Sentencia nº 1743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 13 de mayo de 2008, el ciudadano R.J.A.P.P., titular de la cédula de identidad n.° 6.913.307, presentó ante esta Sala Constitucional, mediante representación judicial por el Abogado F.O.R., con matrícula en I.P.S.A. n.° 18.676, escrito continente de solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las decisiones n.os 002 y 069, de 15 de enero y 12 de febrero de 2008, respectivamente, que la Sala de Casación Penal expidió, dentro de la causa penal que se sigue o seguía contra el precitado solicitante.

Con el escrito continente de la solicitud de revisión, y los anexos con los cuales la parte actora acompañó a aquél, se formó expediente, de lo cual se dio cuenta en Sala, mediante auto del 16 de mayo de 2008, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DEL solicitaNTE

El representante judicial del solicitante:

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 10 de abril de 2006, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa que se inició como consecuencia de querella que la ciudadana N.B. presentó, el 16 de febrero de 2006, ante el Juez Cuadragésimo Primero del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual imputó a su representado la comisión de los delitos de usura y estafa;

    1.2 Que el acto conclusivo que se refirió en el anterior aparte fue fundamentado por la representación fiscal en que los hechos que la querellante atribuyó como constitutivos del delito de estafa no tenían naturaleza penal y, en lo tocante al de usura, se había actualizado la prescripción de la pretensión penal;

    1.3 Que, el 05 de marzo de 2007, tuvo lugar la audiencia que prescribe el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que presidió el Juez Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, de conformidad con los artículos 318 –cardinales 2 y 3- y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la procedencia de la proposición de sobreseimiento que presentó el Ministerio Público;

    1.4 Que, contra el referido decreto de sobreseimiento apeló la antes señalada querellante, recurso cuyo conocimiento tocó a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual convocó a la audiencia que ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que fue celebrado el 09 de mayo de 2007 y a cuyo término, “la Sala decidió acogerse al termino previsto en el Código Adjetivo Penal para proceder a emitir su pronunciamiento”;

    1.5 Que, el 24 de mayo de 2007, la referida Alzada penal publicó su fallo mediante el cual declaró la improcedencia de la apelación y, por consiguiente, confirmó el sobreseimiento que falló el a quo, aun cuando modificó la decisión de éste, en el sentido de que, respecto del delito de usura, “tampoco estaba comprobada la existencia de dicho delito, por lo que se decretó el sobreseimiento sólo en base al ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no por prescripción de la acción como lo había acordado el tribunal de primera instancia”;

    1.6 Que la querellante interpuso recurso de casación contra la precitada decisión de la Corte de Apelaciones; que, el 15 de enero de 2008, “para sorpresa de quien suscribe el presente escrito”, la Sala de Casación Penal admitió el recurso, convocó a audiencia que fue celebrada el 12 de febrero del mismo año, oportunidad cuando fue declarada la procedencia de la pretensión de la recurrente;

    1.7 Que, en materia penal, rige el principio de impugnabilidad objetiva que preceptúa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, además, la admisibilidad de los recursos está condicionada a que los mismos sean interpuestos con observancia de los requisitos formales y temporales que aquél exige (artículo 435);

    1.8 Que, de acuerdo con los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo es admisible cuando el alegato que lo fundamente sea el de violación de ley, sea por falta de aplicación, o por indebida o errónea aplicación de la aquélla;

    1.9 Que la recurrente no fundamentó su antes referida impugnación en los motivos que preceptúan los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, “sino que por el contrario, ejerció el recurso basándose en las normas para la apelación de sentencia definitiva, o sea, en los artículos 451, 452 y 453 ‘ejusdem’, pero además de lo antes expuesto, se puede apreciar en el referido escrito, una mención desajustada de artículos que nada tienen que ver con lo que pretende el recurrente en su narración, con lo cual termina de convertirse en un escrito confuso y contradictorio”;

    1.10 Que, como puede colegirse del escrito mediante el cual se formalizó el recurso de casación, “resulta evidente que el recurrente interpuso una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, pero si queremos verlo como un recurso de casación, entonces tenemos que concluir que el mismo está mal formulado desde todo punto de vista, razón por la cual lo lógico, en buen derecho, es que el recurso en comento hubiese sido declarado inadmisible o manifiestamente infundado, por la Sala de Casación Penal”; que, no obstante, ésta admitió la impugnación en cuestión, aun cuando corrigió la invocación legal que hizo la recurrente, al artículo 365, cardinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, porque estimó dicha juzgadora que la infracción que se delató estaba adecuada a los artículos 173, 364.4 y 441 eiusdem;

    1.11 Que se advierte que, en el antes indicado auto de admisión, “la Magistrada Ponente revela que está en conocimiento de la carencia de la cual adolece el recurso y procede, acto seguido, a enmendar la situación, es decir que la propia Magistrada procede a corregir, motu propio (sic), el error o la deficiencia en la cual incurrió el recurrente para luego inferir que la intención del recurso de casación era denunciar el vicio de falta de motivación”;

    1.12 Que sin que su pretensión deba ser interpretada como que esta Sala actúe, dentro del antes referido proceso penal, como una tercera instancia del mismo, no puede menos que manifestar su sorpresa e inconformidad con la admisión que la Sala de Casación Penal impartió al recurso en cuestión, “toda vez que con la misma, se le produjo a mi defendido, ciudadano R.J.P.P., quien había sido sobreseído en las dos instancias, un perjuicio irreparable e injustificado, sobre todo considerando que la expectativa plausible del administrado por el sistema de justicia, contaba con sobradas razones como para aspirar a que el referido recurso fuese declarado inadmisible, ya que el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para todos aquellos casos en los cuales el recurso de casación ha sido planteado en circunstancias semejantes a la del presente caso, han sido justamente declarados inadmisibles y/o desestimados por manifiestamente infundados”;

    1.13 Que ha sido criterio reiterado y pacífico (según se evidencia de las decisiones que invocó y reprodujo parcialmente) de la Sala de Casación Penal, el de la inadmisión del recurso de casación, por razón de “la falta de señalamiento expreso y conciso de cuál es la violación de ley que se pretende denunciar, es decir, la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación”, omisión esta que está referida a una formalidad esencial y debe, por consiguiente, dar lugar a la desestimación del recurso, como manifiestamente infundado;

    1.14 Que, aun cuando la respuesta al por qué la Sala de Casación Penal decidió el abandono abrupto de su antes explicada doctrina y admitió el recurso de casación anteriormente referido, no era el fundamento crucial de la presente solicitud de revisión, “sí resulta de vital importancia considerar cómo esta decisión que hoy pedimos sea revisada, constituye un precedente gravísimo, que atenta contra la estabilidad de los criterios que deben mantener las distintas salas que integran este Honorable Tribunal Supremo de Justicia, ya que esa característica es precisamente la que le puede proporcionar a los ciudadanos que habitamos en nuestro país, la seguridad jurídica y la tranquilidad de saber que puede confiar plenamente en el poder judicial”;

    1.15 Que el preanotado cambio de criterio, por parte de la Sala de Casación Penal, se tradujo en una violación a derechos fundamentales de su representado, tal como el atinente a la tutela judicial eficaz; que “la garantía jurisdiccional o la tutela judicial efectiva implica por parte del Estado, como órgano titular del deber de administrar justicia, la obligación y el compromiso de organizar esa función, a fin de que los administrados cuenten con la seguridad y la tranquilidad de saber que en el momento en que se administra justicia, se está haciendo con arreglo a las normas adjetivas preestablecidas, razón por la cual le[s] corresponde a los jueces velar por el estricto cumplimiento de dicho derecho, y por lo tanto al momento de administrar justicia, ésta no puede impartirse al margen de las normas que regulan dicha actividad, ya que en el momento en que esto ocurra, ya la justicia dejaría de ser imparcial y en consecuencia, deja de ser justa”;

    1.16 Que “una de las maneras de organizar una sana administración de justicia, es precisamente a través de la uniformidad de criterios que se logra con el establecimiento de criterios jurisprudenciales, pues por medio de ellos, todas las partes interesadas en un proceso judicial, pueden anticipar cuál será el resultado de un determinado juicio, examinando las circunstancias sometidas al análisis del juez para otros casos. Las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia no escapan de esta premisa e inclusive, es la jurisprudencia que en ellas se produce la que sirve de norte para los tribunales de instancias inferiores y a través de su estudio, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos y Abogados en el libre ejercicio de su profesión, pueden determinar con precisión cuál es la expectativa plausible de resultado ante un caso determinado”;

    1.17 Que el recurso de casación no sólo estuvo mal planteado, con omisión de las exigencias que, al respecto, contiene el Código Orgánico Procesal Penal, sino que, además, el Ministerio Público, en la oportunidad de la contestación a dicho recurso, identificó y delató suficientemente los defectos que plagaban a la referida impugnación, razón por la cual pidió que la misma fuese desestimada, por su manifiesta falta de fundamentación;

    1.18 Que, no obstante, las razones que fueron explicadas supra, la Sala de Casación Penal enmendó las deficiencias del escrito que presentó el recurrente –tarea que era deber de éste- y admitió el recurso en cuestión;

    1.19 Que la Sala de Casación Penal no valoró los alegatos de la representación fiscal, los cuales fueron desarrollados “siguiendo el curso lógico de la doctrina y de la jurisprudencia, razón por la cual, al intentarse el presente recurso de revisión, lo que se pretende es proteger y defender la uniformidad de criterios jurídicos en el M.T. de la República, en resguardo de la seguridad jurídica que debe regir la preeminencia de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”;

    1.20 Que la situación devino más grave cuando, con ocasión de la audiencia para el debate sobre el fondo del anteriormente mencionado recurso, la Sala de Casación Penal no atendió a los alegatos suyos ni a los que expresó el Ministerio Público y “procedió sin más miramientos a declarar con lugar el recurso de casación mediante sentencia N° 002 de fecha 12 de febrero de 2008, dejando atónitos a todos los presentes”;

    1.21 Que las decisiones que, en la causa penal que se sigue o seguía a su representado, recayeron en la Sala de Casación Penal; en especial aquélla por la cual indebidamente admitió el preindicado recurso, lesionaron derechos fundamentales de su representado, ya que “al proceder a inferir cuál habría sido la intención oculta en el escrito contentivo del supuesto recurso de casación y hacer omiso a todos los señalamientos plasmados correctamente en el escrito de contestación al recurso presentado por el Ministerio Público (sic), basados en la jurisprudencia que a diario genera la misma Sala, se incurre no sólo en el grave error de interpretación de normas jurídicas consagradas para establecer la forma y los medios apropiados para ejercer un recurso, sino que también se incurrió violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva, quebrantando el derecho fundamental a una justicia sana, expedita, sin dilaciones indebidas, puesto que al admitir y declarar con lugar un recurso que evidentemente no podía prosperar, habiéndole sido sobreseída la causa a mi defendido en dos (2) instancias, resulta obvio que se le causa un perjuicio, máxime, cuando toda la jurisprudencia lo favorecía, vale decir, que si hubiese atendido al criterio reiterado y pacífico de la Sala Penal, entonces el recurso debió haber sido rechazado”;

    1.22 Que “no puede tolerarse y es atentatorio a la estabilidad y la uniformidad de criterios con que debe contar la Justicia, que una Sala, sea cual sea la materia, sostenga dos criterios tan disímiles ante una misma situación de hecho, con tan sólo horas de diferencia entre una decisión y otra”.

  2. Con base en las antedichas razones, expresó su pretensión en los términos siguientes:

    Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva revisar las sentencias Nros. 002 y 069 dictadas el 15 de enero de 2008 y el 12 de febrero de 2008, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00462-2007 de su nomenclatura, contentivo del recurso de casación que interpuso la ciudadana N.B.E., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.402.802, y que las mismas sean dejadas sin efecto, a fin de que sea dictada una nueva decisión, sin violación de derechos fundamentales del imputado.

    Solicito respetuosamente de esta Honorable Sala Constitucional, que por cuanto la decisión del presente recurso de revisión podría incidir en el resultado del procedimiento, y mientras se lleva a cabo el trámite y resuelva definitivamente la presente demanda de revisión constitucional, se dicte con la urgencia del caso una medida cautelar de efectiva tutela constitucional preventiva y anticipativa, de conformidad con las previsiones emanadas del artículo 27 de la Constitución de la República, y que en consecuencia se suspenda[n] provisionalmente los efectos de las decisiones Nros. 002 y 069 dictadas por la Sala de Casación Penal en fechas 15 de enero y 12 de febrero del año en curso.

    Pido que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, se dicte la medida cautelar anticipativa planteada, se le dé la tramitación procesal correspondiente y que en definitiva se revise y se deje[n] sin efecto las sentencias de la Sala de Casación Penal contra la[s] que se interpuso la solicitud de revisión.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República, esta Sala resulta competente para la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dicten los Tribunales de la República, en los términos que establece la ley orgánica respectiva;

    Por cuanto esta Sala, en fallo de 6 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo/Olimpia Tours and Travel C.A.), decidió que es constitucionalmente competente para la revisión, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de actos jurisdiccionales definitivamente firmes, en los siguientes términos:

  3. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país;

  4. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia;

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional;

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de esta Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que simplemente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    Por último, por cuanto en el presente caso, y con base en la doctrina que estableció esta Sala, ha sido peticionada la revisión de los precitados veredictos definitivamente firmes que pronunció la Sala de Casación Penal; asimismo, por razón de que la competencia para la revisión, en sede constitucional, de las decisiones definitivamente firmes a las cuales se refiere el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue atribuida, por dicha disposición, a esta Sala, la misma se declara competente para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

    III

    DE LAs DECISIones que son OBJETO DE la pretensión de revisión

    La presente solicitud de revisión comprende, como objetos de impugnación, dos actos de juzgamiento que fueron expedidos por la Sala de Casación Penal, dentro de la causa penal que se sigue o siguió al solicitante, según se explicó supra. Así,

  7. En relación con el auto de 15 de enero de 2008.

    1.1 Fue fundamentado en las siguientes razones:

    1.1.1 Que los recurrentes denunciaron la violación al artículo 365, cardinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que fueron imputados al procesado no tenían naturaleza penal; asimismo, la infracción por omisión de cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 365, cardinales 2 y 3, eiusdem, porque la Corte de Apelaciones no analizó ni valoró importantes elementos probatorios ni, por consiguiente, determinó los hechos que fueron dados como probados,

    1.1.2 Que también delataron los recurrentes que el impugnado acto de juzgamiento adolecía del vicio de inmotivación, porque no expresó claramente cuáles fueron los hechos que “el Tribunal consideró probados y que determinaron la decisión, siendo objeto de la censura [de] casación, por inexpresión de las razones de hecho y de derecho donde se fundamente la sentencia”;

    1.1.3 Que, no obstante que los recurrentes imputaron una transgresión a los cardinales 2 y 3 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de la impugnación en sede de casación, la Sala de Casación Penal “admite el presente recurso de casación, por cuanto del fundamento de la misma se infiere que señala el vicio de inmotivación por cuanto la recurrida no expresó ‘…las razones de hecho y de derecho donde se fundamente la sentencia…’ vicio este que constituye de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada la infracción de los artículo 173, 364 numeral 4 y 441, todos del señalado Código Procesal venezolano”.

    1.2 Bajo tal fundamento, la Sala de Casación Penal juzgó en los siguientes términos:

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, admite el presente recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante N.B. (víctima) y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Concerniente a la decisión definitiva de 12 de febrero de 2008,

    2.1 Sus fundamentos fueron:

    2.1.1 Que el recurrente delató la violación al artículo 365, cardinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, porque, según el criterio de aquél, cuando, en la sentencia que impugnó, se declaró “…que el procesado no cometió delito alguno, ya que el hecho de hacer préstamos con garantías inmobiliarias, con intereses superiores a los permitidos por la ley, no constituye delito alguno”, la Alzada penal “no valoró importantes elementos probatorios de autos ni determinó por tanto los hechos dados por probados, lo que constituye en la sentencia recurrida, incumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal 2do y 3ro del artículo 365 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”;

    2.1.2 Que la Sala de Casación Penal, cuando admitió el recurso en referencia, el 12 de enero de 2008, lo hizo bajo la convicción de que aun cuando el recurrente afincó su impugnación en el artículo 365, cardinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión tenía, en realidad, como fundamento, la alegación del vicio de inmotivación que sancionan los artículos 173, 364.4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.1.3 Que el veredicto que fue impugnado en sede de casación concluyó que los hechos que eran objeto de juzgamiento no era de naturaleza penal, como consecuencia de lo cual decretó el sobreseimiento de la causa, declaró la improcedencia de la apelación que la querellante interpuso contra la decisión del a quo, porque estimó que el fallo de éste era conforme a derecho, salvo en lo que concernía a la declaración de prescripción de la acción para la persecución por el delito de usura, porque, según el criterio de la Alzada, el sobreseimiento, en este último caso, era igualmente procedente, pero por razón de la atipicidad de los hechos cuya comisión se atribuyó al procesado;

    2.1.4 Que, “para arribar a dicha determinación judicial, la recurrida se limitó a hacer un análisis respecto al contrato de venta con retracto suscrito entre la ciudadana N.B.E. (querellante) y el ciudadano P.P.R.J.A. (querellado), determinando que ‘…la conducta desplegada por el ciudadano A.P.P., no se adecuó a ninguno de los tipos señalados, ya que su comportamiento se sustentó en un acuerdo celebrado entre su persona y la ciudadana N.B.E., en el que las partes se obligaron a cumplir ciertas condiciones, como fueron la venta por medio de retracto convencional de un inmueble…’ ”;

    2.1.5 Que “las circunstancias principales alegadas por la querellante no fueron analizadas por la recurrida, sino que por el contrario se llegó a la determinación directa de que el contrato suscrito entre las partes era válido y por ende la conducta desplegada era atípica, omitiendo analizar circunstancias tan esenciales como determinar si efectivamente se pactó un contrato de préstamo, si éste fue de tal manera desproporcionado que pudiera afectar su validez, o si la suscripción del contrato de venta se hizo para evadir la regulación legal del préstamo. Por otra parte, tampoco se analizó si los hechos denunciados resultaron falsos (inexistencia del contrato de préstamo, etc.), en cuyo caso se debió hacer responder a la querellante. En virtud de ello, la recurrida incumplió así con el requisito de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia”;

    2.1.6 Que, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación deben ser, so pena de nulidad, motivados;

    2.1.7 Que “ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado”; que tal criterio es, además, coincidente con la doctrina que, al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional, a través de fallos como el n.° 150, de 24 de marzo de 2000);

    2.1.8 Que, con base en las precedentes valoraciones, concluyó que el acto de juzgamiento que se impugnó adolecía del vicio de inmotivación, razón por la cual debía declararse “con lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana N.B.E.”.

    2.2 La Sala de Casación Penal decidió en los siguientes términos:

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana N.B.E.; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

    IV

    admisibilidad de la pretensión

    En la presente causa, la pretensión de revisión tiene, como objeto, dos actos jurisdiccionales que tienen autoridad de cosa juzgada y satisfacen, por tanto, el requisito que debe cumplirse para la admisión de las solicitudes de revisión, en sede constitucional, de las decisiones de los Tribunales, con base en los artículos 336.10 de la Constitución y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con doctrina vinculante de interpretación del referido artículo 336.10 de la Ley Suprema, que esta Sala expidió, a través de su fallo n° 93, de 06 de febrero de 2001. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En este asunto la pretensión de revisión, en sede constitucional, tiene como objeto de impugnación del auto de 15 de enero de 2008 y la sentencia definitiva de 12 de febrero del mismo año, actos jurisdiccionales por los cuales la Sala de Casación Penal admitió y declaró la procedencia, respectivamente, del recurso de casación que interpuso quien, con la cualidad procesal de víctima, participaba o participa en la causa penal que, como se explicó supra, se le seguía o sigue al quejoso de autos. Para la decisión, la Sala estima la pertinencia de las siguientes consideraciones previas:

  9. En relación con el auto de 15 de enero de 2008, se advierte que la Sala de Casación Penal admitió el recurso en referencia, porque estimó que la recurrente alegó, como una de las razones de su queja, la omisión, por parte de la Alzada penal, de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales habría afincado su decisión, razón por la cual la Sala de Casación Penal concluyó que el recurso era admisible, por razón de que, mediante el mismo, se denunció un vicio que sería contrario a los artículos 173, 364.4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.1 En relación con las precedentes valoraciones, encuentra esta juzgadora que, en efecto, la denuncia de inmotivación es admisible en casación, porque la misma constituye una de las concreciones del supuesto de infracción de ley que el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como uno de los motivos que hacen admisible y, eventualmente, procedente dicho recurso. De allí que, independientemente, del resto de alegaciones que presentó la recurrente, como fundamento de su queja, era motivo suficiente, para la admisión de la misma, la delación por falta de motivación del acto decisorio contra el cual se activó el recurso en cuestión.

    1.2 Por otra parte, contrariamente a lo que alegó el solicitante, laSala de Casación Penal no se arrogó cargas que, de conformidad con la Ley, recayeran sobre la recurrente; por tanto, deberá concluirse, con base en las consideraciones que siguen, que tampoco innovó en perjuicio del principio de la expectativa legítima. En efecto, dicho órgano jurisdiccional concluyó, mediante la valoración de los alegatos correspondientes, los cuales reprodujo en el texto de su juzgamiento, que la legitimada activa había alegado la falta de motivación o fundamentación de la decisión que impugnó, razón por la cual declaró la admisión del recurso, el cual, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible en los casos de infracción legal, como sería la omisión de fundamentación de la decisión judicial, como lo exige el artículo 173 eiusdem. Por lo demás, debe recordarse que, de conformidad con la garantía fundamental de la tutela judicial eficaz (artículo 26 de la Constitución), la justicia debe ser dispensada con exclusión de formalidades no esenciales, por lo cual debe concluirse que no constituyó una actuación constitucionalmente censurable que, luego del señalamiento del referido hecho en el cual, entre otros, la víctima fundamentó su recurso, la legitimada pasiva hubiera precisado las disposiciones legales en las cuales se fundamentó para la declaración de admisión de la queja en referencia. Así se declara.

    1.3 Debe recordarse, por otra parte, que no resulta en contradicción con la doctrina de esta juzgadora el control, aun de oficio, de la estricta sujeción de las decisiones judiciales al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el mandamiento legal que, como desarrollo constitucional de las antes mencionadas garantías fundamentales, contiene disposición legal, esto es, que las decisiones judiciales deben ser motivadas o fundamentadas, salvo la excepción –no aplicable en este caso- de los autos de mera sustanciación, ello, bajo sanción de nulidad que debía ser declarada aun de oficio. De allí que, en todo caso, la Sala de Casación Penal tenía la potestad de examinar si el fallo en cuestión satisfacía el referido requisito legal esencial; mayormente, cuando la recurrente delató la omisión de cumplimiento con el mismo.

    1.4 En definitiva, se concluye que si la Sala de Casación Penal estimó que la recurrente había explicado, con suficiencia, su queja; con base, igualmente, en el principio iura novit curia que está intrínsecamente vinculado con la garantía antes mencionada, así como con la del debido proceso que reconoce el artículo 49 eiusdem, esta juzgadora no puede menos que concluir en que el pronunciamiento de admisión que se examina no adolece de vicio alguno que sea identificable como errado control de la constitucionalidad que haga procedente la pretensión de nulidad del veredicto que actualmente se revisa, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución y la doctrina que, al respecto, desarrolló, ha sostenido y ratifica, en la presente oportunidad, la Sala Constitucional. Así se declara.

  10. Por lo que toca a la antes referida sentencia de 12 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal declaró la procedencia del recurso de casación que la víctima incoó contra el acto decisorio de la Corte de Apelaciones indicado supra, se observa que, luego del examen al acto de juzgamiento que se impugnó, la Sala de Casación Penal concluyó que el mismo no fue debidamente motivado o fundamentado y, por consiguiente, que debía ser declarada su nulidad, de conformidad con los artículos 173, 364.4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Atinente a dicho pronunciamiento, se advierte que la máxima instancia de los juzgados penales fundamentó el mismo en su estimación de que la Corte de Apelaciones no expresó los motivos o razones de su impugnada decisión o, por lo menos, no la motivó suficientemente, razón por la cual advirtió la presencia de un vicio que, ciertamente, no era subsanable, por el cual debía, en consecuencia, declararse, aun de oficio, la nulidad del acto procesal bajo examen, de conformidad con el antes mencionado artículo 173 de nuestra ley procesal penal fundamental. Al respecto, se advierte que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia, así como con base en la garantía de independencia y autonomía judicial cuyo respeto es deber de esta juzgadora; asimismo, que la sentencia sub examine contiene un capítulo dispositivo que derivó de las razones o motivos que fueron previamente desarrollados y expresados, valoraciones estas que conducen a la conclusión de que al acto jurisdiccional que se revisó no le sea imputable vicio alguno de errado control de la constitucionalidad, por el cual esta causa deba concluirse con la declaración de nulidad del mismo. Así se declara.

    VI

    decisión

    Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

    Declara que NO HA LUGAR la petición de revisión que presentó el ciudadano R.J.A.P.P., mediante la representación judicial por el Abogado F.O.R., ambos suficientemente identificados supra, del auto 15 de enero y de la sentencia definitivamente firme, de 12 de febrero de 2008, que, dentro de la causa que se le sigue al predicho solicitante, expidió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0574

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado F.O.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.A.P.P., de la sentencia N° 02 dictada el 15 de enero de 2008 e igualmente de la sentencia N° 69 dictada el 12 de febrero de 2008, ambas por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  11. - En criterio de la mayoría sentenciadora, la revisión de autos resultó no ha lugar por cuanto “… si la Sala de Casación Penal estimó que la recurrente había explicado, con suficiencia, su queja; con base, igualmente, en el principio iura novit curia que está intrínsicamente vinculado con la garantía antes mencionada, así como con la del debido proceso que reconoce el artículo 49 eiusdem, esta juzgadora no puede menos que concluir en que el pronunciamiento de admisión que se examina no adolece de vicio alguno que sea identificable como errado control de la constitucionalidad que haga procedente la pretensión de nulidad del fallo que actualmente se revisa, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución y la doctrina que, al respecto, desarrolló, ha sostenido y ratifica, en la presente oportunidad, la Sala Constitucional”.

  12. - De manera que encontró el fallo que antecede que los fallos sometidos a la revisión constitucional de autos y que fueron dictados por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia se encontraban ajustados a derecho, en tanto su actuación de oficio, dejando de lado las deficiencias en la técnica de casación, estaban debidamente fundamentadas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Quien aquí disiente objeta lo anterior, en tanto la misma Sala de Casación Penal reconoció en su decisión que quien acudió a la casación lo hizo sin la debida técnica. Por lo que, sin alegar motivos que justificaran la casación de oficio, el fallo cuestionado pasó a suplir las deficiencias del recurso de casación.

  14. - Tal disentimiento reposa en el hecho de que la casación se rige por el principio dispositivo, por lo que la suplencia de las deficiencias detectadas en la sana técnica de casación, implica la violación de la igualdad procesal y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos de la referida casación del oficio.

  15. - Pero hay un aspecto aún más relevante que ha sido obviado por la mayoría sentenciadora y es que la decisión N° 69 dictada el 12 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal declaró la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones respectiva sin fundamentarse en el régimen de nulidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que era indispensable en razón de haber ella misma detectado la deficiencia en la técnica de casación, lo que tendría que haber concluido en desechar el recurso de casación en lugar de admitirlo.

    En efecto, si -como en otros muchos casos- la mala técnica de casación conlleva indefectiblemente a la inadmisibilidad del recurso, el haber obviado semejante causal debía hacerse en base a un motivo que justificase la casación de oficio. Y siendo que esta casación de oficio debe fundamentarse en el régimen de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haberlo hecho así la Sala de Casación Penal en el caso bajo estudio, entonces ha incurrido en una grave violación al debido proceso.

    Así lo ha establecido esta Sala, cuando afirmó en el fallo N° 1.426 del 26 de julio de 2006 (caso: L.A. y Tucídides López) que:

    … la casación de oficio se materializa a través de la aplicación del régimen de las nulidades de los actos procesales, previsto en el Capítulo II del Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso, que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En todo caso, en ese mismo fallo, al analizarse la casación de oficio, se estableció que el “… régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, en beneficio del imputado y, específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable".

    Por lo que, quien disiente, objeta el hecho de que, si bien es permitido en el recurso de casación penal el proceder a la revisión de oficio y traspasar con ello los términos del principio dispositivo que rige en dicha casación, ello ocurrió en el presente caso sin que la Sala de Casación Penal se fundamentara en alguna de las causales en que la casación de oficio procede. Esto es, en base al régimen de las nulidades absolutas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-0574

    LEML/

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