Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Enero de 2015

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000740

Asunto Principal: KP01-P-2008-007826

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.J.T.B., contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-007856; mediante el cual Niega la solicitud de Prescripción de la Pena realizada por la Abg. E.M.T.M.. Emplazado el Fiscal 6º del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-10-2014, no dio contestación al mismo.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.J.T.B., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abogada E.M.T.M., debidamente inscrita en el IPSA bajo el NQ 92.058, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.T.B., en condición de penado, ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2013, y notificada el 12-11-2013 en la cual se Declara Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la pena , violentando con esta decisión normas sustantivas penales que SON DE ORDEN PUBLICO

lo que conlleva a la violación de derechos fundamentales de mi patrocinado los cuales están garantizados por nuestra carta magna.

CAPÍTULO I LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

De autos consta que actuó como abogada defensora del ciudadano debidamente juramentada ante el tribunal competente, por lo que al momento de presentar el recurso

de apelación tengo legitimidad para esta impugnación.

CAPÍTULO II INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, cabe señalar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, y notificada a la defensa el 12-11-2013 , siendo que desde este último día el tribunal no dio Despacho hasta el día martes 19 , logrando obtener copia del auto que se apela el día 21-11-13; así pues desde el día martes 19-11-13 al día de hoy estamos en el cuarto día; por lo que al momento de interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, se está dentro del lapso establecido en el artículo 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP).

CAPÍTULO III DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, se infiere que debe

existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que

se pretende recurrir , pues bien , efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que violenta el derecho a la defensa y debido Proceso ; derechos fundamentales del ciudadano R.J.T.B., previstos en nuestra carta magna así como en tratados y acuerdos internacional, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo se pronuncia el orinal 5 y 6 del artículo 439 del citado texto adjetivo que sirve de fundamento al presente recurso por tratarse de una apelación de autos.

CAPÍTULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/09/2013 se presentó escrito ante el Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada M.L. , en el cual se planteaba al tribunal la solicitud de Prescripción de la Acción, fundamentando tal solicitud sobre la base de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente el cual regula la materia objeto de solicitud.

Ahora bien, es oportuno señalar a esta d.C. que en dicha solicitud se indicó entre otras cosas lo siguiente:

Visto que desde 09-07-2008, fecha en la cual se efectúa la aprehensión de mi patrocinado por la supuesta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, han transcurrido 5 AÑOS, 1 MESES, 3 DÍAS, y el Ministerio Publico no ha presentado acto

conclusivo, es por lo que solicito se verifique LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto, y se

Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En el caso que nos ocupa, es de destacar que mi defendido ha sido imputado en la audiencia de calificación de flagrancia por el supuesto delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor , previsto y

sancionado en el artículo 9 de la ley especial, cuya pena establecida es

de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de la

pena aplicable de 4 años (de acuerdo el artículo 37 del Código Penal),

y según lo establecido en el ordinal 4Q del artículo 108 del Código Penal,

tenemos que "...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción

penal prescribe así: 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de

prisión de más de tres años " por lo que la prescripción ordinaria opera a los 5 años.

En este caso es necesario que revisar el contenido del artículo 109 del Código Penal, el cual prevé que para los hechos punibles consumados, se comenzará a contar el tiempo de prescripción ordinaria de la acción penal, desde el día de la perpetración de estos, regla en principio que debe privar por ser mandato de ley: por lo tanto en este caso en particular se debe considerar como fecha de inicio para el cálculo de la determinación de la prescripción de la acción penal, la fecha en que se cometieron los hechos ocurridos, o sea el 09-07-2008.

Ahora bien, determinado lo anterior, es indispensable constatar si durante el tiempo transcurrido ha existido algún acto de interrupción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal; ya que la referida norma prevé que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, cuando sea condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, así como la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; siendo que en el presente asunto NO EXISTE UN SOLO ACTO de los previstos por el legislador para que se interrumpa la prescripción de la acción penal.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta defensa técnica que en el presente asunto ha operado la Prescripción de la acción Penal , ya que, desde el día 09-07-2008 a la presente fecha han transcurrido 5 AÑOS, 1 MESES, 3 DÍAS, lapso de tiempo que supera con creces LOS CINCO (5) ANOS que exige el legislador para la Prescripción de la Acción penal ; por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el

articulo 108 numeral 5 del Código Penal

El tribunal en la decisión que hoy se recurre expuso lo siguiente:

"Una vez analizada, la presente solitud observa quien acá decide que al acusado de marras se le realizo audiencia especial de presentación el día 09 de julio 2008, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE

VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el cual cuya pena establecida es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su sumatoria OCHO (8) AÑOS de prisión y su término medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, dándose el caso que este tipo de delito prescribe de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 3ero., a los SIETE [07) AÑOS, lo que nos indica que el presente delito no se encuentra prescrito, es por lo que se NIEGA, la solicitud que hiciere la defensora E.M.T.M. , por ser improcedente, Así se decide."

Ahora bien, considera la defensa técnica que el criterio del tribunal al aplicar el artículo

108 del Código Penal es desacertado, pues señala que el delito objeto de la solicitud de prescripción está inmerso en el ordinal 3ero., lo cual es un error, ya que claramente el ordinal 3ero. del artículo 108 de la ley .sustantiva penal establece que:

Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

En el caso que nos ocupa es relevante señalar que la pena a imponer como ya se indicó

anteriormente es de CUATRO (4) AÑOS, POR LO TANTO el ordinal APLICABLE ES EL 4e del artículo 108 del Código Penal, EL CUAL ESTABLECE que "...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…" por lo que la prescripción ordinaria opera a los 5 años.

En este orden, es propio señalar, que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, sentencia No. 1593, señalo:

"La prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento"

De igual manera se dejó establecido por la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06, que la prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

En razón de lo expuesto y suficientemente fundado en derecho solicito a esta d.C. que el presente Recurso sea declarado con lugar con los pronunciamientos propios de instancia Superior.

Es derecho que se invoca y justicia que espera en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación...

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de Octubre de 2013, la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto mediante el cual Niega la solicitud de Prescripción de la Pena, realizada por la Abg. E.M.T.M., en la que expresa:

…NEGATIVA DE PRESCRIPCIÓN

Corresponde a este Tribunal, pasar a pronunciarse en cuanto a solicitud que efectúa el abogado E.M.T.M., quien actúa como defensor del imputado R.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.323.236, y en el escrito de solicitud pide la Prescripción, y el Sobreseimiento de la Causa, de en virtud del tiempo trascurrido en el presente caso.

MOTIVACIÓN

Una vez analizada, la presente solicitud observa quien acá decide que al acusado de marras se le realizo audiencia especial de presentación el día 09 de Julio de 2008, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS de prisión, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, dándose el caso que este tipo de delito prescribe de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 3ero., a los SIETE (07) AÑOS, lo que nos indica que el presente delito no se encuentra prescrito, es por lo que se NIEGA la solicitud que hiciere la defensora E.M.T.M., por IMPROCEDENTE. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones Séptimo De Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Lara, por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se NIEGA LA SOLICITUD que realizare el abogado E.M.T.M., quien actúa como defensor de del imputado R.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.323.236, por IMPROCEDENTE. SEGUNDO: Se Ordena fijar fecha para Audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Noviembre a las 9:00 A.M.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la solicitud de Prescripción de la pena que realizare la abogada E.M.T.M., quien actúa como defensora del imputado R.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.323.236, por IMPROCEDENTE.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el a quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, limitándose a señalar para la negativa de prescripción de la pena lo siguiente: “…Una vez analizada, la presente solicitud observa quien acá decide que al acusado de marras se le realizo audiencia especial de presentación el día 09 de Julio de 2008, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS de prisión, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, dándose el caso que este tipo de delito prescribe de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 3ero., a los SIETE (07) AÑOS, lo que nos indica que el presente delito no se encuentra prescrito, es por lo que se NIEGA la solicitud que hiciere la defensora E.M.T.M., por IMPROCEDENTE…”.

Observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que niega la solicitud de prescripción de la pena carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Del mismo modo se insta a la Jueza a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-007856; mediante el cual Niega la solicitud de Prescripción de la Pena realizada por la Abg. E.M.T.M.; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de prescripción de la pena realizada por la Defensa del ciudadano R.J.T.B., prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión en fecha 31 de Octubre de 2013, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-007856; mediante el cual Niega la solicitud de Prescripción de la Pena realizada por la Abg. E.M.T.M..

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-007856; mediante el cual Niega la solicitud de Prescripción de la Pena realizada por la Abg. E.M.T.M..

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de prescripción de la pena realizada por la Defensa del ciudadano R.J.T.B., prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000740

ARVS/angie

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