Decisión nº PJ068-2014-000054 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2011-001139.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.427.504, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Las sociedades mercantiles CORPORACION DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A., (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), debidamente inscritas por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2010, quedando anotadas, la primera, bajo el número 28, Tomo 56-A, y la segunda, bajo el número 26, del mismo Tomo 56-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.B., en contra de las sociedades mercantiles CORPORACION DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A., (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), en fecha 02/05/2011.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 16/12/2011, dándose cuenta al Ciudadano Juez el 19/12/2011, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 11/01/2012, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio.

Así, finalmente, en fecha 10/04/2012 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, principalmente en razón de espera de resultas probatorias, y suspensiones solicitadas por las partes, hasta que finalmente, 08/05/2014, tuvo la última prolongación, oportunidad ésta en la que el Tribunal, dio a las partes la oportunidad de reeditar sus alegatos y observaciones probatorias, quedando sí, por la complejidad del asunto, el dictado de la sentencia oral para el 13/05/2014, como en efecto se efectuó.

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose estas a Derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar (incluida subsanación) presentado por el ciudadano R.B., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 12 de enero de 2006, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), desempeñando el cargo de MECÁNICO DIESEL; devengado un último salario mensual de Bs.F.1.500,00. Esto en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m. hasta 5:00 p.m.

Que en fecha 23 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, derivando en P.A. que declaró Con Lugar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signada Nº350, de fecha 30/09/2010, de la cual “la patronal obstruyo (sic) el acceso del funcionario que se traslado (sic) hasta la sede de la misma para notificarlos de dicha Providencia por vía voluntaria.” (F. 2)

Que para la oportunidad de la ejecución forzosa, al trasladarse el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se encontró, a través del dicho del ciudadano D.O., de que ya no estaba COPROINSA, sino COPROFILSA, y señala que ello fue así para evadir las responsabilidades de la primera de las nombradas, y textualmente lo expresa de la forma siguiente:

“… para el momento del traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, para llevar a cabo la Ejecución Forzosa, el ciudadano D.O. manifiesta que allí (dirección en la que funcionaba COPROINSA) ahora funciona otra empresa, es decir, COPROFILSA, cuyas siglas significan corporación de PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A., constituida en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), o sea, después de haberse producido mi injusto despido, con la finalidad de impedir la reincorporación a mis funciones habituales de trabajo, así como el cobro de las cantidades de dinero que pudieran corresponderme como producto de la mencionada relación, dicho sea de paso, despierta cierta interrogante en mi y quiero trasladar tal inquietud ante usted Ciudadano Juez, porque si supuestamente se trata de otra Sociedad Mercantil, nos encontramos con que esta sigue llevando a cabo las mismas actividades de la anterior (COPROINSA), laboran con el mismo personal, herramientas y equipo de trabajo y de paso el documento de constitución de la nueva Sociedad (COPROFILSA) se encuentra elaborado por el abogado L.G., quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “supuestamente desaparecida” CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), no será precisamente hacer ver la inexistencia de esta última con el ánimo de evadir ciertas responsabilidades laborales.” (F. 2)

Aparte afirma el demandante, que COPROINSA, para la cual prestó servicios, tenía dos sedes, o sucursales, y ahora en una de ellas funciona AZULINCA, constituida en la misma fecha 17/08/2010, y por el mismo abogado (L.G.) que la prenombrada COPROFILSA, que –según expresa- ocupa la otra sede.

De seguidas señala que se trata de un grupo de empresas, constituidas para evadir la responsabilidad de COPROINSA, lo que parece un fraude laboral, y lo expresa así:

LO CURIOSO DE TODO ESTO, ES QUE ESTAS SOCIEDAD (sic) MERCANTILES FUNCIONAN PRECISAMENTE EN LA (sic) DIRECCIONES DONDE OPERABAN LAS DOS (02) SUCURSALES DE COPROINSA, LABORAN ACTUALMENTE CON EL MISMO PERSONAL, CON OBJETOS SOCIALES PARECIDOS, RELACIÓN ENTRE LOS SOCIOS, REDACTADO SU DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN POR EL MISMO ABOGADO, EL CUAL DE PASO ES EL PRESIDENTE DE LA INEXISTENTE SOCIEDAD PARA LA CUAL LABORÉ, SUMANDO TODOS ESTOS ELEMENTOS NO (sic) HACEN PRESUMIR, CIUDADANO JUEZ, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS DEL 116 AL 122 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES Y BASADOS en el PRINCIPIO DE DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS QUE NOS ENCONTRAMOS SERIAMENTE FRENTE A UN GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA Y QUE POR ENDE EXISTE ENTRE ELLAS UNA SOLIDARIDAD CON RESPECTO AL PAGO DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE ME CORRESPONDEN COMO PRODUCTO DE LA RELACIÓN LABORAL QUE MANTUVE CON LAS MISMAS, PERO TOMANDO DICHAS EMPRESAS ACCIONES TENDIENTES A CONFUNDIR U OCULTAR LA VERDADERA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN, EN PERJUICIO DE MI PERSONA. PARECIERA QUE NOS ENCONTRÁRAMOS FRENTE A UN PRESUNTO FRAUDE LABORAL, QUE BUSCA CONFUNDIR A SU PERSONA ASÍ COMO A LA MASA TRABAJADORA QUE EN ESA OPORTUNIDAD TAMBIÉN FUE OBJETO DE DESPIDOS INJUSTIFICADOS, BUSCANDO ENTONCES, EVADIR LOS COMPROMISOS LABORALES ADQUIRIDOS.

(F. 3 y 4)

Afirma que conforme a la doctrina el grupo económico es lícito, pero cuando trata de evadir responsabilidades, a través de simulaciones es ilícito, y textualmente señala:

AL RESPECTO CIUDADANO JUEZ, AFIRMA LA DOCTRINA QUE “LA CONSTITUCIÓN DE GRUPOS ECONÓMICOS, POR TANTO ES LÍCITA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Y SOLO (sic) PODRÍA CONSIDERARSE ILÍCITA CUANDO SE DEMUESTRE QUE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE MANERA ABUSIVA DENTRO DE UN GRUPO ECONÓMICO, ES EL RESULTADO DE UNA SIMULACIÓN ENTRE SUS COMPONENTES PARA ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS OBLIGACIONES.”

Afirmación ésta, resumida en Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 558/2001, Cadafe, la cual señala: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (Sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en su relación con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica (Levantamiento del Velo Corporativo) de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que esta pueda oponerle su falta de cualidad o interés.

(F. 4)

Que se ha visto obligado a solicitar el levantamiento del “Velo Corporativo de estas Sociedades Mercantiles, para que respondan antes sus obligaciones y poder hacer efectivo el cobro de (sus) prestaciones Sociales (sic).” (F. 4)

Bajo el título denominado “EL DERECHO”, indica que en virtud de la actitud contumaz de la empresa y las estrategias empleadas para hacer ilusorio el cobro de las prestaciones perseguidas, como consecuencia inmediata de su relación con COPROINSA, es por lo que invoca la aplicación de los artículos 65 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); los artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social; y de los artículos 108, 174, 223, 224, 225 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, en base en la P.A. que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, reclama los SALARIOS CAÍDOS. De igual manera, solicita se aplique el artículo 92 de la Carta Magna, en especial en lo atinente a su parte in fine, en relación a los intereses de mora.

Bajo el título de “EL PETITUM”indica que viene a demandar como en efecto demanda el pago de sus prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, que se derivaron de la prestación efectiva de servicios así como el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche, hasta el momento de introducción de la demanda, fecha ésta en la que se tiene como de culminación de la prestación de servicios, tomando en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los conceptos demandados son los siguientes:

1) ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31/01/2006 hasta el 31/03/2011, estableciendo el salario integral de cálculo según los cambios salariales que afirma tuvo, para una cantidad global de Bs.F.13.090,69.

2) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Con fundamento en el artículo 174 de la LOT. 2.1.) Las del año 2010, unos 15 días que al salario normal de Bs.F.50,00 diarios, da el monto adeudado de Bs.F. 750,00. 2.2.) Por el año 2011, reclama utilidades fraccionadas de 3,5 días, que al salario señalado, de Bs.F. 50,00, da el monto igualmente reclamado de Bs.F. 187,50. Para un total de Bs.F. 937,50.

3) Por VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (léase descanso vacacional): Con base en los artículos 219, 224 y 225 de la LOT, reclama las siguientes vacaciones vencidas, de las cuales afirma no disfrutó debidamente cuando se generaron. 3.1.) Del 12/01/2008 al 11/01/2009, reclama Bs.F.850,00 (17 días x Bs.F. 50,00). 3.2.) Del 12/01/2009 al 11/01/2010, reclama Bs.F.900,00 (18 días x Bs.F. 50,00). 3.3.) Del 12/01/2010 al 11/01/2011, reclama Bs.F.950,00 (19 días x Bs.F. 50,00). 3.4.) Del 12/01/2011 al 30/03/2011, reclama Bs.F.166,50 (3,3 días x Bs.F. 50,00). Todo lo que asciende a la cantidad de Bs.F. 2.866,00.

4) Por BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Con base en el artículo 219, reclama los siguientes: 4.1.) Del 12/01/2008 al 11/01/2009, reclama Bs.F.350,00 (7 días x Bs.F. 50,00). 4.2.) Del 12/01/2009 al 11/01/2010, reclama Bs.F.400,00 (8 días x Bs.F. 50,00). 4.3.) Del 12/01/2010 al 11/01/2011, reclama Bs.F.450,00 (9 días x Bs.F. 50,00). 4.4.) Del 12/01/2011 al 30/03/2011, reclama Bs.F.100,00 (2 días x Bs.F. 50,00). Todo lo que asciende a la cantidad de Bs.F. 1.300,00.

5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con base en el artículo 125 de la LOT, reclama Bs.F.6.366,00, correspondientes a 120 días por el salario integral de Bs.F. 53,05 (50 + 2,08 + 0,97).

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Con base en el artículo 125 de la LOT, reclama Bs.F.3.183,00, correspondientes a 60 días por el salario integral de Bs.F. 53,05 (50 + 2,08 + 0,97).

7) SALARIOS CAÍDOS, derivados de la P.A., que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos: desde el 23/06/2010 al 31/03/2011, para un total de Bs.F. 13.850,00, a un salario mensual de Bs.F 1.500,00, es decir, un diario de Bs.F. 50,00.

8) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con base en el artículo 19 del El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que fue objeto de despido injustificado, a pesar de que gozaba de inamovilidad, y por razones ajenas a su voluntad dejó de percibir el beneficio en referencia. En tal sentido reclama la cantidad de Bs.F. 4.104,00, que resulta del acumulado de 216 días, multiplicados por Bs.F. 19 que es el 25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs.F. 76,00.

9) RETENCIÓN INDEBIDA: Este concepto lo reclama de la forma siguiente: “POR CUANTO DESDE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006) HASTA EL MOMENTO DE MI INJUSTO DESPIDO, ES DECIR, VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), LA PATRONAL DEMANDADA DESCONTÓ DE MI SALARIO EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL Y SOLO APAREZCO AFILIADO HASTA ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), DEMANDO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 225,00) …” (F. 15) Señala los días desde abril de 2009 hasta junio de 2010.

10) SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: Este concepto lo reclama de la forma siguiente: “DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 62 Y 63 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN LA CUAL ESTABLECE EL MANDATO LEGAL ORDENA AL PATRONO PAGAR LA PARTE DE LA COTIZACIÓN QUE DETERMINE EL EJECUTIVO PARA UNOS Y PARA OTROS, ASÍ COMO, QUE DICHAS COTIZACIONES DEBEN SER ENTREGADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (F. 16)

Y agrega que solicita que la “Sociedad Mercantil demandada”, entere al IVSS, las cantidades de dinero debitadas en su salario quincenal, las cuales no fueron debidamente cotizadas, o que en su defecto le sea devuelta tal cantidad, por constituir una retención indebida, que perjudica su patrimonio y además su seguridad social, siendo un derecho protegido legal y constitucionalmente. La cantidad en referencia es la de Bs.F. 500,66 (año 2006 = Bs.F. 144,88, año 2007 = Bs.F. 278,07, año 2008 = Bs.F.28,24, año 2009 = Bs.F.28,94, y año 2010 = Bs.F. 20,54)

Que todos los conceptos y montos demandados, ascienden a la cantidad de Bs.F. 46.422,85, suma que adeuda la sociedad mercantil COPROINSA, y solidariamente COPROFILSA y AZULINCA, como parte de ese grupo de empresa o unidad económica. Que solicita Tribunal levante el velo corporativo de las sociedades señaladas, y conmine a las señaladas empresa al pago de las cantidades reclamadas, además de los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución.

De igual manera reclama el ajuste por inflación de lo reclamado.

Más adelante señala los datos para la notificación de COPROFILSA y AZULINCA, de la forma siguiente:

A tales efectos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por los hechos anteriormente mencionados, tales como el FRAUDE Y LA SIMULACIÓN en la que pudiera estar incurriendo la patronal con quien mantuve mi relación de trabajo COPROINSA, quien actualmente ha cesado sus actividades en mi perjuicio y desaparecido en su domicilio, solicito sean notificadas las Sociedades Mercantiles CORPORACION DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A., (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), en las personas de A.M.B.D.O. en su carácter de VICEPRESIDENTE y D.T.O.C. en su carácter de PRESIDENTE, respectivamente (…)

(F. 18)

De la misma manera indica el domicilio procesal.

Solicita sea declarada Con Lugar, la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y en tal sentido hace referencia a la indexación, costos y costas procesales y agrega los honorarios profesionales.

En el escrito de subsanación expresa que las sociedades demandadas son CORPORACION DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A., (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COPROFILSA

En la presente causa se tiene que la parte codemandada Sociedad Mercantil COPROFILSA, compareció al inicio y las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, así como escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio, a través de las profesionales del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.T.M., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente.

La codemandada señalada niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y basa su rechazo en el alegato central de falta de cualidad, señalando que el demandante no ha tenido relación laboral alguna para con ella.

Niega, rechaza y contradice que haya un grupo de empresas o unidad de empresas entre COPROINSA, COPROFILSA y AZULINCA. Que las dos últimas nombradas se hayan constituido con el objeto de evadir las obligaciones laborales contraídas por la primera. Que exista un fraude o una simulación.

Niega, rechaza y contradice que haya existido una sustitución patronal pues ello requiere -afirma- dos requisitos, que haya traspaso del fondo de comercio, y en segundo lugar, que haya continuidad en la prestación de servicios. Y expresamente señala que en la presente causa, no hay continuidad en la prestación de servicios, pues a la fecha del afirmado despido, ni siquiera existía la codemandada COPROFILSA.

En suma, niega todo lo peticionado y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AZULINCA

En la presente causa se tiene que la parte codemandada Sociedad Mercantil AZULINCA, compareció al inicio y las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, así como escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio, a través de las profesionales del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.T.M., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente.

La codemandada señalada, en los mismos términos de la codemandada COPROINSA, procede a negar, rechazar y contradir la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y basa su rechazo en el alegato central de falta de cualidad, señalando que el demandante no ha tenido relación laboral alguna para con ella.

Niega, rechaza y contradice que haya un grupo de empresas o unidad de empresas entre COPROINSA, COPROFILSA y AZULINCA. Que las dos últimas nombradas se hayan constituido con el objeto de evadir las obligaciones laborales contraídas por la primera. Que exista un fraude o una simulación.

Niega, rechaza y contradice que haya existido una sustitución patronal pues ello requiere -afirma- dos requisitos, que haya traspaso del fondo de comercio, y en segundo lugar, que haya continuidad en la prestación de servicios. Y expresamente señala que en la presente causa, no hay continuidad en la prestación de servicios, pues a la fecha del afirmado despido, ni siquiera existía la codemandada COPROFILSA.

En suma, niega todo lo peticionado y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, de las contestaciones, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, y a tales efectos, verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la fecha), y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se trata de demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.B. en contra de las sociedades mercantiles COPROFILSA, y AZULINCA.

Se encuentran fuera de controversia que el ciudadano accionante haya prestado servicios no para las codemandadas, sino para con la sociedad mercantil COPROINSA. De igual manera, está fuera de controversia que la prestación efectiva de servicios fue objeto de reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, declarado Con Lugar.

De la misma manera al no ser expresamente negado por las codemandadas, se encuentra fuera de controversia que las hoy codemandadas, fueron constituidas en la misma fecha, por el mismo abogado L.G., quien a su vez fungía como Presidente de la sociedad mercantil COPROINSA. Que las codemandadas (COPROFILSA y AZULINCA) funcionan cada una por separado en las dos sedes en las que funcionaba COPROISA.

De otra parte, aún cuando las codemandadas funcionan en los mismos locales que la empresa COPROINSA, se controvierte si también emplearon la misma maquinaria, para el logro del mismo objeto, y con el mismo personal, lo cual en virtud de la facilidad de probar, es carga de las codemandadas.

Se encuentra controvertido, la cualidad, alegándose la falta de cualidad de las codemandadas, se controvierte que exista un grupo de empresas o un grupo económico entre las empresas COPROINSA, COPROFILSA y AZULINCA. Que las dos últimas nombradas se hayan constituido con el objeto de evadir las obligaciones laborales contraídas por la primera. Que exista un fraude o una simulación. Incluso se niega la existencia de una sustitución patronal. En tal sentido, se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o algunos de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles, y los montos pertinentes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Promovió copia certificada de P.A.d.R. y pago de salarios caídos a favor del demandante y contra de COPROINSA, signada N° 350 del 30/09/2010. 1.2. Marcada “A1”, carta de trabajo. 1.3. Marcadas desde la “B” a la “B23”, copias al carbón de recibos de pago. 1.3. Marcada “C”, afirmadas constancias del Banco Mercantil. 1.4. Marcada “D”, copia de autorización al demandante para conducir por el territorio nacional, vehículo de COPROINSA, suscrita por el ciudadano D.O., en condición de Gerente de Equipos pesados. De igual manera, copia Certificado de origen de vehículo. 1.5. Maracadas “E”, “E1”, “E2” y “E3”, copias de registros mercantiles de las codemandadas COPROFILSA y AZULINCA. 1.6. Marcada “F”, copia de Informe de Inspección del 30/08/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, en la que se deja constancia que la sociedad COPROINSA, estaba en gestiones para el cierre. 1.7. Marcada “G”, copia de Informe de Obstrucción, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, en el que se indica que la sociedad COPROISA, tenía dos sedes. 1.8. Marcada “H”, copia de Acta de Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, en donde igualmente se hace referencia a las dos sedes que tenía COPROINSA. 1.9. Marcada “I”, Impresiones de “Cuenta Personal” del demandante en el IVSS.

    La Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), desconocen los documentos presentados por la parte actora, que aparecen con membrete de CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES S.A. (COPROINSA); bajo el argumento de que no emanan de sus representadas. Y la promovente insistió en su valor probatorio.

    De las documentales en referencia, se observa que las derivadas de la Inspectoría del Trabajo al ser documentos públicos administrativos y no cuestionados válidamente en Derecho, poseen valor probatorio. Del resto de las documentales, aunque referidas a una empresa distinta a las codemandadas, las mismas poseen valor probatorio, no sólo por el hecho de que los representantes de las demandadas aparecen suscribiendo algunas de esas documentales, sino porque en su conjunto son útiles en el contexto de que se peticiona levantar el velo corporativo. Así se establece.-

  2. Informativas:

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en las actas constan resultas de la informativa en referencia, y no siendo cuestionadas posen valor y utilidad para la presente causa. Así se establece.-

  3. - Exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales del documento marcado “D”, referente a autorización para transitar en el territorio nacional. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de las codemandadas no presentó la documental solicitada en exhibición, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 citado, por la que, se tienen como cierto la autorización suscrita por el ciudadano D.O. a favor del hoy demandante. Y se lega a esta conclusión al tener presente que el ciudadano indicado es Presidente de COPROFILSA, y se rehusó a comparecer a juicio, no siendo suficiente la defensa de que no emana de las codemandadas. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA COPROFILSA:

  4. Documentales:

    Promueve copias certificadas de Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles, COPROFILSA y de COPROINSA. Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  5. Informativa:

    Se promovió informativa a: A) Al Registro Mercantil, B) Al IVSS, Caja Regional, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en las actas no constan resultas de la informativa en referencia. De manera que, no bastando con la sola promoción no hay medio de prueba de inspección que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA AZULINCA:

  6. Documentales:

    Promueve copias certificadas de Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles, AZULINCA y de COPROINSA. Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  7. Informativas:

    Se promovió informativa a: A) Al Registro Mercantil, B) Al IVSS, Caja Regional, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en las actas no constan resultas de la informativa en referencia. De manera que, no bastando con la sola promoción no hay medio de prueba de inspección que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO

    El Ciudadano Juez en virtud del contenido los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 103 eiusdem, en búsqueda de la verdad, hizo uso de los siguientes medios de prueba. De estos se ha se destacar que son del Tribunal, y pasan a la causa, más no como pruebas de alguna de las partes, es decir, aun cuando sean propuestas por alguna de las partes, o por ambas, de forma conjunta o por separada, es de la potestad del Ciudadano Juez el admitirlas y eventualmente evacuarlas dándoles el impulso debido. De modo que carece de fundamento, la oposición expresada por la representación de la parte demandada de que se trataba de pruebas extemporáneamente promovidas. Así se establece.-

  8. Declaración de Parte:

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar las diligencias procesales tendentes a logro de la declaración de los ciudadanos M.U.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.874.750, y del ciudadano C.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 1.096.917, ambos de este domicilio, de igual manera de los ciudadanos D.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.810.005, en su carácter de presidente de la empresa ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), y al ciudadano E.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.837.603, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA).

    Se tiene que no comparecieron los señalados ciudadanos, de modo que evidente es que no hay declaración de parte que analizar y eventualmente valorar. En todo caso, es de destacar la actitud de los representantes legales de las referidas sociedades, al no prestar colaboración con la administración de justicia, ello además de la cooperación solicitada a los representantes judiciales de las señaladas personas jurídicas, y de diversas boletas de notificaciones libradas al efecto. Esto constituye sin duda un indicio en contra de las codemandadas. Así se establece.

  9. Testimoniales:

    Testimonial jurada del ciudadano L.G.. El referido ciudadano no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de modo que este Juzgado no encuentra testimonial que analizar y eventualmente valorar, respecto del incompareciente. De otro lado, al igual que en lo acotado ut supra, sobre la declaración de parte, es tarea de este Administrador de Justicia evaluar el comportamiento de las partes en el proceso y su colaboración o no en el logro de la verdad. De modo que en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones se ha de tomar en cuenta la situación planteada. Así se establece.-

  10. Informativas:

    3.1. Se solicitó información al SENIAT, SAMAT (SEDEMAT), y al Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria, respecto a las actividades y representantes de las sociedades mercantiles COPROINSA, COPROFILSA, y AZULINCA. En actas constan resultas de la información requerida, señalando el SAMAT y el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria que aparecieron actividades de COPROINSA, más no de las otras sociedades. De su lado, el SENIAT, hace indicación de las actividades y representantes de todas las señaladas sociedades. Las informaciones obtenidas, posen valor probatorio y serán tomadas en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    3.2. Se solicitó información respecto a las relaciones comerciales y representantes de las sociedades mercantiles COPROINSA, COPROFILSA, y AZULINCA, a las sociedades mercantiles, CERVECERIA REGIONAL, CEMEX DE VENEZUELA, CARBONES DEL GUASARE y CARONES DE LA GUAJIRA. Todas las señaladas sociedades, excepto Carbones de la Guajira, dieron respuesta a los solicitado, señalando que tuvieron relación con COPROINSA, más no tienen relación con COPROFILSA ni AZULINCA. Las informaciones obtenidas, posen valor probatorio y serán tomadas en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    3.3. Se solicitó información al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que remita todas las actuaciones registradas ante esa institución de la sociedad mercantil COPROINSA. Consta en actas la resulta de lo solicitado, y al respecto se tiene que las informaciones obtenidas, posen valor probatorio y serán tomadas en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  11. Inspecciones Judiciales:

    El Tribunal acordó inspección en las sedes de las codemandadas, esto es de COPROFILSA y de AZULINCA, en las cuales hubo traslado del Tribunal empero se encontraban cerradas las sedes a inspeccionar, o cuando menos no salió persona alguna al llamado del Tribunal.

    Al respecto, luce de interés transcribir extracto de las señaladas inspecciones, como sigue:

    “ …se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la parte actora, concretamente en un inmueble con nomenclatura municipal Nº 117-144, en el sector “Haticos por Abajo”, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con la presencia del ciudadano Juez de este Tribunal NEUDO F.G., con la asistencia de la Secretaria ANA MIREYA PÉREZ, y del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral R.M.. Asimismo, se deja constancia de la presencia en el acto de la parte actora ciudadano RAMÒN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V.-16.427.504, asistido por la profesional de Derecho A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la nomenclatura 105.261, actuando además en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia. E igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la nomenclatura 40.724, en su condición de apoderada judicial de las codemandadas CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A.(COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA). Estando constituido el Tribunal con la presencia de todos los mencionados, siendo aproximadamente las Once y Cinco minutos de la mañana (11:05 am.), se constató que el inmueble en cuestión estaba cerrado, y se procedió a tocar varias veces, y no se presentó persona alguna, lo que impidió que se llevara la práctica de la Inspección fijada. Se deja constancia igualmente, que el inmueble en cuestión es un inmueble comercial, pero que carecía de identificación alguna, vale decir, lema o nombre comercial, pero si estaba identificado con su nomenclatura municipal, la cual es como se indicó ut supra, 117-144. Se deja constancia que a ambos lado del inmueble en cuestión funcionan las empresas “Agropecuaria los Haticos, C.A.”, R.I.F: 07037858-1, y “SIPHECA”, R.I.F: 830112516-9. En este estado, presente la parte actora, expuso: Solicito al Tribunal exhorte a la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, a manera de colaboración para la buena marcha de la Administración de Justicia, informe si las conoce, las razones que tuvo su representada judicial CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A.(COPROFILSA), para encontrarse cerrada para el momento de la inspección, que es un día laborable, esto para que me fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, o realice el ciudadano Juez lo que considere conducente dentro de sus potestades probatorias a los fines de poder llevar a cabo la Inspección acordada, esto para que se pueda lograr una Tutela Judicial Efectiva, y se evite que puedan defraudarse los derechos de los trabajadores y en particular de mi representado en este juicio, que están siendo obstruidos por las codemandadas por su actitud de no colaborar con la Administración de Justicia. En este estado, presente la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, expuso: Insisto en la oposición a esta prueba de Inspección, oposición alegada en la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal, por cuanto la misma viola lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la única oportunidad para promover las pruebas para ambas partes es en el instalación de la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, y a pesar de que el Juez tiene la potestad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas pruebas no pueden ser inducidas por algunas de las partes. En este estado, el Tribunal, considerando que los Jueces del Trabajo por mandato de la Constitución, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajado y del contenido principista y normativo de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajad, que le otorga iniciativa probatoria a los Jueces del Trabajo en procura de la verdad y de tutelar los derechos de los Trabajadores y Trabajadoras, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cual obliga a los jueces del trabajo, a la aplicación de los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de las decisiones en el ámbito de aplicación de la ley, y así poder lograr la práctica de la Inspección Judicial a que se contrae la presente. Resuelve: Primero: Exhortar a la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, de conocer las razones del porqué su representada para el día hoy no se encontraba operativa y completamente cerrada su sede, lo informe a este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y además informe los días operativos de labores de su representada CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A.(COPROFILSA). Segundo: Se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la Oficina de Catastro Municipal, a los fines de que informe dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio, el propietario o la propietaria del inmueble cuya nomenclatura municipal es: 117-144, y que se encuentra ubicado geográficamente en el sector “Haticos por Abajo”, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., a los fines de poderse llevar a cabo la practica de la Inspección que se acordó en esta causa. Luego en auto por separado se procederá a fijar la práctica de la Inspección, luego de que se obtenga la información de los días de operatividad o en su defecto transcurra el lapso de cinco (5) días acordados a la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A.(COPROFILSA), para informar al Tribunal.

    La representación de las codemandadas, consignó escrito en donde señala que desconoce el porqué se encontraba cerrada la sede a inspeccionar, que no conoce el horario de su patrocinada COPROFILSA. Pero al tiempo agrega que se encontraba en calidad de arrendataria empero rescindió el contrato verbal de arrendamiento en virtud de reclamaciones que le llegaban por parte de trabajadores de COPROINSA, y que no ha efectuado actividades en virtud de esta circunstancia.

    De otra parte, en cuanto a la inspección a AZULINCA, se transcribe el siguiente extracto de la fallida inspección:

    En el día de hoy, lunes catorce (14) de enero de 2013, siendo las dos de la tarde, día y hora fijado para practicar Inspección Judicial, peticionada por la parte Actora en la sede de una de las codemandadas, esto es, en la sociedad mercantil ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL C.A. (AZULINCA) y acordada por este Tribunal en la oportunidad de la instalación de la Audiencia de Juicio, el 10 de Abril de 2012, todo en relación a la causa (…), en tal sentido se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la parte actora, concretamente en un inmueble ubicado en la Zona Industrial, Segunda Etapa, detrás del Antiguo Centro Comercial NASA, Avenida 148A local N° 67A-105 en jurisdicción deL Municipio San F.d.E.Z., con la presencia del ciudadano Juez de este Tribunal NEUDO F.G., con la asistencia de la Secretaria LILISBETH ROJAS, y del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral R.M.. Asimismo, se deja constancia de la presencia en el acto de la parte actora ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número V.-16.427.504, asistido por la profesional de Derecho A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la nomenclatura 105.261, actuando además en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia. Estando constituido el Tribunal con la presencia de todos los mencionados, siendo aproximadamente las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.), se constató que el inmueble en cuestión estaba cerrado y se procedió a tocar varias veces y no se presentó persona alguna, lo que impidió que se llevara la práctica de la Inspección fijada. Se deja constancia igualmente, que el inmueble en cuestión es un inmueble comercial, pero que carecía de identificación alguna, vale decir, lema o nombre comercial. En este estado, presente la parte actora, expuso: Solicito a este Tribunal que por cuanto, se observó que la empresa se encontraba cerrada para el momento de la inspección, a pesar de ser un día laborable y dentro de horas hábiles para el trabajo, se sirva oficiar a todas las Oficinas Subalternas a los efectos de constatar quien es el propietario del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA) o realice el ciudadano Juez lo que considere conducente dentro de sus potestades probatorias a los fines de poder practicar la presente Inspección Judicial y en tal sentido se sirva fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, esto para que se pueda lograr una Tutela Judicial Efectiva, y se evite que puedan defraudarse los derechos de los trabajadores y en particular de mi representado en este juicio, que están siendo obstruidos por las codemandadas por su actitud de no colaborar con la Administración de Justicia. El Tribunal, visto la imposibilidad material de proceder a la práctica de la Inspección Judicial, y visto igualmente lo peticionado por la parte actora, en auto por separado se resolverá lo conducente.

    Como antes se indicó, no se lograron las inspecciones, empero, la actitud de no colaboración de las demandadas, se ha de tomar en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    CONCLUSIONES.-

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    La presente causa está referida como se indicó ut supra en el punto de la Delimitación de la Controversia, a demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.B. en contra de las sociedades mercantiles COPROFILSA, y AZULINCA.

    Se encuentran fuera de controversia que el ciudadano accionante haya prestado servicios no para las codemandadas, sino para con la sociedad mercantil COPROINSA. De igual manera, está fuera de controversia que la prestación efectiva de servicios fue objeto de reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, declarado Con Lugar.

    De la misma manera al no ser expresamente negado por las codemandadas, se encuentra fuera de controversia que las hoy codemandadas, fueron constituidas en la misma fecha, por el mismo abogado L.G., quien a su vez fungía como Presidente de la sociedad mercantil COPROINSA. Que las codemandadas (COPROFILSA y AZULINCA) funcionan cada una por separado en las dos sedes en las que funcionaba COPROISA.

    De otra parte, aún cuando las codemandadas funcionan en los mismos locales que la empresa COPROINSA, se controvierte si también emplearon la misma maquinaria, para el logro del mismo objeto, y con el mismo personal, lo cual en virtud de la facilidad de probar, es carga de las codemandadas.

    Se encuentra controvertido, la cualidad, alegándose la falta de cualidad de las codemandadas, se controvierte que exista un grupo de empresas o un grupo económico entre las empresas COPROINSA, COPROFILSA y AZULINCA. Que las dos últimas nombradas se hayan constituido con el objeto de evadir las obligaciones laborales contraídas por la primera. Que exista un fraude o una simulación. Incluso se niega la existencia de una sustitución patronal. En tal sentido, se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o algunos de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles, y los montos pertinentes.

    Bajo el contexto de lo alegado por las partes, evidente es que siendo que la prestación de servicios fue con respecto a COPROINSA, y no con relación a las codemandadas, COPROFILSA y AZULINCA, de modo que la única forma de que se genere responsabilidad de estas últimas es bien por la existencia de un grupo de empresas, o por la constatación de fraude o simulación o por la existencia de una sustitución patronal.

    De la sustitución patronal, es de notar que la parte accionante expresa que las codemandadas siguen explotando la actividad de COPROFILSA, en las mismas instalaciones, personal y maquinaria. Siendo que el Juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), el hecho o hechos afirmados entran en la calificación de SUSTUTICIÓN PATRONAL. La parte representante de la demandada señala que para que exista la sustitución patronal, se requiere “primero que se continúe con la actividad que desarrollaba el patrono anterior, y segundo que continúe la relación laboral.” (Vuelto del folio 211 y del 218). Y de seguidas se limita a señalar, que no opera para el caso sub iudice, pues como afirma el demandante, “su relación de trabajo culmino (sic) el 23 de Junio de 2010 y aun para esa fecha (su) representada no había sido constituida como personal jurídica” (Vuelto del folio 211 y del 218)

    Nótese que la parte demandada al a.l.r.a.l. sustitución patronal no niega continuar con la misma actividad, ni trabajadores ni herramientas de COPROINSA, sino sólo que el aludido despido, que luego fue objeto de una P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, se efectuó antes de la creación de las señaladas codemandadas (COPROFILSA y AZULINCA).

    Sin embargo, aunque más adelante, en los escritos de contestación, niega continuar con la misma actividad, ni trabajadores ni herramientas de COPROINSA, trajo probanza alguna de la nómina, ni testimoniales o elemento de prueba alguno que soportara su dicho, siendo que tenía la carga probatoria.

    Se estima pertinente revisar las normas referentes a la SUTITUCIÓN DE PATRONO, y en ese sentido, es necesario hacer transcripción de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (aplicable temporis), que tratan precisamente respecto a la Sustitución de patrono:

    Ley Orgánica del Trabajo

    Capítulo IV

    De la Sustitución del Patrono

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006.

    Capítulo V

    De la sustitución del Patrono o Patrona

    Artículo 30

    La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

    Obligación de notificar. Efectos

    Artículo 31

    La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

    La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

    Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado

    Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora

    Artículo 32

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

    Lo primero que se nota es que son varias las normas que regulan lo referente a la sustitución de patrono, la cual puede acontecer en dos situaciones, la primera contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerita la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Y la segunda, comprendida en el artículo 89 eiusdem, conforme a la cual con independencia del cambio de titularidad, se continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones. Al lado de esto el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclara que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.”

    En cuanto a los efectos de la sustitución patronal destaca la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto, incluso en el caso de sentencias definitivas, esto abarca como es lógico todas la acreencias como las deudas de la patronal o entidad de trabajo sustituida hacia las sustituyentes.

    En el caso sub iudice, tanto COPROFILSA, como AZULINCA se posesionaron de las sedes en las que se encontraba COPROINSA, de esto no hay discusión y se deriva de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, así como de las inspecciones fallidas efectuadas por el Tribunal, en donde la representación de las codemandadas no contradijo en forma alguna que fuese la dirección de las codemandadas, con las particularidades que más adelante se analizaran.

    De otra parte, no fue desvirtuado, y por ende, como consecuencia de las cargas probatorias, se tiene como cierto, que las codemandadas además de utilizar los mismos locales que COPROINSA, también continuaron con la misma actividad y con el mismo personal y herramientas y/o equipos de trabajo. De tal manera que ciertamente se está desde el punto de vista de la definición legal, ante una SUSTITUCIÓN PATRONAL. Así se decide.-

    Ahora bien, ¿Puede ser responsable la entidad de trabajo sustituyente frente a las obligaciones de la patronal sustituida? Evidente es que sí, pues adquiere tanto lo bueno como lo malo, o por decirlo metafóricamente, hereda todos los activos y pasivos, sin posibilidad de aceptar “a beneficio de inventario”. Así las cosas, poco importa que las codemandadas no existieran desde el punto de vista de su constitución para la fecha de prestación efectiva de servicios entre el demandante y COPROINSA, puesto que con la sustitución adquieren todas las obligaciones de la patronal sustituida. Así se establece.-

    De tal manera que a través del análisis anterior, en virtud de los hechos y el derecho señalado, se está ante la presencia de una sustitución patronal, y por ende son solidariamente responsables las codemandadas COPROFILSA y AZULINCA de las obligaciones de COPROINSA en la relación laboral para con el demandante R.B.. Así se decide.-

    Además de lo anterior, se tiene que más allá de la señalada sustitución patronal, en la causa analizada hay suficientes elementos de convicción para precisar la intención de las codemandadas de evadir sus responsabilidades frente al hoy accionante.

    La afirmación anterior, se desprende de diversos hechos, entre estos la actitud de las codemandadas de no colaborar en forma alguna en la búsqueda de la verdad, y ello se demostró con situaciones concretas como la no comparecencia ante la autoridad del Sentenciador de los ciudadanos M.U.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.874.750, y del ciudadano C.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 1.096.917, ambos de este domicilio, de igual manera de los ciudadanos D.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.810.005, en su carácter de presidente de la empresa ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), y al ciudadano E.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.837.603, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA).

    Acá vale la pena destacar que para el momento del traslado del funcionario Abogado F.R. para la ejecución forzosa de la P.A. 350 de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy demandante en contra de COPROINSA, ell fue infructuoso, siendo que “al llegar en la referida empresa, en la dirección arriba indicada, fui atendido por D.O., y me manifestó que no se acata esta orden , por cuanto existe una nueva empresa de nombre “COPROFILSA”; Corporación de Productos de Filtración Industrial, S.A. RIF J-29952535-9.” (F.107. Negritas agregadas)

    Evidente era la importancia de las declaraciones requeridas. Fue por completo desoído el llamamiento efectuado por el Juzgador, para a través del dicho de los señalados ciudadanos se aportara luces a lo investigado. Lo mismo ocurrió en lo atinente a las fallidas inspecciones en las sedes de las codemandadas, en donde resultaron estar cerradas. Es de observar que respecto a la primera de las inspecciones, es decir, en la sede de COPROFILSA, la abogada de la misma manifestó que no conocía el porqué se encontraba cerrada, tampoco el horario de la misma, pero al tiempo agregó que se trató de un contrato de arrendamiento, verbal, y que se dejó sin efecto, en razón de que se recibían reclamos de trabajadores de COPROINSA. Y luego señaló que no llegó a facturar, que sólo está constituida. (F.414) Esto último evidentemente es un hecho nuevo no señalado en la contestación pertinente, y en consecuencia no es un alegato de defensa a tomar en cuenta, empero, llama la atención el hecho de que de una parte la abogada afirma ignorar el horario de actividades de la demandada COPROFILSA, y que no sabe por qué circunstancia se encontraba cerrada la sede de la misma, para luego de manera inverosímil señalar que nunca laboró y que se trataba de un contrato de arrendamiento que se dejó sin efecto, pues con el segundo alegato se deduciría que no hay horario de funcionamiento pues no está funcionando y por ende ha de estar cerrada. De tal modo que la afirmación de la representación de la codemandada COPROFILSA es contradictoria.

    Se reitera, se trata de nuevas alegaciones no contenidas en el escrito libelar, que por demás son carentes de soporte. Y merece destacarse que cuando un Tribunal se traslada a la sede de una sociedad mercantil demandada, lo mínimo que se espera es que las partes tomen las previsiones en colaboración de la justicia, y en tal orden resulta impensable o cuando menos ajeno a una sana lógica, que al efectuarse traslado, la propia representante judicial de la sociedad a inspeccionar exprese ignorar el horario y el porqué se encuentra cerrada.

    El Tribunal trató de ubicar al dueño del inmueble, y a tales efectos tuvo que oficiar a la Oficina de Catastro, entre otros entes, sin que en forma alguna la representación legal o judicial de las codemandadas aportaran datos del supuesto arrendador o dueño del o los inmuebles en los que tienen sus sedes. No hubo colaboración en algo que por simple lógica debían conocer.

    De otra parte, ¿cómo ha de entenderse la afirmación de que se crea una sociedad, se ubica en un local comercial, tiene personal, mas ante reclamaciones de trabajadores que se afirman pertenecieron a otra sociedad, deciden, dejar de funcionar en la sede, o peor aún no tener actividad alguna”? ¿Tiene sentido no ejercer el comercio por temor a reclamaciones laborales ajenas? Evidentemente que no, no tiene sentido, salvo que se den otros supuestos, vale decir, que se haya creado una sociedad sólo para ocupar una sede, no tener operación y negar obligaciones previas, lo que evidencia una actitud de fraude. O que aun sin la intensión de defraudar (animus), la nueva sociedad (las personas físicas con poder de decisión) sienta que puede de alguna forma ser solidaria aun cuando en su fuero interno no lo crea ajustado a justicia.

    Además de las actitudes antes señaladas contrarias a la búsqueda de la verdad, por parte de las codemandadas, se tienen otros indicios concordantes que apuntan a la posición afirmada por la parte actora de que desean evadir su responsabilidad frente al hoy demandante, como es el caso que el representante de COPROFILSA fue el abogado que redactó el acta constitutiva estatutaria de las codemandadas, que ello ocurrió el mismo día, en el mismo registro. Que el ciudadano D.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.810.005, presidente de la empresa ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), era en COPROINSA el JEFE DE TRANSPORTE, como se evidencia de carta de permiso de circulación. Que el ciudadano E.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.837.603, presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA), era JEFE DE ALMACEN de COPROINSA, como se desprende de documental.

    Lo cierto es que una cosa es la imposibilidad probatoria porque, por ejemplo, hayan desparecido sujetos u objetos, según el caso, o que se presenten excusas por existir circunstancias específicas superiores que eventualmente puedan limitar la mayor y mejor colaboración en la búsqueda de la verdad; y un escenario distinto es que sin excusa ni explicación sustentable alguna, se pretenda ignorar la obligación de coadyuvar al logro de la justicia, que es valor superior del estado (artículo 2 constitucional), siendo precisamente uno de sus fines la construcción de una sociedad justa (artículo 3 eiusdem), y en que bajo el desarrollo de un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia como Venezuela, el Sistema de Justicia está conformado inclusive por todos “los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (artículo 253 eiusdem).

    Así, subrayando que el sistema de justicia lo conforman no sólo los administradores de justicia y personal del Poder Judicial, entre otros entes, sino incluso los propios abogados en ejercicio, todos comparten el deber de remar en la misma dirección del logro de la justicia. En ese sentido, la actuación de la demandada debió ser más activa, y no negativa de colaboración, en el contexto que se investigaba, y siendo que los abogados de las codemandadas también tuvieron actuar en la empresa COPROINSA, en donde ante inspección de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la representación de la prenombrada empresa señaló que se encontraban en gestiones para el cierre de actividades. (F.161)

    Es de utilidad transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), signada con el Nº 311, del 19/03/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que respecto a los medios de prueba logrados con la iniciativa del Juez señala:

    Debe advertirse además, que los medios de prueba que el juez ordene evacuar, no se encuentran per se dirigidos a ratificar o no los alegatos de las partes, sino que procuran traer un hecho al proceso para luego decidir conforme a lo que el mismo represente dentro de lo debatido.

    En este sentido, estima pertinente esta Sala Constitucional ratificar el criterio expuesto en la sentencia N° 1089 del 22 de junio de 2001 (Caso: W.C.N.), en la cual se afirmó que:

    De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

    En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia

    .

    En materia laboral dada su especialidad el Juez está facultado para en pos de la verdad, proferir la sentencia más justa posible, y para tal tarea hacerse de las facultades probatorias que le da la Ley. Ahora bien, las partes sin duda han de colaborar con esa búsqueda de la verdad, lo que no se apreció en cuanto a la actitud procesal de las codemandadas.

    Es de utilidad transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), signada con el Nº 183, del 08/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que respecto al fraude y sus manifestaciones expresó:

    La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Nótese que la Sala Constitucional hace referencia a un tipo de fraude cuando personas naturales o jurídicas crean un contexto en el que al trabajador se la hace difícil definir su ente empleador. En el caso sub iudicde, bajo el mismo principio o premisa argumentativa, diversas personas jurídicas y naturales, relacionadas, más allá de la definición de grupo de empresas, obstruyen bien con acciones u omisiones, que las autoridades administrativas pudiesen en su momento hacer efectiva la ejecución de P.A.d.r. y pago de salarios caídos, con lo que se pretende evadir la responsabilidad laboral, y la misma actitud en el desarrollo del caso a.l.q.s.d. ha de tenerse en términos de la Sala como un tipo de fraude procesal. Así se establece.

    En suma, bien por la vía de la sustitución patronal como de los actos de obstrucción, y demás indicios concordantes, se deduce la responsabilidad de las codemandadas frente al accionante. Así se decide.-

    Para mayor abundamiento, no está de más señalar que en materia laboral aún en los supuestos en los que existiese duda, es decir, la duda en los hechos o en el derecho, e incluso en las pruebas, en v.d.P.I.D. pro Operario, haría inclinar la balanza a favor de la parte trabajadora accionante, conforme lo estatuye el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo que en todo caso, adicional a los argumentos vertidos, daría soporte a la declarada obligación solidaria de las codemandadas en la causa sub iudice, respecto al demandante. Así se establece.-

    Determinado lo anterior se pasa a precisar las condiciones a tener presente para el análisis de los conceptos reclamados.

    El salario es el afirmado por la parte actora, toda vez que no fue desvirtuado en el proceso; lo mismo respeto al horario y funciones. Así se establece.-

    De la fecha de ingreso la misma es el 16/03/2006, conforme se desprende de manera reiterada, de los recibos de pago, así como de constancia de trabajo, consignados por la parte actora. Y la fecha de culminación de la relación laboral, se observa de una parte que hubo un despido en fecha 23/06/2010, sin embargo, P.A. signada Nº350, de fecha 30/09/2010, que declaró Con Lugar de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. De esta consta en el folio 102 de la primera pieza, la obstrucción para la ejecución que se entiende como un no acatamiento y por ende como una insistencia en el despido, ello en fecha 24/11/2010. Así se establece.-

    Ahora bien, se ha de precisar a los efectos del cómputo, más allá de la fecha efectiva de culminación de la prestación de servicios, la fecha hasta la cual se entiende vigente la relación laboral.

    En tal contexto, es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de estabilidad laboral, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Fijando así un cambio de criterio. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (Subrayado agregado)

    Así las cosas, es que toma importancia determinar la “insistencia en el despido” para saber la fecha hasta la cual se generan los conceptos reclamados, que en el caso sub iudice fue el 24/11/2010, como antes se señaló. Cambio de criterio éste que se aplica a los casos de reenganche no cumplido, como el presente, y se aplica a quienes tengan estabilidad, así como en los casos de quienes tengan inamovilidad, toda vez que esta segunda condición es mayor que la simple estabilidad. Además se trata del mismo espíritu de protección del débil jurídico, no de perjuicio. Y es por ello que se maneja el criterio de que no puede haber transacción en materia de procedimiento de inamovilidad, empero esta mayor protección no implica una desmejora respecto al cómputo del tiempo para los conceptos, pues ello sería contradictorio, ilógico. Basta que exista una orden de reenganche no cumplida.

    De modo que el procedimiento de calificación y hasta la insistencia en el despido se toman en cuenta como tiempo de la relación laboral, y ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009. Ahora bien para el caso de la presente causa, el demandante fue despedido en fecha 23/06/2010; se intentó el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y se logró la respectiva P.A. Nº 350 que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30/09/2010, siendo la fecha de insistencia en el despido el 24/11/2010.

    Precisado todo lo anterior, corresponde ahora determinar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos laborales peticionados, y en tal sentido, se pasará a analizar los conceptos pretendidos y según el caso, la fijación de la eventual cantidad correspondiente.

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso sub induce, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar.

    Así se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    Nº de

    Mes Fecha Mes Salr Mes Salar

    Normal Alíc Vac Alícu

    Utilid Salr

    Integr Día Días Totales

    1 16/03/2006 470,10 15,67 0,30 0,65 16,63 0 0,00

    2 16/04/2006 470,10 15,67 0,30 0,65 16,63 0 0,00

    3 16/05/2006 470,10 15,67 0,30 0,65 16,63 0 0,00

    4 16/06/2006 470,10 15,67 0,30 0,65 16,63 5 83,14

    5 16/07/2006 470,10 15,67 0,30 0,65 16,63 5 83,14

    6 16/08/2006 470,10 15,67 0,30 0,65 16,63 5 83,14

    7 16/09/2006 470,10 15,67 0,30 0,65 16,63 5 83,14

    8 16/10/2006 470,10 15,67 0,30 0,65 16,63 5 83,14

    9 16/11/2006 750,00 25,00 0,49 1,04 26,53 5 132,64

    10 16/12/2006 750,00 25,00 0,49 1,04 26,53 5 132,64

    11 16/01/2007 750,00 25,00 0,49 1,04 26,53 5 132,64

    12 16/02/2007 750,00 25,00 0,49 1,04 26,53 5 132,64

    13 16/03/2007 750,00 25,00 0,56 1,04 26,60 5 132,99

    14 16/04/2007 750,00 25,00 0,56 1,04 26,60 5 132,99

    15 16/05/2007 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    16 16/06/2007 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    17 16/07/2007 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    18 16/08/2007 1001,10 33,37 0,74 1,39 35,50 5 177,51

    19 16/09/2007 1001,10 33,37 0,74 1,39 35,50 5 177,51

    20 16/10/2007 1001,10 33,37 0,74 1,39 35,50 5 177,51

    21 16/11/2007 1001,10 33,37 0,74 1,39 35,50 5 177,51

    22 16/12/2007 1001,10 33,37 0,74 1,39 35,50 5 177,51

    23 16/01/2008 1001,10 33,37 0,74 1,39 35,50 5 177,51

    24 16/02/2008 1001,10 33,37 0,74 1,39 35,50 5 177,51

    25 16/03/2008 1001,10 33,37 0,83 1,39 35,59 5 177,97

    26 16/04/2008 1001,10 33,37 0,83 1,39 35,59 5 177,97

    27 16/05/2008 1001,10 33,37 0,83 1,39 35,59 5 177,97

    28 16/06/2008 1001,10 33,37 0,83 1,39 35,59 5 177,97

    29 16/07/2008 1250,10 41,67 1,04 1,74 44,45 5 222,24

    30 16/08/2008 1250,10 41,67 1,04 1,74 44,45 5 222,24

    31 16/09/2008 1250,10 41,67 1,04 1,74 44,45 5 222,24

    32 16/10/2008 1250,10 41,67 1,04 1,74 44,45 5 222,24

    33 16/11/2008 1250,10 41,67 1,04 1,74 44,45 5 222,24

    34 16/12/2008 1250,10 41,67 1,04 1,74 44,45 5 222,24

    35 16/01/2009 1250,10 41,67 1,04 1,74 44,45 5 222,24

    36 16/02/2009 1250,10 41,67 1,04 1,74 44,45 5 222,24

    37 16/03/2009 1250,10 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,82

    38 16/04/2009 1250,10 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,82

    39 16/05/2009 1250,10 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,82

    40 16/06/2009 1250,10 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,82

    41 16/07/2009 1250,10 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,82

    42 16/08/2009 1250,10 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,82

    43 16/09/2009 1250,10 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,82

    44 16/10/2009 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    45 16/11/2009 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    46 16/12/2009 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    47 16/01/2010 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    48 16/02/2010 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    49 16/03/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    50 16/04/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    51 16/05/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    52 16/06/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    53 16/07/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    54 16/08/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    55 16/09/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    56 16/10/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    57 16/11/2010 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06

    24/11/2010

    Parágr 1° del

    108 LOT 1500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 20 1072,22

    TOTALES 11.804,61

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde a la accionante la cantidad de Bs.F. 11.840,61, a esta cantidad hay que adicionarle lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de la cual conforme a las previsiones del artículo 97 del Reglamento de la LOT, corresponden dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, lo que se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    16/03/2008 33,12 2 66,24

    16/03/2009 41,50 4 165,99

    16/03/2010 48,28 6 289,65

    24/11/2010 53,61 8 428,89

    Subtotal 950,77

    Así al sumar los dos sub totales anteriores (11.840,61 + 950,77) da el monto de Bs.F.12.755,38, que las demandadas adeudan al actor Así se decide.-

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    Se demanda el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas (descaso y bono) de los periodos 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, de las cuales afirma no disfrutó debidamente cuando se generaron. Ante el argumento de no disfrute, se ha de precisar que era carga de la parte actora demostrar la ausencia de disfrute, no así la falta de pago que es diferente, pues correspondería a las codemandadas.

    En tal sentido, sólo son procedente los periodo vacacionales de los cuales no hay duda de la falta de pago, esto es los generados a partir del primigenio despido el 23/06/2010 y hasta la insistencia en el despido el 24/11/2010, o lo que es lo mismo lo correspondiente al periodo marzo 2010-marzo 2011, del cual se entienden laborados 8 meses completos, más uno que se adicional por la omisión del preaviso, conforme a las previsiones del literal “C” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Único Aparte.

    De modo que se computan nueve (9) meses del lapso vacacional fraccionado 2010-2011, como se aprecia en el cuadro siguiente utilizado el salario final indicado en la demanda, es decir, Bs.F.50,00 diarios, aplicando los artículos 219, 223 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2010-2011 19 14 50,00 712,50

    Bono Vac 2010-2011 11 8 50,00 412,50

    Totales 1125,00

    Así, por el concepto en referencia se obtiene el monto de Bs.F.1.125,00, que las demandadas adeudan al actor Así se decide.-

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Con fundamento en el artículo 174 de la LOT. 2.1.) Las del año 2010, unos 15 días que al salario normal de Bs.F.50,00 diarios, da el monto adeudado de Bs.F. 750,00. 2.2.) Por el año 2011, reclama utilidades fraccionadas de 3,5 días, que al salario señalado, de Bs.F. 50,00, da el monto igualmente reclamado de Bs.F. 187,50. Para un total de Bs.F. 937,50.

    Al respecto, se ha de puntualizar que en el caso de las utilidades estas se cancelan por año calendario, a diferencia de las vacaciones que son por año de prestación de actividad. Así las utilidades coinciden por regla con el año calendario y no hay en actas prueba en contrario.

    Para el caso bajo análisis siendo que la relación laboral hasta la insistencia en el despido se extendió hasta el 24/11/2010, y que se adiciona un mes por el preaviso omitido, es como si se hubiese laborado hasta el 24/12/2010, o lo que es lo mismo corresponden 11 meses completos de utilidades fraccionadas 2010, y nada del 2011. Así se establece.-

    Las utilidades de un año eran 15 días, empero fraccionadas son las reflejadas en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES FRACC 2010

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Total

    2010 15 13,75 50,00 687,50

    De modo que por el concepto en referencia las demandadas adeudan al actor el monto de Bs.F.687,50. Así se decide.-

    LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    En cuanto a las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, es de notar como antes se indicó, que la relación culminó precisamente a raíz de un despido injustificado, y más propiamente dicho, de la insistencia en el mismo. De modo que la existencia de un despido injustificado hace procedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente por razón del tiempo a la causa sub examine, vale decir, que rigió la relación laboral.

    Así las indemnizaciones ascienden al monto de Bs.F.11.258,10, como se aprecia en el cuadro siguiente, tomando en cuenta la prestación efectiva de servicios, es decir, desde el 16/03/2006 al 23/06/2010, así como periodo que comprende parte del tiempo de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la insistencia en el despido, conforme a criterio jurisprudencial ut supra señalado, y así se decide.-

    Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Indemn Desp Injustif 150 53,61 8041,50

    Indemn Sustitu del Preav 60 53,61 3216,60

    TOTAL 11258,10

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, el demandante lo reclama con base en el artículo 19 del El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que fue objeto de despido injustificado, a pesar de que gozaba de inamovilidad, y por razones ajenas a su voluntad dejó de percibir el beneficio en referencia. En tal sentido reclama la cantidad de Bs.F. 4.104,00, que resulta del acumulado de 216 días, multiplicados por Bs.F. 19 que es el 25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs.F. 76,00.

    Lo cierto es que desde el mes de junio de 2010, fecha del primigenio despido, hasta el 24/11/2010, fecha de la insistencia en el despido, el concepto dejó de percibirse por causas no endilgables al demandante, sino a su patronal.

    Así se obtiene que la suma de lo procedente, se evidencia la cantidad de Bs.F.11.592,00, cantidad que logra utilizando el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual de Bs.F.127,00 es decir, la base cálculo de Bs.F.31,75.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador, y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, y de los que no consta pago.

    En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de de cinco (5) días a la semana, con dos días libres, ello traduce 5 días de beneficio de alimentación por semana, siendo que el día de descanso no es remunerado con el beneficio. De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:

    Beneficio de Alimentación

    Fecha Días Calendario Total días

    reclamados/

    procedentes Valor

    Un Trb 25% U.T. Totales

    Jun-10 30 21 127,00 31,75 666,75

    Jul-10 31 22 127,00 31,75 698,50

    Ago-10 31 22 127,00 31,75 698,50

    Sep-10 30 22 127,00 31,75 698,50

    Oct-10 31 21 127,00 31,75 666,75

    Nov-10 30 18 127,00 31,75 571,50

    Totales 4000,50

    Comprende unos 126 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.127,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.31,75. y así, multiplicados por los 126 días por 31,755 da el monto de Bs. F.4.000,50 para el accionante, que adeudan las codemandadas, por el concepto en referencia. Así se decide.-

    SALARIOS CAÍDOS

    Se reclaman SALARIOS CAÍDOS, derivados de la P.A., que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos: desde el 23/06/2010 al 31/03/2011, para un total de Bs.F. 13.850,00, a un salario mensual de Bs.F 1.500,00, es decir, un diario de Bs.F. 50,00.

    De estos se ha de puntualizar, que proceden empero hasta la fecha de la insistencia en el despido, vale decir el 24/11/2010, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Salar Caídos

    Fecha Mes Salr Día Días Totales

    23/06/2010 50,00 8 400,00

    Jul-10 50,00 31 1500,00

    Ago-10 50,00 31 1500,00

    Sep-10 50,00 30 1500,00

    Oct-10 50,00 31 1500,00

    Nov-10 50,00 24 1200,00

    Totales 7600,00

    De modo que por salarios caídos las codemandadas adeudan al demandante la cantidad de Bs.F.7.600,00. Así se decide.-

    RETENCIÓN INDEBIDA:

    Bajo la denominación expresada, reclama este concepto de la forma siguiente: “POR CUANTO DESDE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006) HASTA EL MOMENTO DE MI INJUSTO DESPIDO, ES DECIR, VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), LA PATRONAL DEMANDADA DESCONTÓ DE MI SALARIO EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL Y SOLO APAREZCO AFILIADO HASTA ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), DEMANDO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 225,00) …” (F. 15) Señala los días desde abril de 2009 hasta junio de 2010.

    Se observa que se trata de reclamo de lo que afirma fue deducido y debidamente enterado por concepto de Ley de Política Habitacional, y así las cosas, no procede la petición toda vez que el monto reclamado, tiene como acreedor al Estado para el beneficio eventual bien del hoy demandante así como de la sociedad en general. Así se decide.-

    SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:

    Este concepto lo reclama de la forma siguiente: “DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 62 Y 63 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN LA CUAL ESTABLECE EL MANDATO LEGAL ORDENA AL PATRONO PAGAR LA PARTE DE LA COTIZACIÓN QUE DETERMINE EL EJECUTIVO PARA UNOS Y PARA OTROS, ASÍ COMO, QUE DICHAS COTIZACIONES DEBEN SER ENTREGADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (F. 16)

    Y agrega que solicita que la “Sociedad Mercantil demandada”, entere al IVSS, las cantidades de dinero debitadas en su salario quincenal, las cuales no fueron debidamente cotizadas, o que en su defecto le sea devuelta tal cantidad, por constituir una retención indebida, que perjudica su patrimonio y además su seguridad social, siendo un derecho protegido legal y constitucionalmente. La cantidad en referencia es la de Bs.F. 500,66 (año 2006 = Bs.F. 144,88, año 2007 = Bs.F. 278,07, año 2008 = Bs.F.28,24, año 2009 = Bs.F.28,94, y año 2010 = Bs.F. 20,54)

    Tomando en cuanta la situación del caso sub iudice, en la que no se enteró el dinero que correspondía por Seguro Social, y siendo que las responsables solidarias heredaron las deudas de COPROINSA, se estima lo más ajustado en derecho y justicia, el condenar por vía de indemnización a favor del demandante la cantidad reclamada, no desvirtuada de Bs.F.500,66. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de treinta y siete mil novecientos veintisiete bolívares fuertes con 86 céntimos (Bs. F. 37.927,14), el cual se condena a las reclamadas a pagar al accionante, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 24/11/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 24/11/2010. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral (y excluido el beneficio de alimentación que se recalcula en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevee el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 24/11/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 08/06/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada el ciudadano R.B., en contra de las notificadas las sociedades mercantiles CORPORACION DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A., (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano R.B. en contra de las empresas CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A (AZULINCA), por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A (AZULINCA), a pagar al ciudadano R.B., la cantidad de treinta y siete mil novecientos veintisiete bolívares fuertes con 86 céntimos (Bs. F. 37.927,14). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A (AZULINCA), a pagar al ciudadano R.B., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A (AZULINCA), a pagar al ciudadano R.B., la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A (AZULINCA), no cumplan de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante R.B. Y R.B., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la Condenatoria en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano R.B., estuvo representado por la profesional del derecho A.D.P., y A.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 105.261 y 51.965, respectivamente. Asimismo las codemandadas CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES, S.A. (COPROFILSA) y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. (AZULINCA), se hicieron presentes a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.T.M., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO F.G.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000054.

La Secretaria

NFG/.-

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