Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 16.443-09

PARTE ACTORA: Ciudadana T.D.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.R.L.S., Inpreabogado N° 94.941.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas V.H.D.S. y E.H.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-984.846 y V-1.739.054 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en razón de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.R.L.S., Inpreabogado N° 94.941, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana T.D.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.426, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2009, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y su EXTINCIÓN.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 22 de Junio de 2009, constante de una pieza, de veintiocho (28) folios útiles, y en fecha 30 de junio de 2009, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30).

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes ante ésta Alzada (Folio 30).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia (Folios 23 y 24) en los términos siguientes:

    (...) De la revisión del expediente, este Tribunal observa:

    Que desde el 22 de enero del 2008, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que la parte actora hizo entrega de los emolumentos necesarios para los fotostatos y la practica de la citación, es decir el 25 de marzo del 2008, transcurrió más de Un (01) mes sin que la parte actora haya cumplido con los deberes inherentes para citar a la parte demandada, que es un requisito exigido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente: “Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

    Es por lo que este del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su EXTINCIÓN, en acatamiento a la decisión antes mencionada.” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado C.R.L.S., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de marzo de 2009 (Folio 26 y su vuelto), en la cual señaló:

    …En vista que el presente Juzgado ha decidido “Perención de la Instancia”, quien suscribe “Apela” de dicha sentencia…”. (Sic)

    Por otra parte, ésta Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2009, hizo constar a través de auto que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar informes (Folio 31).

    IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    En el presente caso, la ciudadana T.D.J.N.R., debidamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio C.R.L.S., igualmente identificado en autos, quien es hoy día apoderado judicial, instauro demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Protección, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Prescripción Adquisitiva en contra de las ciudadanas V.H.D.S. y E.H.D.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-984.846 y V-1.739.054 respectivamente, donde la Juez A Quo declaró la Perención Breve de la Instancia, mediante sentencia de fecha 17 de Marzo de 2009 (Folios 23 y 24).

    Es por ello que, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A Quo a través de diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (Folio 26 y su vuelto), señalando: “…En vista que el presente Juzgado ha decidido “Perención de la Instancia”, quien suscribe “Apela” de dicha sentencia…”. (Sic).

    Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    De lo antes expuesto, se desprende que, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se señaló:

    …la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

    Continua analizándose esta institución procesal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual señaló lo siguiente:

    “…(…)…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    ….Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …(…)…omissis…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. ...(…)…

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:

    “…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    “…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

    En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, por cuanto es ella, la que va a determinar la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:

    “….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Juzgadora los comparte, en el entendido que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, más aún, cuando ésta se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

    Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que desde la admisión de la demanda, de fecha 22 de Enero de 2008 (Folio 14), transcurrió más de los treinta (30) días que dispone la norma para instar la citación de la parte demandada, pues de la revisión de las actas se evidenció que, una vez admitida la demanda, la parte actora compareció en fecha 22 de febrero de 2008, a otorgar Poder Apud Acta a su abogado (Folio 15), y en ninguna parte del escrito consta que el demandante haya instado la citación de la parte demandada o haya dejado constancia de la consignación de los emolumentos para realizar la citación de los demandados.

    Ahora bien, no es sino hasta el 25 de marzo de 2008, que la parte actora a través de diligencia que corre inserta al folio 16, hizo entrega de los emolumentos necesarios para que se efectuara la citación de la parte demandada, fecha que supera el tiempo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil es decir, que había transcurrido dos (2) meses y tres (3) días, sin que la parte actora solicitara al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, y por ende, la consignación de los emolumentos que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que en este estado la causa ya había perimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto trascurrió el tiempo señalado en la norma, es decir, (30) treinta días, sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado.

    Siendo esta una norma de orden público, como se ha venido mencionando en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita, es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.

    Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en el lapso de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 22 de enero de 2008, rebasando con creces el lapso concedido en la norma anteriormente indicada, para lograr la citación del demandado, consumándose en este sentido la perención breve. Y así se decide.

    En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador, ya que la parte actora no cumplió con su obligación correspondiente al pago de los aranceles judiciales como ha quedado establecido, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación planteada, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 17 de marzo de 2009, la cual declaró la perención breve de la Instancia. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado C.R.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.426, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 17 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.

TERCERO

Se declara CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana T.D.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.426, asistida por el Abogado en ejercicio C.R.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.941, quien es hoy día apoderado judicial, en contra de las ciudadanas V.H.D.S. y E.H.D.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-984.846 y V-1.739.054 respectivamente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

CEGC/ep.-

Exp. 16.443-09

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