Decision nº PJ0062013000498 of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes of Cojedes, of May 23, 2013
Resolution Date | May 23, 2013 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Judge | Yolimar Marquez |
Procedure | Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000385
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: R.E.V.A. y Zalendy R.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.396 y V-13.182.413, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.613.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos R.E.V.A. y Zalendy R.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.396 y V-13.182.413, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.613; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 19/06/2009. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Secretaria Suplente del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 19/06/2009; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, las cuales cursan a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 21/05/2013 a las 10:30 de la mañana; a los fines de oír al n.S. omiten nombres.
Celebrada la audiencia el 21/05/2013, fue oído el n.S. omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos aclararon en relación al Bono de Fin de Año, los gastos escolares y gastos médicos, ratificando así el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír al n.S. omiten nombres, debido a su corta edad.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos R.E.V.A. y Zalendy R.B.J., y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres Zalen Eloy y M.A.B.V., lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, las cuales cursan a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la progenitora ciudadana R.E.V.A..
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades las pasarán con el padre y el Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. Lo referente a Semana Santa y a Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los niños, éstos permanecerán al lado de su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en tales ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor entregará a la madre de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha manutención será incrementada automáticamente en un TREINTA POR CIENTO (30%) anual o según aumente el alto costo de la vida. Ambos padres comprarán la ropa de sus hijos, por concepto de Bono de Fin de Año, en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. De igual manera los progenitores cubrirán los gastos de útiles escolares y uniformes por concepto de Bono Escolar; contribuyendo así conjuntamente con la educación y formación de los niños, aportando cada uno la mitad del monto del presupuesto que de las listas escolares realicen. En lo que se refiere a los gastos médicos o por enfermedad que se pudieren generar, los mismos serán pagados en partes iguales por ambos padres.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos R.E.V.A. y Zalendy R.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.396 y V-13.182.413, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omiten nombres, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar M.A.
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000498.
La Secretaria________________.