Sentencia nº 01143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2012-1677

Adjunto al oficio Nro. 2012-7077 del 13 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala el 22 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el Nro. AP42-G-2012-000511 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, por el abogado P.O.C. (INPREABOGADO Nro. 111.971), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A., inscrita –según consta en autos– ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 51, Tomo 23-A, en virtud del silencio administrativo que se generó al no ser respondido el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. PRE-VECO-GCP 015402, del 13 de junio de 2011, dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) –hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)–, mediante el cual se decidió “(…) (i) Concluir el Procedimiento Administrativo; (ii) Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa [hoy demandante]; (iii) Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y (iv) Denunciar ante el Ministerio Público” (Agregado de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado el 11 de junio de 2012, y ratificado por diligencias de fechas 16 y 29 de octubre de 2012 por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia Nro. 2012-0872 del 31 de mayo de 2012, dictada por la prenombrada Corte, mediante la cual se declaró –entre otros aspectos– improcedente el a.c. solicitado.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se fijó un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

El 6 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 30 de enero de 2013, se dejó sentado que el 15 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente E.R.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma oportunidad (30 de enero de 2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 3 de diciembre de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-196 del 3 de diciembre de 2015, esta Sala requirió a la Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que informara a esta M.I. acerca del estado de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. PRE-VECO-GCP 015402, del 13 de junio de 2011, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con la advertencia de que en caso de haberse dictado sentencia definitiva en esa causa, debía remitir copia certificada de dicha decisión, indicando si la aludida sentencia se encontraba firme, o si fue incoado recurso de apelación contra ella.

Por oficio Nro. 2016-0533 del 30 de marzo de 2016, recibido en esta Sala el 4 de abril de 2016, la Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio respuesta a la solicitud descrita en el párrafo anterior.

El 5 de abril de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 16 de mayo de 2016, venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el auto para mejor proveer Nro. AMP-196 del 3 de diciembre de 2015.

El 3 de agosto de 2016, visto que de la revisión de las actas procesales se constató que fueron agregadas involuntariamente algunas actuaciones correspondientes a esta causa al expediente Nro. AA40-A-2012-1677, se ordenó corregir tal error y se acordó su desglose para agregarlos al presente caso.

Entre los documentos que equivocadamente habían sido agregados en otro expediente, destaca el oficio Nro. 2016-0071 del 20 de enero de 2016, recibido en esta Sala el 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Jueza Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio respuesta al auto Nro. AMP-196 del 3 de diciembre de 2015, y adujo que ese órgano jurisdiccional “dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), y posteriormente (…) se ordenó el archivo definitivo del expediente, en virtud de que se declaró firme la mencionada sentencia”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo que se generó al no ser respondido el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. PRE-VECO-GCP 015402, del 13 de junio de 2011, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)–, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que en “(…) fecha 10 de noviembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notifica el acto administrativo dictado en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual comunica la decisión del Cuerpo Colegiado del mencionado órgano administrativo, de: (i) Iniciar el Procedimiento Administrativo al usuario ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A., y ii) suspender preventivamente a ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A. del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”.

Adujo que en “(…) fecha 21 de junio de 2011, CADIVI notifica a [su] representada sobre el acto administrativo dictado en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se decide: (i) Concluir el Procedimiento Administrativo; (ii) Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A.; (iii) Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y (iv) Denunciar ante el Ministerio Público” (Agregado de la Sala).

Señaló que en “(…) fecha 13 de julio de 2011, [su] representada interpone Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado por el órgano supra indicado, siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la administración cambiaria” (Agregado de la Sala).

Destacó que “(…) CADIVI dictó el acto impugnado sobre la base de hechos que no fueron debidamente acreditados y menos aún probados en el procedimiento por el mencionado organismo, toda vez que se basa en una simple presunción en contra de [su] representada, relacionada a la responsabilidad de ésta en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 7128137-1, sin que exista siquiera una declaración de un organismo competente que afirme tanto el forjamiento de la referida Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, ni la responsabilidad de [su] representada en el supuesto ilícito” (Agregados de la Sala).

Expuso que “(…) CADIVI no cuenta con una prueba que determine con certeza y claridad al responsable del supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación ut supra señalada, ni siquiera la realización del supuesto forjamiento en sí, por lo que su presunción de culpabilidad en contra de [su] representada, no sólo constituye un vicio en el acto administrativo por error de hecho, sino que también violenta gravemente el principio constitucional de presunción de inocencia que opera a favor de [su] representada, aún cuando ésta es ajena al desenvolvimiento de la operación aduanal y la tramitación de la documentación requerida, ya que para éstas gestiones, por obligación legal, se contrató los servicios del Agente Aduanal CEYMA, C.A. (…)” (Agregados de la Sala).

Precisó que “(…) el Acto Impugnado está viciado de falso supuesto de hecho porque CADIVI al dictarlo no demostró la culpabilidad de [su] representada en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, y sin embargo sancionó a [su] representada sin comprobar fehacientemente la responsabilidad que ésta apócrifamente tiene en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, lo que vulnera el debido proceso que lleva implícito el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional, puesto que dicho órgano administrativo de manera irresponsable atribuye a [su] representada la culpabilidad de un delito, sin probar la responsabilidad de ROLITEC y no obstante a ello, la somete a una sanción que lesiona delicadamente los intereses económicos de [su] representada, puesto que su objeto comercial fundamental, está constituido por la importación y comercialización de rodamientos, siendo que la suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) producirá indiscutiblemente grandes pérdidas económicas” (Agregados de la Sala).

Relató que “(…) la administración cambiaria considera que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 7128137-1 se encuentra 'presuntamente forjada', por cuanto el número de control anotado en forma manuscrita, no correspondía a la solicitud No. 7128137, sino a la solicitud No. 7256096, perteneciente a Goodyear de Venezuela, C.A., e inmediatamente atribuye dicha responsabilidad a [su] representada, aún cuando ésta no participó directamente en la elaboración ni suscripción del acta, por lo que CADIVI no debería bajo ningún concepto atribuir responsabilidad alguna, sin que un órgano competente y especializado para ello, determine al verdadero culpable del ilícito, ya que pudiese el órgano cambiario estar incurriendo en la violación del carácter personalísimo de las penas, al someter a [su] representada a sanciones por hecho de los cuales es completamente inocente” (Agregados de la Sala).

Denunció la violación a la garantía y principio constitucional de presunción de inocencia, arguyendo que “(…) la administración cambiaría yerra al tratar de imponer la carga de la prueba a [su] representada, para demostrar su inocencia en la consumación del supuesto ilícito de forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, en cuyo procedimiento no se le dio el trato de no participe (sic), sino que se prejuzgó como responsable al imponerle sanciones por la supuesta realización de un ilícito, lo cual lesiona el derecho constitucional de [su] representada de presunción de inocencia” (Agregados de la Sala).

En relación a la solicitud de a.c., resaltó que “(…) del ACTO IMPUGNADO se evidencia la violación de derechos fundamentales de [su] representada, consagrados en el bloque constitucional, y cuya violación implica la amenaza certera e inequívoca de causar un gravamen irreparable o de difícil reparación a ROLITEC, toda vez que se encuentra sometida a la Suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) sin haberse comprobado con certeza la responsabilidad en el supuesto forjamiento del acta de verificación de mercancías, obligando de ésta manera a [su] representada, a suspender totalmente el ejercicio de sus actividades económicas, ya que el objeto social principal de ROLITEC consiste en la importación de rodamientos y sus afines para la comercialización posterior, y bien es sabido que sin el acceso al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) es imposible la obtención de las divisas para la ejecución del proceso de importación” (Agregados de la Sala).

En lo que atañe a la solicitudes subsidiarias de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, requirió, “(…) con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio de nulidad (…), 1) SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y 2) Ordenar a CADIVI, la activación del REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD); todo ello hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dichas medidas cautelares resultan procedentes en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto”.

Finalmente, en el capítulo atinente al petitorio, requirió que “(…) el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la cual se suspendió a [su] representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Agregado de la Sala).

Posteriormente, mediante decisión Nro. 2012-0872 del 31 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: i) su competencia para conocer la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta; ii) admitió provisionalmente la mencionada demanda; iii) improcedente el a.c. solicitado; y iv) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la causa y de ser procedente, abriera el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y luego -de ser conducente- continuar con el procedimiento de Ley.

De dicha decisión la parte demandante apeló mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la cual ratificó por escritos presentados los días 16 y 29 de octubre de 2012.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia Nro. 2012-0872 de fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró –entre otros aspectos– improcedente la solicitud de a.c. realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., con base en los siguientes señalamientos:

Adujo de forma preliminar que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la parte recurrente, garantizando de esta forma su condición de inocencia, mas sin embargo consideró conveniente mantener la suspensión preventiva, a los fines de realizar los trámites correspondientes ante los organismos competentes y así evitar la comisión de algún ilícito cambiario que pueda afectar de manera directa los intereses de los usuarios y del referido órgano desconcentrado que tramita y administra la entrega de divisas, razón por la cual esta Corte desestima en esta sede constitucional, la denuncia referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte recurrente (…)”.

Señaló –prima facie– que “(…) no existe actuación contraria a la Ley por parte de la Administración, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es dictado dentro del marco de competencias que detenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y dicha suspensión no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, pues en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que esta empresa tiene como objeto social, y mucho menos se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de dicha Sociedad Mercantil, a los fines de llevar a cabo la dedicación o explotación comercial en el sistema de mercado en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en este sentido, una limitante para continuar con su actividad comercial (…)”.

Estimó que “(…) en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama en la solicitud de a.c. (…)”.

Finalmente, manifestó que “(…) al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de a.c. solicitada (…), resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, [ese] Órgano Jurisdiccional declara que la acción de a.c. es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses (…)” (Agregado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia descrita en el acápite anterior, sobre la base se los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que en el fallo impugnado se le establece a su mandante la carga de probar su propia inocencia “(…) siendo que en el caso que nos ocupa le correspondería a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aportar los medios probatorios suficientes que permitan determinar la culpabilidad de [su] representada, obligación ésta que por regla general corresponde a quien acusa, soportar la carga probatoria y no al imputado, tal como se trata de aplicar en el caso de marras, violando de esta manera el principio fundamental de la presunción de inocencia, más aún cuando se trata de una simple presunción de un FORJAMIENTO de una declaración que no ha sido determinada por una autoridad competente” (Agregado de la Sala).

Arguyó que “(…) la sentencia recurrida aprueba la suspensión del registro de usuarios del sistema de administración de divisas por si se comprueba que ROLINERAS TÉCNICAS (ROLITEC), C.A., resultara responsable del ya señalado FORJAMIENTO. En este orden de ideas, valdría preguntarse si en efecto se le está garantizando a [su] representada el trato de no partícipe por el sólo hecho de que la administración cambiaria no manifestó de manera escrita que [su] representada era responsable del forjamiento de la declaración y acta de verificación de mercancía aunque de manera tácita haya efectuado la suspensión para evitar la comisión de algún ilícito; también valdría preguntarse, qué ocurriría si la autoridad competente exime de responsabilidad a [su] representada, pudiera la administración cambiaria resarcir todo el tiempo de inoperatividad de la compañía por causa de una suspensión basadas en meras y vagas presunciones que no cuentan con ningún respaldo probatorio” (Agregados de la Sala).

Precisó que “(…) con la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), resulta evidente la imposibilidad impuesta por el organismo a ROLINERAS TÉCNICAS (ROLITEC), C.A. para realizar trámites de importación, toda vez que para ello se requiere necesariamente la obtención de las divisas que administra el órgano cambiario, obstruyendo la realización de la actividad económica [de su] representada, garantizada por la Constitución Nacional (…)” (Agregado de la Sala).

Explicó que “(…) la sentencia recurrida no verificó los elementos esenciales para lo (sic) procedencia del a.c. solicitado, como lo es la lesión grave e irreparable que pudiera ocasionar la administración a [su] representada, ni la vulnerabilidad de los derechos económicos que se ocasionaron, se ocasionan y seguirán ocasionándose a [su] representada hasta tanto la autoridad competente determine su inocencia” (Agregados de la Sala).

Indicó que el a quo “(…) yerra al señalar que ‘en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que ROLINERAS TÉCNICAS (ROLITEC), C.A., tiene como objeto social’, ya que se puede evidenciar en el documento constitutivo y estatutario de la compañía (…) [que] se encarga de realizar procesos de importación para la posterior comercialización de los productos importados, por lo que mal hace la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en señalar que, la suspensión del registro de usuarios del sistema de administración de divisas no imposibilita ni restringe la realización de la actividad económica que tiene la empresa como objeto social, ya que sin el respectivo registro es imposible obtener divisas para realizar los procesos de importación que determinan la operatividad de la empresa; y aún cuando la administración cambiaria estaba actuando dentro de sus competencias, tal competencia jamás podrá ser tan extensa como para vulnerar los derechos constitucionales de [su] representada, más aún cuando la decisión se basó en meras presunciones y no se determinó la responsabilidad de [su] representada en el supuesto forjamiento de la declaración y acta de verificación de mercancías” (Agregados de la Sala).

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que declare con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, se “(…) anule la SENTENCIA RECURRIDA y acuerde el A.C. peticionado, ordenando la suspensión de efectos de EL (sic) ACTO IMPUGNADO”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 2012-0872 del 31 de mayo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró –entre otros aspectos– improcedente la solicitud de a.c. realizada; no obstante, es preciso señalar lo siguiente:

La sentencia impugnada en el presente caso, se dictó en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la mencionada empresa, en virtud del silencio administrativo que se generó al no ser respondido el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. PRE-VECO-GCP 015402, del 13 de junio de 2011, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)–, mediante el cual se decidió “(…) (i) Concluir el Procedimiento Administrativo; (ii) Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa [hoy demandante]; (iii) Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y (iv) Denunciar ante el Ministerio Público”; lo que constituye el asunto principal de la litis (Agregado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 27 de junio de 2013, el referido órgano jurisdiccional mediante decisión Nro. 2013-1189, declaró “(…) DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado P.O.C. (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”.

La decisión anterior se suscitó en el marco del juicio principal de la causa, siendo conveniente destacar que la apelación interpuesta en el caso de autos fue incoada contra la sentencia interlocutoria Nro. 2012-0872 del 31 de mayo de 2012, dictada por la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual –como ya se dijo– se declaró improcedente el a.c. requerido en la misma causa.

En atención a lo anterior, y como quiera que el a.c. es accesorio a la demanda contencioso administrativa de nulidad que presuntamente habría sido declarada desistida por el Tribunal de la primera instancia, esta Sala, previo a la decisión que debía recaer en este asunto, consideró necesario dictar auto para mejor proveer, el cual yace signado bajo el Nro. AMP-196 del 2 de diciembre de 2015, a fin de requerir a la Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que informara a esta M.I. acerca del estado la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, en fecha 17 de abril de 2012, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. PRE-VECO-GCP 015402, del 13 de junio de 2011, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con la advertencia que en caso de haberse dictado sentencia definitiva en esa causa, debía remitir a este órgano jurisdiccional copia certificada de dicha decisión, indicando si el aludido fallo se encontraba firme, o si fue incoado recurso de apelación contra el.

Tal petición fue respondida por oficio Nro. 2016-0533 del 30 de marzo de 2016, recibido en esta Sala el 4 de abril de ese mismo año, en el cual la Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que ese órgano jurisdiccional “(…) dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), y posteriormente, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó el archivo definitivo del expediente, en virtud de haberse declarado firme la mencionada sentencia”. Igualmente, anexó a ese oficio copia certificada de la decisión in commento.

De esta manera, observa esta M.I. que por decisión Nro. 2013-1189 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2013, se dio por terminado el juicio de la causa principal relacionada con el presente caso, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión interlocutoria Nro. 2012-0872 de fecha 31 de mayo de 2012, también dictada por la referida Corte Primera, que declaró –entre otros aspectos– improcedente la solicitud de a.c. realizada, resulta manifiesto que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de esta Sala, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de un a.c., cuyo asunto principal fue declarado desistido (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal).

Advertido lo anterior, una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva Nro. 2013-1189 de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la compañía Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., lo que constituye el asunto principal de la apelación ejercida en el caso de autos, es forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por el abogado P.O.C., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A., contra la sentencia Nro. 2012-0872 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró –entre otros aspectos– improcedente la solicitud de a.c. realizada en virtud del silencio administrativo que se generó al no ser respondido el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. PRE-VECO-GCP 015402, del 13 de junio de 2011, dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) –hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)–, mediante el cual se decidió “(…) (i) Concluir el Procedimiento Administrativo; (ii) Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa [hoy demandante]; (iii) Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y (iv) Denunciar ante el Ministerio Público” (Agregado de la Sala).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01143.
La Secretaria, Y.R.M.

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