Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXPEDIENTE Nº 2489-10

DEMANDANTE: S.R.D.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.295.485

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.D., abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.964.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.832.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de una pieza constante de sesenta y un (61) folios útiles, el Expediente Nº D-717-09, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana S.R.D.R., mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.295.485 contra las ciudadanas M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, respectivamente.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes al presente expediente:

Cursa a los folios del 42 al 49, de fecha 02 de diciembre de 2009 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana S.R.D.R., mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.295.485 contra las ciudadanas M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, respectivamente.

Cursa al folio 59 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009.

Cursa al folio 60 auto de fecha 18 de enero de 2010 en el que el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 62, auto de fecha 26 de enero de 2010, dictado por este Tribunal en el que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

Cursa al folio 63 de fecha 03-02-2.010 escrito consignado por la parte demandada.

Cursa al folio 64 de fecha 10-02-2.010 auto de diferimiento.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones previas:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“De la lectura de la cláusula cuarta aparte “d” del contrato original se evidencia que será por cuenta de las arrendatarias las reparaciones menores tales como mantenimiento de la instalaciones eléctrica, sanitarios, cañerías, filtraciones, goteras, pisos, pintura, cerraduras, las reparaciones mayores si resultare culpable de ellas y en el aparte “e” las mismas se obligan a “pagar los consumos de energía eléctrica aguas blancas, los servicios de aseo urbano, así como cualquier otro servicio que este instalado o se instalare en el inmueble arrendado. De lo que se desprende que no se puede pensar que en razón que las obligaciones se encuentren dispuestas en cláusulas diferentes se debe interpretar que estamos frente a un nuevo contrato de arrendamiento, ya que a juicio de esta sentenciadora las condiciones y estipulaciones convenidas en un nuevo contrato son las mismas del contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento a través de las diferentes prorrogas y del contrato de prorroga legal suscrito. Por lo que ha juicio de esta sentenciadora la defensa opuesta por las demandadas no puede prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.” Sic.

“De lo anterior, aprecia esta sentenciadora, que la accionante de autos, demanda el desalojo del local arrendado, mediante contrato escrito, a tiempo determinado, con fundamento en incumplimiento de la cláusula tercera en concordancia con la décima segunda y la obligación contemplada en el literal “C” del articulo 38 de la ley de arrendamientos en razón que las demandadas no cumplieron con su obligación de desocupar el local arrendado al culminar la prorroga legal convenida mediante un contrato suscrito por ambas partes. ASI SE DECLARA” Sic.

Por ultimo revisado como ha sido el escrito presentado por el Dr. R.p.D. de fecha 14-8-2.009, el mismo no es objeto de análisis y por ende es desechado ya que fue presentado durante el lapso de sentencia, teniendo dicho parte las oportunidades procesales adecuadas para ello de acuerdo al procedimiento por la cual se ventila el presente juicio. ASI SE DECLARA

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en la planta baja del edificio OCSAMI, en la calle J.M.C. de la población de Cúa, el cual se mantuvo por vigencia durante los años progresivos, siendo reconocido y aceptados por las partes y que se mantenía en plena vigencia aun después de su vencimiento, del cual se realizaba solamente ajustes anuales al canon de arrendamiento, el cual a su decir aconteció hasta el día 01-02-2.007, el cual se suscribió otro contrato de arrendamiento entre las partes, en el cual se le dio continuidad a la relación arrendaticia, que a sus decir con la variante que con base a los años que venían poseyendo las arrendatarias en el local tenían el derecho del disfrute a la prorroga legal a los fines de desocupar dicho inmueble, igualmente la parte actora expreso que por conversaciones entre las partes se llego al consenso de la prorroga legal otorgándose con base a lo establecido al articulo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, el cual trascurrió su lapso de prorroga legal comenzando a computarse el primer año de prorroga legal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; Igualmente expresó textual: “….cuyo lapso transcurrió en su totalidad, no suscribiéndose una nueva contratación por haberlo decidido así las partes, con base a la buena fe por existir entre ellas, continuando en el transcurso de la prorroga, computándose su segundo año de prorroga legal desde el primero de febrero del año dos mil ocho (01-02-2.008) y con fecha de finalización pautada para el treinta y uno de enero del año dos mil nueve (31-01-2.009), fecha en la que debieron cumplir la entrega definitiva del inmueble, tal como aceptaron su obligación por el referido contrato, y cuyo contenido de la citada clausula tercera….” Sic “….y en caso de incumplirlo, La arrendadora tendrá derecho a ejercer a todas las acciones legales establecidas en este contrato y en las leyes respectivas….” (Sic) (el subrayado es mío), de cuyo contenido se desprende y evidencia claramente la intención de las partes, que no es otra que la culminación de la relación locataria, lo cual se ratifica de dos extractos de la referida cláusula, que cada una de ellas señala “….Este contrato se pacta en las condiciones y términos expresados, a los solos fines del computo de la prorroga legal que le corresponde a las arrendatarias por la ley…” y “Las arrendatarias se obliga y compromete en las condiciones que expresan este contrato, aceptando la prorroga legal aquí pautada” Con lo cual queda por demás demostrado y aceptado por las demandadas, que el ultimo contrato en referencia, se suscribió con la finalidad de culminar de la relación locataria, y proceder estas a la desocupación y entrega definitiva del local, todo lo cual se pacto y se efectuó en la forma plasmada, en razón a la buena y armoniosa relación que mantenía las partes, lo cual ha sido violentado con el incumplimiento tanto legal como contractual que ha perfeccionado las ciudadanas M.A.P.L. y M.C.L.. Los contratos antes mencionados, y especialmente el correspondiente al computo de la prorroga legal, tienen pleno valor, y todo lo pactado en su contenido fue aprobado por los contratantes, quienes tienen capacidad, de conformidad con el articulo 1.143 del Código Civil, y siendo el convenio establecido, plenamente valido, ya que se cumple con las condiciones establecidas en el articulo 1.141 ejusdem por lo cual los convenios son legítimamente realizado, y existe una relación locataria entre las partes, y la cual da fundamento para ejercer la presente acción ante el Juzgado, y de cuyo contenido la ciudadana juez podrá apreciar todo lo expuesto anteriormente, y a cuyos efectos legales acompaña cada uno de los citados convenios en originales marcados “A” y “B”. Es el caso ciudadana juez, que aunque las ciudadanas M.A.P.L. y M.C.L., estaban en conocimiento de su obligación de entregar el inmueble en fecha de culminación de la prorroga legal, tal como se indico con antelación, lo cual a la fecha de este instrumento se ha incumplido, al punto que por la vía de una compañía de encomienda, como es MRW, se les envió un comunicado, a objeto de informarle que la oportunidad amistosa que ellas habían solicitado para desocupar se vencería el 30 de abril del año 2.009, el cual era la fecha extrajudicial tope para la entrega del local, el cual no quisiera recibir, tal como consta tanto de la copia del comunicado que fue sellado por la mencionada compañía y del recibo de las erogaciones por su remisión, como del sobre que aun permanece cerrado tal como fue consignado en MRW, pero que no fue recibido por las arrendatarias, todo lo cual acompaño a este escrito en original marcados “C2 y “D” respectivamente, cuyo lapso se ha respetado, aun cuando estas no recibieron la encomienda, ya que siempre se había respetado la palabra, lo cual he intentado, pero sin ver por la otra parte, intenciones de cumplir la suya, al punto que me veo en la necesidad de acudir a su competente autoridad, para exigir el cumplimiento de la obligación de las demandas, como es la desocupación del inmueble, lo cual ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial, aun cuando en diversas ocasiones en forma verbal, he conversado con ellas, las cuales se mantienen en su incumplimiento evidente, ya que aun se encuentra en el inmueble objeto del convenio arrendaticio, sin que haya de su parte intenciones de entregar, dejándome como única opción, recurrir a su competente autoridad, para ejercer el derecho que me corresponde, y que se encuentran respaldadas en la mencionada cláusula tercera….” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos ni estar ajustado a derecho inquilinario; así mismo, la parte demandada expresó que la parte actora suscribió con la parte demandada nuevo contrato de arrendamiento y no respecto la norma de orden publico establecida en el único aparte del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, igualmente expresó que la parte actora no respeto el principio de orden publico establecido en la ley de arrendamiento inmobiliario establecido en ele articulo 38; así como también expresó textual: “Para mayor abundamiento y a los fines de fundamentar lo antes expuesto, me permito copiar en este escrito de contestación de la demanda, la cláusula quinta: del “nuevo contrato de arrendamiento” (acompañado marcado “B” en el escrito del libelo de la demanda , que señala: 2quinta: independientemente del canon de arrendamiento establecido en el contrato, será por sola y única cuenta de las arrendatarias, los gastos de consumo de agua, electricidad, aseo urbano, así como cualquier otro servicio publico y privado que este instalando o se instalar ene. Inmueble, así como todas las reparaciones que fueren necesarias realizar en el inmueble durante este contrato….” Así podrá usted ciudadana magistrado al comparar los dos contratos “el original” y el nuevo, que jurídicamente existe un contrato de arrendamiento, contado a partir del día 01.02.2.007, que le dio la continuidad a la relación arrendaticia” Sic.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Adjunto al libelo produjo la parte actora original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre S.R.D.R., mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.295.485, (la arrendataria), y la ciudadana M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, respectivamente, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, por un año fijo que se inicio en fecha 01-02-2.001 hasta 01-02-2.002, por un canon de arrendamiento de doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales (Ahora doscientos cincuenta Bsf. 250); ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

• Adjunto al libelo produjo la parte actora original del Contrato contentivo del primer año de Prorroga Legal suscrito entre S.R.D.R., mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.295.485, (la arrendataria), y la ciudadana M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente las partes suscribieron un acuerdo de prorroga legal de un (01) año, quedando expresamente plasmado en el contrato “quedándole pendiente después del transcurso del presente contrato (01) año por causa de prorroga legal, todo en virtud del tiempo que ha tenido las partes en la relación locataria….” Sic; ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Adjunto al libelo la parte actora produjo misiva de fecha 08-04-2.009, dirigida a las ciudadanas M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, respectivamente, en la que le notifico que concluyo el lapso de la prorroga legal y que el lapso extrajudicial para la entrega se vencerá el 30-04-2.009, el cual esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

• Notificaciones de fecha 17-12-2.001, 22-12-2.003, 13-12-2.004 y 07-12-2.005, en la que se evidencia que la parte actora en su carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de la presente litis le notifica a la parte demandada en su condición de arrendataria, en la que dejaba en manifiesto la continuidad de la relación locataria y en consecuencia se prorrogaba la vigencia del contrato de arrendamiento. Ahora bien, esta Juzgadora observa que tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien aquí sentencia le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no ejerció su derecho de promover pruebas.

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en virtud de la presente demanda de desalojo, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado. Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.

En este sentido se observa que la parte actora en su libelo de demanda, alega que celebró un primer contrato de arrendamiento con la parte demandada desde 01-02-2.007 hasta el 31-01-2.008, y seguidamente se celebró contrato de prorroga legal 01-02-2.008 hasta 31-01-2.009. Es decir, que tanto el primer contrato como la prórroga legal de éste se celebró a tiempo determinado. No alega la parte actora que haya ocurrido la tácita reconducción para que estemos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, el autor G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias existentes entre la acción de desalojo y la acción por resolución de contrato, explica:

5.1 DIFERENCIAS

  1. Según la duración del contrato

    La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.

  2. Según se admita o no el recurso de Casación

    La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).

  3. De acuerdo con el motivo o causa

    La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.

  4. Según la falta de pago del alquiler

    La acción de desalojo artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)

  5. Con vista al pago por consignación

    El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).

    Determinado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo (aún cuando se tramiten por el mismo procedimiento breve) y que igualmente hacen inadmisible demandar el desalojo en los contratos a tiempo determinado o por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también hace inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, este Tribunal estima que si la parte actora considera que la parte demandada incurrió en falta de pago debe demandar la resolución del contrato con el consiguiente pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble arrendado, siempre y cuando no haya culminado el mismo, ya que si dicho contrato ha culminado y por ende se ha extinguido, no tendría sentido demandar la resolución sino que lo procedente sería demandar el cumplimiento del contrato con la consecuencial entrega del mismo y el pago de los cánones no pagados por el arrendatario.

    Así mismo, es evidente que habiendo fenecido el contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga, a la que hace referencia la parte actora, en su libelo de demanda y ante tal incumplimiento de la arrendatario de entregar el inmueble una vez suscrito el acuerdo de entrega del inmueble, lo procedente, en este caso era demandar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la consecuencial entrega del inmueble y el pago de los cánones no pagados como indemnización por haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble sin cancelar las respectivas mensualidades, mas no el desalojo que el cual solo es procedente en los contratos a tiempo indeterminado, requisito este indispensable exigido en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario para demandar el desalojo, por lo que es necesariamente es decir, que al tratarse el contrato a.d.u.c.a. tiempo determinado, no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por S.R.D.R., mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.295.485 contra M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ciudadana M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02-12-2.009. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1. - INADMISIBLE, la demanda de desalojo interpuesta por S.R.D.R., mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.295.485 contra M.A.P.L. y M.C.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.327 y E-983.360, respectivamente.

    2. -CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanas M.A.P.L. y M.C.L., (identificada ut-supra) contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 02-12-2.009

    3-SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02-12-2.009 por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.

    4-SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana S.R.D.R., contra M.A.P.L. y M.C.L. (ambas partes identificadas ut-supra)

    5-Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    6- Se ordena la notificación de las partes por ante el Tribunal A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:50 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    ABS/feed

    Expediente: 2489-10

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