Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteLuis Felipe Serrano
ProcedimientoDeclaratoria De Herencia Yacente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1.345

I

DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece: PARTE SOLICITANTE: J.R.R.P. y R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.909.511 y V-3.618.787 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.073 y 11.319, y de este domicilio, obrando en este acto en representación de sus propios derechos, contra los herederos desconocidos del P.P.A.M..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce éste Tribunal Superior Cuarto Accidental Agrario del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados C.A.R.D., en fecha 3 de marzo de 2006; el abogado HORST A.F.K., en fecha 6 de marzo de 2006; la abogada A.J.V.C., en fecha 7 de marzo de 2006; y el abogado J.R.R.P., en fecha 6 de marzo de 2006; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de enero de 2006, con motivo de la solicitud que por DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE, accionaran lo cual cursa a los folios 1670 al 1811 de la PIEZA Nº 7 del presente Expediente 1.345.

III

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

En el presente caso, la APELACIÓN se centraliza en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de enero de 2006 mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el escrito de denuncia fechado 24 febrero de 1992 suscrito por los abogados J.R.R.P. y R.C.M., obrando en representación propia. Segundo: Se acordó hacer una única notificación por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en el Diario La Nación de San Cristóbal. De igual forma, se libraron los oficios a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas Región General Sectorial de Rentas, (SENIAT) Región Los Andes, Procuraduría Agraria del Estado Táchira, Instituto Nacional de Tierras (INTI), Jueces del estado Táchira, Registradores Subalternos de los Municipios Libertador, F.F., Jáuregui, Uribante y San Cristóbal, y Notarías Públicas de los referidos Municipios. Tercero: Se declaran tierras baldías todas las tierras que se encuentren dentro de los límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., inmueble éste que es de doscientas veinte mil hectáreas ( 220.000 ha) aproximadamente; ubicadas en los Municipios Libertador, F.F., Jáuregui, Uribante del estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del catastro correspondiente que de éstas se haga. Cuarto: El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante”. Quinto: Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el estado bajo la normativa legal vigente. Así como la autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos. Sexto: Igualmente los organismos competentes velarán por el respeto de las áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”.Séptimo: Se revoca el nombramiento de curador a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en la persona de su representante legal, que deberá entregar de inmediato bajo inventario formal al Tribunal, las tierras que le fueron encomendadas. Y al propio tiempo rendirá cuentas de su administración, conforme al contenido de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Notifíquese.

IV

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

A los folios 1 y 2 de la primera pieza, corre inserto el primer escrito de denuncia (Solicitud) realizada por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, obrando en representación propia, solicitando se declare como HERENCIA YACENTE la dejada por el p.P.A.M., que consiste en un bien inmueble de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente, que dicho derecho de propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Protocolo I, de fecha 23 de agosto de 1.852, delimitado así: en Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio. Aducen los solicitantes que ese gran globo de tierra ha sido codiciado por numerosas personas y explotado por personas naturales y jurídicas, que se han abrogado titularidades y relaciones jurídicas sobre las que nunca han probado su legitimidad. Que por todo lo expuesto. Denuncian como Herencia Yacente la dejada por el P.P.A.M.… y que sobre esos terrenos pesa un Decreto Presidencial por el cual se afectó esos terrenos a la Reforma Agraria.

- Que renuncian a cualquier remuneración de las que se establecen en la Ley de Hacienda Pública Nacional o en cualquier otra disposición legal. Fundamentaron su solicitud en los artículos 1060 al 1063 y 1065 del Código Civil; 924 y 925 del Código de Procedimiento Civil; artículo 30 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en los artículos 76 y 89 ambos inclusive de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c.. Que se admita la presente solicitud, que en la Definitiva se declare VACANTE la Herencia señalada. (Anexos folios 3 al 5).

V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA Nº UNO (1)

En fecha 24 de febrero de 1992, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Táchira, solicitud de declaratoria vacante de la herencia dejada por el P.P.A.M. (folios 1 y 2). A los folios 3 al 8 cursan los recaudos anexos a dicha solicitud.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegó que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia Agraria (folios 9 al 13). En fecha 12 de agosto de 1992 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que el tribunal competente para conocer del presente procedimiento de herencia yacente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Táchira (folios 15 al 21).

Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 1993 el abogado J.R.R.P., solicitó la habilitación del tiempo necesario por cuanto el Tribunal se encuentra en uso de sus vacaciones judiciales, para que se admita la solicitud de herencia yacente (folio 25).

Por auto de fecha 2 de septiembre de 1993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (antes Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Táchira), admitió la solicitud de herencia yacente, y acordó por cuanto se desconoce quien o quienes son los herederos del P.P.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil, reputó yacente su herencia (folio 26).

Mediante oficios números 445, 443, 444 de fecha 2 de septiembre de 1993 se acordó notificar al Fiscal General, Procurador General, y Contralor General de la República de la admisión de la solicitud de herencia yacente (folios 27 al 30).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó nuevamente la notificación del Procurador General de la República, e igualmente ordenó la notificación del Administrador de Hacienda Región Los Andes (folios 31 al 33).

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 1993 el abogado R.R.P., solicitó se le pida al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, certificación de gravámenes y enajenaciones que puedan pesar sobre el inmueble objeto de este procedimiento (folio 34).

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1.993 la abogada S.R.U., solicitó se le tenga como representante del Fisco Nacional (folio 36).

Por auto de fecha 28 de octubre de 1.993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Jáuregui del estado Táchira, a fin de que remita Certificación de Gravámenes y Enajenación de los últimos cincuenta (50) años que puedan pesar sobre el lote de terreno objeto de la presente acción (folios 37 y 38).

Al folio 40 corre inserta diligencia de fecha 28 de octubre de 1.993 suscrita por la abogada A.C.M.R., mediante la cual solicita que el abogado J.R.P., consigne el acta de defunción del P.P.A.M..

Por auto de fecha 22 de noviembre de 1.993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó nombrar como curador de la herencia del finado P.P.A.M., a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), representada por el ciudadano H.A.R. en su condición de Rector (folios 41 al 43).

Mediante oficio 1182 de fecha 8 de junio de 1994 el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, señaló que acepta el cargo recaído sobre su persona (folio 54).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 1995 el ciudadano H.A.R., en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, aceptó el cargo de curador de la herencia del ciudadano P.A.M. (folios 72 al 79).

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 1995 la ciudadana abogada Y.M.G.C., en representación del Instituto Agrario Nacional, consignó poder a fin de hacerse parte en el presente juicio (folios 83 al 88).

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1995 el ciudadano H.A.R., en su condición de curador por parte de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, solicitó se desestime la solicitud formulada por la representante del Instituto Agrario Nacional (folios 90 y 91).

En fecha 26 de junio de 1995 fue juramentado el ciudadano H.A.R., en su carácter de curador designado en nombre de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (folio 96).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1995 suscrita por el abogado J.R.R.P., solicitó el emplazamiento por edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho a la herencia de presbítero (folio 97).

Por auto de fecha 14 de agosto de 1995 el tribunal a-quo acordó emplazar por edicto a los herederos desconocidos del P.P.A.M., y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho a la herencia (folios 98 y 99).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 1995 el abogado J.R.R.P., consignó las publicaciones donde aparecen los Edictos correspondientes (folios 100 al 104).

Por auto de fecha 14 de mayo de 1996 el juzgado a quo acordó instar al curador designado a presentar informe de sobre su gestión, y a actualizar la fianza principal y solidaria del monto fijado como caución (folios 106 al 110).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1996 el abogado R.C., en representación del referido curador consignó lo solicitado (folios 155 al 157).

A los folios 160 al 282 corren insertos siete (7) poderes conferidos a la abogada A.T.O.R..

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1.996 la abogada C.E.R., consignó copia certificada del poder que le fuera conferido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional (folios 286 al 288).

A los folios 290 al 349 cursa escrito consignado por los abogados J.L.M.G. e I.C.B.d.T., mediante el cual reclaman en nombre de sus representados los derechos que estos poseen sobre la herencia dejada al fallecimiento del P.P.A.M..

A los folios 355 al 357 cursa poder otorgado por la Universidad Experimental del Táchira (UNET), a los abogados J.R.R.P. y R.C.M..

Por auto de fecha 15 de noviembre de 1996 se acordó cerrar esta pieza y abrir una nueva (folio 358).

PIEZA Nº DOS (2)

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1.996, el abogado N.C.P., en su condición de representante de la Asociación Civil “Sociedad Pedagógica”, solicitó se tenga a su representada como donataria de los derechos sucesorales correspondientes a una cuota equivalente a dos novenos del todo (o 22,22222222222…% del todo) de la sucesión de P.A.M.M. (folios 360 al 398). Igualmente mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1996, el prenombrado abogado señaló que los derechos de la referida Asociación Civil devienen de las estirpes de R.M. y G.M. (folios 399 al 404).

Por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1997, acordó remitir este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cambio de competencia a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de que le fue asignada a este último tribunal el conocimiento de los expedientes con números pares (folios 405 al 411).

En fecha 10 de marzo de 1997, se recibió el presente expediente en el referido tribunal (folio 412).

Mediante escrito el abogado Horst A.F.K., solicitó en nombre de su representante la reafirmación del derecho que le asiste por el área que ocupa según los planos y documentos acompañados, en virtud de la prescripción adquisitiva que obra a su favor; y así mismo reafirmar el derecho como causahabiente (folios 417 al 476).

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1997, los abogados G.P.V. y H.P.A. en nombre de sus representados, solicitaron se les tenga como sucesores legítimos que son del P.P.A.M. (folios 478 al 506).

A los folios 507 al 525 cursa escrito de fecha 2 de julio de 1997 presentado por el ciudadano A.L.R.G., asistido por el abogado J.J.B.C., mediante el cual solicita a su favor la prescripción adquisitiva (folios 507 al 557).

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 1997 la abogada A.T.O.R. en nombre de sus representados solicitó se les conozca a sus representados la cuota parte que como herederos legítimos les asiste y corresponde en base al orden de suceder establecido en la ley (folios 558 al 561).

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 1997 el abogado J.C.M., solicitó en nombre de sus representados que las tierras que comprenden sus fincas les sean adjudicadas en plena propiedad (folios 562 al 576).

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 1.997 el abogado J.J.B.C., solicito en nombre de la persona la cual asiste la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva esta demandando (folios 578 al 595).

Por auto de fecha 7 de julio de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó suspender el presente juicio hasta tanto conste en autos el acta de defunción que demuestre el hecho cierto del fallecimiento del presbítero ciudadano P.A.M. (folio 596).

A los folios 597 al 616 corre inserto escrito presentado por los abogados A.V.C. y J.A.J., quienes en representación de sus poderdantes solicitaron se les declare como herederos legítimos del P.P.A.M.M. (folios 599 al 618).

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 1997 el abogado Horst A.F.K. señaló que ratifica la solicitud de reposición hasta que el curador rinda informe del inventario del acervo hereditario; así mismo, solicito la suspensión de cualquier pronunciamiento en la presente causa, hasta que no conste en autos prueba legal del fallecimiento del causante (folios 617 al 637).

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 1997 el abogado J.M.R.C., solicitó en nombre de su representado se le tenga como causahabiente a título universal de la herencia reputada yacente (folios 638 al 661).

Por auto de fecha 8 de julio de 1997 se acordó cerrar esta pieza y abrir una nueva (folio 662).

PIEZA Nº TRES (3)

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 1.977 los ciudadanos R.V.G.M.d.C.M. y otros, quienes actúan por sus propios derechos, solicitan se les declaren y se les reconozcan los derechos de propiedad que les corresponden, en comunidad con los herederos del P.P.A.M.M. (folio 664 al 775).

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 1.997 el abogado Heinar F.S.V., consignó en nombre de sus representados los recaudos exigidos por la ley en el presente juicio de herencia yacente (folio 776 al 824).

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 1997 los abogados J.L.M.G. e I.C.B.d.T., solicitaron en nombre de sus representados la reclamación formal de los derechos que estos poseen sobre la herencia dejada al fallecimiento del P.P.A.M. como herederos legítimos y en consecuencia, no se declare vacante la herencia y se de por terminado el procedimiento de herencia yacente (folios 825 al 844).

A los folios 845 y 846 corre inserto escrito de fecha 8 de julio de 1997, presentado por los abogados J.L.M.G. e I.C.B.D.T., mediante el cual solicitan se declare la nulidad del presente procedimiento y por ende no se declare vacante la herencia del P.P.A.M.M. (folios 845 y 846).

Por auto de fecha 9 de julio de 1997 se acordó cerrar esta pieza y abrir una nueva (folio 847)

PIEZA Nº CUATRO (4)

A los folios 849 al 1.189 corre inserto escrito presentado por la abogada S.C.A. en fecha 8 de julio de 1.997, mediante el cual solicita en nombre de sus representados se les declare y reconozca como propietarios de los derechos y acciones dentro del Globo de terreno conocido como comunidad Morales, así mismo, solicita sea declarado improcedente la solicitud de herencia yacente incoada por los abogados R.R.P. y R.C..

PIEZA Nº CINCO (5)

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 1997 la abogada Z.M.R.D. obrando por sus propios derechos y los de sus representados, señaló que reclama formalmente los derechos que les puedan corresponder conforme a la ley en las tierras que conforman la llamada Comunidad Morales (folios 1191 al 1196).

A los folios 1.197 al 1.315 corre inserta diligencia de fecha 8 de julio de 1997 suscrita por los abogados C.A.M. y G.R.S., quienes en nombre de sus representados señalaron que se dan por citados y notificados del presente juicio. Así mismo, señalaron que sus representados vienen a ser herederos del P.P.A.M., en sus diversas estirpes ya que son los continuadores jurídicos por representación de sus ancestros.

Por auto de fecha 9 de julio de 1997 se acordó cerrar esta pieza y abrir una nueva (folio 1316).

PIEZA Nº SEIS (6)

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 1.997 el abogado J.R.R.P., señaló que apela de la decisión tomada por este tribunal de ordenar paralizar el procedimiento de yacencia hasta tanto conste en autos el acta de defunción del P.P.A.M. (folios 1318).

A los folios 1322 al 1326 corre inserta diligencia de fecha 18 de julio de 1.997 suscrita por los ciudadanos Etila M.S.d.G. y otros, mediante la cual solicitan al tribunal a quo declarare sin lugar la solicitud de herencia yacente incoada, así mismo, solicitan se admita el carácter de herederos del P.P.A.M..

Por auto de fecha 22 de julio de 1.997 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 1327 y 1328).

En fecha 12 de agosto de 1997 fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1329 y 1330). Por auto de fecha 19 de septiembre de 1997, se acordó fijar un lapso de ocho (8) días hábiles para constituir el tribunal con asociados (folio 1331). En fecha 13 de octubre de 1997 el Juez Temporal de ese Tribunal G.P.V. se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 1332). Por auto de fecha 16 de octubre de 1997, se acordó convocar al Segundo Suplente del Despacho, ciudadano abogado A.M.L.d. conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, y 60 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 1.333 y 1334). En fecha 9 de diciembre de 1997 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Despacho abogada C.L.d.C. (folio 1.335).

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 1998 el abogado J.J.B.C., señaló que por motivos ajenos a su voluntad fue agregado a los (folios 580 al 597 de la Pieza Nº 2) del presente expediente la demanda que por Prescripción Adquisitiva introdujo por ante el tribunal a-quo, sin que tal causa guarde relación alguna con el objeto del juicio de “herencia yacente”. La única relación existente es que la finca cuya prescripción adquisitiva se esta demandando, se encuentra en terrenos de la llamada “Gran Comunidad Morales”, razón por la cual solicita el desglose del expediente y orden su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 1341 al 1342).

En fecha 30 de junio de 1998 el Tribunal Superior Sexto Agrario dictó decisión declarando con lugar la apelación interpuesta el 9 de julio de 1997, por el abogado J.R.R.P., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se levanta la suspensión decretada por el tribunal a-quo (folios 1343 al 1347). A los folios 1351 al 1355 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de septiembre de 1.998, se acordó remitir el expediente al tribunal a-quo (folios 1357 y 1358).

Por auto de fecha 5 de octubre de 1998, se recibió nuevamente el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 1359). Por auto de fecha 25 de julio de 2001 se aboco al conocimiento de la causa la Juez Olga Duran de Castrellon (folios 1364 al 1366).

A los folios 1377 al 1519 corren insertas actuaciones relacionadas con el informe de inventario de los bienes objeto de la herencia consignado por el ciudadano J.I.V.R. en su condición de apoderado de la Universidad Experimental del Táchira (UNET).

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 la Juez Ana Cecilia López de Guerreo, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 1520).

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004 el abogado M.I.Z.P. consignó poder otorgado por la ciudadana A.d.C.P.C., en su condición de coheredera en la presente declaratoria de herencia yacente (folio 1521 al 1526).

Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2005 el Procurador Agrario del estado Táchira, se hizo parte en el presente expediente (folio 1537, 1540 y 1541).

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005 el ciudadano J.I.V.R., señaló que recusa a la Jueza A.C.L.d.G.d. conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 1548 y 1549). A los folios 1550 y 1551 corre inserto informe por parte de la Juez Recusada.

En fecha 12 de abril de 2005 el Procurador Agrario del estado Táchira, solicito se revoque el nombramiento de curador de la Universidad Experimental del Táchira y en sustitución se nombre a la Dirección de Desarrollo Agropecuario Industrial y Comercio (D.A.I.N.C.O), ente que pertenece a la administración centraliza.d.E.R. (folios 1557 al 1569).

Por auto de fecha 9 de mayo de 2005 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Yittza Y. Contreras Barrueta (folios 1576 al 1592).

Por auto de fecha 27 de julio de 2005 se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Esteban Ramón Quintero (folio 1600).

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005 se acordó cerrar esta pieza y abrir una nueva (folio 1.602).

PIEZA Nº SIETE (7)

A los folios 1.604 al 1.667 corre inserta diligencia de fecha 5 de agosto de 2.005, suscrita por el ciudadano J.E.C.D., asistido del abogado J.M.R.C., mediante la cual señala que afirma tener legítimos derechos sobre parte de los terrenos y mejoras sobre la herencia yacente a que se contrae el presente juicio.

En fecha 26 de enero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión ya relacionada ab initio (folios 1.670 al 1.811).

A los folios 1.812 al 1.817 corre inserto cartel de notificación dirigido a todas las partes intervinientes, y a todas aquellas personas que pudieran tener interés actual, legítimo y directo en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006 se acordó cerrar esta pieza y abrir una nueva (folio 1.818).

PIEZA Nº OCHO (8)

A los folios 1.820 al 1.864 corren insertos los diferentes oficios Y boletas de notificación acordados mediante sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de enero de 2006.

Mediante diligencias de fecha 3, 6 y 7 de marzo de 2006 los abogados C.A.R.D., Horst A.F., J.R.R.P. y A.d.J.V.C., ejercieron recursos de apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1.871 al 1.878).

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006 el juzgado a quo acordó notificar a los Registradores de la jurisdicción correspondiente y a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a objeto de que hasta tanto no esté firme la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tramitarán todo lo concerniente a actos jurídicos que deban hacer los productores de la zona sobre sus mejoras legítimamente adquiridas (folios 1.879 al 1.887).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006 el Procurador Agrario del estado Táchira, se dio por notificado de la sentencia recurrida (folio 1.888).

En fecha 10 de marzo de 2006 el diligenció el alguacil del tribunal a-quo e informó que la boleta de notificación dirigida a la Universidad Experimental del Táchira (UNET), fue recibida por la ciudadana B.G. en fecha 9 de marzo de 2006 (folios 1.889 y 1890).

En fecha 14 de marzo de 2006 el abogado J.I.V.R. en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, solicitó aclaratoria de la boleta de notificación de fecha 9 de marzo de 2006 (folio 1891 al 1894). Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 el tribunal a-quo dio respuesta de dicha solicitud tanto a la Universidad Experimental del Táchira (UNET), así como a otros organismos (folio 1895 al 1903, 1906, 1909 al 1912).

Mediante diligencia y escrito de fecha 20 y 27 de marzo de 2006 el abogado J.R.R.P., solicitó pronunciamiento sobre su apelación (folios 1904, 1931 al 1933).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 el a-quo acordó dado que ya se cumplieron como es debido las notificaciones ordenadas en sentencia de fecha 26 de enero de 2006, el resto de las partes que no hayan ejercido recurso de apelación podrán hacerlo si así lo consideran conveniente a sus interés (folio 1.951).

En fecha 6 de abril de 2006 la abogada A.V.C., ejerció nuevamente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 26 de enero de 2006 (folio 1.961). El 7 de abril de 2006 el abogado J.R.R.P., ratificó el escrito de apelación de fecha 6 de marzo de 2006 (folio 1.963).

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 el a-quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuesta por los abogados C.A.R.D., Horst A.F., A.d.J.V.C. y J.R.P., en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 1.965 y 1968).

En fecha 26 de abril de 2006 es recibido por ante este Tribunal Superior Cuarto el presente expediente, constante de ocho (8) piezas con foliatura corrida en 1.965 folios útiles (folios 1.967 al 1.968).

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006 el Procurador Agrario del Estado Táchira, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto de admisión de las referidas apelaciones (folios 1.969 al 1.971).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 esta Alzada acordó reponer la causa al estado de fijar el procedimiento en Segunda Instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1.972 y 1.973).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por Distribución, a los fines de prácticas la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 1.974 al 1.980).

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006 el Procurador Agrario del Estado Táchira, solicitó se inste a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), a entregar formalmente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el inventario que ha realizado sobre las tierras del Gran Globo de Uribante, durante el ejercicio de su actividad como curador (folios 1.981 y 1.982).

A los folios 1.990 y 2.001 corren insertas actuaciones relacionadas con la comisión de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente cumplida.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006 los abogados J.A.M. y G.C.R.S., solicitaron la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2006 dictado por este tribunal, y la consiguiente reposición de la causa al estado de abrirse el lapso para nombrar asociados (folios 2.002 al 2.006).

En fecha 18 de julio de 2006 el abogado Horst A.F.K., consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 2.007 al 2.014).

El día 20 de julio de 2006 la ciudadana Juez de este Despacho Dra. J.L.F.d.A., se inhibió de seguir conociendo la presente causa agraria signada bajo el Nº 1345 (folios 2.016 al 2.047).

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2006 el abogado J.R.R.P., consignó escrito de promoción de pruebas (folio 2.051).

Por auto de fecha 27 de julio de 2006 este Tribunal acodó oficiar a la Rectoría de este estado Táchira, a fin de que conozca de la inhibición planteada por la juez de este Despacho (folio 2.053 al 2055).

Por auto de fecha 2 de agosto de 2006 este Juzgado acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a designar el juez que se encargue de tramitar la presente causa (folios 2056 al 2058).

Al folio 2058 corre inserto oficio Nº 866 de fecha 2 de agosto de 2006 mediante el cual la Rectoría de este estado Táchira, informa a la Juez Inhibida de éste Tribunal Superior Dra. J.L.F.d.A., que hasta tanto no sea resuelta la inhibición planteada no se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A los (folios 2060 al 2069) corren insertas actuaciones relacionadas con la inhibición planteada.

Por auto de fecha 10 de junio de 2006 esta Alzada acordó oficiar a la Rectora de éste estado Táchira, a fin de que se proceda al nombramiento del Juez Accidental que conocerá de la presente causa (folios 2070 al 2072).

En fecha 8 de febrero de 2007 se ratificó las comunicaciones enviadas a la Rectoría del Estado Táchira, a fin de que se nombre Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa (folios 2076 al 2078)

En fecha 23 de febrero de 2007 se recibió oficio Nº 0159 de fecha 16 de febrero de 2007 emanado de la Rectora del Estado Táchira, mediante el cual informa que se designó al Dr. L.F.S.O. para conocer de la presente causa (folio 2079 al 2082).

A los folios 2083 al 2091 corren actuaciones relacionadas con el avocamiento de la causa por parte del Juez Accidental Dr. L.F.S.O..

En fecha 2 de marzo de 2007 se inhibió de conocer la presente causa el Secretario Titular de este despacho abogado J.O.V., y se procedió a nombrar a la abogada Zulimar H.M. como Secretaria Accidental (folios 2092 al 2098).

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2007 el abogado Horst A.F., solicitó le sea entregado el cartel de notificación relacionado con el abocamiento del Juez Accidental, a los fines de su publicación (folio 2099).

En fecha 17 de abril de 2007 el prenombrado abogado consignó dicho cartel (folios 2100).

Por auto de esta misma fecha 17 de abril de 2007 se agregó al expediente dicho cartel de notificación (folios 2101 al 2103).

En fecha 23 de abril de 2007 el Procurador Agrario del Estado Táchira, solicitó se notifique del avocamiento del Juez Accidental al Procurador General de la República (folios 2104 al 2107).

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007 el abogado Horst Ferrero consignó alegatos (folios 2.108 y 2.109).

En fecha 21 de mayo de 2007 se recibió oficio N° 0518 de fecha 14 de mayo de 2007 emanado de la Procuraduría General de la República, dándose por notificada de la presente causa (folios 2110 al 2112).

Por auto de fecha 27 de junio de 2007 se acordó fijar para el día de despacho siguiente al de hoy reanudar el lapso de promoción de pruebas en la presente causa (folios 2114 y 2115).

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007 el abogado Horst Ferrero, solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la juez a-quo en ejecución anticipada de su sentencia; y especialmente nulidad del auto de fecha 15 de marzo de 2006 corriente al folio 1895 (folios 2116 al 2118).

En fecha 4 de julio de 2007 el abogado M.d.A. en su condición de abogado designado por la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 2117 al 2119).

Por auto de fecha 10 de julio de 2007 se acordó cerrar esta pieza y abrir una nueva (folio 2486).

Finalmente, se relaciona el Cuaderno Separado de A.S. anexo contentivo de cuarenta y seis (46) folios útiles. En el mismo puede evidenciarse que a los folios 1 al 14 corre inserto escrito de fecha 11 de julio de 2006 presentado por el abogado J.R.R.P. contentivo de solicitud de A.C.. Por auto de fecha 14 de julio de 2006 esta Alzada acordó oficiar al prenombrado abogado a fin de que consigne las copias relacionadas con tal solicitud (folios 15 al 17). Por diligencia de fecha 17 de julio de 2006 el abogado J.R.R.P., solicitó que la presente solicitud de A.C. sea adminiculada al expediente Nº 1345 (folio 18). Por auto de fecha 18 de julio de 2006 este Tribunal Superior acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 14 de julio de 2006, y acuerda en consecuencia, adminicular la presente solicitud al expediente de Herencia Yacente (folio 19). A los folios 20 al 23 corren insertas actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Jueza J.L.F.d.A.. Por diligencia de fecha 26 de julio de 2006 el abogado J.R.R.P., solicitó a la prenombrada Jueza que siguiera conociendo de la presente solicitud de A.S. (folios 24 y 25). En fecha 27 de julio de 2006 la Juez Inhibida ratifico su inhibición (folios 26, 30 al 36). En fecha 28 de junio de 2007 el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, dictó decisión declarándose: Primero: Competente para conocer de la presente Acción de A.S., y Segundo: Declaró Inadmisible la misma (folios 37 al 44). Contra esta decisión el abogado J.R.R.P., ejerció en fecha 4 de julio de 2007 recurso de apelación (folio 45). Por auto de fecha 6 de julio de 2007 este Tribunal Accidental declaró dicho recurso de apelación extemporáneo por tardío (folio 46).

PIEZA Nº NUEVE (9)

En fecha 10 de julio de 2007 se dictó auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas fechados 18, 25 y 4 de julio de 2006 presentados por los abogados Horst Ferrero, J.R.R.P. y M.d.A.. Se libraron oficios (folios 2488 al 2494). Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2007 el Procurador Agrario del Estado Táchira, solicitó le sean entregados los referidos oficios (folio 2495).

Por auto de fecha 12 de julio de 2007 este Tribunal acordó dejar sin efecto los oficios números 466 y 467 dirigidos al Director del Archivo Histórico de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; y en su lugar se libró oficio Nº 477 dirigido a la Registradora Principal del Estado Táchira (folios 2496 al 2498).

En fecha 12 de julio de 2007 se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficios (folios 2499 al 2506).

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007 el abogado Horst A.F., se adhirió a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se abriera el procedimiento en Segunda Instancia de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, hecha por los abogados designados por la Procuraduría General de la República (folio 2507).

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2007 el abogado J.R.R.P., señaló que objeta la eficacia del poder consignado en el cual G.M.G. en su carácter de Procuradora General de la República otorgó al ciudadano M.d.A. y que corre inserto a los folios 2481 al 2483, pongo en duda la eficacia del contrato de mandato que contiene el referido documento; así mismo, solicitó que los consignantes del poder exhiban los documentos que se mencionan en el mismo (folio 2508).

En fecha 18 de septiembre de 2007 se recibió y agregó al expediente el oficio N° 1181 de fecha 14 de septiembre de 2007 procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Principal del estado Táchira (folios 2509 al 2619).

A los folios 2619 al 2626 corren insertos oficios relacionados con la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2007 el Procurador Agrario del estado Táchira, consignó sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria de fecha 13 de febrero de 2003 (folios 2629 al 2641).

A los folios 2641 al 2666 corren insertos oficios y escritos relacionados con la presente causa.

En fecha 1° de febrero de 2008 se recibió escrito procedente del Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico San C.T. (folios 2669 al 2671).

En fecha 7 de febrero de 2008 el abogado F.J.R.Q., actuando con el carácter de Defensor Público Agrario, solicitó sea concedido una prorroga de sesenta (60) días del término ultramarino, lapso este que fue solicitado por la Procuraduría General de la República en su escrito de promoción de pruebas (folios 2672 al 2674).

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008 se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el término único de un (1) mes contado a partir del día lunes 11 de febrero de 2008 inclusive (folio 2675).

En fecha 7 de febrero de 2008 la abogada E.T. en su condición de representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante diligencia se adhirió a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada en fecha 7 de febrero de 2008, por la representación Judicial de la Defensoría Agraria (folio 2676 al 2679).

A los folios 2680 al 2694 corre inserto escrito de fecha 7 de febrero de 2008 contentivo de experticia emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Táchira Laboratorio Criminalístico Toxicológico.

A los folios 2695 al 2701 corren insertos oficios emanados del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura y Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2008 la abogada E.T. en representación del Instituto Nacional de Tierras, consignó informe de Levantamiento Topográfico de la ciudad del E.S. o Cantón de la Grita, Levantamiento Topográfico, informe de Cadena Titulativa de la ciudad del E.S. o Cantón de la Grita, y mapa que representa lo que conformaba la ciudad de la Grita para la fecha de su fundación (folios 2702 al 2747).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008 este tribunal acordó requerir del Instituto Nacional de Tierras el estudio de la Cadena Titulativa de las Tierras que conforman el Gran Globo de Uribante (folios 2748 al 2750).

A los folios 2751 al 2753 corre inserto oficio procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita prórroga de sesenta (60) días continuos del término extraordinario previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008 se dejó constancia de la entrega del oficio Nº 871 de fecha 15 de febrero de 2008 en la sede del Instituto Nacional de Tierras (folio 2754).

A los folios 2755 al 2787 corre inserto el informe sobre la cadena titulativa del Gran Globo de Uribante consignado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008 la abogada designada por la Procuraduría General de la República, consignó poder que la acredita para actuar en el presente expediente, y documentos expedidos por el archivo general de Indias en Sevilla (folios 2788 al 3006).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 se acordó cerrar esta pieza y abrir una nueva (folio 3006).

PIEZA Nº DIEZ (10)

En fecha 12 de marzo de 2008 este tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes reservándose su apreciación en la sentencia definitiva (folio 3009).

En esta misma fecha 12 de marzo de 2008 se dictó auto fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) audiencia oral para que las partes expresen sus informes (folio 3010).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008 la abogada H.C.T., solicitó se deje sin efecto legal el escrito presentado por la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de julio de 2006 corriente a los folios 2001 al 2004 (folios 3011 al 3015).

En fecha 17 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral probatoria y de informes, con la presencia del abogado apelante Horst A.F.K., H.C.T. (abogada designada por la Procuraduría General de la República), I.J.V. (abogada designada por la Procuraduría General del Estado Táchira) y W.O.M.R. (Historiador). Seguidamente se dio inició al acto mediante el cual las partes solicitaron el derecho de palabra correspondiente. Es todo el acto terminó siendo las tres y veinte de la tarde (3.20 p.m.). Se dejó constancia de su grabación (folios 3016 al 3049).

Mediante diligencias de fecha 17 de marzo de 2008 tanto el abogado Horst A.F., como la abogada H.C.T., solicitaron copia certificada del acta de la audiencia oral de esta misma fecha, así como una reproducción del video grabado durante la misma (folios 3050 y 3051).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 se acordó lo solicitado (folio 3052).

En fecha 25 de marzo de 2008 siendo el día y la hora fijada se llevó a cabo la audiencia oral para dictar el dispositivo de la sentencia con la presencia de los abogados Horst A.F., H.C.T., e I.J.V.. Dejándose constancia que dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy, se publicará el íntegro de la sentencia. Por último se dejó igualmente constancia que dicha audiencia fue grabada por el ciudadano J.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.707.866 en su condición de auxiliar administrativo I adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional (folios 3053 y 3054).

A los folios 3057 y 3059 corre inserto sobre de manila amarillo sellado con dos cintas de casette contentivas de las grabaciones de las audiencias de fechas 17 y 25 de marzo de 2008 celebradas por este Tribunal.

A los folios 3057 al 3059 corren insertas actuaciones relacionadas con la solicitud de copias simples de la dispositiva de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 7 de abril de 2008 este Tribunal Superior Accidental acordó, diferir la publicación de los motivos de hecho y de derecho del integro de la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos (folio 3060).

VI

DE LA COMPETENCIA

En principio esta Superioridad Accidental actuando en sede Agraria, seguidamente se pronuncia acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los ciudadanos abogados C.A.R.D., HORST A.F.K., A.J.V.C., y el abogado J.R.R.P., y su correspondiente ratificación; quienes actúan con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 26 de enero de 2006.

Observa este juzgador, que a la pieza N° 1 del presente expediente corriente a los folios 15 al 21, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de agosto de 1992, Exp. Nº 92-033 con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, señaló:

(...) el bien objeto de la herencia yacente se encuentra afecto a la Reforma Agraria, condición que la ley exige para que la jurisdicción encuadre en la mencionada excepción, y, por ello, tal como lo alega el Juez requerido, la competencia de seguir conociendo en este proceso le corresponde al Juez declinante, que lo es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira,(…)

(Subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, sentado como ha quedado a quien le corresponde conocer la presente causa, debemos comenzar por desarrollar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece textualmente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.“ (fin de la cita).

Siguiendo con este orden de ideas, el artículo 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estatuye:

Artículo 208: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

Artículo 263: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario.”

Así tenemos que, los artículos ut supra transcritos dejan evidenciada la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, que establecen, en criterio de esta Superioridad dos (2) requisitos de procedencia, a saber: 1°.- Que la demanda o acción sea entre particulares, y 2°. Que la demanda o acción, haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos entre otros que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios.

Adicionalmente habría que agregarse, que la competencia en éste caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la pretensión, ya que así lo previó el legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones petitorias en materia agraria, pues así lo expresa el numeral 1° del artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar: “…1°.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.

Por lo cual, aplicando la jurisprudencia constante que se produce a través de la sentencia N° 00390 de fecha 15 de junio del año 2.005, emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P.D.A., debemos deducir que la naturaleza del presente caso versa sobre materia agraria y no sobre materia civil, y siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito especifico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la tutela especial de sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social,

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y aunado a lo dispuesto en el decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Alzada estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola, pecuaria y los recursos naturales.

Sentado lo anterior, este juzgador se declara competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a la competencia territorial antes referida. Y ASI SE DECIDE.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de la igualdad de las partes, y el derecho a la tutela judicial y efectiva, de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Ahora bien, este Juzgado Superior Cuarto Accidental, antes de resolver las apelaciones de lo solicitado, procede a pronunciarse en cuanto a los siguientes puntos previos:

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecida como ha quedado la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

PUNTOS PREVIOS

  1. - DE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2006, Y LA CONSIGUIENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ABRIRSE EL LAPSO PARA NOMBRAR ASOCIADOS

    Alegan los abogados J.A.M.M. y G.C.R.S., quienes actúan en nombre y representación de la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006 corriente a los folios 2002 al 2006 de la pieza Nº 8, lo siguiente:

    ……En auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado anteriormente señalado, además de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, fijó el procedimiento de segunda instancia, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que inmediatamente se venza el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) “comenzará a correr el lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas procedentes e instruir las que el tribunal crea pertinentes” (…).

    El p.d.h.y. se encuentra contemplado en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.,…De la lectura del Título antes mencionado se observa que esta ley regula el procedimiento en segunda instancia, no obstante guarda total silencio con relación a la apelación y al procedimiento en segunda instancia, de tal forma que ello obliga a un sesudo análisis a fin de determinar la naturaleza jurídica del procedimiento yacente…

    En segundo lugar, de las normas de referencia, se evidencia que estamos frente a lo que la doctrina a denominado JURISDICCIÓN VOLUNTARIA,

    Por tanto, siendo el procedimiento de herencia yacente de naturaleza especial y de jurisdicción voluntaria, irremediablemente nos obliga a remitirnos y aplicar las normas de carácter general sobre la jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra…artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

    En cuanto al procedimiento en segunda instancia, el Código no establece norma alguna en la Parte Segunda referida a la jurisdicción voluntaria, sin embargo, el artículo 895 remite a la ley y a las disposiciones del presente Código, en consecuencia se debe aplicar el Procedimiento en Segunda Instancia consagrado en el Capitulo II del Título III De la Decisión de la causa, Del libro Segundo, artículo 516 y subsiguientes.

    En virtud de todo lo expuesto anteriormente, es por lo que solicita la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por ese Juzgado, que corre inserto en el folio… (1971) de la pieza Nº ocho (8) del expediente signado con el Nº 1345; y la consiguiente REPOSICIÓN de la causa al estado de abrirse el lapso para nombrar asociados de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 517 y siguientes en armonía con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, se constata que en fecha 14 de marzo de 2008 la abogada H.C.T., actuando en su carácter de Apoderada de la Procuraduría General de La República, señala:

    …Solicito a este digno tribunal se sirva dejar sin efecto legal el escrito presentado por la Procuraduría General de la República (sic), en fecha 18 de julio de 2006, el cual se encuentra agregado en el presente expediente a los folios 2001 al 2004 y del cual presento copia simple bajo la forma “A”. Cuyo original reposa en este expediente.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Por otra parte, con respecto a la solicitud de nulidad del mismo auto de fecha 10 de mayo de 2006, el abogado Horst A.F.K., en fecha 17 de julio de 2007 corriente al (folio 2507) de la pieza Nº 9 argumenta:

    …Por escrito que corre inserto a los folios 2001 al 2004 de este expediente, la República Bolivariana de Venezuela a través de los abogados…apoderados por sustitución que le hiciera la Procuraduría General de la República, plantearon por ante la Juez Titular antes de su inhibición en esta causa, una solicitud de reposición de la causa al estado de que se abriera este procedimiento en segunda instancia de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Esta solicitud de reposición A LA CUAL ME ADHIERO como parte interesada que represento, está bien fundamentada y en su argumentación es clara la razón de que habiéndose conocido esta causa en jurisdicción agraria en primera instancia pero por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, sus apelaciones deben procederse a tenor de lo establecido en el artículo 516 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, en razón de lo solicitado por la abogada designada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra esta Superioridad Accidental, que lo peticionado se toma como si fuera un desistimiento; lo cual conlleva a la perdida del interés procesal en que se decida sobre la solicitud presentada en fecha 18 de julio de 2006, en tal sentido la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

    …Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

    Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

    Ahora bien, esta alzada considera en virtud de lo antes expuesto que no hay materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2006, y la consiguiente reposición de la causa al estado de abrirse el lapso para nombrar asociados, Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto, a la solicitud de nulidad del mismo auto de fecha 10 de mayo de 2006, realizada por el abogado Horst A.F.K., en fecha 17 de julio de 2007, este juzgador considera conveniente señalar en cuanto a la Adhesión a la solicitud antes referida, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada han establecido: “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que resulta inadecuado esgrimirlo en el presente caso, cuando lo principal se dejó sin efecto. Razón por la cual, esta alzada basada en este principio universal, considera, que lo ajustado a derecho es DECLARAR que la solicitud de Adhesión al auto de fecha 10 de mayo de 2006, realizada por parte del abogado Horst A.F.K., en fecha 17 de julio de 2007, corre la misma suerte quedando sin efecto legal; no entrando este Juzgado Accidental a decidir lo peticionado, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - DE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DECRETO LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHAS POSTERIORES A SU PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO.

    Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2007, folios 2117 al 2119 por el abogado HORST A.F.K., en su carácter de apoderado judicial acreditado en autos, acudió a esta superioridad para solicitar:

    (…)“la nulidad de todas las actuaciones irritas que en ejecución de sentencia decreto la Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fechas posteriores a su pronunciamiento definitivo en la presente causa”. (…)

    Tribunal a quo en la fecha 06 de febrero de 2006, dijo:

    “visto el cartel de notificación publicado en los periódicos diario la Nación de fecha 03 de febrero de 2006, cuerpo “A”, pagina 7 y Diario El Nacional de fecha 03 de febrero de 2006, cuerpo “B”, pagina 9, respectivamente, referente a la sentencia dictada en la presente causa de fecha 26 de enero de 2006, acuerda agregar al presente expediente dichas páginas cúmplase”.

    Este sentenciador observa que efectivamente con la publicación del referido cartel quedaron todas las partes a derecho, iniciándose al siguiente día de despacho, el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006. Cabe recordar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 le da plenas facultades al juez agrario para que exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y tratándose de un bien afecto a la actividad agraria el juzgado a quo tenía que proteger el patrimonio del Estado, razón por la cual la juez a quo ordena el día 06 de febrero de 2006, los oficios 108 al 132, que rielan a los folios 1821 al 1864, y mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, corriente al folio 1879, en el cual estableció lo siguiente:

    ...“Con el objeto de garantizar Seguridad Jurídica a los poseedores de mejoras sobre las tierras de la decisión definitiva a este Juzgado, se ordena notificar a los registradores de la Jurisdicción correspondiente y a la universidad Nacional Experimental del Táchira, a objeto de que hasta tanto no esté Firme la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, tramitarán todo lo concerniente a actos jurídicos que deban hacer los productores, de la zona sobre sus mejoras legítimamente adquiridas. Líbrense oficios y boleta de Notificación”... en la misma fecha se libraron los oficios Nos. 292, 294, 295, 296, 297, 298, 299 y boleta de notificación a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, conforme a lo acordado.” (Resaltado del Tribunal). Y ASI SE DECIDE.

    Dado a las fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que sobre las nulidades y sus recursos están dirigidos a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal a quo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando se refieran a errores de Juzgamiento. Luego no es posible solicitar la nulidad para denunciar vicios de procedimientos anteriores ni posteriores a la Sentencia.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que todas las actuaciones que en ejecución de sentencia decreto la juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fechas posteriores a su pronunciamiento definitivo, están ajustadas a derecho, por cuanto su actuación debe estar enmarcada a proteger el interés colectivo e interés general tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante acerca de la nulidad de todas las actuaciones que en ejecución de sentencia decreto la Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fechas posteriores a su pronunciamiento definitivo, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - IMPUGNACIÓN DEL PODER AL ABOGADO M.M.D. ARMAS ARGUETA, POR SER CONSIDERADO “DUDOSO” POR EL APELANTE J.R.R.P..

    Argumenta, el apelante J.R.R.P. en fecha 18 de Julio de 2007 mediante diligencia corriente al folio 2508 de la pieza Nº 9, en relación al otorgamiento de poder hecho por parte de la abogada G.M.G.A., en su carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado M.M.D.A.A. el cual reza:

    …Al estudio del poder consignado en el cual la ciudadana G.M.G.A., otorgó poder al ciudadano M.M.D.A.A.,…pongo en duda la eficacia del Contrato de Mandato que contiene el referido documento por las siguientes razones:…Se le confiere poder especial pero no se indica para que negocio se le confiere. El mandato especial está regulado así en el artículo 1687 del Código Civil. …Dice que se le confiere poder al ciudadano M.M.D.A.A., en su condición de representante legal del escritorio Jurídico de Armas y Asociados Sociedad Civil. Queda duda sobre quien pesa la representación pretendida porque además dice el documento que contiene el poder…Ciudadano Juez objetamos la eficacia del poder por indeterminado en la especialidad y pedimos que de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, los consignantes del poder exiban (sic) los documentos que se mencionan en el mimo.

    Con respecto, a la incidencia planteada referida al instrumento poder consignado por el abogado M.M.D.A.A., este sentenciador, observa que el mismo fue impugnado por ser considerado “dudoso”, objetándose su eficacia por indeterminación del mismo en la especialidad. Se constata que el consignante del poder lo agregó en autos, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así mismo, observa este operador de justicia que como bien lo dejó sentado el Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2007, en el referido poder anotado bajo el número 45, Tomo 05 de los libros de autenticaciones, en el cual manifiesta que el documento fue redactado por el abogado C.S.M., presentado para su autenticación y devolución, según planilla Nº 003071, de fecha 24 de abril de 2007, por su otorgante quien dijo llamarse G.M.G.A. en representación de la Procuraduría General de la República, mayor de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil soltera, domiciliado en: Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-7.535.777, respectivamente.

    Por otra parte, leído y confrontado el original con sus fotocopias, firmadas éstas y el original en presencia del notario, el otorgante expuso:

    SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO

    , de seguidas el Notario dejó asentado lo siguiente:

    En tal virtud, lo declara autenticado en presencia de los testigos: W.F. y R.G., titulares de las cédulas de identidad Números V-16.432.760 y V- 14.129410

    .

    Por último el Notario dejó sentado lo siguiente:

    “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista: Decreto No. 4.404 de fecha 31 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.410 donde consta la facultad de G.G.A..

    Como se puede observar, lo expuesto por el ciudadano Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, da fe pública de todo cuanto allí se enuncia de conformidad con lo estipulado en la Ley Sustantiva Vigente, razón por la cual estima este Juzgador que el alegato hecho por el abogado J.R.R.P., referente a objetar la eficacia del referido poder por dudoso; no le resta eficacia al mismo.

    Cabe destacar que del referido documento poder se deriva el derecho a la defensa de la parte interviniente en su representación atribuida, la apreciación del mismo debe ser realizada con amplitud por éste juzgador en aras del derecho a la defensa, a los privilegios y prerrogativas que tiene el ente actuante, razón por la cual se declara eficaz el poder consignado para el acto especial de promoción de pruebas por el abogado M.M.d.A.A. en representación de la Procuraduría General de la República, Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS APELACIONES

    Se evidencia que en fecha 26 de enero de 2.006, el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente Solicitud de HERENCIA YACENTE, así este juzgador de seguida resuelve los recursos de apelación interpuestos por los abogados C.A.R.D., Horst A.F.K., J.R.R.P., A.d.J.V.C., contra la referida sentencia.

    Ahora bien, en fecha 3 de marzo de 2006 corriente al folio 1871, señala la abogada apelante C.A.R.D.:

    …APELO de la decisión recaída en la presente causa que declaró sin lugar la solicitud de herencia vacante, y pido que el presente Recurso de Apelación sea oído en ambos efectos…

    .

    Así mismo, expone el apelante Horst A.F.K. en su escrito de apelación de fecha 6 de marzo de 2006 corriente al folio 1872 lo siguiente:

    …En nombre de mis poderdantes personalmente Apelo de la anterior Sentencia…

    .

    Posteriormente, el apelante J.R.R.P. en su escrito de fecha 6 de marzo de 2006 corriente a los folios 1873 al 1877 fundamenta su apelación

    Por último expone la abogada A.d.J.V.C. en su diligencia de apelación de fecha 7 de marzo de 2006 corriente al folio 1878 textualmente:

    …APELO…de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 26 de Enero del año 2.006, y solicito también que el presente Recurso de Apelación sea oído en ambos efectos tal como lo dispone el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…y en consecuencia se suspenda los efectos de la sentencia apelada, hasta tanto ésta no sea declarada definitivamente firme.

    Revisadas las actuaciones procesales contenidas en este expediente, se pudo observar que la apelante Abogada C.A.R.D., no fundamento ni fáctica ni legalmente en segunda instancia su recurso, lo cual hace procedente su rechazo por entenderse desistido el mismo. Esta posición está respaldada por el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, estableció lo que se transcribe a continuación:

    (…)MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES: Se destaca lo expuesto por el M.T. de la República, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la sentencia que estableció lo siguiente: “…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados. Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...). La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia..” (fin de la cita).

    Vista la falta de fundamentación de la parte apelante Abogada C.A.R.D., del recurso ordinario interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, este Tribunal de Alzada destaca compartiendo la citada decisión emitida por el M.T. de la República, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concatenación por la emitida en la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., según las cuales el apelante debe precisar los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las que se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento tácito de la apelación por falta de precisión, es decir, indeterminación del thema decidendum. En consecuencia, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DEClDE.

    En segundo lugar será analizada la apelación realizada por el abogado J.R.R.P., quien apelara de la decisión dictada por la juez a quo y posteriormente ratificó la misma agregando a dicha ratificación nuevos elementos, observando este juzgador que el apelante no se presenta a la Audiencia Probatoria y de Informes, ni por si ni por medio de apoderado, considerando su ausencia como un desistimiento; esta posición está respaldada por el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido observa lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la Sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: J.R.P., en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece” (fin de la cita).

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral probatoria y de informes deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Solicitante de la Herencia Yacente y Apelante J.R.R.P. , Y ASI SE DECIDE.

    En tercer lugar, con relación a la apelación propuesta por la abogada A.d.J.V.C., quien apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo y subsiguientemente se adhiere a la apelación propuesta por el abogado J.R.R.P., observa este sentenciador, que la prenombrada recurrente tampoco se presenta a la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, resulta forzoso para este juzgador declararlo igualmente DESISTIDO, en razón de lo expuesto en el punto anterior, Y ASI SE DECLARA.

    DE LA AUDIENCIA PROBATORIA Y DE INFORMES

    En este orden de ideas, se evidencia de autos que, en fecha 12 de marzo de 2.008, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la AUDIENCIA PROBATORIA Y DE INFORMES. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha 17 de marzo de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de uno de los apelantes, es decir del abogado HORST A.F.K.; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación de los Intereses del Estado Venezolano por intermedio de su apoderada judicial la abogada H.C.T. la abogada I.J.V., en su condición de representante designada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y el ciudadano W.O.M.R.. (folios 3015 al 3048) de la décima pieza del presente expediente.

    En la audiencia probatoria y de informes el apelante abogado HORST A.F.K. expuso:

    Que había que situarse en la existencia de un derecho procesal el cual tiene que estar sujeto a normas adjetivas. Que se ha violado el debido proceso en el presente expediente No. 1345 que se inicio por jurisdicción voluntaria donde dos ciudadanos ocurrieron para pedir se declarara la Herencia del Padre Morales o Comunidad Morales. Que la idea de dicha solicitud era que los ciudadanos pisatarios tuvieran a quien dirigirse, con el objeto a que supieran frente a que situación jurídica se encontraban los pisatarios que esas tierras que por más de 156 años se han transmitido, y a su vez se le han hecho mejoras agropecuarias en las tierras de la Comunidad Morales. Que tenemos una sentencia condenatoria que reivindica un juicio que no fue contradictorio lo cual por el contrario es un juicio de procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que dicho artículo es muy claro y que el mismo fue violentado. Que distinto es el caso del expediente No. 200 en el cual se planteo la reivindicación, se cito por carteles; lo que no sucedió en este p.d.H.Y.. Que dicha advertencia por consiguiente no puede generar cosa juzgada. Que se estudie la legalidad de una sentencia donde se están evacuando pruebas en segunda instancia y que no fueron promovidas en primera instancia. Que se esta trastornando las normas del Código de Procedimiento Civil, y que hemos llegado a abusar de el. Que cuando se inicio el procedimiento en segunda instancia comenzó por el procedimiento agrario y debía seguirse era por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó la reposición de la causa como parte interesada que representa, señala que esta bien fundamentada y su argumentación es clara en razón de que habiéndose conocido esta causa en jurisdicción agraria en primera instancia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, y subsiguientes. Que en virtud de lo anteriormente expuesto señaló que debió haber sido decidido, bien por el juez tutelar o bien por este tribunal, pero esa solicitud nunca fue contestada razón por la cual pidió que fuese tomada en cuenta por este tribunal superior. Así mismo, señaló que las pruebas evacuadas en esta Instancia Superior son nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en razón de que fueron evacuadas en castellano antiguo razón que las hace inteligibles. Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, precede a las pruebas que cursan en el presente expediente violándose así el debido proceso. Que se pretende amparar una sentencia viciada de nulidad, razón por la cual consideró que esos tipos de sentencias se producen en aquella sic … “uforía” de eliminarse la propiedad privada que tiene fecha del 2 de diciembre de 2007 y lo cual fue rechazado por las 3 cuartas partes de la población. Que por cualquiera de las causas que precedieron este juicio es absolutamente nulo desde 1996 y por mandato del legislador tuvo que haberse sobreseído la causa. Que es importante señalar que la juez de primera Instancia Agraria nunca abrió un lapso probatorio razón que como se dijo anteriormente hace la sentencia viciada en su forma y fondo y todo lo que conduce a un absurdo conduce a un absurdo. Que cualquier prueba que se traiga a este juicio se enfrentara a un procedimiento que esta errado y en el cual existe una prescripción adquisitiva. Por último señaló que los procesos de jurisdicción voluntaria no crean cosa juzgada. De igual manera se le concedió el derecho a réplica quien manifestó que teníamos la presencia del licenciado en historia W.M., a quien pidió al tribunal sea oído a fin de ilustrar con mayor precisión y claridad lo discutido en el presente procedimiento de herencia yacente. Concedido como le fue dicho derecho, seguidamente, el historiador W.M.R. señaló: Que hay dos problemas de fondo y de forma. Que el problema de fondo se inició con un juicio de jurisdicción voluntaria el cual le corresponde debatir a los abogados. Que en segundo lugar el problema es que se esta confundiendo el territorio de la grita con la provincia de la E.S., asimismo, señaló que el término componer significa regularizar. Así mismo, enfatizó que desde de 1793 se originó una cadena de títulos que no se pueden anular. Por último señalo que quiere hacer resaltar que el INTI esta pagando y dándose los vueltos, que no se pueden presentar un mapa sin estar acreditado por el Instituto Geográfico S.B.. Finalmente el abogado HORST A.F. se le concedió el derecho a contrarreplica quien señalo: Que este proceso es jurisdicción voluntaria produce de manera anormal una sentencia condenatoria los estudiantes de tercer año de derecho tienen claro que esta jurisdicción tiene sus límites pero una vez surgida la controversia será sobreseída la causa. Finalmente señaló que la prescripción es una de las formas de adquirir la propiedad y esta vigente.

    De igual manera, el abogado Horst A.F.K., obrando en nombre y representación del médico A.V.R.C., en su escrito de promoción de pruebas, presentado por ante esta Alzada, en fecha 18 de julio de 2.006. (Folios 2006 al 2009) presentó como prueba documento Público Registrado en la Grita, hoy Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 1852 bajo el No. 8, del Protocolo 1, “ventas y permutas” correspondiente al Archivo Histórico de la Grita, donde manifiesta que el documento por el cual el p.P.A.M., adquirió de los herederos de R.G., cumple con todas las formalidades de ley para adquirir en propiedad las tierras denunciadas, bajo la normativa legal de la época.

    Seguidamente la abogada H.C.T. en representación de la Procuraduría General de la República expuso: Que la Fundación del E.S.d.L.G. dejada por el P.P.A.M. donde se solicita la Declaratoria de Herencia Yacente. Que es evidente a todas luces la gran controversia que se ha suscita en cuanto a esas tierras. Que muchos han sido los investigadores e historiadores que han demostrado que dichas tierras están enmarcadas en un sin numero de conflictos que van desde la existencia de la inseguridad jurídica a la anarquía en la tenencia de la tierra fundamentada en la manipulación, alteración y falsificación de documentos históricos relacionados directamente con los orígenes de la propiedad de las tierras en la ciudad de La Grita en nuestro Estado Táchira. Que se evacuaron una serie de documentos públicos contundentes con la finalidad de esclarecer la verdad a acerca de la titularidad de este Gran Globo de Uribante. Que se han formado muchas controversias y ha habido anarquía. Que en la cita de la cedula del año 1578 la abogada expone textualmente: Quedo probado que los límites naturales de la ciudad del E.S.d.L.G. o Cantón de La Grita desde la época de la colonia hasta la actualidad es decir su jurisdicción quedo su jurisdicción. Que igualmente quedó plenamente demostrado que su fundador F.d.C. en esta Real cédula hizo el señalamiento de los Ejidos y Propios. Que considera que es el único instrumento valido para demostrar los límites y jurisdicción de dicha ciudad. Que el Informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala que esos linderos fueron adulterados; Que sea tomada en cuenta como el único documento de la real cedula de 1578 con su fundador F.C.. Que todas las ventas sucesivas se declaren inexistentes y se deje sentado que estos terrenos pertenecen al estado venezolano. Seguidamente la Representante de la Procuraduría General del estado Táchira abogada I.J. expuso: Que el único documento valido para demostrar los límites y jurisdicción de la ciudad de La Grita es la Real Cedula de 1578. Que se vendió algo que no era propio por eso la Segunda Composición mencionada es nula de toda nulidad y por ende las ventas corren la misma suerte que la anterior. Que no existe Patrimonio y si el mismo no existe, no existe herencia. Que la Sentencia de Primera Instancia esta ajustada a derecho y que así sea Declarado. Al derecho de contrarréplica la abogada H.C.T., señaló: Que se tome en cuenta que no existe Patrimonio y por ende no existe Herencia. Que se desestime la Apelación de las partes correspondientes y se tome en cuenta y se confirme la sentencia apelada; consignando en este acto escrito contentivo de sus informes donde deja plenamente demostrado todo lo alegado en el escrito consignado en fecha 4 de julio de 2007 por el abogado M.M.D.A.A. en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 2119 al 2484), donde presentó como prueba los siguientes Instrumentos Públicos, los cuales fueron evacuados: 1.- Copia Certificada documento: “1578 Solicitud, autos, copia y certificación cédula fundación de La Ciudad de La Grita con sus Ejidos, Propios y Pastos Comune”. Marcado “A”; Señalando el promovente que dicho documento contiene detalladamente los siguientes instrumentos: Solicitud realizada por el Interventor de la Administración Principal de Rentas Municipales y Comisionado para el arreglo de los terrenos propios de ese Cantón J.J.M.d. la cédula de la Fundación de La Ciudad de La Grita, donde se hace constar la extensión y límites de sus ejidos, propios y pastos comunes, es decir, el alcance de la jurisdicción de la ciudad del E.S.d.L.G. o Cantón de La Grita, de los terrenos de la municipalidad que como se evidencia del mismo, solo alcanzan el área normal de la ciudad y que en este documento se define lo siguiente: “…señalo para ahora y para siempre jamás los ejidos de esta ciudad toda la sabana donde esta el pueblo fundado, hasta una quebrada que está hacia Cariquena…y todo lo que se be de esta ciudad…”. De igual manera señala el promovente que al final de dicha Real Cédula se lee:“ …y así lo firmo de mi nombre en la Ciudad del E.S., día del señor San Marcos a veinte y cinco días del mes de Abril de mil quinientos y setenta y ocho años F.d.C.…”. Aduce la parte promovente que esos son los límites naturales de la ciudad del E.S.d.L.G., o Cantón de La Grita, desde la época de La Colonia, hasta la actualidad, es decir, su jurisdicción, y que es parte primordial en la presente causa y ORIGEN DE LA CADENA TITULATIVA de las tierras pertenecientes al Cantón de La Grita o ciudad del E.S.. Igualmente menciona que su fundador en esta Real Cédula hace el señalamiento de los Ejidos y Propios y que este es el único instrumento válido para la ciudad del E.S., de la Grita, que es el único que establece LIMITES Y JURISDICCIÓN. 2.- Copia Certificada de la Real Cédula de 1591, expedida por el R.F.I. en El Pardo, el 1º de noviembre de 1591. Señala el abogado promovente que esta Real Cedula contiene las órdenes impartidas por el rey, las instrucciones acerca de cómo debía componerse las tierras, con sus respectivas restricciones, las órdenes de la C.E. en cuanto a las disposiciones de las tierras y su forma de transmisión. Manifiesta también que dicha real cédula señala qué podía componerse, qué no se podía componer, y cómo se debía componer la tierra. Cuál era el tratamiento con los Baldíos y cuáles eran éstos; agrega la parte promovente que el Rey no hizo ningún señalamiento en cuanto a linderos, o medidas. 3.- Provisión de la Capitanía General de S.F.. Comisión para componer Tierras Baldías, año 1654. Señala el abogado promovente que en esta Comisión se encuentra el nombramiento del señor Don J.M.d.M.O. nombrado para componer las Tierras y que ese nombramiento contiene todas las órdenes e instrucciones que fijara el Rey en su Real Cédula, con sus respectivas restricciones. Así mismo menciona que la misma no señala medidas ni linderos y en cuanto a los BALDÍOS que estos no eran objeto de composición. 4.- Real Cedula aprobando la Comisión sobre Composiciones de Tierras 18 de agosto de 1655. Aduce el abogado promovente que esta comisión no se señala medidas ni linderos. 5.- Real Cédula comisionando a Don D.d.B. y Soto Mayor, por muerte del Dr. J.M.d.M. el 17 de febrero del Año 1856; señalando el promovente que al igual que el nombramiento anterior contiene todas las órdenes e instrucciones dadas por el Rey a fin de que éste comisionado realizara las composiciones de tierras con sus respectivas restricciones y que la misma no señala medidas ni linderos y que los BALDÍOS no eran objeto de composición. 6.- Solicitud de Composición por el Cabildo de La Grita, la parte promovente aduce que es esta solicitud el Cabildo de La Grita solicita se le de un plazo para pagar y componer tierras al por mayor entre los mismos vecinos, en fecha 11 de mayo de 1657. Refiriendo la parte promovente que el Cabildo de La Grita se compromete a componer las tierras con las mismas condiciones y restricciones dadas por el Rey en su Real Cédula y según la jurisdicción que les corresponde mediante sus linderos naturales, agrega que esta Solicitud de Composición no señala medidas ni linderos, que la composición debían hacerla entre los mismos vecinos y no adjudica propiedad al Cabildo de la Grita. 7.- Aprobación que da el Oidor Licenciado Don D.d.B. y Soto Mayor a petición del Cabildo de La Grita de pagar en un año quinientos pesos de ocho reales, para que compusieran las tierras entre los dueños de tierras y estancias de toda la jurisdicción. Señala la parte promovente que en esta aprobación no señala linderos ni medidas, tal como se evidencia de la Copia Certificada mecanografiada y en la cual puede leerse: “sobre la cantidad de pesos con que dicho Cabildo habia de servir a su Magestad por la composecion de las tierras que estaban probeidas y se poseyan con titulos y derechos en toda su juridicción dicho señor oydor represento las nesesidades de su magestad y que dicho Cabildo hiciese.(copiado textualmente) 8.- Copia Certificada del documento No. 01, Protocolo Primero, Tomo II, del mes de Octubre de 1962, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira; señalando la parte promovente que este instrumento contiene Copia de la Real Cédula de 1591 expedida por el R.F.I.; que el Cabildo de la Grita aduce propiedad desde la época de la Colonia, de una gran extensión de tierras que no les corresponde, agrega la parte promovente que el Cabildo de la Grita señala en este mismo documento que es copia fiel y exacta de la Real Cédula o Testimonio de la Real Cedula o sea el Título de los Terrenos que pertenecen a La Grita, y que el Cabildo de la Grita señala que fue estipulada por el Rey; que en el mismo documento se puede leer: “… sobre la cantidad de pesos con que dicho Cabildo había de servir a su Majestad, por la composición de las tierras que estaban proveídas y se poseían con títulos y derechos en toda su jurisdicción, demarcadas dichas tierras así: “desde el portachuelo del Páramo que se denomina “Paso de la Negra” tomando la cumbre del cerro y Páramo de Mariño a caer a Las Cocuizas, buscando para derechura al Río Escalante, siguiendo su Canal hasta “La Laguna de Maracaibo”: volviendo hasta el Portachuelo de Los Bailadores, siguiendo La Cuchilla del Páramo de Viriguaca al Paramito de Huesca, buscando la Quebrada del Pedregal por Montes de Oca-con dirección a Capuri, directamente al Río Tamacas hasta desembocar en el Río Caparo, limites en Barinas: volviendo a la Laguna de Maracaibo, tomando la boca del Río Catatumbo, aguas arriba hasta encontrar con el Río Zulia, aguas arriba hasta el Río La Grita al Puerto de Guamas, pasando por el Río Lobatera, hasta la Quebrada Briaca por derechura a La Cuchilla de Angarabeca, hasta los montes del Cerro de Alcabucos, en dirección a las Adjuntas de Las Quebradas Auyamal y Laura, directamente al filo del Páramo de Callejón Colorado, por esta Cuchilla hasta mis confines mirando los valles de San Cristóbal, de allí buscando el Río de Uribante tomando su corriente abajo hasta donde da la derechura con la desembocadura del Río Aliles al Río Caparo”. Dicho señor oidor represento las necesidades de su magestad y que dicho Cabildo hiciese...”. Manifiesta la parte promovente que este instrumento no es el mismo que reposa en los diferentes Archivos. Que la Real Cédula expedida por el Rey nunca estipulo linderos y que el documento registrado por el Concejo Municipal de La Grita misteriosamente si los contenía o señalaba; así mismo agrega el promoverte que el mismo fue adulterado en su época y no coincide con la copia que reposa en el Archivo General del Estado Mérida, y que, al folio 8v, en la línea 18 originalmente se lee “ jurisdicción dicho” y en el libro Becerro que reposa en la Alcaldía y el cual fue registrado posteriormente, entre las palabras “ jurisdicción dicho “ , en su época, es decir, en el año 1878, agregaron una gran cantidad de líneas, y que estos linderos nunca el rey los estableció en la Real Cédula, por cuanto los linderos originales y naturales de la Ciudad de La Grita o Cantón de La Grita, son los señalados en la Cédula de la Fundación de La Ciudad de La Grita donde se hace constar la extensión y límites de sus ejidos, propios y pastos comunes, es decir, el alcance de la jurisdicción de la ciudad del E.S.d.L.G. o Cantón de La Grita. Realizada a los 25 días del mes de abril de 1578 por F.d.C.. 9.- Copia Certificada mecanografiada de LOS TÍTULOS Y DEMÁS DOCUMENTO RELATIVOS QUE COMPRUEBAN EL DERECHO QUE TIENE EL CANTÓN DE LA GRITA, SOBRE LAS TIERRAS DENOMINADAS DE PROPIOS Y EJIDOS, EXPEDIENTE SOBRE LOS TERRENOS DE PROPIOS DE LA GRITA AÑO 1856 expedida por la Gobernación del Estado Táchira. Señala la parte promovente que en esta se contiene cuáles fueron las instrucciones dadas por el Rey, acerca de cómo debía componerse la tierra, y cuáles eran las restricciones, entre las cuales señalaba que los BALDÍOS no eran objeto de composición. Agrega que en la Real Cédula y posteriores documentos no señala medidas ni linderos y desde sus inicios de la Real Cédula, ésta carece de delimitación de las tierras, agrega que los únicos linderos de la ciudad del E.S. o Cantón de La Grita son los linderos naturales. 10.- Periódico Diario de La Nación de fecha 11 de noviembre de 1985, la Edición Impacto, Cuerpo C, Texto: C.D.D.. 11.-Página C-1, aduce el promovente que en la parte inferior de dicha página se puede leer: “W.M. demuestra definitivamente con documentos de indiscutible autoridad histórica que los linderos que definen el GRAN TITULO DE PROPIEDAD en que el Concejo Municipal de Jáuregui ha apoyado sus pretendidos derechos fue deliberadamente adulterado”, “El único y total heredero de las propiedades del R.d.E. en Venezuela es el Estado Venezolano”. Agrega el promovente que verdaderamente, la Real Cédula expedida por el Rey no señalaba linderos y que la misma fue adulterada. 12.- Página C-3, parte inferior derecha, señala el promovente que allí se lee: “Las propiedades del R.d.E. pasaron a serlo del Estado Venezolano. Al independizarse Venezuela de España, obviamente, todas las tierras que figuraban como propiedad de la C.d.E. pasaron a ser propiedad del Estado Venezolano. Esta definición y sus consecuencias administrativas fueron objeto de la ley del 10 de abril de 1848, en la que el Congreso de la República sentó las bases de la legislación agraria del nuevo estado. Anticipándose a las consecuencias jurídicas y políticas de la mencionada ley, en 1845 la Diputación Provincial de Mérida, Provincia a la cual pertenecía el Táchira, le ordeno a J.J.M., agrimensor que, revisara todos los títulos de tierras tanto en San Cristóbal como en La Grita. La Municipalidad de La Grita entrego a Maldonado copia certificada del titulo de composición de tierras de 1657 y de la concesión de ejidos a la ciudad por su fundador F.d.C. en 1578. En esos documentos aparecen los linderos de los terrenos de la municipalidad que, como puede verse, solo alcanzaban el área normal de los alrededores de la ciudad, conforman a las normas españolas de dotación de ejidos a las nuevas fundaciones. Esos documentos reposan actualmente en el Archivo Histórico de Mérida bajo la custodia de la Sala T.F.C.. Bajo la firma del secretario del Concejo de La Grita y conforme a lo definido en el acta de fundación, en esos documentos se define: “Señalo por ahora y para siempre jamás por ejidos de esta ciudad todas las sabanas donde esta el pueblo fundado y todo lo que desde esta pueda verse….”, señalando así la parte promovente que, la Real Cédula de la Fundación de la Grita es la única que señala linderos y la extensión de la misma. Que la Real Cédula registrada con posterioridad según Copia Certificada del documento No. 01, Protocolo Primero, Tomo II, del mes de Octubre de 1962, señala unos linderos que no constan en la Real Cédula que reposa en los Archivos de la ciudad de Mérida, San Cristóbal, Sevilla y Bogotá. 13.- Página C-4, en el Artículo titulado El Gran Titulo al descubierto, ubicado en la parte derecha de dicho ejemplar, señala al abogado promovente que en este sitio se puede ver cómo hizo el Cabido de La Grita para registrar la Real Cédula que había sido interpolada, es decir, forjado el documento original, finalizando el autor de dicho artículo, con la siguiente cita: “En efecto, el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1357 precisa lo que es documento público y el comentador O.L. recoge jurisprudencia al respecto: “No es admisible, -dice Lazo- la tesis de que un instrumento privado inicialmente se convierta posteriormente en documento público por el hecho de su registro y protocolización…”. Manifiesta el abogado promovente que aún cuando el documento haya sido expedido por una autoridad del Registro y debidamente protocolizado, eso no le da el carácter de legítimo documento público, por cuanto el mismo fue forjado. 14.- Artículo publicado en la página C4, parte superior central titulado: De cómo el Concejo de La Grita Heredo al R.d.E.. Aduce la parte promovente que en este artículo el historiador W.M. relata con lujo de detalles lo siguiente: “… El detalle se exhibe como una vulgar falsificación cuando se compara el texto de La Grita con lo que reposa en el Archivo General de Indias de Sevilla, en el Archivo Nacional de Colombia y en el Archivo de la Gobernación de Mérida. Las 31 líneas de linderos fueron introducidas en el texto de La Grita sin parar mientes en que ese documento estaría mejor conservado en otros archivos mas respetuosos de los pueblos y de su historia”. Agrega la parte promovente que en realidad hubo un forjamiento del documento original, es decir, la Real Cédula donde le agregaron 31 líneas de linderos que actualmente tiene la ciudad de La Grita y que la Real Cédula original y las que reposan en los demás archivos históricos, como lo es el Archivo de Mérida, de San Cristóbal, de Bogota y Sevilla en España, no contienen esos linderos. 15.- Pagina C-4, artículo titulado El punto exacto de la interpolación; manifiesta el abogado promovente que consta en el reporte de este diario que el historiador mediante una fotografía que tomó en el Archivo de Sevilla específicamente una página del legajo No. 836-C al folio 163, del Archivo General de Indias en Sevilla, marca en un círculo para señalar el punto exacto donde fueron interpoladas las 31 líneas, donde se lee: “ Entre la palabra “Jurisdicción y la expresión “dicho Sr. Oidor…” hay en el documento de la Grita 31 líneas que dicen. 16.- Pagina C-4, En el despiece titulado: Dos versiones del mismo documento, aduce la parte promovente que se lee: “A la izquierda la copia del documento de Composición de Tierras existente en el Archivo Histórico de La Grita. Puede verse al centro de la composición de dos paginas el punto (circulo) donde, después de la palabra jurisdicción dice “demarcadas dichas tierras así…”y continua la especificación de límites hasta el punto (circulo) abajo en que, después de la palabra Caparo, continua: “dicho señor Oidor…” A la derecha se aprecia la línea, entre paralelas, del documento original que reposa en el Archivo de Indias en Sevilla: “en toda su jurisdicción. Dicho señor Oidor…”. 17.- Página C7. En el artículo publicado en esta página al lado derecho, titulado: “En 1924 Un arbitraje sobre límites Táchira Mérida desvirtúa la validez del Gran Titulo”. Del mismo artículo se extrae parte de la sentencia que en 1924 dictó una Comisión de Árbitros signada por el Gobierno Nacional para dirimir problemas de límites entre Táchira y Mérida y donde entre otros se extrae: Citamos textualmente: Primero “….no es, como se ha pretendido en este juicio, idénticamente la misma Real Cédula que, como tal Real Cédula, si está incluida en las previsiones de la Ley del 13 de mayo de 1825, relativa al orden de observación de las leyes…”. 18.- Finalmente señala la parte promovente que del mismo artículo, se lee: “Evidentemente este documento, citado solo parcialmente aquí, constituye el mas meduloso análisis del instrumento con que La Grita intenta ejercer propiedad sobre los territorios fuera de su jurisdicción. Queda en él más que claro el alcance de la Cédula Real para beneficiar a ocupantes de tierras y para reivindicar otras que el Rey pudiera otorgar a otros súbditos. Que el Cabildo ejerciera en la comunidad cierto poder de convocatoria para reunir a los vecinos y organizar el proceso de composición, en ningún momento da para pensar que pudiera asumir el carácter de potestatario del Rey para el tiempo de su dominio y para el posterior de la República. Así mismo el abogado promovente manifiesta que ya desde el año 1924 se dictó una decisión de derecho, donde quedó descubierto que la Real Cédula no es la original que el R.d.E. dicto en su época, igualmente que los linderos que La Grita pretende adjudicarse no son los correctos, ni los originales, y que el Rey no concedió en ningún momento poder potestatario alguno ni para la época de su dominio ni posterior a esta. 19.- Obligación para pagar 500 patacones por el valor de las tierras baldías en El Cantón. Señala la parte promovente que en este auto, en fecha 14 de mayo de 1657, el cantón de la Grita se compromete a cancelar los 500 patacones y que el Cabildo de La Grita se comprometió en componer la tierra entre los vecinos y a pagar un precio de quinientos patacones dentro de un año y que la misma no señala medidas ni linderos. 20.- Emplazamiento de Títulos, 11-07-1657, emplazan a todos los vecinos que tengan tierras, o títulos de las mismas, en el lapso de 15 días los exhiban so pena de declararlas vacas aquellos que no cumplan. Publicación de dicho cartel 30-07-1657. Lista de Componedores donde cada vecino cancela el valor de sus tierras para reunir los 500 patacones, dentro de los linderos naturales del Cantón de La Grita. Aduce la parte promovente que la primera composición de tierras se hizo ajustada a los mandatos del R.d.E., dentro de los linderos naturales, y que cada uno de los vecinos dentro de los cuales se hizo la composición cancelaron su monto correspondiente, que dichos linderos no abarcan la extensión que pretende la Grita Adjudicarse, mediante documento interpolado. 21.- Despacho del Intendente Departamental para que el Cabildo pague los 500 pesos del valor de las tierras compuestas, en auto de fecha 25 de junio de 1793. Luego en fecha 23 de noviembre de 1793, es decir 136, años después vuelven a componer tierras, debido a que no aparece que hubiesen cancelado en el año 1657. Acuerdo para pagar de nuevo otros 500 pesos por haberse perdido el recibo al efecto vendo más tierras. Acta de confirmación y titulo de ventas. Relación de las ventas que el Ylustre Cabildo ha celebrado con los vecinos de esta ciudad de la Grita de las tierras de esta jurisdicción por el nuevo pago de 500 pesos que costaron las baldías. Que el Cabildo de la Grita en su primera Composición, si se ajusta a los linderos naturales, que vendrían a ser el ORIGEN DE LA CADENA TITULATIVA. Que en esta segunda Composición no hablan de composición sino de venta, cuando en realidad el Rey lo que ordeno fue una composición de tierras a realizarse dentro de los mismos vecinos. Que el Cabildo en esta segunda composición, se sale de su jurisdicción, componiendo tierras que no les pertenecía, por cuanto sus linderos naturales no tienen todo el alcance que tomo el Cabildo de La Grita al hacer esta segunda composición, donde se lee: “… Don R.G. media estancia ganado mayor en los Ríos Bobo y San Antonio por……….40 pesos”. Señala la parte promovente que estos ríos no forman parte de los linderos naturales de la ciudad del E.S.d.L.G., tal como se evidencia de la Real Cedula de la Fundación de El Cantón de La Grita y que el Rey jamás señalo linderos en la Real Cedula, sólo dió órdenes de cómo hacer las composiciones, los únicos linderos que posee la ciudad del E.S., son sus linderos naturales donde se lee: “…señalo para ahora y para siempre jamás los ejidos de esta ciudad toda la sabana donde esta el pueblo fundado, hasta una quebrada que está hacia Cariquena…y todo lo que se be de esta ciudad…” y que dentro de estos linderos naturales, no están enmarcados RIÓ BOBO Y SAN ANTONIO, no tienen nada que ver con los linderos o extensión que componen a R.G., es decir, están fuera de la jurisdicción de la ciudad del E.S.d.L.G. o Cantón de La Grita. Señala el promovente que al venderle a R.G. una cantidad de tierra que no le pertenece al Cabildo de La Grita, no existe por lo tanto venta alguna, por cuanto el objeto de la misma es inexistente, razón por la cual al ser inexistente dicha venta, las ventas sucesivas corren la misma suerte, que esa extensión de tierra que le venden a R.G. en la segunda composición, se sale fuera de los linderos naturales de la Jurisdicción de la ciudad del E.S.d.l.G.; que al ser inexistentes las ventas sucesivas, la venta hecha al P.P.A.M., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Protocolo I, de fecha 23 de agosto de 1852, presentado como instrumento fundamental de la demanda, corre la misma suerte que el documento anterior, por vender una cantidad de tierra que deviene de un documento falsificado o interpolado y que no podrá ser convalidado por el transcurso del tiempo ni por el hecho de su registro. Por consiguiente no existe un patrimonio propiedad de un particular y por ende no existe herencia. DE LOS LINDEROS QUE ESTABA COMPRANDO. Específicamente en cuanto a sus linderos, pues el texto original jamás delimito 22.- Libro titulado LA PROPIEDAD TERRITORIAL en la Antigua Jurisdicción de La Grita, editado por F.Z. a Rojas Moreno y M.S., en donde se describe entre otros en la página 65, parte inferior, párrafo 4: “Lo que intentamos demostrar en el presente trabajo es que en la interpolación de que se trata, no se mintió porque no se falseo ni se adulteró la realidad. No se cambió ninguna palabra del texto original del titulo de composición (o documento de venta), SOLAMENTE SE AÑADIÓ LA DESCRIPCIÓN DE LOS LINDEROS QUE TENIA LA JURISDICCIÓN linderos, la Real Cédula jamás contenía linderos y prueba de ello se puede evidenciar de la copia certificada mecanografiada que fue expedida por la Dirección del Archivo General del Estado Mérida, la cual promovemos en este acto, así mismo también de Copia Certificada Mecanografiada del Archivo General del Estado Táchira y Certificada por la Secretaria General de Gobierno, la cual promovemos en este acto, en donde reposa una copia de la Real Cédula sin adulterar y donde se evidencia claramente que no contiene medidas ni linderos de ninguna clase. 23.- Informe No.9700-T-030 833, de fecha 25 de julio de 1980 suscrita por I.N. y J.F.V., expertos Grafotécnicos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Brigada de Grafotécnica, constante de quince folios útiles, señala el promoverte que su original reposa en la Oficina Principal, ubicada en la ciudad de Caracas; señala igualmente que en este informe se a.e.m.q.r. en el Archivo Histórico de la Grita, Tomo VII, 1657 a 1828, folios 26 y 27, conocido también como LIBRO BECERRO. Solicita a esta alzada se sirva oficiar a dicha institución a fin de que sean remitidos dichos recaudos en Copia Certificada. 24.- Sentencia dictada por el Tribunal de Árbitros Arbitradores nombrado para dirimir la controversia de límites entre los Estado Mérida y Táchira. Señala el promoverte que en esta Sentencia se observa que el Cabildo de La Grita no tenía la jurisdicción que pretende tener, sino que su derecho se circunscribe a sus linderos naturales y que sus facultades eran solo para componer las tierras con los vecinos que ya poseían y no para adjudicar a nuevos, saliéndose de sus linderos naturales. 25.- Real Cédula de 1591, expedida por el R.F.I. en El Pardo, el 1º de noviembre de 1591, la cual se encuentra en la ciudad de España, Archivo de Sevilla específicamente el legajo No. 836-C, del Archivo General de Indias en Sevilla. Señala el promovente que en ella se encuentran cuáles fueron las órdenes impartidas por el Rey a través de esta Real Cédula. Cuales fueron sus instrucciones acerca de cómo debía componerse las tierras, y sus respectivas restricciones, cuáles eran las órdenes de la C.E. en cuanto a las disposiciones de las tierras y su forma de transmisión. Que podía componerse y qué no se podía componer, y finalmente cómo se debía componer la tierra. Así mismo, que el Rey no hizo ningún señalamiento en cuanto a linderos, o medidas. 26.- Real Cédula de 1591, expedida por el R.F.I. en El Pardo, el 1º de noviembre de 1591, la cual se encuentra en la ciudad de Bogotá, Colombia, en el Archivo General de La Nación específicamente el legajo No. 561-A y mapa de la Fundación del la ciudad del E.S.d.L.G., señala el promovente que en ella se contiene cuáles fueron las órdenes impartidas por el Rey a través de esta Real Cédula. Cuales fueron sus instrucciones acerca de cómo debía componerse las tierras, y sus respectivas restricciones, cuáles eran las órdenes de la C.E. en cuanto a las disposiciones de las tierras y su forma de transmisión. Qué podía componerse, qué no se podía componer, y cómo se debía componer la tierra. Así mismo, que el Rey no hizo ningún señalamiento en cuanto a linderos, o medidas. 27.- La parte promovente invocando los poderes inquisitivos del Juez, con el objeto de formar un mejor criterio y sustentar la decisión en hechos ciertos, demostrables, solicito a esta alzada que tome las provisiones pertinentes por medio de un auto para mejor proveer, a fin de que fuera requerido por ante el Instituto Nacional de Tierras el estudio de la cadena titulativa de las tierras que conforman el Gran Globo de Uribante, objeto de la presente causa. Concluyendo su escrito que los únicos límites de la ciudad del E.S.d.L.G. es la que se encuentra en la sabana donde está el pueblo fundado, hasta una quebrada que está hacia Cariquena y todo lo que se ve de esa ciudad, y no como falsamente se registró en el documento No. 01, Protocolo Primero, Tomo II, del mes de Octubre de 1962, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como la Real Cédula expedida por el R.d.E. con unos linderos que fueron interpolados en su época. Finalmente concluyendo que al no existir en la Real Cédula expedida por el Rey en el año 1591, linderos, la venta realizada a R.G. mediante la segunda composición en el año 1793, es nula y, como consecuencia de esta nulidad, la venta realizada al P.P.A.M., objeto de la presente causa, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Protocolo I, de fecha 23 de agosto de 1852, presentado como instrumento fundamental de la demanda, corre la misma suerte que el documento anterior, por devenir de una cadena sucesiva cuyo origen es un documento interpolado y que no podrá ser convalidado por el transcurso del tiempo ni por el hecho de su registro o protocolización. Finaliza la parte promoverte que tal y como lo señalo la Juez de Primera Instancia se puede ciertamente inferir que no existe un patrimonio propiedad de un particular y por consecuencia no existe herencia, siendo la declaración de estas tierras baldías una apreciación ajustada a derecho establecida por la Juez del Juzgado a-quo en su Sentencia de fecha 26 de enero de 2006.

    Esta Alzada con el fin formarse un mejor criterio ordenó mediante autos de fecha 10 de julio de 2007 corrientes a los folios 2.487 al 2.493, 2.498 al 2.505 de la pieza N° 9, todo con el fin de formarse este sentenciador un mejor criterio al respecto. 1.- Ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) delegación Táchira, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, a fin de practicar experticia al documento que se encuentra formando parte del libro denominado “ARCHIVO HISTÓRICO DE LA GRITA”, también conocido como “LIBRO BECERRO”, específicamente Tomo VII, año 1657 a 1829, folios 1 al 12 y sus respectivos vueltos. 2.- Ofició al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de que practique la elaboración de la Cadena Titulativa, acompañado de Levantamiento Catastral Topográfico y del respectivo Mapa que identifique la jurisdicción o alcance de la ciudad del E.S. o Cantón de la Grita a la fecha de su fundación 25 de abril de 1578 por F.C., con sus ejidos propios y pastos naturales. 3.- Ofició al Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia con sede en Caracas, e igualmente oficiar al Departamento de dicho Ministerio a fin de que remita copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de árbitros y arbitradores en el Salón de Sesiones del Tribunal en Caracas de fecha 5 de noviembre de 1924 (nombrados para dirimir la controversia de límites entres los Estados Mérida y Táchira). 4.- Ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Oficina de División de Delincuencia Organizada a fin de remita copia certificada de la experticia N° 900-T-030-833 de fecha 25 de julio de 1980, practicada por los funcionarios I.N. y J.F.V. (expertos Grafotécnicos), designados para practicar peritación sobre documentos identificados en el memorandum Nº 9700-043-6736 de fecha 14 de julio de 1980 relacionados con el expediente Nº 194. 128.

    DEL ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

    El artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: “La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”

    Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho en la Audiencia Oral de Pruebas y de Informes y su escrito de promoción de pruebas por el abogado A.F.K.; y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación de los Intereses del Estado Venezolano por intermedio de su apoderada judicial la abogada H.C.T., este Juzgado Superior Accidental Agrario antes de proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de sus alegatos y las pruebas admitidas e informes:

    De conformidad con las disposiciones del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, según las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez, a la comprobación de los hechos, así tenemos:

    En cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado apelante A.F.K., de que debe situarse en la existencia de un derecho procesal el cual tiene que estar sujeto a normas adjetivas y que se ha violado el debido proceso que se inicio por jurisdicción voluntaria donde se pidió se declarara la Herencia del Padre Morales o Comunidad Morales, que tenemos una sentencia condenatoria que reivindica un juicio que no fue contradictorio lo cual por el contrario es un juicio de procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que dicho artículo es muy claro y que el mismo fue violentado. Al respecto, este juzgador observa que esta Solicitud de Herencia Yacente comenzó en procedimiento Agrario en fecha 02 de septiembre de 1993 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y no es sino hasta el día 13 de noviembre de 2001 que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual va a regular el procedimiento de todas aquellas situaciones donde este inmersa la actividad agraria y que si bien es cierto que la solicitud de HERENCIA YACENTE se inicio bajo el procedimiento gracioso o vía de jurisdicción voluntaria, y dado a que se suscito la controversia de quien era el Tribunal competente para conocer de la solicitud planteada, la misma subió ante a la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conociendo la causa la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, quien en fecha 12 de agosto de 1992, dejó establecido que debía conocer la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del estado Táchira, punto este expuesto en el Capitulo DE LA COMPETENCIA, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones inútiles.

    Como se puede deducir, estamos en presencia del Procedimiento Agrario, regido por la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, quien señala la competencia en su Artículo 208, al atribuirle al Tribunal Agrario conocimiento a asuntos como: ordinal 1º… acciones…,petitorias; ordinal 4º. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; y no bajo la rigurosidad del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente solicitud es eminentemente agraria.

    Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este sentenciador citar al Maestro J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, páginas 46, 48 y 49, señala:

    “...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional -(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.

    En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. “.

    Ahora bien, es conveniente precisar por parte de quien aquí juzga acerca de la naturaleza de las peticiones agrarias y los principios que rigen esta materia. Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, de obligatorio cumplimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 271 ejusdem, el cual establece, cito textualmente:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

    . (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    El artículo 263 ejusdem estatuye:

    “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (resaltado propio).

    De lo anterior, se puede concluir que en el caso que nos ocupa no se trata de una Solicitud de Herencia Yacente guiada por el Derecho Civil, formalista, sino que se está en presencia de una solicitud de Herencia Yacente en materia agraria, que la Juez a quo tenía que enmarcarse bajo el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo proceso es un instrumento dirigido a promover el bienestar social; por esta concepción social de la justicia agraria, el juez no es un simple árbitro, sino un guía técnico formal y material, revestido de amplios poderes para sanear el proceso, razón por la cual la juez a quo no entró a conocer el fondo de la causa sin antes verificar sobre la existencia de un patrimonio; requisito sine qua non para declarar si existía o no Herencia; una vez verificado la no existencia de un patrimonio propiedad de un particular, y además verificado que dicho patrimonio pertenece al Estado Venezolano, aunado a que además es un hecho público y notorio conocido por toda la colectividad del estado Táchira, debido a las múltiples controversias suscitadas a lo largo de la historia en relación con este bien inmueble denominado Gran Globo de Uribante o Comunidad Morales. Si bien es cierto que la intención de la parte apelante era que el juez a quo declarara yacente la supuesta herencia dejada por el p.P.A.M., para que una vez vacante pasara al Estado Venezolano, la juez a quo no podía dictaminar dicha solicitud con lugar, debido a que la misma esta basada en fraudes y dolo cometidos en contra del Estado Venezolano, mal podía la juez a quo avalar dichos fraudes a través de una sentencia buscada por los interesados de que se convaliden dichos actos, para así obtener una legitimidad sobre la mencionada propiedad, razón por la cual la juez a quo ajustada a derecho y cumpliendo con los principios de orden público, interés social, justicia social, seguridad alimentaría, utilidad pública, función social de la tierra, soberanía agroalimentaria de la Nación, y cumpliendo con su función que es lograr que el proceso alcance su finalidad establecida con rango constitucional como lo es la realización de la justicia, declaró en su dispositivo tercero de la sentencia TIERRAS BALDÍAS, consecuencialmente no podía declarar la misma como vacante, menos aún sobreseer la causa debido a que se está en presencia de un procedimiento agrario, donde está involucrada una extensión de terreno de aproximadamente Doscientas Veinte mil hectáreas (220.000 Has), sobre las cuales pesa un decreto presidencial que lo afectó a la Reforma Agraria, con vocación agroalimentaria de interés social para la Nación.

    Cabe entonces señalar que el Juez Agrario no tiene ataduras en sus actuaciones jurisdiccionales, en virtud de que la novísima “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, le da amplios poderes al juez agrario quien al ahondar en su amplio criterio en la dispositiva de la sentencia fortaleció más sus facultades como director del proceso, criterio que no le resta eficacia jurídica a su dictamen.

    En consecuencia dado que las acciones petitorias agrarias deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y 901 ejusdem, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, este juzgador considera que no se ha violentado el debido proceso en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato del abogado apelante A.F.K. que las pruebas evacuadas en esta Instancia Superior son nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en razón de que fueron evacuadas en castellano antiguo razón que las hace inteligibles. Al respecto esta alzada al revisar las pruebas evacuadas en esta instancia son las promovidas por la Representación de la Procuraduría General de la República donde a los (folios 2142 al 2228) obra Copia Certificada Mecanografiada de la Real Cédula de 1591 expedida por el R.F.I., en el Pardo año 1591, y la cual fue expedida por el Archivo de Mérida; Copia Certificada Mecanografiada de la misma Real Cedula expedida por la Gobernación del Estado Táchira obrante a los (folios 2293 al 2312) y copia Certificada de la Real Cédula de 1591, traída del país de España, del Archivo de Indias, debidamente Apostillada, y mecanografiada por el abogado promovente.

    Ahora bien, este juzgador comparó, concatenó y analizó las tres copias certificadas, verificándose que son del mismo contenido y el mismo tenor, constatándose que a pesar de ser una escritura de la época de la colonia, considerando que el idioma oficial es el castellano, la misma es entendible por este juzgador debido a que de los mismos documentos se desprende que se encuentran debidamente mecanografiados por el ente emisor, es decir, la misma oficina del Archivo Histórico de Mérida expide legible, de igual modo lo hizo la Oficina de la Gobernación del estado Táchira donde obra dicho documento, igual hizo la abogada promovente de la Real Cédula traída de España al evacuar la prueba por ante esta alzada debidamente mecanografiada, donde se verificó por esta alzada que todos son del mismo tenor, y su escritura fácilmente se puede leer y entender, no considerándose por este juzgador de que las pruebas evacuadas en esta Instancia Superior son nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegibles, razón por la cual esta alzada les da el pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    Cabe señalar que las pruebas promovidas en segunda instancia son aquellas que permite la ley según el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y son aquellas pruebas que deben traer las partes con la finalidad de probar el fundamento de su apelación por ante la alzada, razón por la cual el argumento realizado por el apelante abogado A.F.K. de que se están evacuando pruebas en segunda instancia y que no fueron promovidas en primera instancia, no es procedente.

    Por otra parte, el abogado apelante señala que debe continuarse en Segunda Instancia con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; si bien es cierto, que cuando se inició el procedimiento en Primera Instancia se hizo bajo la normativa del mencionado Código, que hay una decisión que dirimió la competencia, por tanto no puede continuarse en Segunda Instancia con el mismo procedimiento, en virtud de que el artículo 266 ejusdem establece que al ser apelada la sentencia definitiva, el procedimiento en Segunda Instancia se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es procedente entonces el argumento del abogado apelante que debe continuarse en Segunda Instancia con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.

    Con referencia a la prescripción adquisitiva alegada por el abogado apelante, A.F.K. este Sentenciador señala que no corresponde a esta instancia conocer de dicha acción, la cual deberá ser tramitada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario.

    En relación a la intervención en la audiencia oral del historiador W.M.R., en donde señala que se confunde el territorio de La Grita con la provincia del E.S., al respecto esta alzada le aclara que lo que está en discusión es una extensión de tierra de 220.000 hectáreas ubicadas en los Municipios Libertador, F.F. y Uribante y que la ciudad del E.S.d.l.G. es una sola y se ubica en el Municipio Jáuregui.

    En cuanto al derecho de contrarréplica dado al abogado apelante este Juzgador, remite a lo ya dilucidado en los puntos anteriores, debido a que repite sus argumentos.

    Ahora bien, cabe señalar que con referencia a la prueba promovida por el abogado apelante A.F.K., nada mencionó en la Audiencia Oral de Pruebas y de Informes, referido a esta prueba, sin embargo este juzgador observa al respecto que el documento de fecha 23 de agosto de 1852, fue registrado bajo el No. 8, del Protocolo I, ante la oficina de Registro Inmobiliario de ese Municipio, antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira y cuya copia certificada corre inserta a los autos en la pieza No. 1, de la presente causa.

    Al respecto me permito señalar lo definido como documento público o auténtico tal como lo establece en el artículo 1357 del Código Civil, el cual señala:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    (fin de la Cita).

    De igual manera es necesario señalar lo establecido en el artículo 23 y 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:

    Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

    Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

    Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

    Al respecto este juzgador señala que el anterior documento público no fue objeto de impugnación y por lo tanto debe ser apreciado por el tribunal de conformidad al articulo 1357 del Código Civil trascrito ut supra y de su contenido se evidencia el acto de transferencia de propiedad de los Herederos de R.G. al P.M.. Este sentenciador no discute el carácter de naturaleza de público del referido documento, pero esto no obsta para no desconocerlo pues el mismo deviene de una transferencia realizada mediante fraude, existen otros documentos públicos que desvirtúan y contradicen su contenido, como es el caso de el análisis realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras y el cual esta alzada le dio pleno valor probatorio, el cual fue valorado al punto 3 De las pruebas solicitadas por esta alzada; razón por la cual este tribunal DESCONOCE el antes mencionado documento, Y ASI SE DECIDE.

    Este juzgador observa que lo que pretende el apelante es un prejuzgamiento por parte del Tribunal Accidental actuando en Sede Agraria de eventuales derechos por prescripción adquisitiva, a tal efecto este juzgador le señala que existen vías ordinarias que permitan a quienes tienen interés, recurrir de un derecho que les asista, toda vez que de conformidad con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Sustantivas y Adjetivas tienen todas las garantías a ventilar sus derechos en el juicio correspondiente y en su oportunidad legal, razón por la que este juzgador declara IMPROCEDENTE LA APELACIÓN realizada por el abogado A.F.K., a la sentencia dictada por la juez quo, no concediendo valor probatorio tanto a sus alegatos como a la prueba promovida y no evacuada en la Audiencia Oral y de Informes, Y ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente esta alzada analiza los alegatos esgrimidos por la Representante de la Procuraduría General de la República y las pruebas admitidas en la Audiencia Probatoria y de Informes:

  4. - Copia Certificada documento: “1578 Solicitud, autos, copia y certificación cédula fundación de La Ciudad de La Grita con sus Ejidos, Propios y Pastos Comune; la cual contiene los siguientes instrumentos: solicitud realizada por el Interventor de la Administración Principal de Rentas Municipales y Comisionado para el arreglo de los terrenos propios de ese Cantón J.J.M.d. la cédula de la Fundación de La Ciudad de La Grita. 2.- Copia Certificada de la Real Cédula de 1591, expedida por el R.F.I. en El Pardo, el 1º de noviembre de 1591. 3.- Provisión de la Capitanía General de S.F.. Comisión para componer Tierras Baldías, año 1654. 4.- Real Cedula aprobando la Comisión sobre Composiciones de Tierras 18 de agosto de 1655. 5.- Real Cédula comisionando a Don D.d.B. y Soto Mayor, por muerte del Dr. J.M.d.M. el 17 de febrero del Año 1856. 6.- Solicitud de Composición por el Cabildo de La Grita. De fecha de fecha 11 de mayo de 1657. 7.- Aprobación que da el Oidor Licenciado Don D.d.B. y Soto Mayor a petición del Cabildo de La Grita de pagar en un año quinientos pesos de ocho reales, para que compusieran las tierras entre los dueños de tierras y estancias de toda la jurisdicción.

    Estas pruebas marcadas desde la número 1 hasta la 7, constituyen un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto, por no haber sido desvirtuados con prueba en contrario en la etapa probatoria.

    Por cuanto los documentos consignados en copia certificada, dado que se encuentran debidamente firmados por los funcionarios autorizados por las Instituciones Públicas de las cuales emanan, además de contener los sellos y los datos de su incorporación en los respectivos libros y protocolos, lo que hace presumir su autenticidad; este Tribunal les otorga toda la eficacia probatoria correspondiente y tiene como cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, del análisis de estos elementos probatorios adjuntos al expediente, cuya valoración ha hecho este Tribunal, nace para este Juzgador la absoluta convicción de que la Procuraduría General de la República demostró sus pretensiones en sus alegatos orales y escrito de informes, al quedar probado:

  5. - Que el alcance de la jurisdicción de la ciudad del E.S.d.L.G. o Cantón de La Grita, de los terrenos de la municipalidad que como se evidencia del mismo, solo alcanzan el área normal de la ciudad y que en este documento se define lo siguiente: “…señalo para ahora y para siempre jamás los ejidos de esta ciudad toda la sabana donde esta el pueblo fundado, hasta una quebrada que está hacia Cariquena…y todo lo que se be de esta ciudad…”. Que la jurisdicción de la Ciudad del E.S.d.l.G. o Cantón de La Grita fue dada por su fundador F.C. del 25 de Abril de 1578. Que en este documento constan la jurisdicción y los límites naturales de la ciudad del E.S.d.L.G., o Cantón de La Grita, desde la época de La Colonia, hasta la actualidad. Que su fundador en esta Real Cédula hace el señalamiento de los Ejidos y Propios y que este es el único instrumento válido para la ciudad del E.S., de la Grita, que es el único documento que establece LIMITES Y JURISDICCIÓN, no existiendo otro documento que señale jurisdicción de la ciudad del E.S.d.L.G. o Cantón de La Grita. 2.- Quedó demostrado con la Real cédula de 1591 expedida por el R.F.I., emanada del Archivo Histórico de Mérida; que la misma contiene solo órdenes impartidas por el rey, instrucciones acerca de cómo debía componerse las tierras, con sus respectivas restricciones, las órdenes de la C.E. en cuanto a las disposiciones de las tierras y su forma de transmisión. Que la Real Cédula señala qué podía componerse, qué no se podía componer, y cómo se debía componer la tierra. Cuál era el tratamiento con los Baldíos y cuáles eran éstos. Queda demostrado que el Rey no hizo ningún señalamiento en cuanto a linderos, o medidas. 3.- Quedo probado que en la Provisión de la Capitanía General de S.F. para componer Tierras del año 1654, consta nombramiento del señor Don J.M.d.M.O. y que ese nombramiento solo contiene todas las órdenes e instrucciones que fijara el Rey en su Real Cédula, con sus respectivas restricciones y que la misma no señala medidas ni linderos y en cuanto a los BALDÍOS que estos no eran objeto de composición. 4.- Que en la Real Cédula aprobando la Comisión sobre Composiciones de Tierras 18 de agosto de 1655 tampoco señala medidas ni linderos. 5.- Que en la Real Cédula donde comisionan a Don D.d.B. y Soto Mayor, por muerte del Dr. J.M.d.M. el 17 de febrero del Año 1856; al igual que el documento analizado anterior contiene solo las órdenes e instrucciones dadas por el Rey a fin de que éste comisionado realizara las composiciones de tierras con sus respectivas restricciones quedando demostrado que la misma no señala medidas ni linderos y que los BALDÍOS no eran objeto de composición. 6.- Queda demostrado que en esta Solicitud de Composición realizada por el Cabildo de La Grita al oidor don D.d.B. y Soto Mayor, consta la petición que hace dicho cabildo que le den un plazo para pagar y componer tierras al por mayor entre los mismos vecinos, en fecha 11 de mayo de 1657. Quedo demostrado que dicho Cabildo se compromete a componer las tierras con las mismas condiciones y restricciones dadas por el Rey en su Real Cédula y según la jurisdicción que les corresponde mediante sus linderos naturales. Queda demostrado que esta Solicitud de Composición no señala medidas ni linderos, que la composición debían hacerla entre los mismos vecinos y no adjudica propiedad al Cabildo de la Grita. 7.- Queda demostrado que en esta aprobación que da el Oidor Licenciado Don D.d.B. y Soto Mayor a petición del Cabildo de La Grita de pagar en un año quinientos pesos de ocho reales, para que compusieran las tierras entre los dueños de tierras y estancias de toda su jurisdicción, que esta no señala linderos ni medidas, queda demostrado también que en la misma se lee “sobre la cantidad de pesos con que dicho Cabildo había de servir a su Magestad por la composecion de las tierras que estaban probeidas y se poseyan con titulos y derechos en toda su juridicción/dicho señor oydor represento las nesesidades de su magestad y que dicho Cabildo hiciese.

  6. - Copia Certificada del documento No. 01, Protocolo Primero, Tomo II, del mes de Octubre de 1962, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Esta prueba marcada con el número 8, constituye un documento público, debe ser apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo la salvedad que el mismo fue objeto de señalamientos por parte del Representante de la Procuraduría General de la República, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, ORT. Táchira y el Equipo Técnico de Catastro, Adscrito al Departamento de Registro Agrario, ORT Táchira, en los informes realizados por dichos funcionarios. Por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) delegación Táchira, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, en la experticia realizada por dichos expertos, donde quedó plenamente demostrado que este documento es producto de un fraude, en virtud de que este documento contiene la Real Cédula expedida por el R.F.I., donde al compararse con las diferentes copias que reposan en los diferentes archivos, parte de la misma no es igual, se contradice en cuanto a sus linderos; que el mismo deviene de una interpolación a su original, razón por la cual este juzgador ha analizado, comparado y concatenado con todas las pruebas entre si, llegando a la plena convicción de que este documento es producto de un fraude cometido en su época, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio, pues de su contenido se evidencia el acto de la supuesta transferencia que hiciese el R.F.I. de dichas tierras al Cabildo de la Grita, lo cual es desvirtuado por el cúmulo de probanzas emanadas de los diferentes archivos y que este juzgador en su oportunidad dio valor de plena prueba y donde queda plenamente demostrado que este documento es producto de un fraude en contra del Estado Venezolano.

    Ahora bien, del análisis a este documento, cuya valoración ha hecho este Tribunal, nace para este Juzgador la absoluta convicción de que del mismo quedo plenamente demostrado:

    Que este instrumento contiene una supuesta copia de la Real Cédula de 1591 expedida por el R.F.I..

    Que el Cabildo de la Grita aduce propiedad desde la época de la Colonia, de una gran extensión de tierras que no les corresponde.

    Que el Cabildo de la Grita señala en este mismo documento que supuestamente es copia fiel y exacta de la Real Cédula o Testimonio de la Real Cedula o sea el Titulo de los Terrenos que pertenecen a La Grita.

    Que el Cabildo de la Grita señala que fue estipulada por el Rey; que en el mismo documento se puede leer: “… sobre la cantidad de pesos con que dicho Cabildo había de servir a su Majestad, por la composición de las tierras que estaban proveídas y se poseían con títulos y derechos en toda su jurisdicción, demarcadas dichas tierras así: “desde el portachuelo del Páramo que se denomina “Paso de la Negra” tomando la cumbre del cerro y Páramo de Mariño a caer a Las Cocuizas, buscando para derechura al Río Escalante, siguiendo su Canal hasta “La Laguna de Maracaibo”: volviendo hasta el Portachuelo de Los Bailadores, siguiendo La Cuchilla del Páramo de Viriguaca al Paramito de Huesca, buscando la Quebrada del Pedregal por Montes de Oca-con dirección a Capuri, directamente al Río Tamacas hasta desembocar en el Río Caparo, limites en Barinas: volviendo a la Laguna de Maracaibo, tomando la boca del Río Catatumbo, aguas arriba hasta encontrar con el Río Zulia, aguas arriba hasta el Río La Grita al Puerto de Guamas, pasando por el Río Lobatera, hasta la Quebrada Briaca por derechura a La Cuchilla de Angarabeca, hasta los montes del Cerro de Alcabucos, en dirección a las Adjuntas de Las Quebradas Auyamal y Laura, directamente al filo del Páramo de Callejón Colorado, por esta Cuchilla hasta mis confines mirando los valles de San Cristóbal, de allí buscando el Río de Uribante tomando su corriente abajo hasta donde da la derechura con la desembocadura del Río Aliles al Río Caparo”. dicho señor oidor represento las necesidades de su majestad y que dicho Cabildo hiciese...”.

    Que este instrumento no es el mismo que reposa en los diferentes Archivos, tanto en el Archivo Histórico de la ciudad de Mérida, Archivo de la Gobernación del Estado Táchira y Archivo de Indias en España.

    Que la Real Cédula expedida por el Rey nunca estipulo linderos, tal como ha quedado plenamente demostrado en los diferentes documentos públicos emanados de los archivos donde reposan y que esta alzada les ha dado pleno valor probatorio.

    Que este documento registrado por el Concejo Municipal de La Grita si contiene o señala linderos, demostrándose fehacientemente que este documento es producto de un fraude.

    Que el mismo fue adulterado en su época, en virtud de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde quedó plenamente demostrado que los linderos que aparecen en esta Real Cédula fueron interpolados entre las palabras jurisdicción/dicho señor oidor y no coincide con la copia que reposa en el Archivo General del Estado Mérida, la cual fue analizada por este juzgador a partir del punto 2 en la valoración de las pruebas.

    Que originalmente en la Real Cédula de 1591 expedida por el R.F.I., se lee “jurisdicción dicho” la cual fue analizada por este juzgador al punto 7.

  7. - Copia Certificada mecanografiada de LOS TÍTULOS Y DEMÁS DOCUMENTO RELATIVOS QUE COMPRUEBAN EL DERECHO QUE TIENE EL CANTÓN DE LA GRITA, SOBRE LAS TIERRAS DENOMINADAS DE PROPIOS Y EJIDOS, EXPEDIENTE SOBRE LOS TERRENOS DE PROPIOS DE LA GRITA AÑO 1856 expedida por la Gobernación del estado Táchira.

    Estas prueba constituye un documento público administrativo, la cual por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto, por no haber sido desvirtuados con prueba en contrario en la etapa probatoria.

    Ahora bien, por cuanto dicho documento consignado en copia certificada, dado que se encuentran debidamente firmado por el funcionario autorizado por la Institución Pública de la cual emana, además de contener los sellos y los datos de su incorporación en los respectivos libros y protocolos, lo que hace presumir su autenticidad; este Tribunal le otorga toda la eficacia probatoria correspondiente y tiene como cierto su contenido, Y ASI SE DECIDE.

    Del análisis de este elemento probatorio adjunto al expediente, cuya valoración ha hecho este Tribunal, nace para este Juzgador la absoluta convicción de que la Procuraduría General de la República demostró sus pretensiones al quedar probado:

    Que en este documento se contiene cuáles fueron las instrucciones dadas por el Rey, acerca de cómo debía componerse la tierra, y cuáles eran las restricciones, entre las cuales señalaba que los BALDÍOS no eran objeto de composición.

    Que esta Real Cédula no señala medidas ni linderos.

    Que esta Real Cédula carece de delimitación de las tierras.

    Que los únicos linderos de la ciudad del E.S. o Cantón de La Grita son los linderos naturales, los cuales fueron analizados por este juzgador al punto 1, y en donde este juzgador dejo por probado por las pruebas analizadas que la jurisdicción de la Ciudad del E.S.d.l.G. o Cantón de La Grita fue dada por su fundador F.C. del 25 de Abril de 1578 y que en este documento consta su jurisdicción y los límites naturales desde la época de La Colonia, hasta la actualidad y que es el único documento valido y no existe otro que señale jurisdicción.

  8. - Periódico Diario de La Nación de fecha 11 de noviembre de 1985, la Edición Impacto, Cuerpo C, Texto: C.D.D.. Desde el punto 10 al 21.

    Con respecto a esta prueba, esta alzada no lo valora como un documento público, por cuanto considera que el mismo no tiene ese carácter de tal.

    Ahora bien, esta superioridad considera que debe tomarse en cuenta de que en el caso que nos ocupa se trata de Notoriedad de Hecho, el cual según el autor Bello Tabares, H.E. en su obra titulada Tratado de Derecho Probatorio señala:

    “la notoriedad del hecho se produce cuando un hecho impacta, alarma, escandaliza, o es noticia en un momento o tiempo determinado, que produce su conocimiento por la mayoría de la colectividad, pero en forma momentánea o fugaz, desvaneciéndose en el tiempo como consecuencia del olvido. En esta clase de hechos, se caracterizan por ser del conocimiento del conglomerado social, únicamente en un intervalo de tiempo, tendiendo a desaparecer en el mismo…. Estos hechos que forman parte del conocimiento diario, no requieren ser demostrados en el momento que impactan, escandalizan o conmueven a la sociedad, ya que su importancia y relevancia hacen que sean del dominio social, mas con el pasar del tiempo, cuando el hecho tiende a olvidarse en la mente de los ciudadanos, los mismos al ser traídos al proceso, deben ser demostrados por quien los alegue. (fin de la cita) (Pag. 75 y 76).

    Razón por la cual, esta Notoriedad de Hecho es tomada en cuenta e interpretada su contenido por esta superioridad debido a que el mismo forma parte del expediente y ha servido a este juzgador para formarse criterios de certeza y veracidad de los hechos allí reseñados, concatenados con las demás pruebas obrantes en el expediente, destacándose que los mismos no han sido objeto de oposición por la parte apelante.

    Es por lo que la probanza analizada posee valor de presunción a tenor de lo estatuido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en esos términos le acoge el Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Libro titulado LA PROPIEDAD TERRITORIAL en la Antigua Jurisdicción de La Grita, editado por F.Z. a Rojas Moreno y M.S., en donde se describe entre otros en la página 65, parte inferior, párrafo 4: “Lo que intentamos demostrar en el presente trabajo es que en la interpolación de que se trata, no se mintió porque no se falseo ni se adulteró la realidad. No se cambió ninguna palabra del texto original del titulo de composición (o documento de venta), SOLAMENTE SE AÑADIÓ LA DESCRIPCIÓN DE LOS LINDEROS QUE TENIA LA JURISDICCIÓN. esta alzada no lo valora como un documento público, por cuanto considera que el mismo no tiene ese carácter de tal; pero si es tomado en cuenta e interpretado su contenido por esta superioridad debido a que el mismo forma parte del expediente y ha servido a este juzgador para formarse criterios de certeza y veracidad del hecho allí reseñado, son hechos que han ocurrido y que constan en el libro antes señalado, los cuales han sido concatenados con las demás pruebas obrantes en el expediente, destacándose que los mismos no han sido objeto de oposición por la parte apelante. Es por lo que la probanza analizada posee valor de presunción a tenor de lo estatuído en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en esos términos le acoge el Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática simple marcada del Informe No.9700-T-030 833, de fecha 25 de julio de 1980, suscrita por I.N. y J.F.V., expertos Grafotécnicos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Brigada de Grafotécnica. La referida documental no fue admitida, por que dichas prueba no es admisible en segunda instancia, por la pretensión del promovente de hacerse a una prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se negó su admisión.

  11. - Copia fotostática simple, de la Sentencia dictada por el Tribunal de Árbitros Arbitradores nombrado para dirimir la controversia de límites entre los Estado Mérida y Táchira. La referida documental no fue admitida, por que dicha prueba no es admisible en segunda instancia, por cuanto la pretensión del promovente es de hacerse a una prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se negó su admisión en su oportunidad.

  12. - Real Cédula de 1591, expedida por el R.F.I. en El Pardo, el 1º de noviembre de 1591, la cual fue traída de la ciudad de España, del Archivo de Sevilla específicamente el legajo No. 836-C.

    Esta alzada considera que en este caso, se trata de un documento público y para ello, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

    “Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(omissis)

    Esta Superioridad considera pertinente aclarar que la calidad de públicos o auténticos la adquieren todos los documentos cuando las partes, autoras de los mismos, los presentan al funcionario público para que éste, mediante la trascripción en los protocolos o tomos del Registro o de la Notaria, o del Tribunal en su caso, le de fe pública, y adquiera así la calidad de documento público o auténtico, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

    Como se evidencia de este documento, el mismo fue autenticado por una Notaría pública y que posteriormente fue debidamente Apostillado.

    En atención a lo señalado, esta Superioridad OBSERVA que la citada documental no fue impugnada dentro de la oportunidad prevista para ello, en consecuencia, posee pleno valor y en este sentido, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo transcrito supra.

    Ahora bien, para determinar la validez de ese documento en Venezuela, debe tenerse en cuenta que nuestro País aprobó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446, del 05 de Mayo de 1998; siendo de obligatorio cumplimiento para todos los países que lo suscribieron, entre los cuales se encuentra España. Este convenio, en su artículo 1, establece:

    El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante

    . El objeto perseguido por este convenio es, como se deduce de la propia denominación de su Ley Aprobatoria, la supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. El artículo 4 de la misma Convención, señala donde debe estar ubicada y la forma de la mencionada apostilla, al disponer: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio (…)” .

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del instrumento presentado como prueba por parte de la Representante de la Procuraduría General de la República, se observa: la apostilla requerida, la calidad con la que el signatario del documento actuó, la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla. Concluye este Sentenciador que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que debe ser otorgado a todo documento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    Del análisis de este elemento probatorio adjunto al expediente, cuya valoración ha hecho este Tribunal, nace para este Juzgador la absoluta convicción de que la Procuraduría General de la República demostró sus pretensiones al quedar probado:

    Que en esta Real Cédula expedida por el R.F.I., En el Pardo en el año 1591, se encuentran cuáles fueron las órdenes impartidas por el Rey. Cuales fueron sus instrucciones acerca de cómo debía componerse las tierras, y sus respectivas restricciones, cuáles eran las órdenes de la C.E. en cuanto a las disposiciones de las tierras y su forma de transmisión. Que podía componerse y qué no se podía componer, y finalmente cómo se debía componer la tierra. Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Rey no hizo ningún señalamiento en cuanto a linderos, o medidas.

  13. - Real Cédula de 1591, expedida por el R.F.I. en El Pardo, el 1º de noviembre de 1591, la cual se encuentra en la ciudad de Bogotá, Colombia, en el Archivo General de La Nación específicamente el legajo No. 561-A y mapa de la Fundación del la ciudad del E.S.d.L.G..

    Al igual que en el punto anterior y del cual esta superioridad da por reproducido, este documento público fue traído del Archivo General de la Nación por el Representante de la Procuraduría General de la República, este sentenciador le da el carácter de público, haciendo la salvedad que solo da valor al mapa el cual se encuentra en la pieza N° 9 al (folio 2747). En cuanto a la Real Cédula expedida por el R.F.I. del año 1591, este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio toda vez que no se evidencia del legajo consignado que la misma conste en autos; solo dándosele valor probatorio al referido mapa por señalarse en el gráficamente la fundación de la ciudad del E.S.d.L.G., el cual fue presentado por la Representante de la Procuraduría General de la República debidamente apostillado a través de la página web www.cancilleria.gov.co/apositlla, lo cual fue verificado por esta alzada. En este sentido, establece la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela en su Artículo 4, que la eficacia probatoria de los mensajes de datos (que no son más que documentos electrónicos o digitales), es la misma que la ley le otorga a los documentos escritos. Igualmente establece esta ley que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Establece la norma rectora de la exhibición de documentos en el procedimiento civil venezolano, que la parte promoverte de la prueba, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Por lo antes expuesto esta alzada da al referido mapa el carácter de documento público y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA ALZADA

    Mediante auto esta superioridad con fundamento a lo establecido en el articulo 202 y con la finalidad de formarse un mejor criterio, al respecto, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) delegación Táchira, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, a fin de:

  14. - Practicar experticia al documento que se encuentra formando parte del libro denominado “ARCHIVO HISTÓRICO DE LA GRITA”, también conocido como “LIBRO BECERRO”, específicamente Tomo VII, año 1657 a 1829, folios 1 al 12 y sus respectivos vueltos.

  15. - Practicar peritaje folio No. 604 de fecha 01-10-2007, (folios 2680, 2681, 2682, 2683,2684 y 2685); anexando a esta referida experticia fotografías que aparecen a los folios 2687, 2688 y 2689, la cual fue practicada y elaborada por las expertos designados.

    Ahora bien, con respecto dichas experticias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 y 240 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, concatenado con el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y 1422 del Código Sustantivo Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mismas, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge los informes periciales consignados en autos. De dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:

  16. - Del peritaje practicado sobre los hechos plenamente determinados en el oficio No. 479 de fecha 12 de julio de 2007, el cual riela a los folios 2502 y 2503, en efecto QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO:

    Que el soporte (papel) correspondientes a los folios del numero uno (1) al diez (10) en forma correlativa, no provienen de una misma fuente de origen, con respecto a los soportes de los folios once (11) y doce (12) suministrados para el estudio documentológico.

    Que la sustancia escritural (tinta), si provienen de una misma fuente de origen a la utilizada en los diez (10) primeros folios.

    Que la sustancia escritural con los cuales fueron realizados los escritos presentes en los folios once (11) en adelante no provienen a la misma fuente de origen con que fueron realizados los escritos presentes los folios del uno (1 al 10).

    Que los escritos presentes en los diez (10) primeros folios del material controvertido, no fueron realizados escritural por la misma persona que realizo los escritos presentes en los folios once (11) y doce (12) suministrados para el presente estudio Documentológico.

    Que en el análisis técnico comparativo, que se practico sobre el contenido de los escritos presentes al vuelto del Folio ocho (8), después de la palabra Jurisdicción, se puede observar que presenta 31 líneas correspondiente a la descripción de los linderos, y finaliza el texto donde se encuentra la palabra "DICHO SEÑOR OIDOR".

    Que en el análisis técnico comparativo, que se practicó sobre el contenido de los escritos presentes a partir de contarse las Treinta y un (31) líneas correspondientes a linderos, se pudo establecer que esta escrito el mismo contenido que refiere a la descripción de los linderos correspondientes al vuelto del folio (8) del material objeto del estudio documentológico.

    Que es necesario dejar constancia que a efectos de establecer la data de tinta, esta no se puede determinar con exactitud la fecha en que fueron realizados los manuscritos. por lo tanto la misma se establece en términos relativos, mediante el conjunto de análisis físicos de luminiscencia que puedan realizarse a los folios controvertidos teniendo en cuenta el comportamiento de absorción de los diferentes tipos de luces a través de la tinta, así mismo se advierte el impedimento de practica un análisis grafoquímico debido a que dichos folios se encuentran plastificados y al someterlos a este tipo de estudio, los documentos perderían su estado original y sufren el deterioro parcial o total de su superficie.

  17. - Se recibe en fecha 07 de febrero de 2008 con el oficio No. 9700-134-6203, procedente de la Comisaría E.S. y Detective HEIKY QUINTERO, expertos en materia de Documentalogía, designadas para practicar peritaje folio No. 604 de fecha 01-10-2007, (Folios 2680 al 2685); anexando a esta referida experticia fotografías que aparecen a los folios 2687 al 2689, la cual fue practicada y elaborada por las expertos designados, observando esta alzada que en efecto QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO.

    Que el mapa realizado a mano, en el folio sin numero, de data similar del “Libro Becerro”, ubicado entre los folios 26 y 27 del Libro de Registro denominado "ARCHIVO HISTÓRICO DE LA GRITA". Tomo VII 1657 A 1828, conocido también como "Libro Becerro", se corresponde a una expresión grafica realizada para las fechas que aparecen en los documentos que lo anteceden y preceden, pero el mismo no se encuentra en su estado original, ya que se haya ALTERADO por mecanismos elaborados a ex profesos; consistentes en agregados y remarcaje de las líneas que fungen como linderos naturales del referido mapa.

    Que la firma donde se lee "F.C.", la cual se haya acompañada de la respectiva firma ilegible y las cuales están plasmadas en el documento descrito como material Dubitado en el numeral "2" de la parte expositiva del presente informe presentado por los expertos del C.I.C.P.C. ; han sido realizadas por una persona distinta a la que ejecuto las firmas alusivas a este mismo ciudadano, presentes en el folio tenido como material Indubitado; pudiéndose concluir que la firma dubitada constituye una imitación de las firmas originales del Ciudadano en mención, por lo que se trata de FIRMAS FALSAS.

    Que respecto a la Autenticidad o Falsedad de las firmas que fungen como la del ciudadano "F.C.", que suscriben el documento realizado en los folios correlativos sin numeral 18, 19, y 20, que corre inserto en el expediente No 5, correspondiente al Volumen LXXI del año 1849, NO FUE POSIBLE REALIZAR EL RESPECTIVO PERITAJE DOCUMENTOLOGICO, por cuanto no existen los referidos documentos en el Registro Principal, según comunicación emanada mediante oficio 115, de fecha 06 de Febrero del 2008, donde la abogada YAISSY ROSEMELY GAMBOA AMAYA en su Carácter del Registrador Principal del Estado Táchira, en la cual da respuesta a dicha solicitud.-

    Que la fecha donde se lee "LA GRITA 3 DE JULIO DE 1848", plasmada en la Nota de Cierre observada en la última página del expediente No. 18 del Volumen LXVIII del año 1846, ha sido alterada por un mecanismo de agregado, modificando el número "6" originalmente escrito en la expresión del año "1846", cambiando así su sentido o alcance original en el numero ocho (8):

    (…)Al ser modificado el sentido y alcance original de la nota de cierre plasmada en el reverso del ultimo folio del expediente No. 18, se dio cabida a la inserción del "documento dubitado denominado "Documento de las Tierras de Uribante Abajo" el cual tiene como fecha de registro "LA GRITA JULIO DE 1847 (…)

    . Destacado y subrayado del tribunal.

    En virtud del conjunto de razones expuestas en los informes periciales realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya identificados, este tribunal accidental por su carácter científico les confiere pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  18. -INFORME DE CADENA TITULATIVA DEL GRAN GLOBO DE URIBANTE, presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, ORT. Táchira e INFORME TÉCNICO DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DE LA CIUDAD DEL E.S. O CANTÓN DE LA GRITA A LA FECHA DE SU FUNDACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 1578, realizado por el Equipo Técnico de Catastro, Adscrito al Departamento de Registro Agrario, ORT Táchira, donde se evidencia la elaboración de la Cadena Titulativa, acompañado de Levantamiento Catastral Topográfico y del respectivo Mapa que identifican la jurisdicción o alcance de la ciudad del E.S. o Cantón de la Grita a la fecha de su fundación 25 de abril de 1578 por F.C., con sus ejidos propios y pastos naturales.

    Ahora bien, con respecto a ambos informes, por haber sido expedidos por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE; valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de que las conclusiones proferidas por los funcionarios fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge los informes consignados en autos. Con los mismos se deja demostrado:

    Que la Bula Papal dictada por el Papa A.V., 04 de Mayo de 1493, donó a los R.C.I.d.C. y F.d.A., todas las islas y Territorios descubiertos y por descubrir en cien leguas hacia el oeste y hacia el Sur de las Azores, en dirección a las Indias. Así quedaba legitimada la propiedad real sobre los territorios Americanos. Que Para la Época fueron otorgadas Gracias o Mercedes mediante real cedula como recompensa a los servicios prestados a la corona. (Siendo este el caso de la fundación de la Grita), que luego emana la Real Cédula de F.I. (R.d.E.) en la que se desprende las disposiciones de cómo hacer efectivas las composiciones y sus restricciones. Que se encuentran una serie de vicios y vacíos legales. Que no se cumplieron con las normas o disposiciones de la época, por cuanto no contiene linderos, solo disposiciones de cómo componer la tierra y quienes se designaron para tal tarea.

    Que existen fundamentos legales desde el punto de vista jurisdiccional.

    Que La Cedula de la Fundación de la ciudad del E.S. o Cantón de La Grita 25 de Abril de 1578: señaló sus ejidos Propios y Pastos comunes.

    Que señalo como ejidos de esta ciudad toda la sabana donde esta el pueblo fundado, hasta una quebrada que esta hacia Cariquena que se dice de la rancheria, donde estube yo poblado cuando vine a poblar esta provincia, y no pasando la quebrada, porque se ha dado por estancias de pan corriendo la quebrada, toda la loma del camino de la lagunillas toda ella, la quebrada Aguabida, y por habajo todo el dicho rio de aguabida, lomas y sabanas y todo lo que se be de esta ciudad, y no estubiere dado por estancias, se entiende por ejido y el rio abajo hasta donde pueda correr el ganado, sin perjuicio de los indios…”

    … señalo por propios de esta ciudad, todo el Valle del Alarde, para que si alguna necesidad tuviere esta ciudad se socorra de él, vendiendo estancias de pan y guertas, juntas en el dicho valle, sin que por ellas se les lleve cosa alguna, sino que el dicho Cabildo sea obligado a dárselas si vieren que tienen necesidad de ellas; todo lo demás del dicho Valle de la quebrada de la Cruz hasta otra quebrada del camino de Mérida; se entiende , todo el Valle del Alarde; no pasando otras sabanas adelante ,porque es para dar estancias a quien tuvieren necesidad de ellas, y por que en el valle del Alarde, hay tres o cuatro casas de indios pobladas, se da este valle por propios…

    Que la Real Cédula de F.I. del 1 de Noviembre de 1591, contiene las normas o instrucciones de como debían realizarse las composiciones.

    Que en términos de la época, Composición significaba “arreglo de lo desarreglado” y lo desarreglado se refiere a tierras Baldías usurpadas o invadidas por vecinos a la C.E..

    Que tal como se efectuó en la Primera Composición donde se cumplió con el mandato del R.F.I., de componer las tierra dentro de la Jurisdicción del E.S. o Cantón de la Grita.

    Que en esta Real Cédula se apunto la Segunda Composición realizada por el Cabildo de la Grita, señalando una lista de los Componedores, quienes no se encontraban dentro de la jurisdicción indicada en la mencionada Real Cedula de F.I. y según lo autorizado por el oidor D.d.B.S.M..

    Que del estudio realizado en los documentos ya mencionados, solo la Cédula de Fundación de la Ciudad del E.S. la Grita del 25 de Abril de 1578, es la que fija el alcance de la Jurisdicción de la misma señalando los linderos de los denominados Ejidos, Propios y Pastos Naturales, descritos anteriormente en la Etapa II.

    Que encontraron un documento que señala linderos de la Jurisdicción de la Grita, pero que no tiene ninguna relación con lo establecido en la Real Cédula de F.I. y es el documento Protocolizado bajo el Nº 1 Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 06 de Octubre de 1962, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual señala los siguientes linderos: jurisdicción de la grita 13 de Mayo de 1657: “….demarcadas dichas tierras asi: desde el portachuelo del páramo…/ que se denomina “paso de la negra”, tomando la cumbre del serro i páramo de Mariño á caer á las Cocuisas, buscando por derechura el rió Escalante, siguiendo su canal hasta la Laguna de Maracaibo: volviendo al portachuelo de los Bailadores siguiendo la cuchilla del páramo del Viriguaca al paramito de Huesca buscando la Quebrada del Pedregal, por montes de oca dirección a Capurí, directamente al rió Tamacas hasta desembocar en el rió Caparo, límite con Barinas: volviendo á la Laguna de Maracaibo i tomando la voca del rió Catatumbo, aguas arriba, hasta encontrar el rió Zulia, aguas arriba hasta el rió La Grita al Puerto de Guamas, pasando por el rió Lobatera hasta la quebrada Ulicá (sic), por derechura a la cuchilla de Angarabeca hasta los montes del Serro de Alcabucas, con dirección á las ajuntas de las quebradas Auyamal i Laura, directamente al filo del páramo de callejón colorado, por ésta cuchilla hasta sus confines, mirando los valles de San Cristóbal, de allí buscando al rió Uribante, tomando su corriente abajo hasta donde da la derechura con la desembocadura del rió Aliles al rió Caparo, …”

    Que jurídicamente según los documentos analizados, los linderos de la jurisdicción de la Grita quedaron establecidos en la Cédula de su fundación, y lo único que ordenó la Real Cedula de F.I. fue la realización de las composiciones dentro su jurisdicción.

    Que del análisis comparativo de los documentos (Libro Becerro de la Grita) que reposan en los Archivos del Registro Principal del Estado Táchira, Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Archivo General del Estado Mérida y Archivo General del Estado Táchira:

    Que EL LIBRO BECERRO DE LA GRITA, ubicado en el Registro Principal del Estado Táchira contiene la Real Cedula expedida por El R.F.I., resguardado por esa oficina por su valor histórico. Que debido a su deterioro por el transcurso del tiempo originó que el Consejo de la Grita el 20 de Mayo de 1878, ordenara transcribir sus primeras (10) diez paginas. Que de la revisión hecha actualmente al Libro Becerro quedo demostrado que cada folio fue plastificado. Que se encontró además en la página 254, uno de los folios originales que fueron transcritos. Que estos folios sueltos contienen el mandato original de composición que el R.F.I. otorgo al cabildo de la Grita por medio de la contrata obligándose al mismo Cabildo a realizarlo dentro de la Jurisdicción de la ciudad cumpliendo el pago por la misma. Que del mismo se desprende que no contiene linderos. Que queda demostrado una vez más que los linderos del Cabildo de la Grita estaban establecidos solo en la Cédula de la Fundación de la Ciudad del E.S. o Cantón de la Grita del 25 de abril de 1578, y que la Real Cédula de F.I. en el Pardo del 1 de Noviembre de 1578, no mencionó linderos, sino hizo referencia solamente a la jurisdicción del Cabildo de la Grita, la cual se contrae a la establecida en su fundación.

    Que esta observación la realiza la Dra. Yarieza Lugo en su estudio Publicado El Becerro de la Grita Joya de la Memoria (marzo de 1997) estudio preliminar Pág. LXV- LXVI al señalar la CRITICA EXTERNA Y CRITICA DE RESTITUCIÓN CUADRO COMPARATIVO DE LOS TEXTOS ORIGINALES (1657) Y TRASLADO (1878 RESTITUCIÓN. Concluyendo en este mismo cuadro comparativo “… que en el traslado de 1878 fue interpolado un pasaje que no forma parte del texto original.”

    Que al realizar la comparación con el Libro Becerro ubicado en el Registro Principal del Estado Táchira, encontramos que este contiene linderos, mientras que el Libro Becerro del Estado Mérida no hace mención de los mismos, y que solo indica las instrucciones que dio el R.F.I. en su época para realizar las composiciones que debían hacerse dentro de la Jurisdicción de la ciudad de la Grita, jurisdicción que solo fue señalada en la Cédula de Fundación del Cantón de la Grita en 1578.

    Que al analizar y comparar igualmente con los demás documentos descritos anteriormente, el contenido del expediente N° 35 Poder Legislativo que señala textualmente “Expediente sobre los terrenos de Propios de La Grita de 1856”, del mismo se desprende que es una copia fiel y exacta de la Real Cédula de 1591

    Quedando plenamente demostrado que tanto el Libro que Reposa en el Archivo general del estado Mérida como el Archivo General del estado Táchira “no mencionan linderos”, como si lo indica el LIBRO BECERRO DE LA GRITA, ubicado en el Registro Principal del Estado Táchira y en el documento Protocolizado con el N° 1, Protocolo 1, Tomo II, de fecha 06 de octubre de 1962, que se encuentra en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Seboruco A.R.C.J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que desde el punto de vista Jurisdiccional no corresponden los límites o linderos establecidos en la Cedula de la Fundación del e.S. o Cantón de La Grita del 25 de Abril de 1578. Que existe una incongruencia Jurisdiccional, siendo los correctos los linderos establecidos en esta Cédula de fundación ya que los otros linderos mencionados se encuentran fuera de la Jurisdicción de la ciudad del E.S. o Cantón de la Grita.

    Que en la declaratoria de venta de los herederos de R.G. en fecha 23 de Agosto de 1852 por ante la Oficina de Registro del Municipio Jáuregui al P.P.A.M., se argumento que el inmueble fue adquirido por compraventa y composición al Cabildo de la ciudad de la Grita, por el señor R.G. única referencia de titularidad con la que se basan los herederos de este señor R.G. para vender al p.M., haciendo salvedad de las ventas que en vida había hecho el mismo señor.

    Que revisando la composición señalada en el documento, en cuanto a los linderos de lo adquirido por R.G., se comprobó que: componen en 1793 a Don R.G. media estancia ganado mayor en los Ríos Bobo y San Antonio, .”40”

    Que la única Jurisdicción que corresponde a la ciudad del E.S.d.L.G. es la dada por su fundador F.C., la cual quedó plenamente demostrada al punto 1; Queda demostrado igualmente que la misma no tiene ni posee el alcance de Rió Bobo a Rió San Antonio. Que la misma esta viciada de nulidad en virtud de que el Cabildo compone algo que no le corresponde, saliéndose de su jurisdicción.

    Que la Venta S/N, del 23 de Agosto de 1852, protocolizada en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui, mediante la cual los herederos de R.G. venden al P.P.A.M., desde el Río Oribante de esa jurisdicción hasta confinar los Llanos dándole de frente el citado Río, Por arriba con las tierras que posee el señor F.N., por abajo el Recitado Río hasta su desembocadura en el Rió Caparo y por el frente el expresado Río Caparo, divisoria con la Provincia De Barinas…” no tiene ni posee el alcance de Rió Bobo a Rió San Antonio y si el Cabildo de La Grita compuso algo que no le corresponde, trayendo como consecuencia que la mencionada composición esté viciada de nulidad; por consiguiente la venta posterior hecha al P.P.A.M. también está viciada de nulidad. este documento fue promovido por el abogado apelante y fue valorado por esta alzada ut supra no dándosele ningún valor probatorio en virtud de los señalamientos realizados por la Oficina Regional de Tierras, Y ASI SE DECIDE.

    Que desde el punto de vista legal al independizarse Venezuela de España, obviamente todas las tierras que figuraban como propiedad de la C.E. pasaron a ser propiedad del Estado Venezolano, según lo establecido en la Ley del 10 de Abril de 1848, en la que el congreso de la República sentó las bases de la Legislación Agraria del nuevo Estado.

    Que analizados todos los documentos, quedo plenamente demostrado que la municipalidad de la Grita comprende el titulo de composición de tierras de 1657 y de la concesión de Ejidos a la ciudad por su fundador F.C. en 1578. Que en estos documentos aparecen los linderos de los terrenos de la Municipalidad que como puede verse solo alcanza el área normal de los alrededores de la Ciudad.

    Quedo demostrado que de pleno derecho al independizarse Venezuela de España todas las tierras regresaban al dominio de la República. y al no pertenecer a la Jurisdicción del E.S. o Cantón de La Grita las tierras del Gran Globo de Uribante o comunidad Morales, igualmente son “Baldías” y por lo tanto de Origen Público; razón por la cual la juez a quo en su DECISIÓN ajustada a derecho las DECLARO BALDÍAS.

    Con referencia al Informe Técnico del Levantamiento Topográfico, quedó plenamente demostrado que los únicos linderos que posee la ciudad del E.S.d.L.G. o Cantón de La Grita, son los dados por su Fundador F.C. en el año 1578, quedando definido según Levantamiento Topográfico realizado actualmente, Los Ejidos de la siguiente manera: partiendo de la confluencia del Río Grita y el Río Aguadias aguas arriba por el Río Aguadias hasta su naciente en el Páramo Portachuelo, de allí buscando la divisoria de aguas (Páramo del Batallón) que separan las cuencas del Río Orinoco y el Lago de Maracaibo hasta los nacientes o nacientes del Río Grita que se encuentran en la Laguna Brava de allí aguas abajo buscando nuevamente la confluencia con el Río Aguadias, en dirección Noreste. En cuanto a los propios actualmente dicho espacio quedo definido así: todo el valle que incluyen los sectores de Venegará, Sabana Grande y Llano Largo, considerando que el valle se refiere a la parte más plana de todo este sector. De toda la información se generó un mapa en donde quedo plenamente demostrado el espacio geográfico que ocupaba la ciudad de la Grita o E.S.d.L.G. para la fecha de su fundación. Quedando plenamente demostrado que en toda esta jurisdicción no alcanzan Río Bobo y San Antonio.

    Ahora bien, esta alzada en virtud de las comparaciones realizadas desde el punto de vista histórico, jurisdiccional y legal expuestas en los informes realizados por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, ORT. Táchira y el Equipo Técnico de Catastro, Adscrito al Departamento de Registro Agrario, ORT Táchira, este tribunal accidental por su carácter administrativo les confiere pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  19. - En cuanto a los oficios dirigido al Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia con sede en Caracas, y al Departamento de dicho Ministerio a fin de que remita copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de árbitros y arbitradores en el Salón de Sesiones del Tribunal en Caracas de fecha 5 de noviembre de 1924 (nombrados para dirimir la controversia de límites entres los Estados Mérida y Táchira), la misma no consta en el expediente que haya sido remitida por las instituciones antes referidas, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre que pronunciarse al respecto,Y ASI SE DECIDE.

  20. - En cuanto al Ofició enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Oficina de División de Delincuencia Organizada a fin de que remitieran a esta alzada copia certificada de la experticia N° 900-T-030-833 de fecha 25 de julio de 1980, practicada por los funcionarios I.N. y J.F.V. (expertos Grafotécnicos), designados para practicar peritación sobre documentos identificados en el memorandum Nº 9700-043-6736 de fecha 14 de julio de 1980 relacionados con el expediente Nº 194. 128, igualmente observa esta alzada que no consta en el expediente que dichas instituciones remitieran a este tribunal la prueba solicitada, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre que se pronunciarse al respecto, Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al punto acerca de la tenencia y propiedad de la tierra a partir de la conquista española, del referido fallo, este juzgador considera dar por reproducido lo establecido por el juzgado a quo en la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2006.

    Ahora bien, de lo anterior se desprende que la juez a quo se ajustó a derecho al señalar en la parte motiva de la sentencia cito textualmente: “…No habiendo patrimonio como requisito sine qua non para que exista Herencia, subsiguientemente no puede declararse ésta ni como Yacente ni como Vacante. Y ASI SE DECIDE”;… en consecuencia se declara en la parte dispositiva de la sentencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE HERENCIA YACENTE, Y ASI SE DECIDE.

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