Decisión nº 1A-s7956-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CAUSA N° 1A-s 7956-10.

ACUSADO: HOFMAYER S.J.J.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. R.Y. MORANTE HERNÁNDEZ

VÍCTIMA: MATA R.E.C..

FISCAL: ABG. R.D.T., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.T. MENDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia dictada y publicada el día 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual ABSUELVE al ciudadano HOFMAYER S.J.J., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 15 numerales 1, 2 y 12, 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria que permitiera establecer la culpabilidad del acusado.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 28 de junio de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto (folio 185 de la pieza V) y se designó Ponente a la Jueza Titular DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2010 (folios 189 al 194) esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 18 de agosto de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de: el profesional del derecho MORILLO ZAMBRANO CARLOS, Fiscal del Ministerio Público, ABG. R.Y. MORANTE HERNÁNDEZ, Defensora Privada del acusado de autos, HOFMAYER S.J.J., en su condición de acusado y MATA R.E., en su condición de víctima. Acto seguido la causa entró al estado de dictar sentencia.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HOFMAYER S.J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.405, nacido en fecha 29 de mayo de 1972, natural de Tucupita-estado Monagas, profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, estado civil soltero, hijo de F.S. (v) y J.H. (v), residenciado en: Carretera Lagunetica, sector el Guamito, Quinta los Toritos, Los Teques- estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-489.30.11.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. RUTH MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.

FISCAL: ABG. R.D.T. MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: MATA R.E.C..

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 19 de marzo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Especial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques (folios 67 al 72 de la pieza I), en la cual, entre otras cosas, se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada con la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en el reintegro de la ciudadana EUMIG MATA a su domicilio, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor en este caso el ciudadano HOFMAYER S.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO.

En fecha 09 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se dictó decisión mediante la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público a excepción de la prueba documental del correo electrónico enviado por el encausado de autos, de igual forma se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la defensa excepto la prueba documental relacionada con solicitud de información de denuncia formulada por el ciudadano J.C.M., facturas y documentos emitidos por el C.L. deP.P., por no considerarlas lícitas, se mantuvieron las medidas de seguridad previamente acordadas y se ordenó el pase a juicio oral y público.

En fecha 18 de enero de 2010 (folios 197 al 205 pieza II), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, declaró abierto el juicio oral y público en la presente causa, culminándose el mismo en fecha 26 de mayo del mismo año con el dictamen de la correspondiente sentencia absolutoria, cuyo texto íntegro se publicó en la misma oportunidad.

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios del 143 al 160 de la pieza V del expediente, escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.T., en fecha 09 de junio de 2010, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual impugna la sentencia absolutoria publicada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques y estableció como primera denuncia lo que sigue:

…Con base al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Analizado como ha sido el dispositivo del fallo recurrido, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, absuelve al acusado, estima este Representante Fiscal revisar la coherencia de la motivación y fundamento del mismo, para lo cual se extraen algunos extractos del Capitulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia recurrida…

Al observar la decisión de la cual se recurre se evidencia, que el mencionado Tribunal al momento de realizar el supuesto análisis individual de las pruebas se observa que la misma se limita a enumerar deposiciones de testigos refiriendo circunstancias dadas por establecidas que no guardan relación con los hechos objeto del debate para luego anexar a cada una la expresión “a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante el año 2008”, por lo cual no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea condenatoria o absolutoria, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, que impiden conocer el criterio seguido por los jueces (sic) para dictar tal fallo, así se evidencia del criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3514 de fecha 11-11-05 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que dispone…

…(Omissis)…

Siendo así, que en su decisión sobre culpabilidad del acusado, el Tribunal fue parco en su motivación y no alcanzo (sic) a determinar en su decisión las circunstancias fácticas que se desprenden de dichas deposiciones ni que convicción le crean con respecto a los hechos comprendidos en la acusación y el auto de apertura y que forman el objeto del debate…

Del mismo modo la recurrida incurre en este vicio al momento de establecer las razones de su “análisis adminiculado de todo el acervo probatorio”, en el cual se puede apreciar lo siguiente…

Conforme a la jurisprudencia señalada, considera quien suscribe, que por una parte el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a establecer un análisis individual de cada una de las pruebas de manera aislada y sin concatenarlos con el resto del acervo probatorio, y más aún fuera del contexto de los hechos objeto del debate y señalados en la acusación Fiscal, el Auto de Apertura y el propio debate, ya que solo se limito (sic) a dar por establecido el hecho de que la víctima no vivía en el inmueble propiedad del acusado, sin cumplir con la debida motivación de su Sentencia, ya que en el enunciado de su sentencia donde el tribunal ofrece realizar el “análisis adminiculado de todo el acervo probatorio” no alcanzó a señalar relación alguna entre una prueba y otra, sino de manera genérica se limita a señalar solo (sic) el hecho de que a su entender “no se pudo establecer que la víctima habitara la casa del hoy acusado, por el contrario once (11) testigos vecinos del lugar establecieron claramente que la víctima no vivía en esa casa, que ni el acusado la habitaba toda vez que estaba en construcción, por lo que no contaba con muebles y demás comodidades, y no había sido desvalijada”, sin mencionar a cuales (sic) testigos se refería, solo (sic) señala o identifica pruebas como el dicho de la víctima o el dicho del acusado, no señala que convicción podían tener los testigos señalados como vecinos de hechos que conforme a la acusación fiscal sucedieron en distinto lugar a dicha vivienda.

Asimismo no alcanzó a señalar que relación guardan estas testimoniales con la de testigos promovidos por la Fiscalia que afirmaban tal convivencia, tanto en ese inmueble como en la casa de los padres de Eumig Mata así como también en la vivienda de la hermana de la victima ciudadana R.M., hechos estos que también fueron reconocidos abiertamente por el acusado en su declaración espontánea en la propia sala de Juicio cuando señaló al folio identificado como 103 del cuerpo de la Sentencia…

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda denuncia expresada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se estableció:

…Con base en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) la violación de la ley por inobservancia del artículo 364, numerales 3 y 4 eiusdem.

Del análisis de la decisión del tribunal mediante la cual absuelve al acusado de autos, se observa que sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público, expresó lo siguiente…

La recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas por cuanto omite el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadanos P.G., R.M., DIAMELIS BLANCO, A.B. Y EUMIG MATA, elementos probatorios estos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que fueron admitidos e incorporados al Juicio Oral, limitándose la recurrida a realizar un resumen de cada una de las declaraciones de los mencionados ciudadanos en el capitulo referido como “De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, omitiendo analizar, valorar, apreciar y adminicular, este conjunto de pruebas aportadas legalmente al debate, silenciando una serie de indicios que obraban en contra del acusado, incurriendo así en SILENCIO DE PRUEBAS y como consecuencia directa una sentencia alejada de la norma prevista en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé…

Ciertamente es evidente que el tribunal, silencio (sic) pruebas totalmente omitiendo su análisis de manera individual y comparación con el resto del acervo probatorio, sin señalar lo que en su criterio pudiera demostrar o no cada una de esas pruebas, con lo que faltó a la obligación que le exige el mencionado artículo 364…

Siendo así que a tenor de las jurisprudencias antes mencionadas, es evidente que el sentenciador del fallo recurrido, falto (sic) a la obligación que exigen los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo sobre los requisitos de la sentencia, dejando de establecer los hechos a través del análisis de “todas cuantas pruebas cursen en autos, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión”, toda vez que la sola transcripción parcial de las pruebas sin analizarlas constituyen el vicio de silencio de pruebas denunciado…

1. Testimonio de la ciudadana A.B. DE RIVERO…

De la simple lectura de esta testimonial silenciada por el sentenciador, se desprenden indicios de responsabilidad del acusado, determinándose la agresión del acusado hacia la ciudadana Eumig al momento de arribar a casa de sus padres en su carro y dejar en la entrada de la casa, las cosas del bebe (sic) y de ella… siendo testigo presencial esta ciudadana de tal agresión…

2. Testimonio de Diamelys N.B. Ruiz…

Esta testimonial confirma lo mencionado por la testigo anterior sobre los bienes que fueron dejados en casa de los padres de la Victima (sic), y permite verificar el estado de depresión y tristeza en que se encontraba la víctima por el rompimiento de la relación, resultando relevante para el análisis y cotejo con el resto del acervo probatorio y cuya valoración omitió el Tribunal al desestimarla con el simple argumento que era “un elemento de una sola fuente… de igual forma declara sobre hechos en forma referencia (sic) sin que haya sido oído en el presente juicio la declaración de los ciudadanos que le suministraron dicha información”, omitiendo el tribunal expresar sus razones para desconocer los elementos indiciarios sobre los bienes que se encontraban en la residencia de sus padres de forma desordenada en un pasillo, así como la tristeza y sufrimiento apreciada por la profesional cuando realizo (sic) la entrevista social a la victima (sic), elementos estos que formaban parte de la calificación de Violencia psicológica dada por el Ministerio Público en la acusación.

3. Testimonio de Tisbet C.P. Lucena…

Igualmente esta testimonial confirma los hechos señalados por la victima y objeto de la acusación fiscal, en cuanto a la convivencia de la pareja en el referido inmueble, que aunque estaba en reparación allí se encontraba habitando la victima, que atendía incluso a los dos trabajadores que hacían reparaciones allí dándoles comidas en unas bandejas, que observo (sic) enseres del bebé y propios del hogar en la parte de la cocina, así mismo confirmó lo referido a los distintos mensajes que le envió el acusado de autos mediante los cuales acosaba y amenazaba a la víctima…

3. Testimonio de P.J. Graterol…

Del mismo modo precedentemente citado, el Juez de la recurrida silencio (sic) esta Testimonial al no dar alcance en su pronunciamiento a los indicios referidos por el funcionario policial sobre el “desvalijamiento” del inmueble al momento en que ingresa la victima Eumig Mata Romero…

En razón de lo cual, constatándose que el Tribunal realizó un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, con lo que se oculto (sic) las verdad procesal y se suministro (sic) una versión caprichosa de la misma en contra del acervo probatorio suministrado por el Debate Oral y Público que presenciaron, viciando su decisión de nulidad y así pido que sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2010 (folios 165 al 178 de la pieza V), la profesional del derecho R.Y. MORANTE HERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano J.J.H. SÁNCHEZ, presentó su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en la presente causa, alegando la falla en la técnica recursiva en la apelación ejercida, luego, se aprecia como contestación a la primera denuncia lo siguiente:

...En sintonía con lo antes expuesto, debemos manifestar que, en el texto de la primera denuncia, formulada en el recurso de apelación, temerariamente incoado, contra el fallo A-quo, el Ministerio Público, sin referir en modo alguno, la solución pretendida con su recurso, se limitó a citar, de manera tendenciosa, parte del fallo apelado, en lo referente al examen del acervo testimonial, al igual que, una serie de criterios jurisdiccionales, relativos a la motivación decisoria, contenidos en un elenco de decisiones dictadas por nuestro M.T., tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal –citadas al efecto-, pretendiendo con ello, sostener la inmotivación del fallo apelado, obviando que, la correcta motivación decisoria, no solamente comprende, un detallado análisis probatorio, sino también, el congruente señalamiento de los motivos de hecho (quesito facti) y, los motivos de hecho (questio iuris), en los cuales, se funda la decisión (thema decidemdum), esto, a través, de su correcta y, absoluta correlación (subsunción), razón por la que, si bien, una correcta motivación, debe tomar en cuenta, el correcto examen, análisis, valoración y, articulación del acervo probatorio, un alegato de inmotivación, conlleva mucho más que, una simple disconformidad, con la forma, en que fue analizada, determinada prueba, dentro del fallo adverso…

Por tal motivo, mal puede el Ministerio Público, pretender aislar de contexto, una prueba testimonial, correctamente valorada, dentro del concierto decisorio, para de manera sesgada, sostener un alegato de inmotivación, respecto de toda la sentencia recurrida, por cuanto, tal y como lo expresa el fallo supra citado, la motivación decisoria, se logra, cuando el texto íntegro del fallo permite conocer –in extenso- los fundamentos esenciales de la decisión; en otras palabras, podemos afirmar que, la motivación del fallo, no deviene de un razonamiento jurisdiccional aislado, sino de la fundamentación de la sentencia como un todo decisorio-principio de unidad del fallo...

A los fines de dar contestación a la segunda denuncia establecida en el escrito de apelación incoado por la representación fiscal, la defensa señaló:

…la segunda y, última denuncia, realizada en el texto del recurso de apelación, temerariamente incoado, contra el fallo A-quo, no constituye más que, una trucada reedición, de la primera denuncia formulada, es decir, con la misma orientación argumentativa –valoración testimonial-, pero con una intención diametralmente opuesta; es decir, mientras que, en la primera denuncia, se acusaba falsamente, la inmotivación decisoria, derivado de una pretendida ausencia, de valoración testimonial, ahora, se denuncia, la infracción de Ley, derivado de una supuesta ausencia de adminiculación testimonial, respecto de los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público; denuncias estas que per se, resultan incompatibles, por cuanto una, desvirtúa a la otra, es decir, la falta de examen probatorio –primera denuncia-, necesariamente conlleva, un fallo carente de adminiculación probatoria, por cuanto, no existiendo pruebas, examinadas y, valoradas, obviamente, no hay pruebas que, adminicular; mientras que, en sentido contrario, mal puede hablarse de ausencia de adminiculación probatoria –segunda denuncia-, si previamente, no se realizó el examen y, valoración del elenco probatorio; situación que, por si misma, nos lleva a concluir, en la destrucción recíproca, de los propios argumentos recursivos, derivados de su abierta contradicción…

Sin embargo y, lo que es peor aún, la segunda denuncia, se encuentra plagada, de una serie de falaces afirmaciones que, chocan con la innegable motivación decisoria, presente en el fallo temerariamente apelado, en efecto, en el texto de la segunda denuncia, el recurrente, alega, el silencio probatorio, argumentando a tales fines que, los testigos ofrecidos por la vindicta pública, no fueron examinados, valorados y, adminiculados recíprocamente, en el texto de la decisión recurrida, cuando lo cierto y, contrario a ello, es que, en el capítulo segundo de la sentencia apelada, el sentenciador de instancia, en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 24 y, 25, examinó separadamente, a cada uno de los testigos, traídos al proceso, por ambas partes, para seguidamente, en el cuarto capítulo del fallo recurrido, entrar a valorarlos individualmente y, por último, antes de citar el dispositivo, pasar a adminicular, no sólo el dicho de los testigos entre si, sino también, el dicho de éstos, con el resto del acervo probatorio que, fuera debidamente incorporado, examinado, valorado y, adminiculado, en el texto de la sentencia, temerariamente recurrida en apelación.

Por tales motivos, mal puede el Ministerio Público, plantear la ausencia de adminiculación probatoria y, mucho menos, respecto de sus testigos en particular, por cuanto, la obligación del jurisdicente, es examinar, valorar y adminicular, todas las pruebas, traídas al proceso, por ambas partes, en forma contextual, tal y como lo hizo el sentenciador A-quo...

…(Omissis)…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito que, el recurso de apelación, temerariamente incoado, por el Fiscal Segundo del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), en contra de la sentencia, dictada en derecho, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y, sede, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), sea declarado sin Lugar, por esta Corte de Apelaciones, al momento de dictar sentencia, confirmándose en derecho, la decisión, temerariamente apelada.

CUARTO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto de culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa dictó su dispositiva, publicándose el texto íntegro de la sentencia en la misma fecha, en los siguientes términos:

…Capítulo IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1.- Declaración del ciudadano: M.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.802…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción, que él vivió allí y que no había otra persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble, muy especialmente desde el mes de Septiembre de 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo. Y así se declara.-

2.- Declaración de la ciudadana: Camacho L.T.M., titular de la cédula de identidad N° V -4.842.970…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción, que el inquilino vivió allí y que no había otra persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble, muy especialmente desde el mes de Septiembre de 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo. Y así se declara.-

3.- Declaración ciudadano P.T.N., titular de la cédula de identidad N° V-15.119.221…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción, que el inquilino vivió allí y que no había otra persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble, muy especialmente desde el año 2003 hasta el año 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo. Y así se declara.-

4.- Declaración de ciudadano Camacho M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.730.291…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción, que el inquilino vivió allí y que no había otra persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante el año 2008, muy especialmente la presencia del inquilino desde el mes de Septiembre de 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.-

5.- Declaración de la ciudadana: Gerimar I.T.H. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.534.940…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción y que no había persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante el año 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.

6.- Declaración del ciudadano: J.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.068.876…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste (sic) juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción, que el inquilino vivió allí y que no había otra persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante el año 2008, muy especialmente la presencia del inquilino desde el mes de Septiembre de 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.-

7.- Declaración de la ciudadana: A.B. (sic) de Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.814…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser desestimada; toda vez que la misma no permite a este Juzgador obtener absoluta credibilidad, por la falta de espontaneidad de su versión, así como por la falta de naturalidad en su expresión corporal, lo vago de su conocimiento sobre los hechos y la falta de seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la pareja tenía un año viviendo juntos, lo cual no se corresponde con el dicho de los mismos; de igual forma declara sobre hechos en forma referencia sin que haya sido oído en el presente juicio la declaración de los ciudadanos que le suministraron dicha información; siendo el caso que a través de la misma no logra establecer suficiente credibilidad a este Juzgador sobre los hechos que depone; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, se evidencia profundas contradicciones con el resto del acervo probatorio que constituye el presente debate; motivo por el cual, éste Tribunal la desestima por carecer de valor probatorio el contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.-

8.- Declaración de la ciudadana Diamelys N.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.841.625…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada a los solos fines la existencia de los bienes muebles en la casa de los padres de la víctima, no constituyendo ello un elemento de prueba a los fines de establecer la culpabilidad del acusado; toda vez que la misma permite a este Juzgador obtener absoluta credibilidad, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, y su referencial conocimiento sobre los hechos, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la víctima manifestó que la permanencia en la casa de sus padres se debía a la acción del acusado, lo que constituye un elementos (sic) de una sola fuente, lo cual es desmentido por el acusado a lo largo del debate; de igual forma declara sobre hechos en forma referencia (sic) sin que haya sido oído en el presente juicio la declaración de los ciudadanos que le suministraron dicha información; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, se evidencia conteste solo con el dicho de la víctima, no así con el resto del acervo probatorio que constituye el presente debate; motivo por el cual, éste (sic) Tribunal la aprecia parcialmente por carecer de valor probatorio el contenido de la declaración del testigo en forma plena, y a los solos fines de establecer que la víctima se (sic) vivía en la casa de sus padres para el momento de realizar la visita a los fines de realizar el informa Psicosocial de la misma. Y así se declara.-

9.- Declaración de la ciudadana: Tisbet C.P.L., titular de la cיdula de identidad N° V-8.922.374…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser desestimada; toda vez que la misma no permite a este Juzgador obtener absoluta credibilidad, por la falta de espontaneidad de su versión, así como por la falta de naturalidad en su expresión corporal, lo vago de su conocimiento sobre los hechos y la falta de seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la víctima cocinaba en la casa para los trabajadores, lo cual es desmentido por el trabajador que se desempeñó en esa actividad desde el año 2003 hasta el año 2008; de igual forma declara sobre hechos en forma referencia (sic) sin que haya sido oído en el presente juicio la declaración de los ciudadanos que le suministraron dicha información; por último manifiesta haber visto unos mensajes de texto en el celular de la víctima y que ella supone que eran del acusado, mensajes estos que no existen en la presente causa toda vez que no fue probada la existencia de los mismos; siendo el caso que a través de la misma no logra establecer suficiente credibilidad a este Juzgador sobre los hechos que depone; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, se evidencia profundas contradicciones con el resto del acervo probatorio que constituye el presente debate; motivo por el cual, éste Tribunal la desestima por carecer de valor probatorio el contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.-

10.- Declaración del ciudadano: P.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.939.493…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que no tenía certeza de que la víctima viviera en el lugar y menos aún puede dar fe que la casa estuviera habitada; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble, muy especialmente las condiciones previas a la ocupación de la vivienda por parte de la víctima; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.-

11.- Declaración de la ciudadana: R.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.044.647…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y del Tribunal, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba totalmente construida y los once (11) vecinos manifiestan que la misma se encontraba en construcción; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la relación de noviazgo entre la víctima y el acusado durante los meses de Febrero-marzo del año 2008, muy especialmente la fecha en que comienzan los conflictos, establecida en el mes de Marzo de 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.

12.- Declaración del ciudadano: C.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.522.101…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción, que el inquilino vivió allí y que no había otra persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante los años 2008 y 2009, muy especialmente la presencia del inquilino; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.

13.- Informe de Filiación Biológica, de fecha 17/12/2008, inserta a los folios 14 y 15 de la pieza I del expediente…

…(Omissis)…

18.- Declaración de la ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.464.580…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba abandonada, que la víctima nunca vivió en la casa porque ella vive en San Homero y que suministró la planilla de censo bajo engaño de la víctima; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante el año 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.-

19.- Declaración de la ciudadana M.C.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.914.352…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción, que el inquilino vivía allí y que no había otra persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante el año 2008, muy especialmente la presencia del inquilino desde el mes de Septiembre de 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara…

24.- Declaración del ciudadano A.F.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.881.356…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste (sic) juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba solo, que la víctima nunca vivió en la casa porque ella vive en San Homero y que suministró la planilla de censo sin firma, para la tramitación de materiales de construcción; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante los años 2008-2009; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara.-

25.- Declaración de la ciudadana D.C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.970.341…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste (sic) juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba en construcción, que el inquilino vivió allí y que no había otra persona viviendo en la casa; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble durante el año 2008, muy especialmente la presencia del inquilino en el año 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo. Y así se declara…

28.- Declaración de la ciudadana Eumig Carelina Mata Romero, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.646…

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y del Tribunal, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que vivía en la casa que estaba parcialmente terminada y totalmente amoblada, sin embargo, los once (11) vecinos manifiestan que la misma se encontraba en construcción y solo habitada por el inquilino; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la relación de noviazgo entre la víctima y el acusado durante los meses de Febrero-marzo del año 2008, muy especialmente la fecha en que comienzan los conflictos, establecida en el mes de Marzo de 2008…

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano: Hofmayer S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.045.405, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establece irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente: … (Omissis)…

En relación a la culpabilidad del acusado Hofmayer S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.045.405, en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad del acusado, toda vez que a lo largo del debate no se pudo establecer que la víctima habitara la casa del hoy acusado, por el contrario once (11) testigos vecinos del lugar establecieron claramente que la víctima no vivía en esa casa, que ni el acusado la habitaba toda vez que estaba en construcción; no existe prueba contundente que permita establecer que el hoy acusado desplazó a la víctima de su residencia o de lugar alguno; de igual forma quedó demostrado a lo largo del debate que la vivienda se encontraba en construcción, por lo que no contaba con muebles y demás comodidades, y no que había sido desvalijada, por lo que no existe posibilidad cierta de establecer la comisión del hecho punible, menos aun la culpabilidad del acusado en el delito de Violencia Patrimonial. Y así se declara.-

De igual forma, observa éste Tribunal que en relación a el acoso u hostigamiento que señala el Ministerio Público, se evidencia que la víctima manifiesta que existió un gran número de llamadas y mensajes de texto a su celular, no obstante, la Vindicta Público (sic) no pudo probar tal hecho debido a que no existió ninguna prueba técnica o testimonial que así lo comprobase, por lo que no existe posibilidad cierta de establecer la comisión del hecho punible, menos aun la culpabilidad del acusado en el delito en cuestión. Y así se declara. -

Por último, observa éste Tribunal que en relación al delito de Violencia Psicológica, no se pudo establecer acción alguna desplegada por el hoy acusado a los fines de causar daño en la sique (sic) de la víctima, de igual forma el Ministerio Público no pudo probar que la víctima estuviese afectada psicológicamente por alguna acción realizada por el hoy acusado, por el contrario en el informa psiquiátrico señala absoluta normalidad de la víctima, ya que come y duerme bien, elementos estos incompatible con un cuadro de depresión y angustia que manifiesta la víctima, por lo que no existe posibilidad cierta de establecer la comisión del hecho punible, menos aun la culpabilidad del acusado en el delito en cuestión. Y así se declara.

Es importante establecer que el Ministerio Público no pudo probar que el acusado y la víctima hayan mantenido una relación de pareja estable de conformidad con el contenido del artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o (sic) eventual sostenible en el tiempo, solo se estableció que la víctima y el acusado mantuvieron relaciones sexuales a la primera cita y a la semana siguiente la víctima manifestó que estaba embarazada; hecho esta que generó duda al acusado en relación a la filiación del niño, lo cual a consideración de éste Juzgador y en base a las máximas de experiencia es por demás lógico, que el acusado requiera establecer la certeza de la paternidad en el presente caso, sin que ello pueda ser considerado como un acto ofensivo para la víctima, debido a que se trata de un hecho que genera consecuencias jurídicas en materia civil, sucesoral, etc.; por lo que no es equiparable tal requerimiento, a un acto que atente contra la sique (sic) de la víctima. Y así se declara.-

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Hofmayer S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.045.405. Y así se declara.-

El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación, señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual permitió a consideración de la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del ciudadano Hofmayer S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.045.405, situación que a criterio de quien aquí decide, se encuentra reñida con la realidad probatoria derivada del debate, debido a que las tesis explanadas por el Ministerio Público no pudieron ser probadas, no existiendo en consecuencia elementos probatorios contundentes que permitan establecer la real y efectiva culpabilidad del acusado; hecho éste que hace improcedente la condenatoria del ciudadano: Hofmayer S.J.J., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial; ya que la tesis planteada por el representante del Ministerio Público no tuvo elementos de prueba suficientes para establecer la convicción de éste (sic) Juzgador para condenar al acusado. Y así se declara…

QUINTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

El profesional del derecho R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual se decidió ABSOLVER al ciudadano J.J.H. SANCHEZ, de la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 15 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 39, 40 y 50 eiusdem, de acuerdo a los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello estableció dos denuncias que esta Instancia Superior pasará a revisar por separado como a continuación sigue:

La primera denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la supuesta falta de motivación de la sentencia, sintetizando lo alegado por el recurrente se aprecia el señalamiento de que el Juez A Quo en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” sólo se limitó a enumerar las deposiciones testimoniales sin motivación alguna, asimismo el apelante expresa que se efectuó un análisis individualizado de cada una de las pruebas de manera aislada sin concatenarlos con el resto del acervo probatorio y que únicamente se estableció que la víctima no vivía en el inmueble propiedad del acusado sin señalar la relación que guardan las declaraciones de los once (11) testigos que afirman que el acusado y la víctima no vivían juntos, con las de testigos promovidos por el Ministerio Público que afirman la existencia de la convivencia.

Según el doctrinario RIVERA MORALES, R. (2009): “Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido…” (Recursos Procesales Penales y Civiles, p. 603). En tal sentido, la sentencia debe explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, el no hacerlo produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.

Se observa dentro del contenido del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que el juzgador estableció una valoración detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, de conformidad a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Asimismo, se constata que una vez efectuada la valoración individual in comento, el juez de la recurrida procedió a adminicular cada una de las declaraciones para poder concluir que:

…En relación a la culpabilidad del acusado Hofmayer S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.045.405, en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que la prueba (sic) evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad del acusado, toda vez que a lo largo del debate no se pudo establecer que la víctima habitara la casa del hoy acusado, por el contrario once (11) testigos vecinos del lugar establecieron claramente que la víctima no vivía en esa casa, que ni el acusado la habitaba toda vez que estaba en construcción; no existe prueba contundente que permita establecer que el hoy acusado desplazó a la víctima de su residencia o de lugar alguno; de igual forma quedó demostrado a lo largo del debate que la vivienda se encontraba en construcción, por lo que no contaba con muebles y demás comodidades, y no que había sido desvalijada, por lo que no existe posibilidad cierta de establecer la comisión del hecho punible, menos aun la culpabilidad del acusado en el delito de Violencia Patrimonial… (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del extracto citado se desprende que en lugar de establecerse aisladamente el análisis de las pruebas, las declaraciones testimoniales fueron concatenadas entre sí para poder llegar a afirmarse que los ciudadanos: M.J.C., CAMACHO T.M., P.T.N., CAMACHO M.A., TORO HERNÁNDEZ GERIMAR ISAMAR, MERCADO G.J.G., GÓMEZ MAVAREZ C.A., MENDOZA GALVIS CONSUELO, TORNEIRO FERREIRA M.C., LEBRÚN GALVIS ARMENDO FELIPE y AMUNDARAY S.D.C., coinciden en indicar que la ciudadana EUMIG CARELINA MATA ROMERO, no vivió en la casa propiedad del ciudadano HOFMAYER S.J.J., siendo afirmado por cada uno de los mencionados testigos que el inmueble se encontraba en construcción, en consecuencia para el juzgador de instancia no quedó demostrado que la vivienda había sido desvalijada como lo denuncia la víctima y por ende se desvirtuó la aseveración de que el acusado de autos y la víctima mantenían una convivencia.

Así mismo, se constata que el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, cumplió con su labor sentenciadora al apreciar y valorar las pruebas presentadas en el juicio y por tanto, integró la motivación de la sentencia con la esencia misma del derecho a la defensa y con el debido proceso constitucional. En relación con el tema el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció:

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

Ello a su vez ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del siguiente tenor:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.

La motivación es una exigencia formal esencial de toda sentencia, tanto que su quebrantamiento acarrea nulidad. Parafraseando lo expresado por VECCHIONACCE, F. (2000) en las “Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal”, la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa.

Así mismo, ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en razón de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, para luego, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de las mismas. Un fallo que exprese clara y determinantemente los hechos que el Tribunal estima probados, debe examinar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además, analizar cada prueba por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

La motivación de un fallo tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado, la víctima y en definitiva todas las partes que integran el proceso, conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, la motivación tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, así como a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida cumple con la debida motivación exigida por la ley, al evidenciarse que el sentenciador adoptó un fallo basado en una argumentación razonada y coherente, mediante los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate oral y público, ya que no solamente se limitó a establecer que la ciudadana MATA R.E.C., en su condición de víctima, no vivía en el inmueble propiedad del acusado sino que además se señaló que la Vindicta Pública no logró demostrar mediante la correspondiente prueba técnica o testimonial, la existencia de mensajes de texto y/o llamadas que permitieran atribuir al acusado la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO e igualmente se estableció en el fallo impugnado que: “…en relación al delito de Violencia Psicológica, no se pudo establecer acción alguna desplegada por el hoy acusado a los fines de causar daño en la sique (sic) de la víctima, de igual forma el Ministerio Público no pudo probar que la víctima estuviese afectada psicológicamente por alguna acción realizada por el hoy acusado, por el contrario en el informa (sic) psiquiátrico señala absoluta normalidad de la víctima…” por ende, explicó y fundamentó adecuadamente las razones que le llevaron a tomar tal decisión absolutoria.

A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el profesional del derecho R.D.T. MENDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se evidencia del escrito de apelación la segunda denuncia basada en el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, alegándose Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que a criterio del recurrente el Juez de Instancia inobservó el contenido del artículo 364 en sus numerales 3 y 4, por lo que denuncia el silencio de prueba al haberse omitido el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadanos: P.G., R.M., Diamelis Blanco, A.B. y la propia víctima Eumig Mata, ofrecidos en la acusación fiscal, admitidos e incorporados al juicio oral y público, limitándose la recurrida a realizar un resumen de cada una de las declaraciones sin analizar, valorar, apreciar y adminicular las mismas, considerando la representación fiscal como parte recurrente que de ellas se desprenden indicios de responsabilidad penal en contra del acusado de autos.

Parafraseando al autor RODRIGO RIVERA, M. (Ob. Cit.) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también puede ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distintas a las normas penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada el recurrente alega la inobservancia de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que a continuación se cita:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma. (Negrillas nuestras)

Cursa al folio 109 de la pieza V del expediente los “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados” en los siguientes términos:

…(Omissis)…

1. Que el bien inmueble ubicada (sic) en calle el Tigrito, sector Agua Fría, poste J25G, 4° casa, chalet N° 04, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es propiedad del acusado Hofmayer S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.045.405.

2. Que el hoy acusado y la víctima se conocieron a finales del mes de enero del año 2008, sostuvieron relaciones sexuales en el mes de Febrero del mismo año y la víctima quedó embarazada, lo cual manifestó en el mes de marzo del año en cuestión.

3. Que los ciudadanos en cuestión presentaron conflictos desde el mes de marzo del año 2008.

4. Que la víctima vivía en casa de sus padres y el acusado en la ciudad de Guarenas.

5. Que las condiciones de estadía de la víctima en la casa de sus padres no era óptimas.

6. Que la víctima y el acusado no vivieron en la casa de éste último, ubicada en calle el Tigrito sector Agua Fría, poste J25G, 4° casa, chalet N° 04, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…

Con lo anterior quedó demostrado que el Tribunal A Quo cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal y en cuanto al numeral 4 de la misma norma, el Juzgador Tercero en funciones de Juicio de este Circuito y sede, estableció el análisis y comparación de las declaraciones testimoniales presentadas en el desarrollo del debate oral y público, así como el análisis y valoración de las pruebas documentales consistentes en: informe de filiación biológica de fecha 17/12/2008, copia simple del certificado de nacimiento del niño: identidad omitida, copias certificadas de las planillas correspondientes al Censo 2008, efectuado por MINPANDES- Fundacomún, justificativo de testigos presentado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 17/12/2008, Informe Social elaborado por la funcionaria Diamelis N.B., trabajadora social adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.P. y el ciudadano HOFMAYER SÁNCHEZ, Carta de residencia del ciudadano HIOFMAYER S.J. signada con el N° 1950 de fecha 26/08/2004, documento de propiedad registrado bajo el N° 18 tomo 8 protocolo primero de fecha 21/02/2003, reconocimiento médico psiquiátrico N° 9700-113-0229-09 de fecha 04/02/2009, dos (02) contratos de arrendamiento celebrados entre J.J.H. y J.C.M. comprendidos del 15/09/2008 al 15/12/2008 y del 01/01/2009 al 02/06/2009, entre otros.

En cuanto al silencio de prueba denunciado por la representación fiscal por considerar que en la sentencia omitió el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadanos: P.G., R.M., Diamelis Blanco, A.B. y la propia víctima Eumig Mata, este Tribunal Colegiado primeramente debe establecer lo que se entiende por silencio de prueba bajo el criterio del catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2008) en su obra “La sentencia definitiva en el P.P. venezolano” :

El silencio de prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el juez reconozca su existencia en el proceso o no. Se trata de una infracción del tribunal a su deber de analizar íntegramente toda la prueba practicada o evacuada en el proceso. Puede ocurrir tanto por la omisión involuntaria como por desatención maliciosa, pero en realidad la causa del silencio es indiferente, porque lo que realmente interesa es la influencia que pudo haber tenido la prueba cuyo análisis se omite sobre la dispositiva del fallo…

En el sistema del COPP, el silencio de prueba se denuncia en apelación al amparo del numeral 2 del artículo 452, como un caso de falta de motivación respecto a la prueba… (p. 36)

Por tanto, puede establecerse que el silencio de prueba es sinónimo de omisión de pronunciamiento en el fallo acerca de algún medio probatorio, asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, por tanto, denunciar el silencio de prueba basado en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica resulta inadecuado, sin embargo, esta Alzada aprecia del estudio efectuado al fallo impugnado que el juzgador sí analizó razonadamente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: P.G., R.M., DIAMELIS BLANCO, ARACELYS BETANCOURT y EUMIG MATA, estableciendo en cada caso las razones por las cuales las aprecia o desestima de la siguiente manera:

Respecto de la declaración del ciudadano: P.J.G., se estableció que:

…este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que no tenía certeza de que la víctima viviera en el lugar y menos aún puede dar fe que la casa estuviera habitada; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al inmueble, muy especialmente las condiciones previas a la ocupación de la vivienda por parte de la víctima; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo...

Con relación a la declaración de la ciudadana: R.C.M.R., quedó establecido en el contenido del fallo lo siguiente:

…tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y del Tribunal, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la casa estaba totalmente construida y los once (11) vecinos manifiestan que la misma se encontraba en construcción; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la relación de noviazgo entre la víctima y el acusado durante los meses de Febrero-marzo del año 2008, muy especialmente la fecha en que comienzan los conflictos, establecida en el mes de Marzo de 2008; de igual forma permite establecer elementos de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo…

La declaración de la ciudadana: A.B. deR., fue desestimada en base a las siguientes consideraciones:

…la misma no permite a este Juzgador obtener absoluta credibilidad, por la falta de espontaneidad de su versión, así como por la falta de naturalidad en su expresión corporal, lo vago de su conocimiento sobre los hechos y la falta de seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal… incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la pareja tenía un año viviendo juntos, lo cual no se corresponde con el dicho de los mismos; de igual forma declara sobre hechos en forma referencia sin que haya sido oído en el presente juicio la declaración de los ciudadanos que le suministraron dicha información; siendo el caso que a través de la misma no logra establecer suficiente credibilidad a este Juzgador sobre los hechos que depone; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, se evidencia profundas contradicciones con el resto del acervo probatorio que constituye el presente debate; motivo por el cual, éste Tribunal la desestima por carecer de valor probatorio el contenido de la declaración del testigo…

La declaración de la ciudadana Diamelys N.B.R., se apreció sólo para establecer la existencia de los bienes muebles en la casa de los padres de la víctima, no constituyendo ello un elemento de prueba que sea indicativo de la culpabilidad del acusado:

… la misma permite a este Juzgador obtener absoluta credibilidad, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, y su referencial conocimiento sobre los hechos, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que la víctima manifestó que la permanencia en la casa de sus padres se debía a la acción del acusado, lo que constituye un elementos (sic) de una sola fuente, lo cual es desmentido por el acusado a lo largo del debate; de igual forma declara sobre hechos en forma referencia (sic) sin que haya sido oído en el presente juicio la declaración de los ciudadanos que le suministraron dicha información; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, se evidencia conteste solo con el dicho de la víctima, no así con el resto del acervo probatorio que constituye el presente debate; motivo por el cual, éste (sic) Tribunal la aprecia parcialmente por carecer de valor probatorio el contenido de la declaración del testigo en forma plena, y a los solos fines de establecer que la víctima se (sic) vivía en la casa de sus padres para el momento de realizar la visita a los fines de realizar el informa Psicosocial de la misma…

La declaración de la ciudadana Eumig Carelina Mata Romero, fue valorada de la siguiente manera:

…la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, la Defensa y del Tribunal, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable a favor del acusado, debido a que señala que vivía en la casa que estaba parcialmente terminada y totalmente amoblada, sin embargo, los once (11) vecinos manifiestan que la misma se encontraba en construcción y solo habitada por el inquilino; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la relación de noviazgo entre la víctima y el acusado durante los meses de Febrero-marzo del año 2008, muy especialmente la fecha en que comienzan los conflictos, establecida en el mes de Marzo de 2008…

De ahí se constata que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, cumplió con su labor de pronunciarse individualmente y de manera razonada acerca de las pruebas practicadas en el debate oral, para luego adminicularlas con el resto del acervo probatorio, no constatándose el silencio de prueba alegado por el Ministerio Público.

Evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, obtener la convicción de la inocencia del acusado, por no haber quedado demostrado durante el desarrollo del juicio acción alguna desplegada por el ciudadano HOFMAYER S.J.J. para encontrarse incurso en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia fundada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el sentenciador de instancia cumplió con el deber que le impone la norma de establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Y ASI SE DECLARA.

Declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias formuladas tanto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada y publicada el día 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual ABSUELVE al ciudadano HOFMAYER S.J.J., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 15 numerales 1, 2 y 12, 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria que permitiera establecer la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.T. MENDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada y publicada el día 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual ABSUELVE al ciudadano HOFMAYER S.J.J., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 15 numerales 1, 2 y 12, 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria que permitiera establecer la culpabilidad del acusado.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ

Causa N° 1A- s 7456-09

JLIV/LAGR/MOB/meja.

Apelación de sentencia absolutoria.

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