Sentencia nº 069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

Se inició la presente investigación, en virtud de la querella interpuesta el 16 de febrero de 2006, por los ciudadanos Roberto Taricani Lozada y J.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.232 y 76.939, respectivamente, como Apoderados Judiciales de la ciudadana N.B.E., contra el ciudadano R.J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.913.307, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USURA, tipificados en los artículos 462 y 463 del Código Penal vigente (464 y 465 del Código Penal vigente para la época), el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el Decreto 247 del 9 de abril de 1946.

Los hechos querellados por los Apoderados Judiciales de la mencionada víctima fueron los siguientes: “… a mediados del año 1.996, solicité en préstamo al ciudadano R.J.A.P.P., por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), quien accedió en hacerme entrega del mismo, pero bajo la condición de que le cancelara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,oo) al término de SEIS (06) MESES, es decir, ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) más de lo que me había prestado, los cuales eran por concepto de intereses, a lo cual accedí dada la urgencia en que me encontraba, de igual forma me exigió UNA GARANTÍA que fuese suficiente para garantizar el pago del dinero solicitado en calidad de préstamo, a lo que le respondí que lo único que tenía era una casa situada en la urbanización San Bernardino, la cual obviamente SOBREPASABA en valor el dinero que me había prestado más los intereses que me estaba cobrando, manifestándome que no me preocupara, que eso era por mero formalismo, por lo que me indujo a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA, bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO LEGAL, lo cual finalmente realizamos, tal como se evidencia del documento otorgado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 1996, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 37, Protocolo 1º., del segundo Trimestre.

Es así, como vencido el plazo que me fuese otorgado, el ciudadano R.J.A.P.P. dio inicio al cobro forzoso de lo debido, intentando una acción de ENTREGA MATERIAL que actualmente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del exp. 33.456, nomenclatura de dicho Despacho, por lo cual nos hemos dirigido en repetidas oportunidades al acreedor, a los fines de resolver la situación, pues como ya se había indicado el valor del inmueble dado en garantía sobrepasa en demasía el préstamo concedido, lo cual es perfectamente evidenciable en el mismo documento de COMPRA VENTA, cuando en la nota inserta por el Registrador Subalterno, éste señala que de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Registro Público, y a los fines del cobro de los impuestos y gastos respectivos él VALORABA EL INMUEBLE EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 74.100.000,oo).

Ciudadano Juez, resulta por demás evidente, que el referido ciudadano pretende obtener un beneficio (toda vez que la causa civil está en etapa de ejecución) en perjuicio de mi patrimonio personal, pues con el sólo desembolso de veintiún millones de bolívares pretende apoderarse de una casa que para 1.996 estaba valorada en más de setenta y cuatro millones de bolívares, haciéndome suscribir, bajo argucias un documento engañoso, donde se me pretendía cobrar unos intereses que exceden los permitidos por la Ley, delitos tipificados por la doctrina y por el Código Sustantivo como estafa en su modalidad de fraude y usura, y por tales delitos acuso como en efecto lo hago, al ciudadano R.J.A.P. PÉREZ…”.

El 16 de febrero de 2006, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó la presente querella acusatoria al Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado de Control, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite para su trámite la querella presentada y ordena la remisión de la misma al Fiscal Superior del Ministerio Público.

El 10 de abril de 2006, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.J.A.P.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 en relación con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, en los siguientes términos: “…La primera imputación que realiza la parte querellante se refiere a la presunta comisión del delito de ESTAFA (…)

En el presente caso existe una relación contractual en la cual no hubo vicios del consentimiento, existió una venta sometida a la posibilidad de que el vendedor pudiera rescatar la cosa dada en venta, tal y como lo dispone el artículo 1534 del Código Civil. Éste derecho no fue ejercido por la ciudadana N.B.E., por lo que la venta se perfeccionó.

Vale destacar, que la venta denunciada por la ciudadana N.B.E., fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 37, del 19 de junio de 1996, documento que no ha sido desconocido por la víctima, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este constituye una prueba del contrato suscrito entre ésta y el imputado P.P.R.J.A.; en este sentido, al existir un contrato entre las partes, mal puede pretenderse que una de ellas, engañó a la otra a los fines de obtener un provecho injusto en su perjuicio, por lo que, al suscribir el contrato mediante el cual se vendía el inmueble denominado Quinta Los Abuelos, identificada con el Nº 38, situado en la Avenida A.C., de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, se trató de una figura jurídica perfectamente definida y regulada en los artículos 1534 al 1545 del Código Civil.

Siendo esto así, no existe conducta punible en la suscripción del contrato de venta con pacto de retracto, por lo que el hecho atribuido al ciudadano P.P.R.J.A., es atípico, tal y como lo establece el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)

Con relación al delito de USURA (…) los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el 19 de junio de 1996, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años, Nueve (9) meses y veintiún (21) días, habiendo transcurrido de esta forma, más del lapso establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, lo que hace extinguir ésta conforme a lo establecido en el artículo 48 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez constituye la causal de sobreseimiento contenida en el cardinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuesto, esta representación Fiscal considera que los hechos imputados al ciudadano P.P.R.J.A.… se encuentran prescritos y lo procedente es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículo 318.3 en relación con el 48 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal…”.

El 12 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: “…De lo supra trascrito, esta Juzgadora observa, que la parte querellante está solicitando se suspenda el mandato de ejecución ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2006; ahora bien, se evidencia que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 11 de abril de 2006, presentó solicitud de sobreseimiento, para lo cual este Despacho en fecha 2 de mayo de 2006, fijó acto de la Audiencia para Oír a las partes de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, emitir pronunciamiento alguno en este sentido, constituiría adelanto de opinión. En consecuencia dicha solicitud será dilucidada en el acto de la audiencia fijada para el 31 de mayo de 2006, por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR dicha solicitud. Y así se declara…”.

El 5 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado de Control celebró la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejó constancia mediante acta, de la asistencia del representante del Ministerio Público, la querellante y su Apoderado Judicial, el querellado y su defensor. Así mismo, declaró lo siguiente: “…con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de la parte querellada, por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de ESTAFA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción no es típica, y en relación al delito de USURA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal… la motivación del sobreseimiento se realizará por auto separado…”.

El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó EL SOBRESEIMIENTO, en los siguientes términos: “…DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Trigésima… conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA EN MODALIDAD DE FRAUDE… sancionado en el artículo 462 y 463… del Código Penal, seguida en contra del ciudadano P.P.R.J.A.… ya que los hechos ocurridos en la presente investigación no revisten carácter penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, seguido al precitado ciudadano…”.

Los Apoderados Judiciales de la ciudadana N.B. (Querellante), abogados J.B. y M.A., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 2.906 y 89.482, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 17 de abril de 2007, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación propuesto por los Apoderados Judiciales de la Querellante y convocó a las partes a la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de mayo de 2007, se realizó la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de la querellante y sus Apoderados Judiciales, la representante del Ministerio Público, el defensor del ciudadano querellado R.J.A.P.P., quien estuvo ausente.

El 24 de mayo de 2007, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones publicó la sentencia, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Apoderados Judiciales de la parte querellante, ciudadana N.B. y MODIFICÓ la decisión recurrida en relación al delito de USURA, decretando el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho imputado no es típico).

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los mencionados Apoderados Judiciales de la querellante N.B.. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación propuesto, dentro del lapso legal para ello.

La mencionada Sala de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas en la Sala de Casación Penal, dándose cuenta de ello el 24 de octubre de 2007, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, revisada la fundamentación del recurso, el 15 de enero de 2008, mediante decisión Nº 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante N.B., convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 12 de febrero de 2008, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian la violación del artículo 365, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida: “…al considerar en el fallo que el procesado de autos NO COMETIÓ DELITO ALGUNO, ya que el hecho de hacer préstamos con garantía inmobiliarias, con intereses superiores a los permitidos por la ley, no constituye delito alguno…”.

Así mismo, señalaron que el sentenciador “…no analizó ni valoró importantes elementos probatorios de autos, ni determinó por tanto los hechos dados por probados, lo que constituye en la sentencia recurrida, incumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal 2do y 3ro del artículo 365 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente, el recurrente transcribe la parte motiva de la sentencia recurrida y concluye lo siguiente: “…Resulta totalmente evidente que la recurrida viola expresamente las disposiciones adjetivas denunciadas supra, porque ni siquiera menciona los elementos probatorios en los cuales fundamenta su dispositivo, no los transcribe, ni realiza el recuento fuese de la denuncia o las testimoniales recogidas en el proceso, creando sus propias versiones, y en muchos casos determinando circunstancias NUNCA señaladas por las probanzas. La recurrida no analiza ni compara elemento probatorio alguno, silenciando totalmente la verdad de que ellos emergen, y que alteran de manera considerable el fallo recurrido, acogiendo lo verdadero y desechando lo inexacto de tal manera, que por haberse desentendido de esta labor intelectiva, la sentencia resultó inmotivada con una conclusión que no es la que suministra el proceso y las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables a la controversia, vicio de forma que tiene por causa la falta de análisis y comparación de las pruebas señaladas.

Precisamente, es lo que denunciamos en el presente caso, donde nos encontramos con que el fallo recurrido está viciado de inmotivación… es incapaz de expresar claramente cuáles son los hechos que el Tribunal consideró probados y que determinaron la decisión, siendo objeto de la censura casación, por inexpresión de las razones de hecho y de derecho donde se fundamente la sentencia…”.

Luego señalan: “…La falta en que incurrió el sentenciador tiene relevancia procesal, ya que determinó la decisión en un sentido distinto del que suministra realmente el proceso, porque a través de ella, se absuelve a A.P.P. por la comisión de los delitos supra referidos, sin tomar en cuenta que éste otorgó un préstamo por una cantidad precisa de dinero, para posteriormente hacerse de una garantía que casi DUPLICABA el monto entregado, y que sólo se justificaba por las ALTAS TASAS DE INTERESES que éste cobraba a la víctima, siendo de advertir al Tribunal Supremo, que las pruebas denunciadas como no analizadas ni comparadas entre sí por la recurrida, dan cuenta de la culpabilidad de dicho ciudadano, por cuanto establecen su responsabilidad criminal en este ilícito penal…”.

La Sala, para decidir observa:

En primer término, cabe aclarar que la Sala de Casación Penal, al admitir el presente recurso de casación, mediante decisión Nº 2, del 15 de enero de 2008, especificó que el referido recurso era procedente, con las siguientes observaciones: “…En la presente denuncia del recurso de casación, los impugnantes aducen como norma violentada el artículo 365, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala cómo debe pronunciarse la sentencia, la notificación, los lapsos para publicar la sentencia de acuerdo a la complejidad o no de la misma y el término para interponer el recurso de apelación.

No obstante lo anterior, la Sala admite el presente recurso de casación, por cuanto del fundamento de la misma se infiere que señala el vicio de inmotivación por cuanto la recurrida no expresó ‘…las razones de hecho y de derecho donde se fundamente la sentencia...’, vicio este que constituye de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada la infracción de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441, todos del señalado Código Procesal Venezolano…”.

Aclarado el punto anterior, la Sala observa, que de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la sentencia impugnada, luego de citar la fundamentación del recurso de apelación, su contestación y la decisión recurrida, señala que “…Ahora bien, el presente recurso, se produce con ocasión de la apelación del decreto de sobreseimiento en la fase preparatoria o de investigación, etapa ésta que como expresa el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, formada por diligencias de investigación.

Diligencias de investigación que no comportan actos de prueba (…)

Luego cita doctrina y jurisprudencia sobre la materia y concluye: “…En consecuencia, en la apreciación de las diligencias de investigación -no de acto de prueba- en la fase preparatoria, le corresponde al Juez de Control, como garante de los derechos constitucionales y legales, analizar por una parte, si fueron obtenidas de conformidad a las normas previstas en la ley adjetiva penal a los efectos de tener la certeza de su legalidad y licitud, y, por otra parte, si las mismas guardan relación directa con la causa cuyo estudio ha sido sometido a su conocimiento, bien para resolver sobre la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del sobreseimiento o de cualquier otra incidencia que se produzca durante esa etapa, a diferencia de la actividad jurisdiccional propia del Juez de Juicio, quien apreciará las pruebas que se produzcan en el desarrollo del debate del juicio oral y público, las cuales estarán sometidas a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido, revisado como ha sido el fallo recurrido, el Tribunal de Control analizó las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria, por lo que al no estar sometidas a la actividad propia de la etapa de juicio, mal podría estimarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es también por este motivo, declarar SIN LUGAR el recurso incoado…”.

Posteriormente, la recurrida comienza a analizar las figuras de la ESTAFA y USURA, transcribiendo su consagración legal, opiniones doctrinarias sobre la materia, para concluir que: “…En este orden de ideas, del examen de las actas, ha quedado acreditado lo siguiente:

- Que en fecha 19 de junio de 1996, la ciudadana N.B.E., suscribió un contrato de venta con retracto conforme al artículo 1534 del Código Civil, con el ciudadano P.P.R.J.A., sobre un inmueble denominado Quinta Los Abuelos, Avenida A.C., ubicado en San Bernardino, Municipio Libertador; por el monto de Treinta y Dos Millones de Bolívares.

- Que en dicho contrato, se estipuló que las partes convenían en que la vendedora, ciudadana N.B.E., se reservaba en virtud del retracto convencional a recuperar el referido inmueble, mediante la restitución del precio indicado por un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

- Que ante el incumplimiento del contrato, se procedió a la ejecución forzosa ante los Tribunales Civiles.

En este contexto, a juicio de la Sala, la conducta desplegada por el ciudadano A.P.P., no se adecuó a ningunos de los tipos señalados, ya que su comportamiento se sustentó en un acuerdo celebrado entre su persona y la ciudadana N.B.E., en el que las partes se obligaron a cumplir determinadas condiciones, como fueron la venta por medio de retracto convencional de un inmueble ubicado en la Avenida Codazzi de San Bernardino, quinta Los Abuelos, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares -el cual fue entregado-, sometido a la condición de su recuperación al cancelar dicho monto, por el lapso de ciento ochenta días; cláusula no cumplida, en cuyo caso, como lo establece el artículo 1536 del Código Civil, ‘Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término con el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad’.

En consecuencia, a juicio de la Sala, los hechos descritos no se adecúan al tipo de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal derogado, porque la disposición patrimonial sobre el inmueble, no se ocasionó por empleo de medio artificioso alguno que hubiera conducido error a la ciudadana N.B., sino que ello, produjo por acuerdo de voluntades entre las partes.

Así mismo, tampoco se adecúan al tipo penal de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que de las actas que integran la presente causa, no está acreditado que el ciudadano A.P.P., haya realizado operaciones de crédito o de financiamiento con la ciudadana E.N.B., por medio del cual, haya obtenido a título de intereses, por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en relación con el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Alzada observa que para que opere la misma, es presupuesto esencial que exista un delito, del cual se derive la acción que va a prescribir, y al no estar acreditado el mismo, lo procedente y ajustado a derecho es Modificar la decisión recurrida en relación a ese punto, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En virtud de los planteamientos expuestos y a juicio de la sala, la conducta desplegada por A.P.P., no creó riesgo jurídicamente relevante para el Derecho Penal, ya que la relación contractual entre la prenombrada ciudadana E.N.B., fue con ocasión del acuerdo sobre retracto convencional de un inmueble, no satisfecho por una de las partes, motivos por los cuales, al no ser típico, los hechos imputados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el vicio denunciado…”.

De la anterior transcripción se evidencia que la razón asiste al impugnante.

Tal como se invocó, la recurrida al resolver el recurso de apelación, arribó a la conclusión que los hechos enjuiciados no revestían carácter penal, motivo por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación, al considerar que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se encontraba ajustado a derecho, modificando sólo el dispositivo respecto a la imputación del delito de USURA, el cual, también estimó atípico.

Para arribar a dicha determinación judicial, la recurrida se limitó a hacer un análisis respecto al contrato de venta con retracto suscrito entre la ciudadana N.B.E. (querellante) y el ciudadano P.P.R.J.A. (querellado), determinando que “…la conducta desplegada por el ciudadano A.P.P., no se adecuó a ningunos de los tipos señalados, ya que su comportamiento se sustentó en un acuerdo celebrado entre su persona y la ciudadana N.B.E., en el que las partes se obligaron a cumplir determinadas condiciones, como fueron la venta por medio de retracto convencional de un inmueble…”.

Las circunstancia principales alegadas por la querellante, no fueron analizadas por la recurrida, sino que por el contrario se llegó a la determinación directa de que el contrato suscrito entre las partes era válido y por ende la conducta desplegada era atípica, omitiendo analizar circunstancias tan esenciales como determinar si efectivamente se pactó un contrato de préstamo, si éste fue de tal manera desproporcionado que pudiera afectar su validez, o si la suscripción del contrato de venta con retracto se hizo para evadir la regulación legal del préstamo. Por otra parte, tampoco se analizó si los hechos denunciados resultaron falsos (inexistencia del contrato de préstamo, etc.), en cuyo caso se debió hacer responder a la querellante.

En virtud de ello, la recurrida incumplió así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...” (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana N.B.E.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana N.B.E.; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-462.

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