Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000158

PARTE ACTORA: R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.042.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.715.

PARTE DEMANDADA: TALLERES RACAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1974, bajo el Nro. 22, Tomo 102-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.Z.H. y A.J.M.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.075 y 85.059, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano B.R.A. contra la empresa TALLERES RACAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.G. ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano B.R.A. contra la empresa TALLERES RACAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Recibidos los autos en fecha 23 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cinco (05) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles veintiuno (21) de marzo de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró que entre las partes existió una relación de trabajo hasta el 17 de septiembre de 2002, Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.A. contra la empresa TALLERES RACAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el Juez Juicio, Incurrió en ultra petita, que en fecha 23 de septiembre de 1989 el actor ingresó a prestar servicios para la demandada hasta el 11 de octubre de 2005, que estando dentro de la oportunidad legal, se interpuso la presente demanda, sin embargo el Juez de Juicio declara la prescripción, que quedando demostrado de autos tanto del escrito libelar y de las libretas de ahorro, la existencia de la relación laboral. Que el Juez de Juicio incurrió en ultra petita, por cuanto condenó el pago de los honorarios profesionales.

Por su parte, la demandada alega que de las actas se evidencia que el recurso ejercido no interpuso ni impugnó, ya que el actor ejerce el recurso en contra del acta y no en contra de la sentencia; que en la audiencia de juicio el representante de al parte actora confesó que el documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era autentico y allí se dice que la relación laboral terminó el 17 de septiembre del año 2002,que no se puede hablar de ultra petita, por cuanto el Juez decidió conforme a los alegado y probado en autos; que la parte actora no hizo uso de su derecho de promover pruebas; que cuando hay vencimiento total se condena en costas.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 23 de septiembre de 1989 hasta el 11 de octubre de 2005, cuando renunciara formalmente al cargo de latonero de vehículos; que devengaba un salario básico mensual promedio de Bs. 1.600.000,00 para la fecha de su retiro; que el 1° de junio de 1993 fue contratado como vigilante hasta el 1° de agosto de 2005; que por resultar infructuosa todas las gestiones para que la mencionada empresa le cancelara las prestaciones, es por lo que la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 61.097.127,33 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , indemnizaciones del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses sobre prestaciones, salarios no pagados e indexación, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 700.000,00 y de Bs. 400.000,00 solicitados a la demandada como préstamos para cubrir gastos por la muerte de familiares.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Como punto previo aduce que el demandante no promovió pruebas.

Niega que el accionante le hubiese prestado servicios y que tuviere un salario, desde el 23 de septiembre de 1989 hasta el 11 de octubre de 2005, en calidad de latonero. Rechaza que lo contratare como vigilante nocturno a partir del 1° de junio de 1993.

Alega como hechos nuevos, que entre las partes existió una relación de índole comercial que concluyó, si encuentra apoyo en la legislación laboral, el 17 de septiembre de 2002.

Opone la prescripción de la acción basada en que desde el 17 de septiembre de 2002 ha fenecido el plazo legal establecido en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes probanzas:

  1. - Cursa a los folios 80 al 85 del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el Nro. 34, Tomo 9, suscrito por ambas partes, contentivos de contratos de arrendamientos, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Al capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida al Banco Federal C.A. Agencia El Rosal, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (I.N.C.E.), y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, de su evacuación se observa lo siguiente:

    Consta a los folios 114 al 193 respuesta del Banco Federal, mediante el cual consigna estados de cuentas individuales de cada uno de los trabajadores que se encuentran activos al 31 de agosto de 2006.

    Consta al folio 195 al 200, respuesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual señala el número del rif de la empresa TALLERES RACAR, S.R.L. J-000904057, bajo el código de aportante Nro. 890728, fecha de incorporación el 111-3-1987, y dirección; igualmente se evidencia que el instituto manifestó que estaba capacitado para suministrar la lista de trabajadores y las fechas a que solicita la parte demandada en su escrito de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba.

    Consta al folio 242 al 244, respuesta dada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, del cual se observa que el ciudadano R.A.B., aparece como infractor por alterar el orden público, de acuerdo a la descripción que hizo el encargado del establecimiento E.A., esta Alzada no le confiere valor probatorio en virtud que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en la presente juicio, por lo que se desecha su mérito probatorio.

  3. - Por último promovió la prueba testimonial del ciudadano O.F., quien no compareció a declarar a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Se evidencia que la parte actora consignó pruebas conjuntamente con el escrito libelar, no siendo esta la oportunidad legal prevista en la Ley, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar, con respecto a dichas documentales.

    No obstante, de la documental que cursa al folio 33 que acompaño la actora con el escrito libelar referente a la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la fecha de terminación del vinculo laboral, la demandada en la audiencia de juicio reconoció su contenido, en el sentido que la fecha de terminación que se evidencia de dicha documental 17-9-2002, sea tomada en cuenta, al respecto ésta Alzada considera que efectivamente al consignar la parte actora un documento que le era desfavorable en el cual se evidencia como fecha de terminación del vinculo laboral el dia 17 de septiembre de 2002, se tiene como cierta dicha fecha, ya que la parte actora quiso utilizar tal medio probatorio para evidenciar los hechos allí contenidos, en tal sentido al coincidir dicha fecha con la aducida por la parte demandada en su contestación, se tiene como cierta la misma. Asi se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentra las pruebas que constan en autos, esta Alzada observa en primer lugar que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral adujo que la apelación interpuesta por la parte actora no debió oírse por cuanto la parte actora apela del acta de la audiencia de juicio y no de la sentencia.

    Es preciso tomar en consideración que la Sala de Casación Social desde el año 2000 ha admitido la figura de la apelación illico modo, esto es la apelación presentada luego de dictado el fallo respectivo y pendiente un lapso con correlación a la oportunidad para ejercer tal medio de impugnación, toda vez que la manifestación que haga la parte en contra de una sentencia que le ha causado agravio es tempestiva, por cuanto resulta de la voluntad inequívoca de alzarse en contra del fallo que le es adverso.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, caso: L.J.S.A. en contra Construcciones G y C, C.A., dejó asentado tal como ha sido ratificado en varias oportunidades lo siguiente:

    “… Ahora bien, esta Sala de Casación Social, prácticamente desde su creación, ha dado preeminencia al derecho a la defensa de las partes al considerar tempestivo el recurso de apelación ejercido una vez dictada la sentencia lesiva, hasta la finalización del lapso correspondiente, por cuanto la parte perdidosa tiene derecho a impugnar inmediatamente la decisión, cuando ésta sea pronunciada, lo cual implicó la admisión de la figura de la apelación illico modo (al respecto, ver entre otras, sentencia N° 509 del 28 de noviembre de 2000, caso: Banco Mercantil, C.A.).

    En el mismo orden de ideas, la Sala ha aplicado tal criterio respecto al recurso de casación, al considerar tempestivo su anuncio cuando se hace antes del fenecimiento del lapso para sentenciar; al respecto, ha sostenido:

    …la ocasión se hace oportuna para reiterar la reciente doctrina establecida por esta Sala (caso: J.R.V.I. c/Jesús J.V.V. y otros), la cual modificó el criterio sostenido, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los medios de impugnación, la cual expresó en sus partes pertinentes, lo siguiente:

    ‘No obstante, considera este M.T., que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.

    Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

    Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia la cual se ejerce.

    (omissis)

    Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación, ello, como antes se estableció, en resguardo del derecho de defensa de las partes del proceso...’ (Sent. Nº 160. Exp. 99-261, publicada el 1º de junio de 2000).

    Aplicando el criterio antes expuesto por esta Sala, el recurso de casación ejercido por la parte accionante resulta tempestivo, aun cuando el mismo fue interpuesto sin que se dejara fenecer el lapso que tenía el Juez Superior para sentenciar (Subrayado añadido) (Sentencia N° 68 del 20 de julio de 2000, caso: A.I.C. y otra).

    Así mismo, la Sala Constitucional de este m.T. se ha pronunciado acerca de los casos en que el recurso es anunciado sin que la sentencia haya sido notificada a todas las partes, y en aquellos en que el fallo haya sido dictado, aun encontrándose la causa en el lapso para sentenciar; en tal sentido, dicha Sala estableció:

    …la jurisprudencia constitucional ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipativo de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse por previa intempestividad por considerarse que ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente de los principios procesales delimitados en la Constitución.

    Al respecto, este criterio (sentencia 2234/2001) ha sido asentado en los siguientes términos:

    ‘Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

    Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo’.

    En el caso sub examine, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente determinó que hubo una modificación respecto al procedimiento a seguir en los juicios de resolución de los contratos de arrendamientos, por encontrarse vigente el Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estableció la operatividad del procedimiento breve; sin embargo, la aplicabilidad de esta normativa no permite desestimar la primera de las apelaciones ejercidas por haber sido realizada anticipativamente, toda vez que la antelación no puede considerarse como una falta que deba sancionarse con la desestimación. Habiendo (sic) dos (2) apelaciones, una antes y otra luego del lapso que alude el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la primera, al haberse realizado al día siguiente de haberse consignado en autos el cartel de notificación que establece el artículo 233 eiusdem, permitía interpretar que dicho acto ya se había efectuado, no pudiendo ser desestimado, como lo consideró el a quo en su decisión (Sentencia N° 1891 dictada por la Sala Constitucional el 11 de noviembre de 2003, caso: E.S.E.).

    Ciertamente, los criterios citados fueron sostenidos antes de entrar en vigencia el nuevo régimen procesal laboral, que se caracteriza por tutelar entre otros, los principios de oralidad e inmediación, en virtud de los cuales el juzgador debe pronunciar de forma oral su sentencia, una vez concluida la audiencia respectiva, disponiendo de un lapso breve para publicar el fallo in extenso.

    En este orden de ideas, visto que necesariamente debe transcurrir un lapso entre la decisión oral y su reproducción escrita, puede existir duda acerca de la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto entre una y otra, máxime cuando el artículo 169 de la ley adjetiva laboral –referido al recurso de casación-, dispone que dicho recurso extraordinario debe anunciarse “a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia”. Sin embargo, conforme con la mencionada doctrina jurisprudencial se colige que, inmediatamente después de concluida la audiencia en el tribunal superior y dictada la decisión oral, antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, es tempestivo el anuncio del recurso de casación, por cuanto basta con el dispositivo para que la parte perdidosa sufra un gravamen y quede legitimada para ejercer dicho medio de impugnación, a través del cual manifestará su desacuerdo con el fallo…”

    En este sentido, esta Alzada aplica el criterio antes expuesto, y visto el presente caso en el cual la parte insurgió en contra del fallo una vez dictado el dispositivo oral se concluye, que el Juez de primera instancia actuó de manera adecuada al oír la apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta de la audiencia de juicio. Así se establece.

    En cuanto al fondo de lo debatido del presente recurso de apelación, referente a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por el a quo se observa lo siguiente:

    La parte demandada al oponer la defensa de prescripción, pues indudablemente admite tácitamente la existencia de una relación laboral que existió entre el ciudadano R.A.B. y la empresa TALLERES RACAR, S.R.L. con lo cual conteste con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social al oponerse tal defensa previa al fondo implica un reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral, toda vez que dicha prescripción se opone con fundamento en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a él solo pueden prescribir las acciones que se derivan o son consecuencia de la existencia de un vinculo laboral. Asi se resuelve.

    Con relación a la fecha de terminación la parte actora aduce que fue el 11 de octubre de 2005, y la parte demandada el 17 de septiembre de 2002, correspondiéndole a la parte accionada la carga probatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De las actas procesales, se evidencia que la parte actora no promovió medio de prueba alguno, sino con el escrito libelar, no siendo esta la oportunidad legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la oportunidad para promover pruebas será en la audiencia preliminar, no pudiendo las partes promover pruebas en otra oportunidad, salvo las excepciones prevista en la Ley.

    Se observa de autos, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual queda demostrada la fecha de terminación del vínculo laboral alegada por la parte demandada, es decir, el 17 de septiembre de 2002, en los términos analizados supra.

    Igualmente se observa de autos, que la parte actora al momento de ejercer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, consignó Libreta de ahorros, no siendo ésta igualmente la oportunidad legal correspondiente, no obstante de dicha libreta de ahorro, no puede pretender la parte actora, demostrar la fecha de terminación alegada, ya que en una libreta de ahorro no se puede determinar que persona o personas depositan dinero o hacen aportes a dicha cuenta, para poder concluir que hay el pago de un salario, tal como lo alega la parte actora. Así se resuelve.

    Resuelta como se encuentra la fecha de terminación, así como lo alegado por las partes en la audiencia oral, pasa esta Alzada a resolver la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

    En primer término debe pronunciarse esta Alzada en cuanto a la defensa de Prescripción de la Acción, aducida por la demandada. Para dilucidar la defensa de prescripción opuesta se hace necesario revisar los argumentos de la demandada y los medios utilizados por la parte actora para interrumpir el lapso de prescripción, haciendo esta Alzada, solamente a los fines didácticos la siguiente acotación:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

    En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

    Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

    Ahora bien, la fecha de extinción de la relación de trabajo que quedó demostrada en los autos es la aludida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, o sea, el 17 de septiembre de 2002, por lo que a partir de ésta es que se realizará el cómputo del año previsto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo para determinar si la acción se encuentra prescrita.

    Siendo así, tenemos que el año se cumpliría el 17 de septiembre de 2003 y en virtud que la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2005 (folio 35), no hay dudas que esta acción feneció por prescripción el 17 de septiembre de 2003, tal como lo resolvió el a quo. Así se resuelve.

    De la misma forma al no constar de autos que la parte actora haya ejercido algún medio interruptivo de prescripción, se concluye en que efectivamente se consumó el lapso de prescripción de la acción, previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la actora hiciese algún acto capaz de interrumpirla. Así se establece.

    En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara con lugar la defensa de prescripción.

    En cuanto al segundo punto de la apelación referido al alegato de que el Juez de Primera Instancia, incurrió en ultrapetita, por cuanto el a quo condenó el pago de los honorarios profesionales, al respecto se observa que dicha condenatoria obedeció a la consecuencia jurídica de declarar sin lugar pero esta Alzada observa al respecto de tal condenatoria en costas que la parte actora alegó en su escrito libelar un salario promedio de Bs. 1.600.000,00, y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores no pueden ser condenados en costas cuando devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, en tal sentido no procede la condenatoria en costas a la parte actora, debiéndose modificar el fallo en tal sentido y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G. ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.A. contra la empresa TALLERES RACAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte actora.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-000158

    2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR