Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteJesus Leonardo Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada A La Protección Agroalimentaria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de octubre de 2016.

Años: 206° y 157°

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, signada con el N° A-0505 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada por el Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano R.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.771.850, recibida por ante este Juzgado en fecha cinco(05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 Has con 9852 m) aproximadamente, ubicado en el Sector Peñas de Cabrias, Parroquia Albarico, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por L.D.; SUR: terrenos ocupado por E.Y.; ESTE: Rio Cabria y terrenos ocupados por L.D., M.P., y J.P. y OESTE: Vía Guayabo-Peñas de Cabria. Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente en el que cursa demanda de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, signada con el N° A-0509 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada por los ciudadanos suscrita y presentada por los ciudadanos G.A.Y., E.R.Z.P., venezolanos todos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.587.261 y V-12.284.223; actuando ambos en representación legal del C.C.P.d.C., según Certificado de Registro bajo el N° 22-14-02-031-0000 de taquilla única de Registro del Poder Popular del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.011, sobre un lote de terreno constante de catorce hectáreas (14 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Peñas de Cabrias, Parroquia Albarico, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Andosdia; Terrenos que son o fueron del ciudadano O.P.; SUR: Carretera vía Andosdia, terrenos que son o fueron de la ciudadana E.Y.; ESTE: Rio Cabria y OESTE: Carretera Principal de las Peñas de Cabria.

En este orden de ideas, este juzgado considera pertinente observar lo establecido en los artículos 51,52, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 51.Sic..“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. (Subrayado y negrita el Tribunal).

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Sic...“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. (Subrayado y negrita del Tribunal):

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 79. Sic… “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.(Subrayado y negrita del Tribunal).

Artículo 80. Sic. “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco (05) días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se evidencia indefectiblemente, que cuando una controversia tenga conexión con otra causa, se podrá solicitar la acumulación de la misma y si un mismo Tribunal conociere de ambas causas la acumulación podrá acordarse a solicitud de la parte, de igual manera se observa las formas de conexiones existentes entres las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la presente causa versa sobre una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, incoada por el ciudadano R.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.771.850, sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (12 Has con 9852 m) aproximadamente, ubicado en el Sector Peñas de Cabrias, Parroquia Albarico, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por L.D.; SUR: terrenos ocupado por E.Y.; ESTE: Rio Cabria y terrenos ocupados por L.D., M.P., y J.P. y OESTE: Vía Guayabo-Peñas de Cabria.. Asimismo se observa que la causa signada con el N° A-0509 nomenclatura particular de este Juzgado, relativo a una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, incoada por los ciudadanos G.A.Y., E.R.Z.P., venezolanos todos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.587.261 y V-12.284.223; actuando ambos en representación legal del C.C.P.d.C., según Certificado de Registro bajo el N° 22-14-02-031-0000 de taquilla única de Registro del Poder Popular del Estado Yaracuy, las mimas están referidas sobre el mismo objeto de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria. Igualmente se observa que identifican como un mismo terreno, sobre los cuales se desarrolla la Actividad Agroproductiva objeto de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria. De igual manera se observa que ambas acciones se encuentran los mismos sujetos procesales tanto en uno como demandados en otro como demandantes. Todas estas situaciones determinan a criterio de este Juzgador, que nos encontramos en presencia de dos acciones que no son contrarias en esencia ni se excluyen entre sí, tiene la misma materia para el conocimiento de este Tribunal, ambas acciones coinciden en tener un mismo procedimiento.

Ahora bien, aplicando los principios rector del Derecho Agrario, contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente concentración, brevedad, inmediación, es por lo que este Juzgado considera oportuno acumular las actuaciones correspondientes a la presente causa signada con el N° A-0505 nomenclatura particular de este Juzgado con la causa signada con el N° A-0509 nomenclatura particular de este Juzgado, por cuanto ambas poseen conexión entre sí; y no se encuentran incurso dentro las causas del artículo 81 de Código de Procedimiento Civil, entendiese que las mismas continuaran en un solo proceso y una vez pronunciado este Juzgado en cuanto el decretó de la medida, la decisión será vinculante para ambas causas. Entendiéndose que la causa signada con el N° A-0505 nomenclatura particular de este Juzgado como la causa signada con el N° A-0509 nomenclatura particular de este Juzgado, continuarán en un solo proceso, asimismo se ordena dejar copia certificada del presente auto en la pieza principal de la causa signada con el N° A-0505 nomenclatura particular de este Juzgado. Igualmente se ordena la corrección y la refoliatura de todo el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. J.L.Q..

EL SECRETARIO,

ABG. C.M..

Exp.: A-0505/A-509

JLQ/CM/da.

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