Decisión nº PJ0022009000008 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.599.320, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, calle A, Brandt, parcela 146, quinta Alicia, Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado P.N.M.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 30.925.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Inscrita: PDVSA: Constituida originalmente por decreto 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170 extraordinario de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, cuyo asiento de Registro fue publicado en el ejemplar Extra 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números: 250, 885, 1.313, 2.184 y 2.299, de fechas 23 de agosto de 1.979, 24 de septiembre de 1.985, 29 de mayo de 2.001, 10 de diciembre de 2.002 y 07 de diciembre de 2.004, este último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., L.H.G. y J.M.A.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 104.455 y 54.791 respectivamente.

MOTIVO: Pago del Derecho de Jubilación

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano R.Z.M., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado P.N.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.925, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre febrero de 2008.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no R.Z.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de diciembre de 2005; recibida la presente demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo de Puerto Cabello; Admitida en fecha 13 de enero de 2006, reclamando el Derecho a la Jubilación de por vida, así como otros conceptos derivados de dicha jubilación, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Es así como luego de varias prolongaciones y suspensiones del proceso, y una vez remitido al Tribunal de Juicio, el Juzgado Quinto de Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por el accionante, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-14)

Se observan sucintamente los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de la pretensión de la parte demandante:

 Que trabajó al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SA, en el complejo Refinería el Palito, desde el 07 de abril de 1978, hasta el día 03 de diciembre de 2003, en el cargo de SUPERTINTENDENTE DE TURNO

 Que en virtud del despido introduce una demanda de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

 Que el día 09 de marzo del año 2005 se reúne con el Gerente Legal de la Refinería El Palito, quien le plantea que había analizado el caso y que efectivamente le correspondía la Jubilación

 Que regreso dos semanas después y este le entrego un dictamen

 Reclama el derecho de jubilación de por vida

 Reclama por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses en mora, de un salario básico por cada día de retardo en el pago de la jubilación de por vida, de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva

 Reclama el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, previsto en la cláusula 24 de la convención colectiva

 Reclama la suma de Bs. 80.808.960,00 por concepto de cobro de pensión de retiro, contemplada en la normativa de jubilación para personal nomina mayor

 Reclama honorarios de abogados

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios: 129-141)

  1. - DEMANDADA “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).”, quien a los fines de enervar las pretensiones del accionante esgrimió a su favor:

 Como punto previo se oponen a la admisión de las pruebas de exhibición

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN

 Que el demandante hubiere asistido en fecha 09 de marzo del año 2005 a la Refinería El Palito a reunirse con el Gerente Legal

 Que el Gerente Legal haya planteado que al demandante le correspondía la jubilación y menos aún que estaba preparando un dictamen

 Que el Gerente Legal le hubiese facilitado al demandante una copia del supuesto dictamen

 Que su representada o cualquiera de sus representantes haya dictaminado que si era elegible para optar al beneficio de jubilación o que si procedía la misma previo desistimiento de la demanda por calificación de despido

 Niegan la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados

 Niegan que al demandante le sea aplicable la convención colectiva petrolera

ALEGAN

 Que la jubilación prematura no es procedente por cuanto se requiere la aprobación del organismo designado al respecto, y por ende al no estar demostrada dicha aprobación, debe desestimarse

 La prescripción

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÒN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Publica, con asistencia de las partes, se le concede la palabra a la parte recurrente, para que en un periodo de tiempo determinado explane los alegatos del recurso, los cuales quedaron asentados en el acta respectiva, así como en los discos compactos contentivos de la grabación, y los cuales se concretan a:

 Que respecto a la calificación que se le dio a la prueba de exhibición, a un documento fundamental, que es el dictamen de la gerencia legal de la Refinería el Palito. Si se solicito la exhibición y al evacuarse no se exhibió, esta queda firme; el trato que se le dio a la prueba no es el mas justo, porque la única impresión que le dio el patrón, es que esa jubilación que solicito en una oportunidad verbalmente el señor Zabolotnyj, procedió

 Que tampoco pretendíamos que el tribunal dijera si procedía o no procedía la jubilación, porque en la Contratación Colectiva se señala que es una comisión quien debe señalar si procede o no, debió instar el Tribunal de juicio si procedió a no la jubilación

 Que cuando vemos el contrato colectivo de PDVSA, no discrimina la jubilación, es una sola, creo que la discriminación es inconstitucional; las normativas que imperen es para mejorarla y no para desmejorar a los trabajadores de nomina mayor.

 Que por ultimo la sentencia recurrida abarco sobre la procedencia o no de la jubilación, pero no tomo en cuenta la capitalización de fondo. Así como el Tribunal dice que no hay derecho a jubilación que pasa con ese dinero? Se debe enterar ese dinero capitalizado

Así mismos dichos fundamentos fueron refutados por la demandada, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo en lo siguiente:

 La existencia de la relación laboral

 La fecha de ingreso y egreso

 El cargo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la demandada:

 La procedencia de la jubilación

 La procedencia de los demás conceptos y montos reclamados que se derivan de la jubilación

 La aplicación de la convención colectiva petrolera

 La prescripción de la acción

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones inherentes al derecho de jubilación de por vida, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas u otorgadas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en matera laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte demandada de contestación a la demanda, en ese sentido la carga de la prueba en lo inherente al derecho de jubilación corresponde a la parte actora

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Consignados con el libelo:

 Corre del folio 15 al 23, marcado “1”, copia fotostática simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 38.081 de fecha 07 de diciembre de 2004, la cual en criterio de este Juzgado no aporta nada a la solución de la controversia. Y así se decide.

 Corre del folio 24 al 31, marcado “2”, copia fotostática simple de un dictamen de la Gerencia Legal de la Refinería el Palito, suscrito por el Dr. Chagin Buaiz, en el cual concluye, después de una serie de consideraciones, que el ciudadano R.Z., es elegible para el beneficio de lo que se conoce como Jubilación Prematura, señalando igualmente que presenta un inconveniente cual es que el ex trabajador tiene una demanda de calificación de despido en contra de la empresa, asimismo en dicho instrumento se reconoce la prestación de servicio, la fecha de ingreso cual es 7/04/1978 al 03/12/2003, la fecha de nacimiento del demandante 23/10/1950 y que para la fecha de su despido tenía 53 años, 1 mes y 10 días, lo que sumando la edad cronológica más el tiempo de servicio, arroja la cantidad de 78 años, 9 meses y 6 días, hechos estos en todo caso no rechazados en la contestación de la demanda por lo que se tienen como ciertos; ahora bien, en cuanto a la valoración de este prueba, este Juzgado observa que la misma fue promovida en copia simple; que si bien es cierto fue impugnada en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que fue solicitada su exhibición, la cual no se efectúo, por lo que en perfecta adecuación con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podría considerar que el contendido de dicho dictamen es exacto, es decir que efectivamente para el entonces Gerente Legal de la Refinería El Palito, el ex trabajador era elegible para la señalada jubilación prematura, pero en todo caso dicho instrumento no hace sino explanar una opinión personal o particular de dicho funcionario de carácter no vinculante para la demandada, puesto que este tipo de prerrogativas para ser otorgadas deben cumplir una serie de requisitos, y no están sometidas a la discrecionalidad de un solo funcionario. Y así se decide.

 Corre de los folios 32 al 50, marcado “3” el denominado Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, el cual es demostrativo de todo lo inherente al sistema de jubilación de PDVSA, el alcance, administración de cuentas de participación, elegibilidad para la pensión de jubilación, administración de reservas individuales y pago de pensión, condiciones para la pensión de sobreviviente y otros. Y así se decide.

 Corren del folio 51 al 63, marcados “4” y “5” instrumentales privadas, las cuales amén de no encontrarse suscritas por nadie, las mismas no aportan nada al proceso. Y así se decide.

 Corre del folio 57 al 59, marcado “6” Documental en copia simple de lo que se presume es parte de la portada de un libro titulado “Jurisprudencia Clave Del Tribunal Supremo De Justicia” (jurisprudencia comentada) Tomo 1, la cual no es susceptible de valoración. Y así se decide.

 Cursa del folio 60 al 68, marcado “7” un ejemplar de la convención colectiva petrolera 2005-2007, por lo que esta alzada observa: que en lo que respecta al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Ahora bien estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y así se declara.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DE LAS DOCUMENTALES

 Corre al folio 118, marcada “A”, constancia de trabajo en la cual se señala que el ciudadano R.Z., trabaja desde el 07-04-78, desempeñándose como superintendente de turno de la Gerencia de Operaciones de la Refinería El Palito, para la fecha de expedición de la misma, 30 de julio 2003, la cual versa sobre hechos no controvertidos en el presente proceso. Y así se declara.

PRUEBA DE EXHIBICION

• Solicita el actor la exhibición del dictamen de la Gerencia Legal, anexo “2” con el libelo, el cual ya fue analizado supra. Y así se constata.

PRUEBA DE INFORMES

• Solicita el actor a los fines de servirse de algunas de las pruebas instrumentales consignadas en el procedimiento de estabilidad que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, bajo el expediente GH21-S-2003-000051; pide que dicho tribunal informe sobre si corre inserto en dicho expediente:…” Con relación a la solicitud anterior se observa del auto de admisión de pruebas del Juzgado A quo que la misma no fue admitida, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se de decide.

• Cursa al folio 161 y 168, resultas de los informes solicitados al Banco Mercantil, de los cual se evidencia que la cuenta corriente número: 1073-21747-7, figura a nombre del ciudadano R.Z.M., y que los abonos de fecha 5 de noviembre de 2003 por la cantidad de Bs. 10.372.780,00, con la referencia No. 22294731270, fecha 19 de noviembre de 2003 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, con la referencia No. 22294731319, de fecha 3 de diciembre de 2003 por la cantidad No. 1.205.694,00, con la referencia No. 75594731349, fue la empresa PDVSA PETROLEO, ahora bien, en relación a esta probanza, este Juzgado Superior observa que la misma no aporta nada relevante a la solución de la controversia como lo es la procedencia o no del derecho a jubilación. Y así se decide.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

LA ACCIONADA INVOCA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS Y EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues la misma es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, y el cual es inherente a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman. Y así se declara.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En lo que respecta a la prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada observa; que el Juzgado A quo se pronuncia en este sentido: “…definido esto pasa esta Jueza a analizar si la acción interpuesta esta PRESCRITA o por el contrario tiene vida en el mundo jurídico, de las actas que integran el presente asunto, se percata quien analiza que la presente demanda fue incoada en fecha 20/12/05, tal como se evidencia del sello húmedo del Tribunal concretamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que riela al folio 14 del respectivo expediente, asimismo al folio 72 se aprecia que fue admitida por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/01/2006, librados como fueron los respectivos Carteles de Notificación, al folio 87 se desprende un cartel de notificación de fecha 14/02/2006, en el que se notifica a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) de la presente demanda en la persona de R.R.. Es importante señalar que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. A.M.U. en el juicio por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN ESPECIAL, JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS, siguió la ciudadana M.L.S.Q. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fijó posición con relación a que el tiempo para que prescriban las acciones provenientes a la jubilación era de tres años, en el caso bajo análisis, si la relación laboral terminó según alegan ambas partes el día 3/12/2003, para el día en que se introduce la demanda habían transcurrido 2 años y 14 días, tiempo evidentemente oportuno al tiempo fijado por nuestro m.T. para intentar la presente acción, razón suficiente para desestimar la defensa opuesta de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE…” En lo referido a dicha defensa, se tiene que no solo, no fue objeto de apelación este aspecto de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, sino que la demandada expresamente acepta que no esta prescrita la acción, en la audiencia de juicio. Y así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se tiene que la parte actora el momento de esgrimir o fundamentar su recurso de apelación por ante esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

…Que respecto a la calificación que se le dio a la prueba de exhibición, a un documento fundamental, que es el dictamen de la gerencia legal de la Refinería el Palito. Si se solicito la exhibición y al evacuarse no se exhibió, esta queda firme; el trato que se le dio a la prueba no es el mas justo, porque la única impresión que le dio el patrón, es que esa jubilación que solicito en una oportunidad verbalmente el señor Zabolotnyj, procedió. Que tampoco pretendíamos que el tribunal dijera si procedía o no procedía la jubilación, porque en la Contratación Colectiva se señala que es una comisión quien debe señalar si procede o no, debió instar el Tribunal de juicio si procedió a no la jubilación. Que cuando vemos el contrato colectivo de PDVSA, no discrimina la jubilación, es una sola, creo que la discriminación es inconstitucional; las normativas que imperen es para mejorarla y no para desmejorar a los trabajadores de nomina mayor..

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Lo que implica que al margen de no estar de acuerdo con la valoración del dictamen anexo al libelo marcado “2”, y que se refiere a la opinión del entonces gerente legal de la refinería el palito, en el sentido que el ahora demandante era elegible para la jubilación prematura, por parte del A quo, el punto neurálgico del presente asunto radica en la procedencia o no de la jubilación prematura a la que aspiraba el accionante.

Es importante transcribir parcialmente lo señalado por el A quo a este respecto en su sentencia:

…Los artículos antes transcritos, se hacen con la intención de dejar aclarado que la seguridad social es un deber del estado y la jubilación que se analiza en el presente caso es una jubilación especial, que en nada guarda relación con la jubilación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el texto constitucional se trata de una jubilación sui generis, y la que en el presente caso se solicita es aquella ESPECIAL establecida en una Plan de Jubilación de la empresa demandada y que se denomina PREMATURA, entendida ésta como aquella que por condiciones expresas es otorgada por la empresa demandada, y para la que rigen situaciones espacialísimas, de conformidad con lo contenido en el aspecto b-) del Plan de Jubilación , que refiere: “ Antes de la fecha normal de jubilación: siendo la que nos ocupa .b.- antes de la fecha normal de la Jubilación , b.1.- Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado: la que tiene lugar cuando un trabajador afiliado, la solicita a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si se dan estos parámetros: º Tiene, al menos, quince (15) años de servició acreditado; y, ° La sumatoria de años de edad y de años de servicio es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa: La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado: °Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y ° La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor de sesenta y cinco (65) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, como de las exposiciones que en la audiencia oral y pública de juicio tuvieron las partes oportunidad de realizar, se concluye que la jubilación solicitada por el demandante es una jubilación especial denominada en el Plan de Jubilación como jubilación prematura, respecto de la cual se observa en la información extraída del material probatorio, que efectivamente el ciudadano R.Z., inició su relación laboral con la demanda el día 7/04/1978 y que la misma terminó el día 3/12/2003, para hacer un tiempo de labores de 25 años, 7 meses y 26 días, asimismo se evidencia que para el momento que se produce la ruptura de la relación laboral el demandante contaba con 53 años de edad, 1 mes y 10 días, tiempo éste que supera con creces el establecido para obtener la jubilación prematura cual era de 75 años, no obstante se observa que además de cumplir con el tiempo, era necesario cumplir con otros requisitos, tal como saber si era ELEGIBLE, como lo establece el referido plan de jubilación, entendiéndose por ELEGIBLE a “ Cualquier Trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”, es decir, que también se determinó que el trabajador era elegible, a lo que se concluye: Primero: Que de acuerdo a las pruebas evacuadas, quedó evidenciado que el accionante, una vez sumados los años de servicio, con su edad, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Segundo: Que la empresa demandada posee un Plan de Jubilación, conocido por sus trabajadores contenido en una documental denominada Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en el que en su Capitulo VI, define la Elegibilidad para la pensión de Jubilación antes de la fecha normal de la misma, que en su aspecto b), clasifica en 4 supuestos de hecho, que para el caso que nos ocupa solo interesan los discriminados en los puntos b.1 y b.2, cuales son: b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, la que tiene lugar cuando, se transcribe: “Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. Y la jubilación especificada en el aspecto: b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa:

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado: Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

la sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. Es importante resaltar que establece el referido Plan de Jubilación que las Jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.…

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de las actas que si bien es cierto, que el actor aún cuando no cumplía con la edad de 60 años, la sumatoria de sus años cronológicos, con sus años de servicios arrojaban 78 años, 9 meses y 6 días, por lo que podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, se establece en el aspecto 4.1.4. Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, y b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que siendo ésta un tipo de JUBILACIÓN ESPECIAL estaba basado en la conveniencia de la Empresa …”, siendo importante destacar que por su especialidad debía ser - APROBADO- por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo que llevado al caso estudiado se observa que el demandante, PRIMERO: no sólo no manifestó su voluntad de ser beneficiario de la jubilación prematura, sino que además y SEGUNDO se evidencia que no existe en actas la aprobación expresa del presidente de la empresa en acordársela, ya que estamos ante una jubilación especial, la que se puede denominar como jubilación graciosa, pues el patrono no está obligado a conceder este tipo de jubilación, en virtud que ella no se adquiere de pleno derecho, como erróneamente se interpreta en el escrito libelar, la jubilación que trata nuestra Constitución es aquella que es y debe ser asumida por el Estado, aún y cuando éste puede ser coadyuvado por la empresa privada, siempre se estaría tratando de la jubilación normal o sui generis. Asimismo, el hecho que en la documental denominada dictamen se concluyera que el trabajador debía ser jubilado, ésta solo constituía una sugerencia que la Gerencia Legal hacía a Recursos Humanos Caracas, no siendo vinculante para la demandada, menos aún para este Tribunal. En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitara antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos conste su aprobación por el Comité nombrado por la Junta Directiva de la accionada, así como su otorgamiento por parte del Presidente de la demandada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, debe esta Jueza forzosamente declarar la improcedencia de la jubilación especial solicitada por el accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE…”

Este Juzgado Superior coincide con lo expuesto por el Tribunal A quo, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, por lo cual suscribe dicho criterio, no obstante es menester para esta Alzada señalar que la referida norma 4.1.4 del Plan de Jubilaciones de PDVSA, debe ser interpretada correctamente y la misma establece:

4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

En la Fecha Normal de Jubilación.

Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A..

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al aquí analizado, que “cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b)” (Sentencia Nº 1165 de fecha 06-07-06).

En atención a lo señalado, de la lectura de la norma citada, se entiende que la jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4, tanto por su ubicación, como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.

Se colige que en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, que fue la interpretación dada por el Juzgado A quo.

Aunado a todo lo anterior, constituye un hecho público y notorio, e inclusive un hecho notorio judicial, a nivel de los tribunales con competencia laboral, que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 08 de diciembre de 2002, como consecuencia del llamado paro petrolero, es decir, la interrupción intempestiva de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenia, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

De todo lo analizado, se desprende contundentemente que no es procedente la jubilación prematura o especial reclamada por el demandante, así como tampoco es procedente obviamente, lo reclamado por las pensiones dejadas de percibir como el retardo de las mismas. Y así se decide.

Por último, es importante para este Juzgado de Alzada, pronunciarse sobre el cuarto aspecto denunciado por el actor impugnante al momento de fundamentar su recurso, en el sentido de que la recurrida no se pronuncio sobre el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, aspecto este, se observa fue reclamado en el libelo, tratado en juicio y por supuesto señalado en la audiencia de apelación, por lo que al margen del no cumplimiento de todos los requisitos a los efectos de la procedencia de la jubilación especial o prematura como fue diafanamente explicado, al momento de valorar el dictamen suscrito por el entonces Gerente Legal de la Pdvsa Refinería El Palito, anexo 2 con el libelo, se determinó por parte de la Gerencia señalada, que el ciudadano R.Z. era elegible para la jubilación o para el otorgamiento de la jubilación especial, por lo que independientemente que no se hayan cumplido con las demás formalidades para el otorgamiento de la misma, es obvio que estaba afiliado al plan de jubilación, por lo que necesariamente hacia aportes a la cuenta de capitalización, en este sentido esta Alzada se acoge al criterio de la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 22 de junio de 2006 (María Elizabetth Lizardo Gramcko contra BARIVEN S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A), donde señaló:

…Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son; la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados como los intereses…

En virtud de lo anterior es procedente la devolución o pago de dichos aportes o monto depositado en la cuenta de capitalización, por lo que al igual que lo hizo la Sala Social, y como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual del ex trabajador, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2°) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador, revisará los comprobantes del patrono el cual esta obligado a suministrar la información necesaria. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.Z.M., en su carácter de parte demandante al lograr comprobar parcialmente sus alegatos. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11-noviembre-2008, que declaró sin lugar la demanda.- Y así se decide.

 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.Z.M., en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:16 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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