Sentencia nº 002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Ponente | Deyanira Nieves Bastidas |
Procedimiento | Recurso de Casación |
Caracas, 15 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.
Se inició la presente investigación, en virtud de la querella interpuesta el 16 de febrero de 2006, por los ciudadanos Roberto Taricani Lozada y J.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.232 y 76.939, respectivamente, como Apoderados Judiciales de la ciudadana N.B.E., contra el ciudadano R.J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.913.307, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USURA, tipificados en los artículos 462 y 463 del Código Penal vigente (464 y 465 del Código Penal vigente para la época), el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el Decreto 247 del 9 de abril de 1946.
Los hechos querellados por el Apoderado Judicial de la mencionada víctima fueron los siguientes: “…a mediados del año 1.996, solicité en préstamo al ciudadano R.J.A.P.P., por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), quien accedió en hacerme entrega del mismo, pero bajo la condición de que le cancelara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,oo) al término de SEIS (06) MESES, es decir, ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) más de lo que me había prestado, los cuales eran por concepto de intereses, a lo cual accedí dada la urgencia en que me encontraba, de igual forma me exigió UNA GARANTÍA que fuese suficiente para garantizar el pago del dinero solicitado en calidad de préstamo, a lo que le respondí que lo único que tenía era una casa situada en la urbanización San Bernardino, la cual obviamente SOBREPASABA en valor el dinero que me había prestado más los intereses que me estaba cobrando, manifestándome que no me preocupara, que eso era por mero formalismo, por lo que me indujo a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA, bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO LEGAL, lo cual finalmente realizamos, tal como se evidencia del documento otorgado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 1996, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 37, Protocolo 1º., del segundo Trimestre.
Es así, como vencido el plazo que me fuese otorgado, el ciudadano R.J.A.P.P. dio inicio al cobro forzoso de lo debido, intentando una acción de ENTREGA MATERIAL que actualmente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del exp. 33.456, nomenclatura de dicho Despacho, por lo cual nos hemos dirigido en repetidas oportunidades al acreedor, a los fines de resolver la situación, pues como ya se había indicado el valor del inmueble dado en garantía sobrepasa en demasía el préstamo concedido, lo cual es perfectamente evidenciable en el mismo documento de COMPRA VENTA, cuando en la nota inserta por el Registrador Subalterno, éste señala que de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Registro Público, y a los fines del cobro de los impuestos y gastos respectivos él VALORABA EL INMUEBLE EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 74.100.000,oo).
Ciudadano Juez, resulta por demás evidente, que el referido ciudadano pretende obtener un beneficio (toda vez que la causa civil está en etapa de ejecución) en perjuicio de mi patrimonio personal, pues con el sólo desembolso de veintiún millones de bolívares pretende apoderarse de una casa que para 1.996 estaba valorada en más de setenta y cuatro millones de bolívares, haciéndome suscribir, bajo argucias un documento engañoso, donde se me pretendía cobrar unos intereses que exceden los permitidos por la Ley, delitos tipificados por la doctrina y por el Código Sustantivo como estafa en su modalidad de fraude y usura, y por tales delitos acusó como en efecto lo hago, al ciudadano R.J.A.P. PÉREZ…”.
El 16 de febrero de 2006, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó la presente querella acusatoria al Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado de Control, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite para su trámite la querella presentada y ordena la remisión de la misma al Fiscal Superior del Ministerio Público.
El 10 de abril de 2006, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.J.A.P.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 en relación con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, en los siguientes términos:“…los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el 19 de junio de 1996, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años, Nueve (9) meses y veintiún (21) días, habiendo transcurrido de esta forma, más del lapso establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, lo que hace extinguir ésta conforme a lo establecido en el artículo 48 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez constituye la causal de sobreseimiento contenida en el cardinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuesto, esta representación Fiscal considera que los hechos imputados al ciudadano PAZ PÉREZ ROMÁN JOSÉ ARNALDO… se encuentran prescritos y lo procedente es que se decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículo 318.3 en relación con el 48 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal…”.
El 12 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: “…De lo supra trascrito, esta Juzgadora observa, que la parte querellante está solicitando se suspenda el mandato de ejecución ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2006; ahora bien, se evidencia que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 11 de abril de 2006, presentó solicitud de sobreseimiento, para lo cual este Despacho en fecha 2 de mayo de 2006, fijó acto de la Audiencia para Oír a las partes de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, emitir pronunciamiento alguno en este sentido, constituiría adelanto de opinión. En consecuencia dicha solicitud será dilucidada en el acto de la audiencia fijada para el 31 de mayo de 2006, por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR dicha solicitud. Y así se declara…”.
El 5 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado de Control celebró la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejó constancia mediante acta, de la asistencia del representante del Ministerio Público, la querellante y su Apoderado Judicial, el querellado y su defensor. Así mismo, declaró lo siguiente: “…con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de la parte querellada, por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de ESTAFA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción no es típica, y en relación al delito de USURA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal… la motivación del sobreseimiento se realizará por auto separado…”.
El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó EL SOBRESEIMIENTO, en los siguientes términos: “…DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Trigésima… conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, por el delito de ESTAFA EN MODALIDAD DE FRAUDE… sancionado en el artículo 462 y 463… del Código Penal, seguida en contra del ciudadano PAZ PÉREZ ROMÁN JOSÉ ARNALDO… ya que los hechos ocurridos en la presente investigación no revisten carácter penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, seguido al precitado ciudadano…”.
Los Apoderados Judiciales de la ciudadana N.B. (Querellante), abogados J.B. y M.A., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 2.906 y 89.482, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 17 de abril de 2007, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación propuesto por el Apoderado Judicial de la Querellante y convocó a las partes a la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de mayo de 2007, se realizó la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de la querellante y sus Apoderados Judiciales, la representante del Ministerio Público, el defensor del ciudadano querellado R.J.A.P.P., quien estuvo ausente.
El 24 de mayo de 2007, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones publicó la sentencia, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Apoderados Judiciales de la parte querellante, ciudadana N.B. y MODIFICÓ la decisión recurrida en relación al delito de USURA, decretando el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho imputado no es típico).
Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los mencionados Apoderados Judiciales de la querellante N.B.. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación propuesto, dentro del lapso legal para ello.
La mencionada Sala de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron recibidos en la Sala de Casación Penal, dándose cuenta de ello el 24 de octubre de 2007, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Los recurrentes denuncian la violación del artículo 365, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida: “…al considerar en el fallo que el procesado de autos NO COMETIÓ DELITO ALGUNO, ya que el hecho de hacer préstamos con garantía inmobiliarias, con intereses superiores a los permitidos por la ley, no constituye delito alguno…”.
Así mismo, señalaron que el sentenciador “…no analizó ni valoró importantes elementos probatorios de autos, ni determinó por tanto los hechos dados por probados, lo que constituye en la sentencia recurrida, incumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal 2do y 3ro del artículo 365 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Posteriormente, el recurrente transcribe la parte motiva de la sentencia recurrida y concluye lo siguiente: “…el fallo recurrido está viciado de inmotivación… es incapaz de expresar claramente cuáles son los hechos que el Tribunal consideró probados y que determinaron la decisión, siendo objeto de la censura casación, por inexpresión de las razones de hecho y de derecho donde se fundamente la sentencia…”.
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia del recurso de casación, los impugnantes aducen como norma violentada el artículo 365, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala cómo debe pronunciarse la sentencia, la notificación, los lapsos para publicar la sentencia de acuerdo a la complejidad o no de la misma y el término para interponer el recurso de apelación.
No obstante lo anterior, la Sala admite el presente recurso de casación, por cuanto del fundamento de la misma se infiere que señala el vicio de inmotivación por cuanto la recurrida no expresó “…las razones de hecho y de derecho donde se fundamente la sentencia...”, vicio este que constituye de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada la infracción de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441, todos del señalado Código Procesal Venezolano.
En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el presente recurso de casación y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por los Apoderados Judiciales de la querellante N.B. (víctima) y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.
La Magistrada Presidenta,
D.N.B.
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
B.R. MÁRMOL DE LEÓN
H.M.C.F.
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
G.H.G.
DNB/eams.
RC07-462.