Decisión nº 1064 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ROLENDIO J.H.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula No.6.176.995, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, asistido por el Abogado en ejercicio J.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, en contra de la ciudadana A.M.F.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.289.500 y en beneficio de los adolescentes ROLEANA MARIA y R.E.H.F., de Dieciséis (16) años y Doce (12) años de edad respectivamente; manifestando que la ciudadana antes mencionada ha dejado de cumplir a cabalidad sus obligaciones con los adolescentes antes nombrados, incumpliendo sus deberes para el buen desarrollo integral de sus hijos; razón por la cual se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir constantemente a su sitio de trabajo, llamarla por teléfono, a los fines de exigirle los gastos de alimento, vestido, medicinas, educación, entre otros, repercutiendo de manera radical en la actualidad de sus hijos.

De igual manera, continua alegando la parte actora que la ciudadana antes mencionada se encuentra como empleada activa de Soluciones Bienes y Raíces, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, devengando un salario mensual de Un Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1324,60); razón por la cual solicitó se le decretara Medida de Embargo Preventivo del sueldo que devenga la misma y se declara con lugar la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención.

En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana A.M.F.B., titular de las Cédula de Identidad No.11.289.500, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Mayo de 2010, el ciudadano ROLENDIO HERNANDEZ, diligenció confiriendo Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio J.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733.

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, diligenció suministrando la dirección a los fines de gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 26 de Mayo de 2009, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil Natural de este Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del ciudadano ROLENDIO HERNANDEZ, a los fines de gestionar la citación de la ciudadana A.M.F..

En la misma fecha, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a los adolescentes de autos.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se dio por citada la ciudadana A.M.F.B., y en fecha 31 de Mayo de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 28 de Mayo de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 01 de Junio de 2010, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana A.F., asistida por el Abogado en ejercicio H.O., actuando en su condición de Defensor Público, así como también se encontró presente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.M.G.G..

En la misma fecha, la ciudadana A.F.B., asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado H.O., consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, a través del cual negó lo afirmado por la parte actora, así como también opuso la Cosa Juzgada, en virtud que el Juez Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial aprobó y homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre su persona y el ciudadano ROLENDIO H.E..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17.272, observa este Juzgador, que con el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, la ciudadana A.F.B., consignó copia fotostática del Convenimiento de Obligación de Manutención que fue homologado y aprobado por el Juez Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2009, en beneficio de los adolescente de autos.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:

…Primero: La progenitora se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, siempre y cuando cuente con un trabajo estable y de no ser así se compromete a depositar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, dinero éste que será administrado por el progenitor en beneficio único y exclusivo de sus hijos.

Segundo: En relación a los gastos de salud, en el año 2009, la progenitora se compromete a cubrir los gastos médicos que requieran sus hijos alternándose cada año, es decir, para el año 2010 la progenitora cubrirá los gastos médicos yel progenitor cubrir los gastos de medicina y así sucesivamente cada año.

Tercero: En la relación a la época de navidad y fin de año (2009), el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes para su hija: ROLEANA M.H.F. y la progenitora se compromete a cubrir estos mismos aspectos para su hijo: R.E.H.F. y viceversa los siguientes años y así sucesivamente.

Cuarto: En relación a la época escolar, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares para su hija: ROLEANA M.H.F., y la progenitora se compromete a sufragar estos mismos aspectos para su hijo: R.E.H.F. y viceversa los siguientes años y así sucesivamente.

Quinto: En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor u progenitora que se encuentre en compañía de sus hijos

.

En tal sentido y en virtud del convenimiento anteriormente transcrito, el cual fue celebrado por las partes del presente procedimiento, ciudadanos ROLENDIO J.H.E. y A.M.F.B., y aprobado y homologado por el por el Juez Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2009, en beneficio de los adolescente de autos, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la parte demandada consignó copia fotostática del Convenimiento al cual se hace referencia, no es menos cierto que el Tribunal en fecha 17 de Junio de 2010, extrajo del portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), sentencia emitida por el Juez Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser impresa y agregada a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.17272; recaudo necesario para proceder a dictar decisión en la presente causa.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROLENDIO J.H.E. y A.F.B., en beneficio de los adolescentes de autos, y el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Enero de 2009, y que se encuentra consignado en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17272, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes antes mencionados, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de dicha Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano ROLENDIO J.H.E., en contra de la ciudadana A.M.F., en interés y beneficio de sus hijos ROLEANA MARIA y R.E.H.F., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes antes mencionados, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Obligación de Manutención aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Enero de 2009; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano ROLENDIO J.H.E., en contra de la ciudadana A.M.F., antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ La Secretaria.-

Exp.: 117272

HRPQ/244

Exp: 17272

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 17 de Junio de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano ROLENDIO J.H.E. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.995, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por su persona en contra de la ciudadana A.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.500 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes ROLEANA MARIA y R.E.H.F., decidiendo:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano ROLENDIO J.H.E., en contra de la ciudadana A.M.F., en interés y beneficio de sus hijos ROLEANA MARIA y R.E.H.F., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes antes mencionados, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Obligación de Manutención aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Enero de 2009; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano ROLENDIO J.H.E., en contra de la ciudadana A.M.F., antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

Exp: 17272

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 17 de Junio de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana A.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.500 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por el ciudadano ROLENDIO J.H.E. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.995, en beneficio de los adolescentes ROLEANA MARIA y R.E.H.F., decidiendo:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano ROLENDIO J.H.E., en contra de la ciudadana A.M.F., en interés y beneficio de sus hijos ROLEANA MARIA y R.E.H.F., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes antes mencionados, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Obligación de Manutención aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Enero de 2009; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano ROLENDIO J.H.E., en contra de la ciudadana A.M.F., antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

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