Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInterdicto

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.

203º y 154º

En fecha once (11) de octubre de 2013, fue recibido por distribución, constante de cinco (5) folios útiles el libelo, junto con anexo en un (1) folio útil. En fecha veintidós (22) de octubre se recibieron cincuenta y nueve (59) folios útiles en anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la demanda intentada por el ciudadano R.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.278, hábil domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira, hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: L.R.O.D.A., A.V.O.D.O., N.C.O.D.M., P.O.Q., C.O.D.Y., J.M.O., según poder general de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaría Pública encargada Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha primero (1) de Febrero de 2013, bajo el N° 40, Tomo 07, de los libros de autenticaciones; y según poder firmado por la hija CRUZANA O.D.O., en representación de su madre A.V.O.D.O., por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha seis (6) de febrero de 2013, bajo el N° 05, Tomo 75, de los libros de autenticaciones; y poder firmado de J.M.O.Q., en la Notaría Tercera, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, bajo el N° 39, Tomo 85, de los libros de autenticaciones; de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, su hermana T.M.O.D.Q., en el carácter de coheredera, asistido por el abogado G.J.L.D., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.393.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.185, con domicilio procesal Local 76 del Centro Comercial Paseo S.M. (5ta Avenida), entre calle 4 y 5 Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano N.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.737.152, comerciante, domiciliado en el Municipio Libertad, carrera 3 N° 2-04, Palmitas, del Estado Táchira, por INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO.

Ahora bien, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso.

Establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Como se puede observar, la Sala Plena ha establecido que todo inmueble susceptible de explotación agropecuaria corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Así las cosas, de la revisión del libelo de la demanda en cuanto al bien, se observa que indicaron lo siguiente:

1) Finca Agrícola y Pecuaria denominada la “QUEBRADITA”, situada en la Aldea Bolívar, Municipio Libertad, del Estado Táchira; sobre la cual existe una servidumbre de paso desde hace sesenta (60) años, que comienza en un portón de hierro y en un falso, desde el lindero ESTE, que lo constituye la carretera que conduce de Capacho, al sitio denominado El Bolo, y cuya Servidumbre atraviesa varios de los lotes de terrenos hasta llegar al sitio conocido como la casa paterna, o casa de la sucesión OVALLES, por dicha servidumbre llevan hasta la casa, los alimentos para las personas y para los diferentes animales de cría, al igual que materiales de construcción en general el medio de transporte para el traslado de personas, materiales, alimentos, animales y otros como el tractor y vehículos de diferentes capacidades, dicha servidumbre tiene un ancho de seis (6)metros.

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito y visto que en el libelo de demanda se observa, que el bien objeto de la querella esta destinado a la actividad agropecuaria, es obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS JUEZ TITULAR

IRALI URRIBARRI D.

SECRETARIA

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