Decisión nº 0068-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 2063/AF42-U-2003-000093 Sentencia Nº 0068/2014

Vistos

Con Informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Romay, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1960, bajo el Nº 17, Tomo 31-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.700.345 y V- 6.901.013, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 11.717 y 35.445, también respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/08/2002 (correlativo 44001) de fecha 07 de agosto del 2002, suscrita por el Gerente de Aduana Principal de la Guaira, por un monto de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.140.000,00), equivalente a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 121 literal “F” de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual surge como consecuencia de la importación de un lote de 21.600 Kgs. brutos de aceitunas negras marca “La Pedriza”, trasportada en el Vapor: S.P., V-056 de fecha 03-08-2002, procedente de ALGECIRAS, ESPAÑA, B/L Nº SEV 062991, embarcada con destino al Puerto de la Guaira y consignadas a nombre de la empresa Central Madeirense, C.A, según Conocimiento de Embarque (“Bill of Lading”) Nº SEV062991, EMITIDO EN Sevilla, España, el 11 de julio de 2002, por la Línea Naviera MAERSK SEALAND, y declaradas a través de la Importación y Declaración de valor formas DAV, B y C Nº F-02-0013906, 4034062, H-96-7960618; consistente en LAS DEMAS HORTALIZAS, ACEITUNAS NEGRAS, con base Imponible Declarada de Bs. 27.042.138,08.

Dicha mercancía fue reconocida originalmente por el funcionario F.F. en fecha 14-08-2002, dejando constancia que el Registro Sanitario Nº DHA-9298 de fecha 09-08-1999, tenía estampada la fecha de vencimiento (29-08-2001) y en consecuencia impone Acta de Comiso Nº 48 de fecha 14 de agosto de 2002.

Posteriormente, a solicitud de la Sociedad Mercantil Romay, C.A, en Representación de la empresa Central Madeirense, C.A, en fecha 28-10-2012 la ciudadana Belkys Larez, realiza un segundo reconocimiento.

Administración Tributaria: Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.(SENIAT)

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.099

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 21 de febrero de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2003.

En auto de fecha 05 de marzo de 2003, se ordena la formación del expediente bajo el No. 2063 (actualmente AF42-U-2003-000039) y la notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena oficiar a éste último, solicitando la remisión del expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 28 marzo de 2003, 04 de abril de 2003 y 23 de abril de 2003, siendo la última de ellas consignada en autos el día 07 de mayo de 2003, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02 de junio de 2003, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto (15º) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de setiembre de 2003, la Representación de la Administración Tributaria consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado J.D.R., posesionado del cargo de Juez Suplente Especial de este Tribunal y concede el lapso de tres (3) días de Despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de abril de 2004 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/08/2002 (correlativo 44001) de fecha 07 de agosto del 2002, suscrita por el Gerente de Aduana Principal de la Guaira, y Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario Nº H-01-0046953, Liquidación Nº LGPL00-1-01-018983, de fecha 15 de noviembre del 2002, por un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 8.140.000,00), equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 121 literal “F” de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual surge como consecuencia de la importación de un lote de 21.600 Kgs. brutos de aceitunas negras marca “La Pedriza”, trasportada en el Vapor: S.P., V-056 de fecha 03-08-2002, procedente de ALGECIRAS, ESPAÑA, B/L Nº SEV 062991, embarcada con destino al Puerto de la Guaira y consignadas a nombre de la empresa Central Madeirense, C.A, según Conocimiento de Embarque (“Bll of Lading”) Nº SEV062991, emitido en Sevilla, España, el 11 de julio de 2002, por la Línea Naviera MAERSK SEALAND, y declaradas a través de la Importación y Declaración de valor formas DAV, B y C Nº F-02-0013906, 4034062, H-96-7960618; consistente en LAS DEMAS HORTALIZAS, ACEITUNAS NEGRAS, con base Imponible Declarada de Bs. 27.042.138,08.

Dicha mercancía fue reconocida originalmente por el funcionario F.F. en fecha 14 de agosto de 2002, dejando constancia que el Registro Sanitario Nº DHA-9298 de fecha 09 de agosto de 1999, tenía estampada la fecha de vencimiento (29 de agosto de 2001) y en consecuencia impone Acta de Comiso Nº 48 de fecha 14 de agosto de 2002.

Posteriormente, a solicitud de la contribuyente Romay, C.A, en Representación de la empresa Central Madeirense, C.A, en fecha 28 de noviembre de 2012 la ciudadana Belkys Larez, realiza un segundo reconocimiento.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantea las siguientes alegaciones:

    Que “…resulta realmente inexplicable como en la Resolución de Multa se afirma peregrinamente que ‘la mercancía fue desaduanada sin que mediara Acto Administrativo alguno autorizara el desaduanamiento…’, ya que como ha quedado demostrado, y la misma Resolución reconoce, la Aduana ordenó la Liquidación de los derechos correspondientes del 10 de septiembre del 2002 (anexo I’), y verificada como fuera la cancelación de esos derechos, emitió el Pase de Salida Nº T-43900/01 de fecha 2 de octubre de 2002.

    Que “Era y sigue siendo imposible que mi representada intentara siquiera sacar las mercancías de la Zona Primaria sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, lo cual se constituiría a todos luces el delito de contrabando, contemplado por los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, y esa no es, definitivamente, la materia del presente procedimiento.”

    Que “…si se cumplieron las formalidades correspondientes, y la mercancía salió de la Zona Primaria de la Aduana, habiéndose perfeccionado la

    operación aduanera de importación, no se entiende como se exigió la

    devolución de dichas mercancías a una Almacenadora, para su colocación bajo

    potestad aduanera, de forma totalmente irregular.”

    Que “El ‘ENTRÉGUESE’ colocado en la Planilla de Liquidación de Gravámenes el día 2 de octubre del 2002, según se ve claramente en el anexo ‘I’, constituye el acto final y conclusivo de la importación entendida como un proceso

    administrativo, mediante el cual la Aduana declara su voluntad de haber visto

    cumplidos todos y cada uno de los requisitos necesarios para el debido

    perfeccionamiento de la operación aduanera, constituyendo así innegables

    derechos subjetivos a favor de mi representada.”

    Que “No puede pretenderse que las mercancías sean ahora devueltas al Fisco Nacional, o colocadas de nuevo bajo su potestad, ni que tampoco se revoque la voluntad ya expresada, sin que haya mediado proceso alguno ni tampoco acto de control posterior, que debió haber sido llevado a cabo conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código

    Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas. “

    A continuación, transcribe los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas. Luego, señala:

    Que no es posible entender que el hecho de ser diligente en el ejercicio de sus funciones, pueda de alguna forma interpretarse como “IMPEDIR’ o ‘RETRASAR”.

    Que su representada actuando de la manera más pronta llevó a cabo todos los actos necesarios para procurar la rápida nacionalización de la citada mercancía, en vista que de ello depende su prestigio en un mercado de trabajo en que la agilización de los trámites es precisamente uno de los principales factores que logran llevar al éxito a una persona que se dedique a ser agente de aduanas.

    Que “…en ningún momento mi representada intentó retrasar o impedir, ni mucho menos retrasó o impidió el ejercicio de la

    potestad aduanera, todo lo contrario, el solicitar un nuevo reconocimiento y

    posteriormente demostrar la legalidad del trámite realizado por ante los

    funcionarios de la Aduana de la Guaira y el hecho que la Aduana de La

    Guaira, dando por concluida la operación aduanera, estampó en dicha Planilla

    el ‘ENTRÉGUESE’ correspondiente el día 2 de octubre del 2002, no hacen

    más que reflejar que mi poderdante no hizo otra cosa que agilizar y colaborar

    (antónimos de retrasar e impedir respectivamente), el ejercicio de la potestad

    aduanera.”

  2. De la administración:

    La representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al impugnar las alegaciones expuestas por la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Que “…para el momento de efectuarse la declaración del producto

    importado, por ante la Zona Primaria de la Aduana Principal de la Guaira, el Agente Aduanal ROMAY, C.A., con la finalidad de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas, procedió a consignar la Autorización por Inclusión de Importador identificada con la siglas y números DHA-9298, de fecha 9 de agosto de 1999, el cual cursa en el presente expediente judicial, el cual tenía vigencia hasta el día 29 de agosto del 2001.” (Negrillas de la transcripción)

    Más adelante, después de transcribir el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa:

    Que “De conformidad con la citada disposición, todo ingreso al territorio nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial, sin que tal requerimiento sea cumplido por la consignataria, conllevará el comiso de tal mercadería, causando los tributos previstos por las leyes correspondientes, con ocasión de la entrada del bien al país. Todo, siempre y cuando no ocurra ninguna circunstancia que exceptúe al contribuyente de tal obligación, excepción que, al beneficiar al particular interesado, en perjuicio de la Administración, deberá ser probada por tal consignatario, recayendo entonces la carga de tal comprobación

    sobre estos últimos.

    Que “…en caso de omitir el contribuyente la prueba de la existencia de una circunstancia especial, regirá sobre la mercancía el régimen que expresamente determine la Administración Tributaria, en base a que su actuación está enmarcada dentro del principio de legalidad tributaria, y por ello sus actos se encuentran salvaguardados con una presunción de legalidad y legitimidad.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe criterio doctrinal, publicado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, del autor Hayle

    Rivas.

    (...)

    Ahora bien, como se evidencia de la norma del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, citada, tal pena se aplica sólo en caso de que ‘la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

    (…)

    (Subrayado de la transcripción).

    Así mismo, transcribe el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 98 y 99 de su Reglamento, después, agrega:

    Que “… de la interpretación concordada de las disposiciones legales antes transcritas, se colige que la omisión, por parte del contribuyente, de la presentación del documento requerido por la legislación aduanera, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre…”

    Que “…Del texto de las normas analizadas (artículos 1 ° y 114 de la (sic) LOA, conjuntamente con el artículo 98 de su Reglamento) se desprende, la obligación de las autoridades aduaneras de impedir la entrada al país, de mercancías sometidas a algún tipo de autorización legal prevista, requisito que de obtenerse por el interesado, deberá necesariamente PRESENTARSE AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA DECLARACIÓN ANTE LA ADUANA COMPETENTE, de lo contrario DEBERÁ esta Administración, según el ordenamiento jurídico vigente, aplicar la sanción de comiso, haciéndose exigibles los derechos aduaneros correspondientes.” (Negrillas de la trascripción)

    Que “…contra el Acta de Comiso y la Resolución de Multa levantadas, la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., interpuso una Acción de A.C..” (Negrillas de la trascripción

    Que “…en las actas del expediente judicial N° 2116, llevado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, aparece consignada la Autorización por Inclusión de Importador identificada con las siglas y números DHA-12237, de fecha 13 de octubre de 1998, con vigencia de cinco (5) años, otorgada anteriormente a la Autorización por Inclusión de Importador identificada con las siglas y números DHA-9298, de fecha 9 de agosto de 1999, con vigencia hasta el día 29 de agosto de 2001.”

    Que “…la Autorización por Inclusión de Importador identificada con las siglas y números DHA-12237, de fecha 13 de octubre de 1998, con vigencia de cinco (5) años, no fue presentada al momento de la declaración de la mercancía por ante la Aduana Principal de La Guaira, sino que fue consignada en el expediente que cursa la Acción de A.C. ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, ya que siendo así dicha autorización tendría vigencia hasta el 13 de octubre del año en curso.”

    Que “…la aplicación concreta del régimen de comiso no puede, o no es capaz de generar una lesión al derecho de propiedad que, como se ha visto, está sujeto a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal. Aún más, como quiera que de lo que se trata -en el caso de autos- es de la sanción a la pretendida importación de una mercancía que no cumplió con los requisitos exigidos para su importación.”

    Que “…En el caso de autos no puede entenderse que la Administración haya menoscabado el ejercicio de los atributos de los referidos derechos, relativo al uso, goce y disfrute del bien, máxime cuando la ratio juris del régimen aduanero aplicado y de las actuaciones administrativas subsecuentes, parten de la realización de un acto sancionado con pena de comiso, como es la ya demostrada importación condicionada entre otros a la presentación del registro sanitario de la mercancía in comento.”

    Que “…las disposiciones aquí transcritas y comentadas facultan a las autoridades aduaneras para ejercer sus funciones de vigilancia fiscal con ocasión del régimen de importación previsto en el Arancel aduanero, equivaldría a afirmar que dicho régimen es susceptible de ser burlado sin que el Fisco Nacional pueda resguardarse contra ello, y pueda sancionarlo; la administración fiscal quedaría de manos atadas ante la infracción de la normativa aduanera que ella está llamada a aplicar y garantizar.”

    Que “…la aplicación de la multa levantada se practica vista la documentación consignada por el Agente Aduanal, y siendo que el Registro Sanitario consignado en el Reconocimiento efectuado el día 14 de agosto del 2002, con las siglas y números DHA-9298, de fecha 9 de agosto de 1999, el cual cursa en el presente expediente judicial, tenía vigencia hasta el día 29 de agosto del 2001, es decir, carecía de validez ya que estaba vencido, se le aplicó el cornisa de la mercancía objeto de importación conforme a derecho.”

    Que “…efectuado el segundo reconocimiento solicitado por la contribuyente la funcionaria reconocedora sugirió, en resguardo de los intereses del fisco, imponer a la empresa ROMAY, C.A., la multa establecida en el artículo l21, literal ‘f’ de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió. En razón de ello, solicito se ratifique la multa impuesta a la recurrente. Así pido se declare en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Negrilla en la trascripción)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto impugnado; de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones de la representante judicial de la República, efectuadas en su escrito del acto de informe; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números APLG/AAJ/08/2002 de fecha 07 de agosto del 2002, suscrita por el ciudadano Gerente de Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se impone a la recurrente una multa por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs 8.140.000,00), equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 121 literal “F” de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

    La contribuyente recurrente, actuando como agente de aduanas, por cuenta de la Consignataria Central Madeirense, C.A, presentó el día 07 de agosto de 2002, ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira, la declaración de aduanas No. 44001, correspondiente a la importación consignada a nombre de la mencionada empresa, llegada el día 03 de agosto de 2002, en el vehículo S.P., viaje 056, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L) SEV-062991.

    Como consecuencia de esa declaración, el día 14 de agosto de 2002 fue realizado el acto reconocimiento de la mercancía declarada, resultando que la autorización de Registro Sanitario M.S.A.S No. A-53-641, que ampara la mercancía importada (Aceitunas negras) (Certificado No. 9298), tenía el plazo de vigencia vencido (29 de agosto de 2001).

    Motivado a ese hecho, el funcionario reconocedor, en el Acta de Reconocimiento, sin número, levantada al efecto, deja constancia del mismo y recomienda la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al importador o al agente de aduanas.

    En la misma fecha (14 de agosto de 2002), se impone la pena de comiso sobre la mercancía declarada, consistente en 1.350 cartones de aceitunas negras, con un peso de Kgs. 21.600.000, con un valor de Bs. 27.042.138,00.

    En fecha 03 de septiembre de 2002, el Agente de Aduanas, solicitó un segundo reconocimiento de la mercancía objeto de comiso.

    En fecha 18 de noviembre de 2002, se impone multa a la contribuyente recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, letra “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, por impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera.

    Ha querido el Tribunal hacer la cronología de los hechos, por lo siguiente:

    Aparece inserto al folio 156 del expediente judicial (Asunto AF42-U-2003-000039), copia del ofició APLG/AAJ/2003-E, sin fecha, suscrito por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal Marítimo de La Guaira, relacionado con la mercancía que había sido comisada, por la causa o motivo ut supra expuesto, cuyo contenido es el siguiente:

    “(…)

    Es necesario destacar que la mencionada mercancía se procederá a entregársela dándole estricto cumplimento a lo establecido en el oficio Nº 155/03 de fecha 31/03/2.003, emitida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2116 el cual se transcribe parcialmente:

    ...En consecuencia se ordena la entrega inmediata de la mercancía consistente en 21.600.Kg. de aceitunas negras marca “La Pedriza” según consta en factura 360.040029 embarcadas y consignadas a favor de la Empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contenidas en un (1) container de 20´ MSKY2431980 contenido 1350 cartones de aceitunas, las cuales están ubicadas dentro de las Unidades de Almacenamiento 10, y 11, Muelle 16, Almacenadora Caraballeda, Estado Vargas”. En tal sentido, se anexa copia simple del oficio mencionado.

    Asimismo se anexa copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nos. H-01-0044814-815 debidamente canceladas

    (…)

    De igual manera, inserto al folio 135 del expediente judicial Asunto AF42-U-2003-000039), aparece una copia del oficio No 12237 de fecha 13 de octubre de 1998, emanado de la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social-Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria –Dirección de Higiene de los Alimentos el cual, en relación con el Registro Sanitario A-53.641, señala:

    (…)

    En atención a su representación de fecha 31-08-98, mediante la cual solicita Autorización por inclusión de importador (CENTRAL MADEIRENSE, C.A.) para el producto denominado: ACEITUNAS NEGRAS, marca: LA PEDRIZA, elaborado por: F.J.S.F., S.A, en ESPAÑA, Registrado en el M.S.A.S bajo el No. A.53.641, cumplo en informarle que estudiada su petición se le concede lo solicitado.

    La referida autorización, tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha del presente oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos.

    (…)

    Ahora bien, de acuerdo con el oficio con el cual se ordena la entrega de la mercancía caída en pena de comiso, como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario sobre el A.C. interpuesto por la importadora Central Madeirense, C.A, a través de la cual se ordena entregar la mercancía comisada y teniendo en cuenta el contenido del oficio 12237 de fecha 13 de octubre de 1998, emanado de la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social-Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria –Dirección de Higiene de los Alimentos, el Tribunal aprecia ni en Acta de reconocimiento, sin número; tampoco en la Resolución de multa APLG/AAJ/08/2002, se señalan los hechos en los cuales incurrió el Agente de Aduana Romay, C.A, que impidieron el ejercicio de la potestad aduanera, por parte de los funcionarios que actuaron el procedimiento de reconocimiento de la mercancía o, dicho de otra manera, cual actividad aduanera no pudo realizarse por un acto voluntario o no del agente de aduana.

    Tampoco en las actas procesales del expediente queda en evidencia alguna actividad desarrollada por el Agente de Aduana Romay, C.A, durante el procedimiento seguido por la declaración de aduanas No. 44001, reconocimiento y desaduanamiento, correspondiente a la importación consignada a nombre de la empresa Central Madeirense, C.A, llegada el día 03 de agosto de 2002, en el vehículo S.P., viaje 056, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L) SEV-062991, que haya impedido o retrasada el ejercicio de la potestad Aduanera.

    En consecuencia, el Tribunal anula la multa impuesta al Agente de Aduana Romay, C.A, por las quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 8.140.000,00). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números 1.700.345 y 6.901.013, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 11.717 y 35.445, también respectivamente., actuando como apoderados judiciales de la empresa Romay, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1960, bajo el Nº 17, Tomo 31-A; contra Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/08/2002 de fecha 07 de agosto del 2002, suscrita por el Gerente de Aduana Principal de la Guaira, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT))

    En consecuencia, se declara:

    Único: Invalida y sin efectos Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/08/2002 de fecha 07 de agosto del 2002, suscrita por el Gerente de Aduana Principal de la Guaira, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a OCHO MILLONES CIENTO CUARTENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.140.000,00).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días de mes noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 2063/AF42-U-2003-000039

    RCJ/her.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR