el demandado, tienen que estar dirigidas al enervamiento de los hechos que aceptó fictamente.

En el caso de marras, tenemos que luego de una serie de irregularidades procedimentales cometidas en el decurso del proceso, en fecha 11 de agosto de 1994, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de practicar las diligencias tendentes a la citación de la parte demandada, quedando a derecho dicha parte el día 21 de septiembre de 1994, por medio de diligencia en la cual se dio por notificada de dicha decisión. En tal sentido, no era necesario que se practicase actuaciones tendentes a la citación de la parte demandada, toda vez que ésta ya estaba al conocimiento del proceso, por lo que había que esperar que la parte actora estuviese notificada de dicho fallo, para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda. Así se establece.

Los actores, ciudadanos R.G. y L.G.d.G., comparecieron al tribunal en fecha 29 de septiembre de 1994, y estando asistidos por el abogado N.R.H.A., se dieron por notificados de la decisión repositoria. Conforme con ello, el lapso para la contestación de la demanda, comenzó a computarse al día siguiente; esto significa que los lapsos de apelación y contestación se computan al unisorio, con la diferencia que una es de cinco (5) días de despacho y el otro es de veinte (20) días de despacho (artículos 344 y 398 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente). Así se establece.

La falta de ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que repuso de la causa, ocasionó que la misma quedara firme, en razón de haberse conformado la parte afectada con dicha decisión. Así se establece.

Consta del vuelto del folio 98 del expediente, cómputo que practicó el juzgado de la causa, donde dejó constancia que el lapso para contestar la demanda, transcurrió desde el tres (3) de octubre hasta el 7 de noviembre de 1994, ambas fechas inclusive. Siendo que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual pretendió contestar la demanda el 14 de noviembre de 1994, debe tenerse como extemporánea por tardío, lo que conlleva a la aceptación de los hechos argüidos en la demanda, primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta. Así expresamente se establece.

En cuanto al segundo extremo, el cual es que la parte demandada no haya promovido prueba alguna que le favorezca, se observa que conforme al cómputo referido, el lapso para la promoción de pruebas inició el 8 de noviembre de 1994 y finalizó el 1° de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive. De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada, no promovió prueba alguna, ni con la contestación ni en la etapa probatoria; por lo que, debe tenerse como satisfecho el extremo analizado. Así expresamente se establece.

Toca ahora analizar si la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos R.G. y L.G.d.G., en contra de los ciudadanos N.R.M.R.d.H., Fermand Cyrille Rapez y Fernande Descamps de Rapez, es contraria a derecho.

En torno a ello, el artículo 1167 del Código Civil, dispone que:

…Omissis…

De manera que cuando se demanda la resolución de un contrato, o la ejecución del mismo, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es la inejecución. En el caso de marras, los ciudadanos R.G. y L.G.d.G., demandaron a los ciudadanos N.R.M.R.d.H., Fermand Cyrille Rapez y Fernande Descamps de Rapez, para que éstos le cumplan con su obligación de venderle el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N° 101, ubicado en el piso 10 del edificio “Torre Altamira”, situado en la Avenida L.R. de A.S., por el precio convenido, esto es, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00). En tal sentido se observa que acción esgrimida por la parte actora, está establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone la norma in comento, por lo que se tiene satisfecho el requisito a.A.f. se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, fundamentados en que por falta de ejecución de la obligación contractual contraída por la demandada, tuvo que arrendar un inmueble para vivir, lo que le generó un gasto mensual, correspondiente al pago del canon de arrendamiento, de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), pues el bien sobre el cual versa en contrato cuya ejecución se demandó, lo estaban adquiriendo para vivienda. En torno a ello, este jurisdicente, a pesar que la demandada no contestó la demanda, ni produjo prueba alguna que enervase dicho petitum, observa que la parte actora, no aportó a los autos elemento probático que por lo menos hiciese presumir que el gasto en que incurrió como pago del canon de alquiler para el arriendo de un inmueble para vivir, fuese la referida suma, o que por lo menos se aproximase a ésta. Por lo que, ante la imposibilidad de establecer el quantum de los daños y perjuicios reclamados, estos no pueden prosperar. Así se establece.

Establecida la falta de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y que la petición de los actores se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, y con vista la improcedencia de los daños y perjuicios peticionados por la parte actora, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.I.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos R.G. y L.G.d.G., en contra de N.R.M.R.d.H., Fermand Cyrille Rapez y Fernande Descamps de Rapez.

…Omissis…

Verificada la confesión ficta de la parte demandada, se hace innecesario descender al análisis de defensa y demás excepciones de fondo esgrimidas por las partes en el presente proceso, así como al elenco probatorio traído a los autos por la parte actora. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juzgador de alzada señala que la parte actora, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1994, solicita la confesión ficta de la demandada fundamentada en la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

En razón de ello, la Sala observa, que como punto previo al pronunciamiento de fondo, el juez ad quem para determinar la procedencia de tal requerimiento, consideró analizar los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, y verificar si la confesión ficta opera o no en contra de la parte demandada.

Así las cosas, consideró en primer lugar, la falta de contestación de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, lo cual se observa claramente del folio 98 (vto) del expediente, referido al cómputo que practicó el juzgado de la causa, donde dejó constancia que “…el lapso para contestar la demanda, transcurrió desde el tres (3) de octubre hasta el 7 de noviembre de 1994, ambas fechas inclusive. Siendo que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual pretendió contestar la demanda el 14 de noviembre de 1994, debe tenerse como extemporánea por tardío, lo que conlleva a la aceptación de los hechos argüidos en la demanda, primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta…”.

En segundo lugar, conforme al cómputo referido en la recurrida, el lapso para la promoción de pruebas inició el 8 de noviembre de 1994 y finalizó el 1° de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive, constatándose que “…la parte demandada, no promovió prueba alguna, ni con la contestación ni en la etapa probatoria; por lo que, debe tenerse como satisfecho el extremo analizado…”.

En este sentido observa la Sala, que el juez de alzada al analizar la demanda de cumplimiento de contrato establece que “…la acción esgrimida por la parte actora, está establecida en nuestro ordenamiento jurídico…”, tal como lo dispone el artículo 1167 del Código Civil, evidenciándose que dicha pretensión no es contraria a derecho.

De los antes expuesto, es necesario transcribir lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si el juez superior analizó de forma correcta lo correspondiente a los presupuestos de procedencia al decretar la confesión ficta de la parte demandada:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

De acuerdo a lo establecido en este norma, se observa que si el demandado no contesta la demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello, y más aún, si vencido el lapso de promoción de pruebas sin que este haya promovido alguna a su favor, la consecuencia legal es que se le tendrá por confeso en todo cuanto su demandante haya probado.

En tal sentido, la Sala observa que, en base a los razonamiento antes hecho, evidencia la Sala que el juez ad quem constató “…la falta de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y que la petición de los actores se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada…”. Y en tal virtud, estableció que “…verificada la confesión ficta de la parte demandada, se hace innecesario descender al análisis de defensa y demás excepciones de fondo esgrimidas por las partes en el presente proceso, así como al elenco probatorio traído a los autos por la parte actora…”; lo que determinó que en el sub iudice operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que el recurrente yerra en su denuncia, por cuanto, en la presente causa el ad quem dictó sentencia amparado en artículo 362 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber operado la confesión ficta en contra de la parte demandada.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falsa aplicación del artículo 362 del mismo Código, porque el sentenciador de alzada declaró erradamente la confesión ficta.

La decisión recurrida expresa:

…Omissis…

El supuesto de hecho de la norma en cuestión es complejo porque supone la consecuencia de tres requisitos, a saber: que el demandado no dé contestación oportuna, que nada probare que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho, para que pueda resultar aplicable la consecuencia jurídica que es la confesión ficta del demandado, pues bien, estableció la alzada los siguientes hechos:

…Omissis…

Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por la alzada, no corresponden con el supuesto de la norma, por lo cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho no prevista en la ley.

…Omissis…

…las partes se dieron por notificadas de la interlocutoria, el 21 de septiembre de 1994 la demandada y el 29 de septiembre de 1994 la actora, y que el 11 de octubre de 1994, la actora solicitó se fijara caución a la demandada para garantizar las resultas del juicio y litigar, petición que debió ser decidida dentro de los tres días de despacho siguientes y que al serlo hizo que la causa quedara en suspenso, pues de nuevo la demandada quedó en la incertidumbre jurídica de saber si debía satisfacer tal exigencia…, …hasta el 7 de noviembre de 1994, cuando el juzgado de la causa negó el pedimento de fijación de caución…, …razón por la cual la demandada procedió el 14 de noviembre de 1994, a consignar oportunamente su escrito de contestación de la demanda, sin que la actora cesara en su empeño de obtener sentencia favorable sobre la base de una inexistente confesión ficta, peregrino argumento que el juez a quo desestimó y lo llevo a declarar sin lugar la demanda y que lamentablemente la alzada acogió, en un claro error de juzgamiento, pues de autos y de la propia sentencia resulta que la contestación fue oportuna y que el Juzgado Superior debió considerarla para la decisión del asunto…

.

De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa, que el formalizante denuncia que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, por cuanto que “…Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por la alzada, no corresponden con el supuesto de la norma, por lo cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho no prevista en la ley…”.

En tal sentido, afirma el recurrente que “…las partes se dieron por notificadas de la interlocutoria, el 21 de septiembre de 1994 la demandada y el 29 de septiembre de 1994 la actora, y que el 11 de octubre de 1994, la actora solicitó se fijara caución a la demandada para garantizar las resultas del juicio y litigar…, mencionando además que esta petición hizo que la causa quedara en suspenso quedando la demandada en la incertidumbre jurídica de saber si debía satisfacer tal exigencia, …hasta el 7 de noviembre de 1994, cuando el juzgado de la causa negó el pedimento de fijación de caución…, …razón por la cual la demandada procedió el 14 de noviembre de 1994, a consignar oportunamente su escrito de contestación de la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia Nro. 176 de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra I.C.Z.A. y Otra). (Negrillas de la Sala).

Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: M.E.M.d.B. contra C.E.B.M., ha señalado lo siguiente:

...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”. (Negrillas de la sentencia).

Finalmente, la Sala estima necesario traer a colación el análisis hecho a la sentencia recurrida cuando se estudio la tercera denuncia de forma del caso de marras, y, en virtud de ello, sin necesidad de nuevo análisis considera cumplido, los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta en contra de la demandada; como consecuencia de ello, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que realizó el juez ad quem en el caso de marras.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en silencio de prueba, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del mismo Código, porque el sentenciador de alzada incurrió en silencio de prueba.

La decisión recurrida expresa:

…Omissis…

…es un deber indeclinable de los jueces el valorar todo el material probatorio existente en autos, sin que puedan excusarse de ello cuando sentencian ateniéndose a una supuesta confesión ficta, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia…, …para lo cual es indispensable que el juez examine todas las pruebas de autos, y no únicamente las de la demandada, incluso en casos como éste, pues las promovidas por la actora no son de ella sino del proceso…

La prueba silenciada es el contrato de opción de compra venta autenticado el 7 de mayo de 1993, ante la Notaría Pública Undécima del municipio Sucre del estado Miranda (folios 10 al 13 y 23 al 25 del cuaderno principal), producido con el libelo, por ser el instrumento fundamental de la demanda…, el cual “…hace prueba contra la actora…”.

De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa, que el formalizante denuncia que el juez de alzada no aplicó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar una prueba aportada por la parte demandante, refiriéndose al “…contrato de opción de compra venta autenticado el 7 de mayo de 1993, ante la Notaría Pública Undécima del municipio Sucre del estado Miranda (folios 10 al 13 y 23 al 25 del cuaderno principal), producido con el libelo, por ser el instrumento fundamental de la demanda…”, manifestando que el mismo hacía prueba en contra la parte que lo produjo (parte actora).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala en relación con el vicio de silencio de prueba, ha indicado de manera reiterada que el mismo se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. Adicionalmente, tal vicio se examina conforme al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista. (Vid. sentencia N° 391 de fecha 3 de julio de 2015, caso: A.T.G. contra K.C.L.C.).

En todo caso, la Sala ha agregado que el vicio per se no produce la nulidad del fallo, toda vez que conforme lo dispone la parte in fine del artículo 313, ordinal 2° éste debe ser determinante en la suerte de la controversia, pues de lo contrario deberá ser desestimada la respectiva denuncia. (Vid. sentencia N° 825 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: M.C.C. contra S.A.M..

Una vez precisado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir lo pertinente de la decisión recurrida con el objeto de constatar si el juez superior silenció las pruebas de autos, y determinar si incurrió o no en el vicio delatado. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

…Omissis…

Como punto previo, conforme con el principio de congruencia del fallo, que establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos ajenos a la litis, ni suplir defensas no alegadas, corresponde analizar la solicitud de confesión ficta de la demandada, formulada por la parte actora mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1994, fundamentada en la extemporaneidad de la contestación de la demanda; por lo que, tendrá que analizarse, en caso de no haberse contestado la demanda, si la demandada promovió prueba alguna que le favoreciere y si la petición de los actores, no es contraria a derecho a alguna disposición expresa de la ley. Así expresamente se decide.

II. De la confesión ficta:

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1994, el abogado N.R.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda dentro del lapso. En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

La falta de contestación de la demanda, bien por no haberla presentado o por su extemporaneidad, conlleva a la aceptación de los hechos argüidos en la demanda, por lo que, las pruebas que promueva el demandado, tienen que estar dirigidas al enervamiento de los hechos que aceptó fictamente.

En el caso de marras, tenemos que luego de una serie de irregularidades procedimentales cometidas en el decurso del proceso, en fecha 11 de agosto de 1994, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de practicar las diligencias tendentes a la citación de la parte demandada, quedando a derecho dicha parte el día 21 de septiembre de 1994, por medio de diligencia en la cual se dio por notificada de dicha decisión. En tal sentido, no era necesario que se practicase actuaciones tendentes a la citación de la parte demandada, toda vez que ésta ya estaba al conocimiento del proceso, por lo que había que esperar que la parte actora estuviese notificada de dicho fallo, para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda. Así se establece.

Los actores, ciudadanos R.G. y L.G.d.G., comparecieron al tribunal en fecha 29 de septiembre de 1994, y estando asistidos por el abogado N.R.H.A., se dieron por notificados de la decisión repositoria. Conforme con ello, el lapso para la contestación de la demanda, comenzó a computarse al día siguiente; esto significa que los lapsos de apelación y contestación se computan al unisorio, con la diferencia que una es de cinco (5) días de despacho y el otro es de veinte (20) días de despacho (artículos 344 y 398 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente). Así se establece.

Consta del vuelto del folio 98 del expediente, cómputo que practicó el juzgado de la causa, donde dejó constancia que el lapso para contestar la demanda, transcurrió desde el tres (3) de octubre hasta el 7 de noviembre de 1994, ambas fechas inclusive. Siendo que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual pretendió contestar la demanda el 14 de noviembre de 1994, debe tenerse como extemporánea por tardío, lo que conlleva a la aceptación de los hechos argüidos en la demanda, primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta. Así expresamente se establece.

En cuanto al segundo extremo, el cual es que la parte demandada no haya promovido prueba alguna que le favorezca, se observa que conforme al cómputo referido, el lapso para la promoción de pruebas inició el 8 de noviembre de 1994 y finalizó el 1° de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive. De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada, no promovió prueba alguna, ni con la contestación ni en la etapa probatoria; por lo que, debe tenerse como satisfecho el extremo analizado. Así expresamente se establece.

Toca ahora analizar si la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos R.G. y L.G.d.G., en contra de los ciudadanos N.R.M.R.d.H., Fermand Cyrille Rapez y Fernande Descamps de Rapez, es contraria a derecho.

En torno a ello, el artículo 1167 del Código Civil, dispone que:

…Omissis…

De manera que cuando se demanda la resolución de un contrato, o la ejecución del mismo, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es la inejecución. En el caso de marras, los ciudadanos R.G. y L.G.d.G., demandaron a los ciudadanos N.R.M.R.d.H., Fermand Cyrille Rapez y Fernande Descamps de Rapez, para que éstos le cumplan con su obligación de venderle el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N° 101, ubicado en el piso 10 del edificio “Torre Altamira”, situado en la Avenida L.R. de A.S., por el precio convenido, esto es, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00). En tal sentido se observa que acción esgrimida por la parte actora, está establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone la norma in comento, por lo que se tiene satisfecho el requisito a.A.f. se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, fundamentados en que por falta de ejecución de la obligación contractual contraída por la demandada, tuvo que arrendar un inmueble para vivir, lo que le generó un gasto mensual, correspondiente al pago del canon de arrendamiento, de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), pues el bien sobre el cual versa en contrato cuya ejecución se demandó, lo estaban adquiriendo para vivienda. En torno a ello, este jurisdicente, a pesar que la demandada no contestó la demanda, ni produjo prueba alguna que enervase dicho petitum, observa que la parte actora, no aportó a los autos elemento probático que por lo menos hiciese presumir que el gasto en que incurrió como pago del canon de alquiler para el arriendo de un inmueble para vivir, fuese la referida suma, o que por lo menos se aproximase a ésta. Por lo que, ante la imposibilidad de establecer el quantum de los daños y perjuicios reclamados, estos no pueden prosperar. Así se establece.

Establecida la falta de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y que la petición de los actores se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, y con vista la improcedencia de los daños y perjuicios peticionados por la parte actora, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.I.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos R.G. y L.G.d.G., en contra de N.R.M.R.d.H., Fermand Cyrille Rapez y Fernande Descamps de Rapez.

…Omissis…

Verificada la confesión ficta de la parte demandada, se hace innecesario descender al análisis de defensa y demás excepciones de fondo esgrimidas por las partes en el presente proceso, así como al elenco probatorio traído a los autos por la parte actora. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, la Sala observa que el juez de la recurrida, determinó “…la falta de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y que la petición de los actores se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada…, y que “…Verificada la confesión ficta de la parte demandada, se hace innecesario descender al análisis de defensa y demás excepciones de fondo esgrimidas por las partes en el presente proceso, así como al elenco probatorio traído a los autos por la parte actora. Así se establece…”.

Al respecto, para no caer en repeticiones inútiles sobre los criterio reiterados de la Sala, referentes a la confesión ficta, se da por reproducidas las sentencias que anteriormente se han citado.

Conforme con ello, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la alzada, por cuanto, una vez evidenciada la confesión ficta de la parte demandada, esto hace innecesario descender al análisis del elenco probatorio traído a los autos sólo por la parte actora. En consecuencia, el juez ad quem lejos de incurrir en el vicio delatado, actuó ajustado a las estipulaciones previstas en la Ley.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000334

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR