Decisión nº 13-2362 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2014-001431

DEMANDANTE: R.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.341.402, de este domicilio.

DEMANDADA: M.X.E.P., cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 0944956, domiciliada en el Municipio de Trinidad, Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

EXPEDIENTE: 13-2362 (Asunto: KP02-S-2014-001431).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014, por el ciudadano R.A.C.J., asistido por el abogado G.P.C.R., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Notaria de la Provincia de Sancti Spiritus, con competencia provincial y sede en la Consultoría Jurídica Internacional, sucursal Sancti Spiritus del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, mediante la cual autorizó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano R.A.C.J. y la ciudadana M.X.E.P., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 y 2, y anexos de los folios 3 al 9).

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 11); por auto de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 11), se le dio entrada, y por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, y oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, para que informara sobre los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos R.A.C.J. y M.X.E.P. (f. 12), cuyas resultas constan a los folios 15 al 17.

En fecha 28 de octubre de 2014 (f. 18), el ciudadano R.A.C.J., asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó la citación por cartel de la ciudadana M.X.E.P., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 21), y consignados conforme consta a los folios 26 y 31. En virtud de que la precitada ciudadana no compareció, este juzgado superior, previa solicitud del apoderado de la parte actora, designó al abogado J.C.P. como defensor ad-litem, quien en fecha 1 de julio de 2015, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la obligación contraída. Asimismo, el 16 de julio de 2015, el referido defensor contestó la solicitud de exequátur (fs. 38 y 39).

De la solicitud de Exequátur.

El ciudadano R.A.C.J., asistido por el abogado G.P.C.R., alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana M.X.E.P., en fecha 4 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.A.I. del estado Lara; el cual quedo registrado en el Libro de Registro de Matrimonio del 2010 bajo el Nº 204; que disolvieron dicho vinculo matrimonial de conformidad con la sentencia de divorció (Autorización de Divorcio) dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Notaria de la Provincia de Sancti Spiritus, con competencia Provincial y sede en la Consultoría Jurídica Internacional, sucursal Sancti Spiritus, del Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

Por último, requirió que la presente solicitud sea admitida; se notificara a la Fiscalía competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y que se le dé fuerza ejecutoria en Venezuela de la precitada sentencia de divorcio (Autorización de Divorcio) no contenciosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.A.C.J. (f. 3); copia simple del pasaporte de la ciudadana M.X.E.P. (f. 4); copia certificada del acta de matrimonio Nº 204, celebrado en fecha 4 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara (f. 5); copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Notaria de la Provincia de Sancti Spiritus, con competencia provincial y sede en la Consultoría Jurídica Internacional, sucursal Sancti Spiritus del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, mediante la cual autorizo la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano R.A.C.J. y la ciudadana M.X.E.P. (fs. 6 al 9).

De la contestación a la solicitud

El abogado J.C.P., en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana M.X.E.P., en la oportunidad de contestar la solicitud de exequátur alegó que no pudo contactar a su representada, por no existir en el expediente dirección alguna que permitiera su ubicación, motivo por el cual negó, rechazo y contradijo la pretensión; que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia un documento debidamente certificado Nº AA266016, para surtir efectos en el exterior, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba y su correspondiente legalización a través del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, en el cual consta que los ciudadanos R.A.C.J. y M.X.E.P., asistieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo promovieron los trámites de divorcio notarial, en fecha 27 de junio de 2012, por lo que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio, el cual según acta Nº 204 contrajeron en fecha 4 de junio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.d.V.M.I. del estado Lara; que de dicha unión no se procrearon hijos; y que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron vivienda en común.

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 19 de febrero de 2014, por el ciudadano R.A.C.J., asistido por el abogado G.P.C.R., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Notaria de la Provincia de Sancti Spiritus, con competencia provincial y sede en la Consultoría Jurídica Internacional, sucursal Sancti Spiritus del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, mediante la cual autorizo la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano R.A.C.J. y la ciudadana M.X.E.P., el cual fue contraído en fecha 4 de junio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.d.V.M.I. del estado Lara.

Como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud, en este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Notaria de la Provincia de Sancti Spiritus, con competencia provincial y sede en la Consultoría Jurídica Internacional, sucursal Sancti Spiritus del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, donde ambos cónyuges manifestaron su intención de divorciarse.

En el caso de autos, se utilizó una vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, es conveniente establecer que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1999, caso: N.Y.M.C.V.. Horst Hermann), no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Declarada la competencia de esta alzada, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, que regulen de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:

  1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada, pues así lo expresa claramente la sentencia presentada a esta alzada, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: "AUTORIZO EL DIVORCIO CON DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE R.A.C.J. y M.X.E.P.".

  3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.

  4. La “Notaria de la Provincia de Sancti Spiritus, con competencia provincial y sede en la Consultoría Jurídica Internacional, sucursal Sancti Spiritus del Ministerio de Justicia de la República de Cuba”, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado. Se observa además que la ciudadana M.X.E.P., se encontraba residenciada en el Municipio de Trinidad, Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, para el momento de la introducción de la demanda por parte de su conyugue, y que el ciudadano R.A.C.J. y Santos, también se encontraba domiciliado en el Municipio de Trinidad, Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que la demanda de divorcio fue presentada conjuntamente por los ciudadanos R.A.C.J. y M.X.E.P., con lo cual se evidencia que se garantizó el derecho a la defensa.

  6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero. Por último, se deja constancia que no existen hijos producto de dicha unión, así como tampoco se espera alguno del matrimonio.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Notaria de la Provincia de Sancti Spiritus, con competencia provincial y sede en la Consultoría Jurídica Internacional, sucursal Sancti Spiritus del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, mediante la cual autorizó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano R.A.C.J. y la ciudadana M.X.E.P., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Notaria de la Provincia de Sancti Spiritus, con competencia provincial y sede en la Consultoría Jurídica Internacional, sucursal Sancti Spiritus del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, mediante la cual autorizó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano R.A.C.J. y la ciudadana M.X.E.P..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR